TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 14 de diciembre de 2020
210º y 161°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA-SOLICITANTE: Ciudadana BEATRIZ MARICELA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.719.116, domiciliada en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE ACTORA-SOLICIATNTE: Abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO MATHEUS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el número 130.480.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL RAMON MORILLO, titular de la cedula de identidad número 11.610.332, domiciliado en el Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACION JUDICIAL.
ASUNTO: PARTICION DE BIENES
EXPEDIENTE: A- 0711
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 13 de febrero de 2.020, la ciudadana BEATRIZ MARICELA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.719.116, debidamente asistida del abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO MATHEUS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el número 130.480; incoa en contra del ciudadano RAFAEL RAMON MORILLO, titular de la cedula de identidad número 11.610.332, la presente demanda por Partición de Bienes producto de la Disolución de Concubinato, acompañando en la misma solicitud cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar al igual que la Medida Innominada de Congelamiento de inmovilización de cuentas bancarias.
En fecha 17 de febrero de 2.020, el tribunal mediante auto admite la presente demanda, ordenando la constitución de un cuaderno de medidas; instruyéndosele a la parte actora-solicitante a consignar los fotostatos para su certificación y posterior incorporación al respectivo cuaderno
En fecha 12 de marzo de 2.020, el tribunal abre el presente mediante auto abre el presente cuaderno de medidas con sus respectivos anexos; corren insertos del folio 01 al 05 y su vto.
En fecha 19 de noviembre de 2.020, la ciudadana BEATRIZ MARICELA PEÑA, debidamente asistida del abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO MATHEUS MORENO ambos plenamente identificados, mediante diligencia solicita al tribunal pronunciamiento en lo que corresponde a la solicitud cautelar acompañada en la demanda; corre inserta al folio 06.
SINTESIS DEL ASUNTO
Se da inicio al presente tramite cautelar en la presente demanda de Partición de Bienes, incoada por la ciudadana BEATRIZ MARICELA PEÑA en contra del ciudadano RAFAEL RAMON MORILLO, plenamente identificados, y a través de la que se pretende la Disolución de la Comunidad de bienes devenida de la disolución de la relación estable de hecho (Concubinato); en tal contexto, aduce la parte actora que la respectiva unión concubinaria se mantuvo entre ambos desde el mes de abril del año 1994 hasta el mes de junio de 2.019; así las cosas, continua exponiendo que durante dicho periodo ambos sujetos procesales adquirieron los siguientes bienes:
1. Un (1) lote de terreno ubicado en el Sector “El Chuchunquito”, Parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo con los siguientes linderos: Parados en la puerta de la entrada de la hoya se sigue para abajo por una hoyita honda hasta buscar la naciente del agua, hasta caer en el zanjón del Chuchuquito y de allí para abajo a la izquierda hasta dar con lindero de terrenos que son o fueron de Julio Moreno, siguiendo estos mismos linderos hasta en chuchuco y de allí se suige el antiguo camino público que iba para Niquitao hasta llegar al punto de partida.
2. Un (1) lote de terreno denominado “El Llano de Ovejas”, Sector El Alto, Parroquia Santiago, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con una superficie de dos hectáreas con ocho mil ciento sesenta y seis metros cuadrados (2 has con 8.176 mts2); con los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Lizbeth Morillo, Sur: Terreno ocupado por Gregorio Morillo; Este: Terreno ocupado por Rafael Rojas y Oeste: Terreno ocupado por la Sucesión Rojas.
3. Un (1) lote de terreno denominado “La Aguadita”, Sector la Aguadita, Parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con una superficie de trece hectáreas con cinco mil doscientos cincuenta y dos metros cuadrados (13 has con 5252 mts2), con los siguientes linderos: Norte: Vía de penetración y terreno ocupado por Freddy García; Sur: Zanjón Ciparrendal, Este: Terrenos ocupados por Ramón Valecillos y Wilmer Terán y Oeste: Terrenos ocupados por la sucesión Uzcategui.
4. Un (1) inmueble consistente en una (1) vivienda construida sobre terrenos propiedad de la nación, ubicad en Cabimbú, la Quebrada, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo con una extensión de setenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (67,50 mts2), con los siguientes linderos: Norte: vivienda rural N° 9385; Sur: vivienda rural N° 9387; Este: vivienda rural 9404, Oeste: Calle sin nombre.
