REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. (Carora)
Carora, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: KP12-J-2020-000072
Solicitante(S): Rosmalvi Del Carmen Reyes Bravo y Robín José Morales Oropeza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.942.238 y V-20.502.872, respectivamente.
Abogado Asistente: Eddie Ramón Luquez Gómez, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 290.560.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), fecha de nacimiento 25/03/2009.
MOTIVO: Autorización De Representación Legal.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2020, se recibió solicitud de Autorización de Representación Legal, presentado por los ciudadanos Rosmalvi Del Carmen Reyes Bravo y Robín José Morales Oropeza, antes identificados, asistidos por el abogado Eddie Ramón Luquez Gómez, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 290.560, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Donde manifestaron en su escrito que los mismos saldrían de viaje por vía terrestre el diecisiete (17) de diciembre de 2020, y regresarían en el mes de diciembre del año 2021. Admitida la solicitud en fecha diez (10) de diciembre de 2020, se prescindió de escuchar la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de salvaguardar la salud del referido niño, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, se ordenó la notificación de la ciudadana Rosa Margarita Vásquez de Bravo, titular de la cédula de identidad N° V- 4.801.345, a los fines de notificarle que deberá comparecer el día miércoles dieciséis (16) de diciembre de 2020, a las once (11:00 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 512 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de diciembre, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigo boleta de notificación librada a la ciudadana Rosa Margarita Vásquez de Bravo, antes identificada, debidamente firmada.
En fecha 16 de diciembre de 2020, siendo día y hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar entre los ciudadanos Rosmalvi Del Carmen Reyes Bravo , Robín José Morales Oropeza y Rosa Margarita Vásquez de Bravo, ya identificados, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes. Se le concedió el derecho de palabra a la solicitante ciudadana Rosmalvi del Carmen Reyes Bravo quien expone: “Lo que quiero es que mi mama me represente a mi hijo, mientras yo no estoy, para irme del país, porque la situación está muy difícil y necesito dejar a mi hijo con mi mama. para que ella lo tenga y lo que ella necesite, cualquier permiso, que ella tenga que viajar, que yo no tenga que estar preocupada por allá y si ella necesita de una firma de mi durante este año que estaré fuera, más que todo me voy es porque aquí no estoy haciendo nada, yo voy hasta Ecuador, porque allí me están ofreciendo un trabajo de repostería. Es todo”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al solicitante ciudadano Robín José Morales Oropeza quien expone: “Yo solicito para que la señora Rosa me tenga al hijo, sea la representante legal del hijo ya que me están esperando en Barranquilla para trabajar con maquinaria pesada. Es todo”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Rosa Margarita Vázquez de Bravo quien expone: “Yo acepto tenerlo y toda la responsabilidad sobre mí, porque es mi primer bisnieto y para que ellos me ayuden con la manutención y como lo tengo a él nada más, me siento con mucha capacidad de tenerlo. Es todo.” (Copiado Textualmente).
Este Juzgado para decidir observa:
Señala el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo, literal l) que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente para asuntos de jurisdicción voluntarias de cualquier otra naturaleza afín que deba resolverse judicialmente y de manera voluntaria, en el cual, los niños, niñas y adolescentes sea legitimados activos o pasivos en el proceso; por tal razón, considerando que la presente solicitud para representar a una niña en la inscripción en cualquier institución educativa o cultural que la niña requiera, sin contención alguna, considera este Tribunal que el mismo encuadra dentro de sus competencias.
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros
Determinada la competencia de este Tribunal, se procede a apreciar los alegatos y medios probatorios agregados al proceso, durante el desarrollo de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria. Se oyó la solicitud de los padres en cuanto a una autorización a la bisabuela para representar al niño y así este pueda disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son su alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado, con acceso a los servicios públicos esenciales, constituyendo así a los tributos del derecho a nivel de vida adecuada que asegure el desarrollo integral del niño.
En razón de ello, este Tribunal autoriza por el espacio de un año contado a partir de la publicación del presente fallo, a la ciudadana Rosa Margarita Vázquez de Bravo, para que represente temporalmente al niño en cada uno de los tramites que sean necesarios y pertinentes realizar por ante los organismos públicos y privados, pudiendo comparecer a realizar cualquier solicitud y/o pedimento por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en cualquier territorio nacional. Asimismo para realizar cualquier trámite de identidad por ante las oficinas de Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), de forma tal que podrá solicitar y retirar pasaporte e inclusive podrá proceder a la renovación de dichos documentos y/o cualquier solicitud que sea necesario dirigir por ante la referida institución en pro al derecho de identidad de libre tránsito que tiene el beneficiario. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con Lugar la presente solicitud de Autorización Provisional de Representación Legal, presentada por los ciudadanos Rosmalvi Del Carmen Reyes Bravo y Robín José Morales Oropeza, ya identificados. En consecuencia la ciudadana Rosa Margarita Vázquez de Bravo, ya identificada, ejercerá la representación legal del beneficiario el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ante todos los organismos públicos y privados a los fines de la protección integral y en defensa de todos sus derechos e intereses, en el lapso de un (01) año contados a partir del dieciséis (16) de diciembre del años 2020 hasta dieciséis (16) de diciembre del años 2021.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dieciséis (16) de diciembre de 2020. Años: 210º y 161º.
LA JUEZ PROVISORIA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
LA SECRETARIA (S)
Abg. JESSICA CAROLINA CARRASCO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 103- 2.020 y se publicó siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA (S)
Abg. JESSICA CAROLINA CARRASCO
Asunto: KP12-J-2020-000072
YVN/pm.-
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.
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