REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Veinte (2020)
210º y 161º


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2014-000588

PARTE DEMANDANTE: HAIDEE PINZÓN SÁNCHEZ DE DÍAZ, GRACIELA HERNÁNDEZ DE REYES, AVELINO DA SILVA FIGUEIRA, EDGAR ALBERTO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, QUEILA ELIANA MONTILLA RIVAS, JUAN CARLOS GÓMES JARDIM, BEATRIZ DEL CARMEN LINARES SILVEIRA, ANDERSON ALFONSO BRAVO DUM, CARMEN BEATRIZ CARRILLO HERNÁNDEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, MARÍA DE LA PAZ PENA PAZ, LUIS ALFREDO CABRERA LEÓN, YASMÍN CAROLINA BONILLA MOLINA, DANILO RAFAEL SILVA REYES, ELBA JUSTINA URBANO DE SILVA, LEONARDO NICOLÁS MORAN PRIETO, CARMEN FERREIRA DE ALMEIDA, WILMER GERARDO GRATEROL, YLENE DEL CARMEN DURÁN MORILLO, JOSÉ GREGORIO GÓMES CONTRERAS, NURIS MARLENE OLIVARES CONDE, JOSÉ TOMAS GUTIÉRREZ ARTEAGA y ALEJANDRA DEL CARMEN RINALDI MORILLO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.225.222, V-11.559.344, E-81.388.175, V-12.928.184, V-10.119.865, V-10.693.764. V-10.534.676, V-13.244.693, V-6.660.936, E-1.069.351, V-6.853.805, V-5.519.630, V-13.349.673, V-10.350.952, V-6.346.274, V-4.819.964, V-10.483.010, V-11.563.115, V-11.935.843, V-10.509.322, V-6.975.982, V-13.543.959 y V-14.750.434, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Promotora La Avileña, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2007, bajo el Nº 86, Tomo 1612-A, expediente Nº 536962, Registro de Información Fiscal Nº J-29444799-6, empresa intervenida mediante resolución Nº 631.10 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 16 de diciembre de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.578 del 21 de diciembre de 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO, MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ, IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ y OSWALDO ENRIQUE DÍAZ ANTON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.982, 40.518, 63.275, 105.148, 110.298, 119.895, 115.784 y 219.033, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: RICARDO GABALDON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.199.

DEMANDA DE NULIDAD PARCIAL DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO.



-I-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), en fecha 05 de febrero de 2014, por la parte actora ut supra identificada, correspondiendo su conocimiento previa distribución a dicho Juzgado.

Mediante fallo de fecha 06 de marzo de 2014, el Juzgado antes mencionado dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declinó su competencia a los Tribunales de Municipio en materia Civil del Área Metropolitana de Caracas, siendo distribuido por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 22 de abril de 2014, el cual previa distribución correspondió de su conocimiento a este Tribunal.

Alegan los apoderados judiciales de la parte actora, que los mismos suscribieron con la Promotora La Avileña, diversos contratos de promesa bilaterales de compraventa sobre: apartamentos, puestos de estacionamientos fijos y maleteros, y por separado también sobre puestos de estacionamientos adicionales, todos estos bienes ubicados en el Conjunto Residencial La Avileña, en lo sucesivo “La Avileña”. Que posteriormente, en el mes de diciembre de 2010, suscribieron en el Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, con el Ingeniero Ricardo Antonio Molina, diversos Certificados Provisionales de Propiedad.

La parte actora, alega que sus defendidos son legítimos propietarios quienes suscribieron contratos de promesa bilateral de compraventa para la adquisición de apartamentos, maleteros y puestos de estacionamiento adicionales, estos, distintos a los puestos principales o fijos asignado a cada apartamento. El cual se adjudicaron mediante sorteo notariado que se realizó en fecha 03 de octubre de 2009.

Que la dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, aprobó sin la participación de sus defendidos la modificación de la distribución de los puestos de estacionamiento de los sótanos 1 y 2, de las Torres III y IV de “La Avileña”, según planos que llevan por Solicitud Nº 008253 de fecha 18 de septiembre de 2012, conformados el 17 de octubre de 2012, por el Director de Control Urbano, Alfonso Bruni Galli.

Que los mismos nunca fueron notificados de la modificación y se les negó el acceso al expediente en la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que esta nueva distribución de los puestos de estacionamiento trajo cambios los cuales afectan la paz interna de los habitantes del Conjunto Residencial.

