REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, quince (15) de diciembre de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: KP12-J-2020-000028
Solicitantes: Rosbeidy De La Chiquinquira Alzaga Rodríguez y Oswaldo José Rodríguez Meléndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.674.580 y V-12.942.513.
Abogado Asistente: Domingo Montes de Oca, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 24.057.
Beneficiario(S): José Gregorio Rodríguez Alzaga, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.364.377, (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), adolescentes, titular de la cédula de identidad N° V. (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), adolescente, titular de la cédula de identidad N° V- (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), fechas de nacimientos 15/05/1996, 24/09/2004 y 23/10/2005.
Motivo: Divorcio 185-A.
El día 05 de marzo de 2020, los ciudadanos Rosbeidy De La Chiquinquira Alzaga Rodríguez y Oswaldo José Rodríguez Meléndez, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado Domingo Montes de Oca, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 24.057, presentaron ante este Juzgado, la solicitud de divorcio, bajo la interpretación del artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que entre ellos surgieron una serie de problemas y dificultades que hicieron la unión conyugal imposible. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres José Gregorio Rodríguez Alzaga (Ciudadano), (Adolescente) y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (Adolescente). Admitida la solicitud, en fecha 09 de marzo de 2020, se ordenó escuchar la opinión de las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). De igual manera se ordeno la notificación del Fiscal del Misterio Publico en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se dictaron las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la responsabilidad de crianza, la ejercerán ambos padres
c) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Rosbeidy De La Chiquinquira Alzaga Rodríguez, ya identificada
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Oswaldo José Rodríguez Meléndez, suministrará la cantidad de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), y de manera compartida con la madre los demás gastos de salud, vestido, educación, atención medica, recreación y deportes.
e) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Oswaldo José Rodríguez Meléndez, tendrá contacto permanente con sus hijas adolescentes y tendrá derecho al acceso a su residencia y podrá conducirla fuera de ella para su acercamiento familiar.
En fecha 12 de marzo de 2020, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a manifestar sus opiniones.
En fecha 04 de diciembre de 2020, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Abogado Alcibiliadas Daniel Méndez, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 07 de diciembre de 2020, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Provisoria Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Yackelin Villegas Nava. En esta misma fecha se revocó por contrario imperio el auto de fecha nueve (09) de marzo de 2020, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en lo dispuesto en el particular que ordenó que una vez consignada la boleta fiscal se procedería a dictar sentencia y se establece que una vez conste en auto la consignación de la boleta fiscal, se procederá a fijar la audiencia de jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y se fijo la audiencia preliminar, para el día lunes catorce (14) de diciembre de 2020, a las once (11:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Rosbeidy De La Chiquinquira Alzaga Rodríguez y Oswaldo José Rodríguez Meléndez, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de diciembre de 2020, siendo el día y la hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, entre los ciudadanos Rosbeidy De La Chiquinquira Alzaga Rodríguez y Oswaldo José Rodríguez Meléndez, ya identificados, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo expresa constancia que no comparecieron al acto ninguna de las partes, por lo que de conformidad con la norma del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dio por terminado el presente asunto.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Desistida la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Rosbeidy De La Chiquinquira Alzaga Rodríguez y Oswaldo José Rodríguez Meléndez, antes identificados, todo de conformidad con la norma del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma y en virtud de haberse declarado desistido el procedimiento, se ordena dejar sin efecto las medidas provisionales a las que contrae la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictadas en auto de fecha 09 de marzo de 2020, la cual riela al folio diez (10) de auto.
Regístrese y publíquese.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de diciembre de 2.020. Años 210º y 161º.
LA JUEZ PROVISORIA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
LA SECRETARIA (S)
Abg. JESSICA CAROLINA CARRASCO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 95-2.020 y se publicó siendo las 11:40 a.m.
LA SECRETARIA (S)
Abg. JESSICA CAROLINA CARRASCO
Asunto: KP12-J-2020-000028
YVN/pm.-
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.
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