REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2019-000698
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: INMOBILIARIA C.A. representada por NICOLA BOLOGNA D´ ANNA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7354.336.
APODERADOS JUDICIALES: ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS Y REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 257.236 y 61.681 respectivamente.
DEMANDADA: ELVIRA ROCIO DE LEÓNJ PALENCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.675.324.
ABOGADO ASISTENTE.
CARLOS JOSE SIVIRA GONZALEZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N°245.337.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL.)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DEL INICIO
Visto el libelo de demanda presentado por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BOLOGNA, C.A., representada por NICOLA BOLOGNA D´ ANNA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7354.336, a través de su apoderado judicial ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 247.236, contra la ciudadana ELVIRA ROCIO DE LEÓN PALENCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.675.324, por medio del cual demanda el DESALOJO del inmueble objeto de litigio, este Tribunal observa lo siguiente:
Fue presentado como anexo al libelo de demanda contrato de arrendamiento de naturaleza privada celebrado entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BOLOGNA, C.A., representada según poder general de administración y disposición por la sociedad mercantil MAROCA BIENES Y RAICES C.A. y la ciudadana ELVIRA ROCIÓ DE LEÓN PLASENCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.675.324, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por una oficina distinguida con el N° 16, ubicada en el primer piso del edificio 26, situado en la Calle 26 entre Carreras 18 y 198 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; con una vigencia de UN (01) AÑO no prorrogable contado a partir del día 01/06/2018 hasta el día 31/05/2019, contado a partir de la firma del contrato no prorrogable automáticamente, tal y como consta en la clausula cuarta del último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual cursa del folio 11 al folio 13 de las presentes actuaciones el cual dispone:
CUARTA: Ambas partes convienen expresamente, que la vigencia del contrato de arrendamiento es de un año no prorrogable, contado a partir del primero (01) de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2.018) hasta el Treinta y Uno (31) de Mayo del año (2.019), independientemente de la fecha y firma del presente contrato, pudiendo ser prorrogados de igual duración. Ahora bien, si una vez vencido el presente contrato sin que las partes hayan suscrito uno nuevo, comenzara entonces a regir para LA ARRENDATARIA, sin necesidad de desahucio, el lapso de prorroga legal, establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios del año 1999.
Así las cosas, se tiene que el encabezamiento del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales:
a) omissis…” (resaltado añadido)
De la norma antes transcrita se infiere que, el actor puede pretender la acción de desalojo cuando se trate de un inmueble arrendado con un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, según las causales previstas en dicha norma.
En ese orden de ideas, se tiene que el Juez, en materia inquilinaria, debe hacer una valoración previa del instrumento que sirve de fundamento a su pretensión, para determinar si la vía escogida por el actor es la idónea para ello, y verificar si se le puede dar curso o no a la pretensión incoada.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 24-04-2002 por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expte. Nº 02-0570, sentencia Nº 834, estableció lo siguiente:
…la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto,….
En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (resaltado añadido)
Corolario de lo anterior y haciendo una valoración del instrumento fundamental de la pretensión del actor, vale decir, el contrato de arrendamiento celebrado en forma escrita y de naturaleza privada, se tiene que el mismo se celebró con una duración de UN (01) AÑO no prorrogable contado a partir del día 01/06/2018 hasta el día 31/05/2019, contado a partir de la firma del contrato no prorrogable automáticamente, tal y como consta en la clausula cuarta del último contrato de arrendamiento supra indicado, el cual según lo estipulado en la clausula contractual no era renovable automáticamente; y siendo que además la relación arrendaticia se inició en fecha primero (01) de Junio del año 2018 hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2019, le correspondía entonces a la arrendataria hacer uso de la prorroga legal contado a partir de la finalización del último de los contratos –es decir- 15 de Mayo del año 2018, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, por lo que en fecha 31 de mayo del año 2019 feneció la relación arrendaticia, de lo cual se tiene que la naturaleza del contrato es de uno por escrito a tiempo determinado. ASI SE ESTABLECE.
Aunado a ello, Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la parte actora, se fundamenta en un contrato de arrendamiento de naturaleza privada del cual del mismo se desprende que es celebrado a tiempo determinado, por medio del cual demanda por DESALOJO DE INMUEBLE estableciendo como fundamento de derecho el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que establece: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo determinado, cuando la acción se fundamente en cualquieras de las siguientes causales: Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas. Omisiss… y siendo que la mencionada norma prevé la acción de desalojo con fundamento a contratos de arrendamientos celebrados en forma verbal o por escrito a tiempo indeterminado y por cuanto el contrato que sirve de fundamento a la pretensión del demandante no encuadra en supuesto de hecho señalado en la norma supra mencionada; es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA C.A. representada por NICOLA BOLOGNA D´ ANNA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7354.336, representa por los abogados en ejercicios ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS Y REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 257.236 y 61.681 respectivamente, contra la ciudadana ELVIRA ROCIO DE LEÓN PALENCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.675.324, asistida por el abogado CARLOS JOSE SIVIRA GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N°245.337, por no tener asidero jurídico la pretensión del demandante en los términos en que fue traído a estrados. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copias certificadas de la presente sentencia y ASÍ SE DECLARA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 209° y 160.
La Juez Suplente,
Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez. La Secretaria Titular,
Abg. Arvenis Soirre Pinto.
En esta misma fecha se registro y publico la presente sentencia interlocutoria, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria,
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