La supuesta modificación de los planos y del proyecto original del Condominio ocasionó consecuencias que afectaron la sana convivencia entre los propietarios y vecinos de “La Avileña”, por cuanto, se pretende convertir los puestos de estacionamiento vehicular en numerosos e innecesarios puesto para motos y bicicletas, transformando puestos catalogados por la Ley de Propiedad Horizontal como bienes de “propiedad individual” en “áreas comunes”, cuya característica es el libre aprovechamiento y disfrute por parte de cualquier miembro del Conjunto Residencial.

Concluyen indicando que sus mandantes nunca fueron notificados ni fueron participes de la supuesta modificación que elaboró la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En fecha 27 de mayo de 2014, este Juzgado admitió la presente demanda.

Seguidamente, en fecha 06 de junio de 2014, conforme a lo peticionado por los accionantes en su escrito libelar, este Juzgado ordeno la notificación de la Procuraduría General de la República, mediante Oficio Nº 2014-341 y una vez que constara en autos dicha notificación, la causa se suspendería por noventa (90) días continuos.

En fecha 26 de junio de 2014, la representación judicial de la parte accionante, consigno escrito de reforma de la demanda, siendo admitida la misma por este Tribunal en fecha 14 de julio de 2014, por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 29 de septiembre de 2014, se libró compulsa a la parte demandada, a los fines que compareciera ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines que diera contestación a la presente demanda y en fecha 10 de octubre de 2014, el alguacil de este circuito judicial consigno la compulsa de citación de la parte demandada por cuanto le fu imposible localizarlo en la dirección subministrada por el accionante.
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En fecha 10 de noviembre de 2014, este Tribunal libro nueva compulsa de citación a la parte demandada, conforme a lo solicitado por la accionante en fecha 04 de noviembre de 2014 y en fecha 14 de enero de 2015, el alguacil de este circuito, consigno recibo de citación debidamente firmado y sellado por la parte demandada.

Seguidamente en fecha 23 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte accionada, consignó escrito de cuestiones previas contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de marzo de 2015, este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes.

Posteriormente en fecha 03 de junio de 2015, la representación judicial de la parte accionada, se dio por notificada de la sentencia de fecha 25 de marzo de 2015 y consignó escrito de regulación de la jurisdicción.

En fecha 05 de junio de 2015, este Juzgado conforme a lo peticionada por la representación judicial de la parte accionada, ordenó remitir el presente expediente a la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nº 2015-440.

Seguidamente en fecha 15 de marzo de 2016, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de regulación de la jurisdicción y confirmó la decisión de este Juzgado.

En fecha 08 de febrero de 2017, el abogado RICARDO GABALDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.199, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), actuando como organismo liquidador de Promotora Avileña, mediante el cual procede a contestar la demanda, con los siguientes alegatos:

Que en fecha 14 de julio del año 2014, este tribunal, admitió la reforma demanda presentada por la representación judicial de la parte accionante y en fecha 25 de marzo 2015, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada de conformidad con el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que revisado el escrito de reforma de la demanda, se desprende del petitorio que la parte actora pretende la nulidad parcial del documento de condominio de la primera etapa, edificios 3 y 4, del Conjunto Residencial La Avileña, ubicado en el lugar denominado Maripérez, razón por la cual solicita a este Tribunal sirva reponer la causa al estado de admisión de la reforma, por cuanto la misma fue admitida y haber sido dictada decisión de cuestiones previas señalando la nulidad de asamblea y no la nulidad parcial del documento de condominio.

Que para el efecto negado que este Tribunal no considere la reposición de la causa solicitada por su mandante, relativo al error cometido en el auto de admisión, alega la falta de cualidad de la parte actora para interponer y sostener la presente demanda.

Alegan que los actores, en primer lugar no tienen cualidad de propietarios pues aun no tienen un documento registrado que surta efectos frente a terceros, tampoco representan el setenta y cinco (75%) de las unidades de viviendas protocolizadas que integran los edificios 3 y 4 que conforman la primera etapa del Conjunto Residencial La Avileña.

Que en el caso de los actores, suscribieron un contrato de promesa bilateral de compraventa sobre apartamentos, maleteros y puestos de estacionamiento “adicionales”, todos estos ubicados en el Conjunto Residencial La Avileña, a su vez consignaron copias certificadas de “opción de compraventa” y no el documento de compraventa debidamente registrado que es el título requerido por la ley a objeto de solicitar modificaciones a un documento de condominio.