5. Un (1) vehículo Tipo Camión, Marca Ford, Modelo F-350, Color Azul, año 2011, Tipo Plata Forma, Placas A76CE3A, Serial de Carrocería: 8YTWF37C9B8A47815; Serial de Chasis: BA47815.
Medios de Prueba Promovidos
Copia Certificada de acta de Unión Estable de Hecho, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo de fecha 22 de octubre de 2.009.
Copia Certificada de Acta de Disolución de Unión estable de hecho, expedida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha 04 de febrero de 2.020.
Original de Boleta de Notificación de fecha 04 de febrero de 2.020, expedida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
Original de documento de opción a compra-venta debidamente autenticado en fecha 12 de noviembre de 1997, poa ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo; anotada bajo el número 24, tomo 49.
Original de Instrumento de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, debidamente autenticada el servicio de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha 06 de diciembre de 2.013, anotado bajo el número 91, folios del 197 al 198, tomo 2859.
Original de Instrumento de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, debidamente autenticada el servicio de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha 04 de diciembre de 2.013, anotado bajo el número 20, folios del 41 al 42, tomo 2852.
Original de documento de crédito debidamente autenticado en fecha 09 de octubre de 1998, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, inserto bajo el número 53, tomo 321.
Original de Certificado de Otorgamiento de Crédito y Cancelación de fecha 16 de enero de 1997, expedido por la oficina de recuperación de la división de vivienda rural. Dirección General Sectorial de Saneamiento Sanitario Ambiental.
Original de Certificado de Registro de Vehículo de fecha 06 de noviembre de 2.013, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Copia simple de Acta de Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas de la Asociación Civil Beneficiarios de Riego Borbollón-Loma Tendida el Chuchuco, en fecha 06 de enero de 2.008, con certificado del Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo de fecha 07 de febrero de 2.018, bajo el número 19, protocolo 1°, tomo 2°.
Copia certificad de Sentencia de Divorcio proferida por el juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Trabajo, transito, Agrario y de Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 03 de abril de 1997
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Las medidas cautelares son disposiciones judiciales que dictan con el propósito de garantizar el resultado de un proceso y asegurar el cumplimiento de la sentencia, evitando la frustración del derecho del peticionante derivada de la duración del mismo; como su nombre lo indica constituyen modos de evitar el incumplimiento de la sentencia, pero también suponen una anticipación a la garantía constitucional de defensa de los derechos, al permitir asegurar bienes, mantener situaciones de hecho o ayuda a proveer la seguridad de personas, o de sus necesidades urgentes; en igual contexto cabe resaltar que las medidas cautelares se entienden como providencias caracterizadas por el peligro de urgencia, de garantizar el mantenimiento del status quo existente al momento de la demanda y justificar la futura ejecución del fallo. Sin embargo, a la luz del derecho agrario venezolano, la naturaleza jurídica de esas medidas cautelares diverge de la clásica concepción del derecho civil relativa a la instrumentalidad, concibiéndose la tramitación y decreto de tutelas autónomas; al respecto y en lo que corresponde a la institución de las medidas cautelares el autor de la obra Medidas Cautelares Agrarias, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), las define de la siguiente manera:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal).
Igualmente es necesario destacar que las medidas cautelares, tienen por objeto tutelar la condición de virtualidad o eficacia del derecho y la justicia, esto es, que mediante los procesos se busca resguardar el derecho que se ve en riesgo, procurando la efectividad de la justicia, sin perjuicio del transcurrir del tiempo en que es interpuesta la demanda y el momento del fallo definitivo.
DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
Las medidas cautelares típicas o nominadas, son aquellas providencias cautelares establecidas previamente por el legislador dentro de la normativa existente, las mismas son decretadas para casos concretos; dentro de estas hay dos modalidades, según Ortiz, L. 1997 (El Poder Cautelar y las Medidas Innominadas) “primero, que el propio legislador establezca el contenido de la medida, y segundo, que se deje al criterio del tribunal la medida adecuada para el especifico temor de daño alegado” (Cursivas del Tribunal); ahora bien, cabe resaltar que la medida cautelar objeto de análisis está destinada a privar al sujeto pasivo del decreto cautelar de la facultad de disposición de un bien inmueble, sin restringir claro está el uso del mismo, todo ello con el propósito de garantizar las resultas de una eventual ejecución del fallo; en tal orden, los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 244 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevén lo siguiente:
Articulo 588
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Articulo 244.
Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”(Resaltado del Tribunal).
De las disposiciones legales anteriormente transcritas, se observa que para el otorgamiento de las medidas preventivas se debe cumplir con los extremos establecidos por el propio legislador; que en este caso, se refiere a las típicas o nominadas, en este contexto tenemos que para su procedencia es necesario que el solicitante de las mismas cubra los extremos de ley; por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)
Respecto al primer requisito, esto es, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El segundo de los requisitos, esto es, el fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, como se indicó anteriormente, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En igual orden, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2005; Expediente número 04-1398 en juicio entre SERGENSA Vs. Bitumenes Orinoco, S.A., expuso:
“… es criterio de este alto Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama(…) resulta entonces imperativo, a los fines de determinar la procedencia o no del pretendido embargo preventivo, examinar los requisitos exigidos en la transcrita disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero (fumus boni iuris,) ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificaron o no en el supuesto de que se trate, se realiza a través de un calculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacifico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, el suscrito juzgador en lo que corresponde a los inmuebles sobre los cuales recae la respectiva solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, hace las siguientes consideraciones:
Primero:
Presenta documento de opción a compra-venta de un lote de terreno ubicado en el Sector “El Chuchunquito”, Parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo con los siguientes linderos: Parados en la puerta de la entrada de la hoya se sigue para abajo por una hoyita honda hasta buscar la naciente del agua, hasta caer en el zanjón del Chuchuquito y de allí para abajo a la izquierda hasta dar con lindero de terrenos que son o fueron de Julio Moreno, siguiendo estos mismos linderos hasta en chuchuco y de allí se sigue el antiguo camino público que iba para Niquitao hasta llegar al punto de partida, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 12 de noviembre de 1997, anotado bajo el número 24, tomo 49.
Segundo:
Presenta Instrumento de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, sobre un lote de terreno denominado “El Llano de Ovejas”, Sector El Alto, Parroquia Santiago, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con una superficie de dos hectáreas con ocho mil ciento sesenta y seis metros cuadrados (2 has con 8.176 mts2); con los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Lizbeth Morillo, Sur: Terreno ocupado por Gregorio Morillo; Este: Terreno ocupado por Rafael Rojas y Oeste: Terreno ocupado por la Sucesión Rojas, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante el servicio de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras de fecha 06 de diciembre de 2.013 anotado bajo el número 91, folios del 197 al 198, tomo 2859.
Presenta Instrumento de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, sobre un lote de terreno denominado “La Aguadita”, Sector la Aguadita, Parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con una superficie de trece hectáreas con cinco mil doscientos cincuenta y dos metros cuadrados (13 has con 5252 mts2), con los siguientes linderos: Norte: Vía de penetración y terreno ocupado por Freddy García; Sur: Zanjón Ciparrendal, Este: Terrenos ocupados por Ramón Valecillos y Wilmer Terán y Oeste: Terrenos ocupados por la sucesión Uzcategui; debidamente autenticada el servicio de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha 04 de diciembre de 2.013, anotado bajo el número 20, folios del 41 al 42, tomo 2852.
Tercero:
Presenta documento de crédito para vivienda construida sobre terrenos propiedad de la nación, ubicado en Cabimbú, la Quebrada, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo con una extensión de setenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (67,50 mts2), con los siguientes linderos: Norte: vivienda rural N° 9385; Sur: vivienda rural N° 9387; Este: vivienda rural 9404, Oeste: Calle sin nombre; debidamente autenticado en fecha 09 de octubre de 1998, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, inserto bajo el número 53, tomo 321.
