REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, (20) de Noviembre de 2020
210º y 161º
KP02-L-2014-000364
DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA GIL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.760.558.
ABOGADO AISTENTE DE LA PARTE ACTORA: la profesional del derecho ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 153.120.-
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
__________________________________________________________________
PUNTO PREVIO
Quien suscribe, abogado CARLA ANDREINA CASTRO COLINA, designada Jueza Provisoria de este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19/08/2019 por Comisión Judicial signada bajo el N° TSJ/CJ/1902/2019, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
I
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 31 de Marzo de 2014, la parte actora interpuso ante la URDD No Penal la presente demanda con motivo de pago de salarios caídos y otros conceptos.
Posteriormente, en fecha 02 de abril de 2014, se da por recibida la presente demanda; y se abstiene de admitirlo ordenando la subsanación del libelo de demanda, por cuanto, en la misma no se cumple con el requisito exigido en el N° 3° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, debe señalar las bases salariales que uso en la presente causa, así como las operaciones aritméticas que lo llevaron a determinar los montos adeudados. (Subrayado nuestro), por lo que fue librada la boleta de notificación respectiva (Folio 28).
II
MOTIVACIONES
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estable lo siguiente:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Artículo 202: “La Perención se verificara de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
SEGUNDO: En los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala: Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Articulo 269: “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Corresponde verificar si el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y al efecto se observa:
III
DECISIÓN
Que de lo anteriormente mencionado se observa que la última actuación dentro del proceso ocurrió el 11 del mes de Octubre del año 2018, y por cuanto evidencia este Tribunal que de acuerdo a la última actuación procesal de las partes y del propio Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y hasta hoy han transcurrido más de un (01) año, lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio Tribunal que conoció de la causa, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la Perención de la Instancia en los términos previstos en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo antes expuesto este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”, y lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, en remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2010, años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. CARLA ANDREINA CASTRO COLINA
EL SECRETARIO,
ABG. Fernando Fazio.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
|