Que por otra parte, es de observarse y se desprende del propio libelo de la demanda que los hoy demandantes no son la totalidad de los presuntos optantes, tampoco la totalidad de los propietarios, ya que para solicitar la nulidad de un documento de condominio, no basta intereses exclusivos de particulares, sino que ello atañe a un problema estrechamente ligado a los intereses de la comunidad de propietarios que por consenso corresponda a totalidad de los propietarios o copropietarios para poder modificar y tener la verdadera y legitima cualidad para solicitar la referida nulidad del documento de condominio.

Que mal podrían unos supuestos optantes de ciertos apartamentos determinados en el escrito libelar y su reforma ejercer una acción cuya legitimación activa corresponde a todos los miembros de la comunidad por tratarse de un asunto cuyo interés afecta los derechos de todos los propietarios.

Que por cuanto los actores no cumplen con los parámetros establecidos en las normas, específicamente los artículos 20 ordinal E y el artículo 29 de la Ley de Propiedad Horizontal, incluye artículos 29 y 32 del Documento de Condominio, para solicitar la nulidad de un contrato de condominio.

Que es por lo anteriormente narrado, que en el supuesto negado que el Tribunal considera que si tiene tal cualidad la parte actora declare sin lugar la presente demanda por ser contraria a la ley.

En estos términos ha quedado planteada la controversia y así definido el thema decidemdum y a la resolución del conflicto en la relación material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo.

II
PRUEBAS

La parte demandante consignó junto con el libelo y en su escrito de promociona de pruebas, lo siguiente:

1) Copia certificada del documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de julio de 2013, bajo el Nº 38, folio 229, del tomo 26, Protocolo de Trascripción del año 2013.

2) Certificado provisional de propiedad y contrato de promesa bilateral de compraventa correspondiente a los ciudadanos Danilo Rafael Silva Reyes y Elba Justina Urbano Benítez, antes identificados.

3) Certificado provisional de propiedad y contrato de promesa bilateral de compraventa correspondiente a los ciudadanos Luis Alfredo Cabrera León y Yasmín Carolina Bonilla Molina, antes identificados.

4) Copia certificada del contrato de promesa bilateral de compraventa del puesto de estacionamiento adicional, efectuado a la ciudadana Haidee Pinzón Sánchez de Díaz, antes identificada, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Chacao del estado Miranda en fecha 14 de octubre de 2009, bajo el Nº 012, Tomo 122.

5) Copia certificada del contrato de promesa bilateral de compraventa efectuado a la ciudadana Haidee Pinzón Sánchez de Díaz, antes identificada, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de abril de 2008, bajo el Nº 83, Tomo 19.

6) Copia certificada del contrato de promesa bilateral de compraventa del puesto de estacionamiento adicional, efectuado a la ciudadana Graciela Hernández de Reyes, antes identificada, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Chacao del estado Miranda en fecha 14 de octubre de 2009, bajo el Nº 8, Tomo 122.

7) Copia certificada del contrato de promesa bilateral de compraventa efectuado a la ciudadana Graciela Hernández de Reyes, antes identificada, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de mayo de 2009, bajo el Nº 90, Tomo 24.

8) Copia certificada del contrato de promesa bilateral de compraventa del puesto de estacionamiento adicional, efectuado al ciudadano Avelino Da Silva Figueira, antes identificado, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Chacao del estado Miranda en fecha 15 de octubre de 2009, bajo el Nº 29, Tomo 122.

9) Copia certificada del contrato de promesa bilateral de compraventa del puesto de estacionamiento adicional, efectuado al ciudadano Edgar Alberto Domínguez Jiménez, antes identificado, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Chacao del estado Miranda en fecha 17 de octubre de 2009, bajo el Nº 04, Tomo 159.

10) Copia certificada del contrato de promesa bilateral de compraventa del puesto de estacionamiento adicional, efectuado a los ciudadanos Juan Carlos Gómes Jardim y Beatriz Del Carmen Linares Silveira, antes identificados, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Chacao del estado Miranda en fecha 15 de octubre de 2009, bajo el Nº 030, Tomo 123.

11) Copia certificada del contrato de promesa bilateral de compraventa efectuado a los ciudadanos Juan Carlos Gómes Jardim y Beatriz Del Carmen Linares Silveira, antes identificados, autenticado ante la Notaría Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de mayo de 2009, bajo el Nº 38, Tomo 16.

12) Copia certificada del contrato de promesa bilateral de compraventa del puesto de estacionamiento adicional, efectuado a los ciudadanos Anderson Alfonso Bravo Dum y Cármen Beatríz Carrillo Hernández, antes identificados, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Chacao del estado Miranda en fecha 22 de Octubre de 2009, bajo el N.º 17, Tomo 122.

