REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte
210º y 161º

ASUNTO: KP12-J-2020-000040
Demandante: Darwin José Brizuela Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.019.187.

Abogado Asistente: Migles Mascareño, inscrito en el I.P.S.A; bajo el Nº 54.844.

Demandado: Yolenny Coromoto Rojas Oropeza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.951.435

Beneficiarios: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (Adolescente) y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (Niña), fechas de nacimientos 12/08/2007 y 30/07/2015.

MOTIVO: DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO).

El día 20 de octubre de 2020, el ciudadano Darwin José Brizuela Rodríguez, antes identificado, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Migles Mascareño, inscrito en el I.P.S.A; bajo el Nº 54.844, presento en contra de la ciudadana Yolenny Coromoto Rojas Oropeza, antes identificada, solicitud de divorcio ante este juzgado, invocando el artículo 185 del Código Civil y fundamentada en la sentencia N° 1070-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, en virtud de que surgieron desavenencias entre las partes que les fueron distanciando y que hicieron la vida en común insostenible, razón por la cual solicitó la disolución del vinculo matrimonial. De dicha unión fueron procreados dos (02) hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de trece (13) y cinco (05) años de edad. Admitida la solicitud en fecha 22 de octubre de 2020, se prescindió de escuchar la opinión del adolescente y de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de salvaguardar la salud del referido adolescente y de la niña, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19. Asimismo se ordeno despacho saneador a los fines de que el solicitante aclarara su petitorio.
En fecha 05 de noviembre de 2020, se recibió diligencia por parte del ciudadano Darwin José Brizuela Rodríguez, antes identificado, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Migles Mascareño, inscrito en el I.P.S.A; bajo el Nº 54.844, consignando lo requerido en el auto de admisión de fecha veintidós (22) de octubre de 2020. En esta misma fecha se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso establecido, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de noviembre de 2020, por medio de auto se le dio continuidad al procedimiento, ordenándose la notificación de la ciudadana Yolenny Coromoto Rojas Oropeza, ya identificada. Asimismo, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se dictan las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres.
c) En cuanto a la Guardia y Custodia será ejercida por la madre ciudadana Yolenny Coromoto Rojas Oropeza, antes identificada.
d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que sea amplio, teniendo el Padre el derecho de visitar a la niña y al adolescente en cualquier momento, vacaciones, paseos en beneficio de sus hijos, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y de estudio, de igual forma, los menores podrán pernotar en la casa de su padre los fines de semana cada 15 días. Las Vacaciones Escolares, de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la madre sean compartidas por ambos padres o divididos los días en partes iguales.
e) En cuanto a la Obligación de Manutención, en cumplimiento a lo relativo al deber y obligación de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte para con el niño y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) el padre se obliga a coadyuvar con la madre la cantidad de CUATRO MILLL BOLIVARES (4.000.000,00) mensuales, igual y adicionalmente deberá aportar el monto mencionado para otros gastos necesarios para la formación y crecimiento de los niños, así como en el periodo de inicio de vacaciones (agosto) y diciembre de cada año; los demás gastos derivados con ocasión de la educación; gastos del colegio, actividades extraescolares, útiles y uniforme escolares, salud correspondiente a la atención medica, medicina, a las actividades de cultura, recreación y deporte , y vestidos requeridos por los niños, serán compartidos por el padre y la madre en una proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

En fecha 20 de noviembre de 2020, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación librada a la ciudadana Yolenny Coromoto Rojas Oropeza, ya identificada, debidamente practicada.
En fecha 30 de noviembre de 2020, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada Martha Pérez, en su condición de Fiscal Decimo Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 1° de diciembre de 2020, la suscrita secretaria certificó boletas de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de diciembre 2020, por medio de auto se fijo la audiencia preliminar para el día martes quince (15) de diciembre de 2020, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Darwin José Brizuela Rodríguez y Yolenny Coromoto Rojas Oropeza, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de diciembre de 2020, siendo día y hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar entre los ciudadanos Darwin José Brizuela Rodríguez y Yolenny Coromoto Rojas Oropeza, ya identificados, se dejó expresa constancia que comparecieron ambas partes, por lo cual los referidos ciudadanos, manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso: “Solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal que se aplique la interpretación del artículo 185 del Código Civil Venezolano de acuerdo a la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio y destaco que no precisa de un contradictorio, solicito se continúe con el procedimiento y se ratifiquen las medidas provisionales acordadas en el auto de admisión de la siguiente manera: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en cuanto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, en cuanto a la guardia y custodia será ejercida por la madre ciudadana Yolenny Coromoto Rojas Oropeza, ya identificada, en cuanto al régimen de convivencia familiar, se establece que sea amplio, teniendo el padre ciudadano Darwin José Brizuela Rodríguez, ya identificado, el derecho de visitar a la niña y a la adolescente en cualquier momento, vacaciones, paseos en beneficio de sus hijos, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y de estudio, de igual forma, los menores podrán pernotar en la casa de su padre los fines de semana cada 15 días. Las vacaciones escolares, de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, sean compartidas por ambos padres o divididos los días en partes iguales, en cuanto a la obligación de manutención, en cumplimiento a lo relativo al deber y obligación de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte para con el niño y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.)el padre deberá coadyuvar con la madre la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000,00) mensuales, igual y adicionalmente deberá aportar el monto mencionado para otros gastos necesarios para la formación y crecimiento de los niños, así como el periodo de inicio de vacaciones (agosto) y diciembre de gastos del colegio, actividades extraescolares, útiles, y uniforme escolares, salud correspondiente a la atención medica, medicina, a las actividades de cultura, recreación y deporte, vestidos requeridos por los niños, serán compartidos por el padre y la madre en una proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno. Es todo”. (Copiado textualmente).

En fecha 16 de diciembre de 2020, se recibió oficio N° LAR-F14-081-2020, por parte del Fiscal del Ministerio Publico.

Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio entre los mencionados ciudadanos y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos.

Este Juzgado para decidir observa:

Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°12.1163, que establece: “de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos….”, aunado a lo expresado por la parte solicitante en el acta de audiencia donde manifestó su intención de continuar con el proceso, apegado a la referida sentencia vinculante por tanto esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano Darwin José Brizuela Rodríguez en contra de la ciudadana Yolenny Coromoto Rojas Oropeza, ya identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio Urdaneta del estado Lara, en fecha 10 de febrero de 2006. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 05. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el acta de audiencia que riela a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de autos.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dieciséis (16) de diciembre de 2020. Años: 210º y 161º.

LA JUEZ PROVISORIA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

LA SECRETARIA (S)


Abg. JESSICA CAROLINA CARRASCO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 97 - 2.020 y se publicó siendo las 12:32 p.m.
LA SECRETARIA (S)


Abg. JESSICA CAROLINA CARRASCO



Asunto: KP12-J-2020-000040
YVN/pm.-

“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.