Ahora bien, el suscrito juzgador en primer orden cabe mencionar que los dos (2) lotes de terreno sobre los cuales la parte solicitante aduce la existencia de dos (2) Garantías de Permanencia Socialista Agraria y que recaen sobre ambos fundos respectivamente los denominados “La Aguadita” y “El llano de las Ovejas” descritos en el particular segundo antes señalado, el propio Instituto Nacional de Tierras como ente de la administración agraria con competencia en regularización de tenencia de tierras, al regular las normas de tales instrumentos dedica una categoría a las Prohibiciones expresas donde indica: “…El precipitado lote de terreno, no es susceptible de negociación alguna, por lo tanto, no deberá ser arrendado, hipotecado, vendido, gravado, otorgado en comodato…” (sic) (Cursivas del Tribunal) desprendiéndose del contenido del mismo la existencia de tal prohibición de enajenar y gravar. En lo que corresponde al lote de terreno que se encuentra ubicado en el Sector “El Chuchunquito”, Parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo cuyos demás datos acerca de la identidad del mismo se encuentran descrito en el particular primero, se observa que la parte interesada consiga un documento de opción a compra-venta, mas no el documento definitivo acordado por el cumplimiento de las clausulas contenidas, aunado al hecho de encontrarse autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 12 de noviembre de 1997, anotado bajo el número 24, tomo 49, el respectivo documento presentado; por ultimo y en lo que corresponde la vivienda rural objeto del contrato de crédito, descrito en el particular tercero en dicho contrato de forma expresa quedó acordado un su parte final que: “…Los adjudicatarios del Crédito otorgado y cancelado posteriormente no podrán enajenar sin la previa autorización por escrito del Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural.” (sic) (Cursivas del Tribunal y donde a pesar que la parte solicitante consigna el certificado de otorgamiento de crédito y cancelación donde se declara libre de toda obligación para con el Programa de Vivienda Rural, el respectivo contrato se encuentra debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 09 de octubre de 1998, inserto bajo el número 53, tomo 321, destacando al respecto que la materialización del decreto cautelar de la Prohibición de Enajenar y Gravar inmuebles proferido por los órganos jurisdiccionales se cumplen con el oficio dirigido al Registrador Subalterno de la ubicación del inmueble o derecho real afectado, versando exclusivamente sobre inmuebles o derechos inmobiliarios anotados en el Registro todo ello a los fines que no se protocolice ningún documento, y en caso que se protocolice posterior a la ejecución del decreto cautelar pueda ser declarado nulo, ello como consecuencia del mandato dirigido al registrador subalterno, en consecuencia a las consideraciones antes expuestas se declara improcedente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dichos inmuebles; enfatizando el tribunal que el análisis documental realizado no implica una valoración probatoria previa de los medios de pruebas promovidos en el juicio de Partición de Bienes devenida de la disolución de Unión Estable de Hecho . Así se decide.
DE LA MEDIDA INNOMINADA DE CONGELAMIENTO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS.
De las afirmaciones de hecho alegadas por la parte actora-solicitante; pretende que el suscrito jurisdicente proceda en sede cautelar en decretar en su favor el Congelamiento e Inmovilización de todas las cuentas bancarias del demandado de autos ciudadano RAFAEL RAMON MORILLO, plenamente identificado, requiriendo de forma expresa sea oficiado a la Superintendencia de Bancos a los fines consiguientes. Al igual que las medidas nominadas, las innominadas (instrumentales) por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Codigo de procedmiento Civil. El actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el periculum in mora y el fumus bonis iuris, los cuales efectivamente fueron definidos en el pronunciamiento jurisdiccional que antecede a la solicitud que aquí ocupa al tribunal correspondiente a la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar requerida por la solicitante de autos; ahora bien para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del periculum in danni. el cual constituye un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
En este sentido es necesario destacar que las medidas cautelares, tienen por objeto tutelar la condición de virtualidad o eficacia del derecho y la justicia, esto es, que mediante los procesos se busca resguardar el derecho que se ve en riesgo, procurando la efectividad de la justicia, sin perjuicio del transcurrir del tiempo en que es interpuesta la demanda y el momento del fallo definitivo; en este sentido, y dentro del marco en que se circunscribe la solicitud cautelar objeto de análisis nuestro legislador patrio al regular las medidas cautelares existentes en el proceso principal del cual estriba, estableció en los artículos 152, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 243.
El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.
Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Resaltado del Tribunal)
Como se indicó ut supra acerca de lo que significa el poder cautelar del juez y jueza agrario, no se tiene duda que tales operadores de justicia se encuentra plenamente facultado para acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, poder cautelar este que se traduce en un poder-deber el cual necesariamente debe estar en consonancia con la situación fáctica; ahora bien, en lo que corresponde a la Solicitud de Medida Cautelar de Congelamiento e Inmovilizacion de Cuentas Bancarias mal podría el tribunal de forma general proferir un decreto cautelar de forma indeterminado por cuanto no existe medio de prueba alguno que demuestre la existencia o no de una cuenta bancaria objeto de la cautela; y en caso de existir se pueda permitir al operador de justicia ponderar los intereses colectivos tutelados lo cual se traduce en el deber de examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción al decretar las providencias cautelares ya sean típicas, como las que se dicte con fundamento al poder cautelar general, donde exista o no juicio, de oficio o a solicitud de parte. De allí que Zeledón (2009), en su obra titulada Derecho Agrario Contemporáneo, de forma categórica señala que el juez agrario de la oralidad debe ser más humano, respetuoso de las partes “ sin alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad”. (Cursivas del Tribunal); resaltándose al respecto que el poder cautelar del juez y jueza agrario se circunscribe dentro de lo que es el doble deber: velar por los derechos e intereses colectivos y de solidaridad y garantizarle a los particulares sus derechos con una sentencia enmarcada dentro del nuevo paradigma de la justicia, es por ello que se considera un poder deber de estar comprometido no sólo al conocimiento técnico del derecho, sino que se impregne de esa realidad multifactorial, dinámica y compleja que conciben los justiciables; en consecuencia SE NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE CONGELAMIENTO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS. Así se decide
Dada la naturaleza de la decisión no se condena en costas. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora solicitante y /o en la persona de su apoderado judicial. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR, requerida por la ciudadana BEATRIZ MARICELA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.719.116, asistida del abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO MATHEUS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el número 130.480, sobre los siguientes bienes inmuebles: Primero: un (1) lote de terreno ubicado en el Sector “El Chuchunquito”, Parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo con los siguientes linderos: Parados en la puerta de la entrada de la hoya se sigue para abajo por una hoyita honda hasta buscar la naciente del agua, hasta caer en el zanjón del Chuchuquito y de allí para abajo a la izquierda hasta dar con lindero de terrenos que son o fueron de Julio Moreno, siguiendo estos mismos linderos hasta en chuchuco y de allí se sigue el antiguo camino público que iba para Niquitao hasta llegar al punto de partida; Segundo: un (1) lote de terreno denominado “El Llano de Ovejas”, Sector El Alto, Parroquia Santiago, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con una superficie de dos hectáreas con ocho mil ciento sesenta y seis metros cuadrados (2 has con 8.176 mts2); con los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Lizbeth Morillo, Sur: Terreno ocupado por Gregorio Morillo; Este: Terreno ocupado por Rafael Rojas y Oeste: Terreno ocupado por la Sucesión Rojas. Tercero: un (1) lote de terreno denominado “La Aguadita”, Sector la Aguadita, Parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con una superficie de trece hectáreas con cinco mil doscientos cincuenta y dos metros cuadrados (13 has con 5252 mts2), con los siguientes linderos: Norte: Vía de penetración y terreno ocupado por Freddy García; Sur: Zanjón Ciparrendal, Este: Terrenos ocupados por Ramón Valecillos y Wilmer Terán y Oeste: Terrenos ocupados por la sucesión Uzcategui; y Cuarto: una (1) vivienda construida sobre terrenos propiedad de la nación, ubicado en Cabimbú, la Quebrada, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo con una extensión de setenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (67,50 mts2). Así se decide.
SEGUNDO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE CONGELAMIENTO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS requerida por la ciudadana BEATRIZ MARICELA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.719.116, asistida del abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO MATHEUS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el número 130.480, en contra del ciudadano RAFAEL RAMON MORILLO, titular de la cedula de identidad número 11.610.332. Así se decide.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.
CUARTO: Notifíquese a la parte actora solicitante de la presente decisión. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJENSE LAS COPIAS DE LEY
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los 14 días del mes de diciembre del año 2020. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
ABG: JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ
ABG: REIMER MONCAYO
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m.
Conste Scrio
JCAB/RM
Exp. A-0711-2020 (Cuaderno de Medidas)
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