13) Copia certificada del contrato de promesa bilateral de compraventa efectuado a los ciudadanos Anderson Alfonso Bravo Dum y Cármen Beatríz Carrillo Hernández, antes identificados, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de agosto de 2009, bajo el Nº 69, Tomo 19.

14) Copia certificada del contrato de promesa bilateral de compraventa del puesto de estacionamiento adicional, efectuado a los ciudadanos José Rodríguez Rodríguez y María De La Paz Pena Paz, antes identificados, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Chacao del estado Miranda en fecha 14 de octubre de 2009, bajo el Nº 11, Tomo 122.

15) Copia certificada del contrato de promesa bilateral de compraventa efectuado a los ciudadanos José Rodríguez Rodríguez y María De La Paz Pena Paz, antes identificados, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de septiembre de 2007, bajo el Nº 30, Tomo 76.

16) Copia certificada del contrato de promesa bilateral de compraventa del puesto de estacionamiento adicional, efectuado a los ciudadanos Leonardo Nicolás Moran Prieto y Carmen Ferreira De Almeida, antes identificados, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Chacao del estado Miranda en fecha 14 de octubre de 2009, bajo el Nº 10, Tomo 122.

17) Copia certificada del contrato de promesa bilateral de compraventa del puesto de estacionamiento adicional, efectuado a los ciudadanos Wilmer Gerardo Graterol y Ylene Del Carmen Durán Morillo, antes identificados, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Chacao del estado Miranda en fecha 14 de octubre de 2009, bajo el Nº 15, Tomo 122.

18) Copia certificada del contrato de promesa bilateral de compraventa efectuado a los ciudadanos Wilmer Gerardo Graterol y Ylene Del Carmen Durán Morillo, antes identificados, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de mayo de 2008, bajo el Nº 70, Tomo 25.

19) Reglamento de condominio en copia certificada de la primera etapa, edificios 3 y 4 del Conjunto Residencial La Avileña, año 2013, Tercer Trimestre; Nº 3404, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

20) Copia Certificada del acta de terminación, aceptación provisional y recepción definitiva (permiso de construcción) en copia certificada de la primera etapa, edificios 3 y 4 del Conjunto Residencial La Avileña, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, año 2013, tercer Trimestre.

21) Copia certificada de constancia de culminación de obra de la primera etapa, edificios 3 y 4 del Conjunto Residencial La Avileña, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital año 2013, Tercer Trimestre.

22) Copia certificada del acta de aprobación de documento de condominio de la primera etapa, edificios 3 y 4 del Conjunto Residencial La Avileña, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, año 2013, Tercer Trimestre Nº 3402.

Por cuanto las referidas copias certificadas no fueron tachadas ni impugnadas en su debida oportunidad legal, se valora conforme a las normas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba. Así se decide.

En el lapso probatorio:

Hicieron valer a favor de sus mandantes el mérito favorable que de los autos se desprenda, tendientes a demostrar la nulidad parcial del acta de condominio de la primera etapa, edificios 3 y 4 del Conjunto Residencial La Avileña, registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de julio de 2013, bajo el Nº 38, folio 229 del Tomo 26, Protocolo de Trascripción del año 2013.

En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, resulta oportuno hacer algunas precisiones. Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la “comunidad de la prueba” también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:

“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes para pertenecer objetivamente en el proceso.”

En el mismo sentido, el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio nos dice:

“…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las produjo y las otras. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”.
(…Omissis…)
“Eso quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no solo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Si no que está en el deber de apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de la unidad de la prueba, y así expresamente se declara.”

De la pruebas de informes, dirigidas a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, se observa que las mismas no fueron impugnadas bajo ninguna forma de derecho, por lo que este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba. Así se decide.

En cuanto a la inspección judicial solicitada en el escrito de promoción de pruebas y evacuada por este Juzgado, se observa que la misma no fue impugnada bajo ninguna forma de derecho, por lo que este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba. Así se decide.

En cuanto a las experticias de ingeniería civil, este Juzgado observa que las mismas no fueron impugnadas bajo ninguna forma de derecho, por lo que este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba. Así se decide.

La parte demandada produjo en su escrito de pruebas, los siguientes documentales:

1) Copia simple de documento de Condominio, debidamente registrado, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de julio de 2013, bajo el Nº 38, Tomo 26, Protocolo de trascripción del año 2013.

