REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, siete (07) de diciembre de dos mil veinte
210º y 161º

ASUNTO: KP12-J-2020-000038
Solicitante(S: Karen Tahina Alvarado Lameda, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.639.229.

Abogada Asistente: Nancy Rosalía Cordero Alonzo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 158.884

Beneficiarios: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), titular de la cédula de identidad N° V- . (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) Fecha de Nacimiento: 28/07/2003, (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), titular de la cédula de identidad N° V- (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), fecha de Nacimiento: 16/11/2008 y Kamila Abigail Mendoza Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V-28.128.861. Fecha de Nacimiento: 14/11/2001 (Ciudadana).

Motivo: Titulo Supletorio.

La ciudadana Karen Tahina Alvarado Lameda, antes identificada, en representación de sus hijas la adolescente, la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y la ciudadana Kamila Abigail Mendoza Alvarado (Ciudadana), debidamente asistida por la abogada Nancy Rosalía Cordero Alonzo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 158.884, presento escrito ante este Juzgado el día 20 de octubre de 2020, en el cual solicitó título supletorio que le garantizara plena propiedad, dominio y posesión sobre unas bienhechurías consistentes por una casa convencional de una (01) planta, una (01) habitación, una (01) sala, con estructura de construcción: concreto armado y paredes de carga, tipo de paredes: bloque de cemento, acabado en paredes: sin friso, sin pintura en paredes, estructura de techo: hierro, cubierta externa de techo: Acerolit y Zinc, cubierta interna de techo: no posee, piso de cemento pulido, ventanas de hierro, puertas de hierro, sin accesorio (rejas), estado de conservación: regular, instalaciones sanitaria: sin baño, instalaciones eléctricas: interna, en un aérea de construcción de doscientos diez metros cuadrados con sesenta centímetros (210,60 m2); ubicado al norte. Parcela de Pascual Mosquera; Sur: parcela de Gladis Lameda; Este: calle México (Frente), y Oeste: parcela Familia Arroyo. Acompaño a su solicitud plano de mesura, emitido por el departamento de Catastro Carora, Estado Lara, copias certificadas de las partidas de nacimiento y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la adolescente y de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Kamila Abigail Mendoza Alvarado, copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los testigos.
En fecha 22 de octubre de 2020, se admitió la solicitud, conjuntamente con los documentos que la acompañaron, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se suprimió la audiencia preliminar por cuanto se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, según lo estipulado en el artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma, se ordenó la publicación de un cartel en el diario “El Caroreño”, de conformidad con la norma del artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se prescindió de la opinión de la adolescente y de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a los fines de salvaguardar la salud de la referida adolescente y de la niña, en vista de la situación de riesgo generada por el Virus Covid-19, de conformidad con las resoluciones Nros. 007 y 008 de la Sala Plena del TSJ.
En fecha 02 de noviembre de 2020, se recibió diligencia presentada por la solicitante, ciudadana Karen Tahina Alvarado Lameda, ya identificada, quien recibió conforme el edicto para su debida publicación. De igual forma consignó los datos del constructor.
En fecha 17 de noviembre de 2020, se recibió diligencia presentada por la solicitante, ciudadana Karen Tahina Alvarado Lameda, ya identificada, consignando edicto debidamente publicado.
En fecha 03 de diciembre de 2020, se recibió escrito por parte del ciudadano Nohe Abigail Mendoza Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-16.235.279, debidamente asistido por el abogado Henry Joel Caraballo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 219.864, donde niega y rechaza lo alegado y solicitado por la ciudadana Karen Tahina Alvarado Lameda, ya identificada, asimismo manifiesta que dichas bienhechurías las construyeron en la unión conyugal entre los dos y en la cual tienen más de 12 años viviendo.

Este Tribunal vista la oposición presentada, considera lo siguiente:

La presente solicitud de Titulo Supletorio, es un procedimiento voluntario, de jurisdicción graciosa, de las denominadas “Justificaciones para Perpetua Memoria” establecida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la norma adjetiva civil ordinaria, se encuentra regulada en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estas justificaciones tienen como finalidad tramitar diligencias a petición de parte, dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del algún interesado; salvaguardando siempre derechos de terceros, es decir, que la resolución que se dicte en estos asuntos, dejará siempre a salvo los derechos de los terceros y se mantendrán vigentes mientras no cambien las circunstancias que la originaron, toda vez que estas solicitudes carecen de la fuerza de la cosa juzgada.
En efecto, el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
Artículo 517. De las justificaciones para perpetua memoria.
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.


En el caso de autos, a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, la parte interesada solicita que se deje constancia a través de la presente justificación de perpetua memoria, para fines legales que le interesa, que la solicitante ciudadana KAREN TAHINA ALVARADO LAMEDA, ya identificada, junto con sus hijas, la adolescente la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y la ciudadana KAMILA ABIGAIL MENDOZA ALVARADO, ya identificadas, construyeron a sus propias expensas las bienhechurías descritas en la presente solicitud. Sin embargo, contra su solicitud se opone mediante escrito, el ciudadano NOHE ABIGAIL MENDOZA HERNANDEZ, ya identificado, asistido por el abogado Henry Joel Caraballo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 219.864, alegando que dichas bienhechurías las construyeron en la unión conyugal entre los dos y en la cual tienen más de 12 años viviendo.
La norma y la jurisprudencia establecen que todo juez que tenga el conocimiento de un asunto de jurisdicción voluntaria, mientras que no haya oposición, está facultado de obrar con conocimiento de causa, sin las formalidades de un juicio, en materia de protección, garantizando siempre el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, cuando en tales justificativos existe oposición, o incluso en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o que se desprenda de los autos algún tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud, a los fines de garantizar los derechos de los interesados, es decir, que a través de un juicio contradictorio las partes puedan tener todas las garantías del proceso y demostrar sus pretensiones.
Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia Nº 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
En el caso en estudio, vista la oposición formulada, quien juzga y conforme a la norma y la jurisprudencia citadas, debe desestimar la solicitud y en consecuencia, sobreseer la causa, que como bien lo señala el autor patrio, EMILIO CALVO BACA “consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa”. (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417). Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL SOBRESEIMIENTO de la solicitud de Titulo Supletorio, intentado por la ciudadana Karen Tahina Alvarado Lameda, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.639.229.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de diciembre de 2020. Años. 210º y 161º.
LA JUEZ PROVISORIA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
LA SECRETARIA (S)


Abg. JESSICA CAROLINA CARRASCO

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 86-2020 y se publicó siendo las 12:03 p.m.

LA SECRETARIA (S)


Abg. JESSICA CAROLINA CARRASCO


Asunto: KP12-J-2020-000038
YVN/pm.-
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.