2) Copia simple de constancia de culminación de obra N° 000006, de fecha 21 de noviembre de 2012, emanada de la Gestión General de Planificación y Control Urbano.

3) Copia simple de documento de Condominio N° 001955, de fecha 10 de junio de 2013, emanado de la Gestión General de Planificación y Control Urbano.

Respecto del valor probatorio de los anteriores documentales producidos en copias simples, juzga quien decide imperativo atender al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

De la norma precedentemente transcrita, se colige que se las mencionadas copias simples los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario.

En tal sentido y circunscribiéndonos al caso de autos, se advierte que dichas copias simples, fueron producidas en juicio por la parte demanda en la oportunidad de consignar escrito de promoción de pruebas; sin embargo, se constata que las mismas no fueron desconocidas, rechazadas ni impugnadas por la contraparte; motivo por el que la misma se tiene como fidedigna y con pleno valor probatorio en el presente juicio. Así se decide.




-III-
MOTIVA

Previamente a cualquier consideración de fondo, debe quien decide, entrar a conocer sobre el alegato de falta de cualidad argumentado por la representación judicial de la parte demandada, para lo cual observa:

Efectivamente, el abogado Ricardo Gabaldón, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), organismo liquidador de Promotora Avileña, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, solicitó se declare “…CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, por cuanto no cumplen con los parámetros establecidos en las normas especialmente los artículos 20 ordinal E y el artículo 29 de la Ley de Propiedad Horizontal. Inclusive artículos 29 y 32 del Documento de Condominio, para solicitar la nulidad de un contrato de condominio, es decir, ni son propietarios de los apartamentos, ni tampoco corresponde a la comunidad de propietarios que por voluntad de éstos comprendan la ‘unanimidad’ del Conjunto Residencial La Avileña, para pedir la nulidad del documento de condominio.” (Resaltado del texto citado).

Al efecto, esta Juzgadora observa que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido. De este modo, dicha legitimación está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado).

Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio. Su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.

En el caso bajo examen, se evidencia de la lectura del libelo de demanda y de su reforma, que diversas personas -identificadas plenamente al inicio de este fallo- demandan la nulidad parcial de un documento de condominio que fue modificado y posteriormente aclarado por la parte demandada en su condición de organismo liquidador de la empresa Promotora La Avileña, C.A., y que a decir de aquellos desconoce su derecho de propiedad respecto de puestos de estacionamientos adquiridos mediante documentos bilaterales de compraventa (consignados en autos) suscritos con la referida sociedad mercantil.

Por tanto, realizar en esta oportunidad un análisis previo respecto de dichos contratos y el reconocimiento o no del referido derecho de propiedad, sin lugar corresponde al fondo del litigio.

Así, encontrándonos como efectivamente lo estamos, en la oportunidad de emitir decisión de mérito, habiéndose sustanciado completamente la presente demanda con la debida participación de ambas partes, quienes en todo momento ejercieron su derecho a la defensa en cada una de las oportunidades que dentro del procedimiento ordinario se contemplan, es consideración de quien juzga proceder a revisar la supuesta falta de cualidad de los actores al analizar lo controvertido, toda vez que, como se alude en el párrafo anterior, es justamente el reconocimiento o no de ese supuesto derecho de propiedad sobre los aludidos puestos de estacionamientos que alegan poseer los actores en la presente demanda, lo que va a permitir determinar la procedencia de su pretensión de nulidad contra un documento de condominio que alegan no se los reconoce y que fue concebido por la parte demandada en su condición de organismo liquidador de la Promotora La Avileña, C.A. Así se decide.

Ahora bien, analizado como ha sido el acervo probatorio a los autos, de seguida pasa quien aquí decide a realizar el análisis de mérito en base a los hechos controvertidos en el presente juicio, en tal sentido, resulta oportuno precisar que la materia debatida en el presente juicio, está constituida en la nulidad parcial del documento de condominio de la primera etapa, edificios 3 y 4 del Conjunto Residencial La Avileña, en lo sucesivo La Avileña, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de julio de 2013, bajo el Nº 38, Tomo 26, protocolo de trascripción del año 2013; posteriormente modificado mediante documento de aclaratoria, de fecha 08 de abril de 2014, protocolizado ante el Registro Público del Segundo circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 34, Folio 234, Tomo 9 del protocolo de trascripción del año 2014.

Ahora bien, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En el caso bajo examen, la representación judicial de la parte demandante en su escrito de reforma de la demanda, indicaron lo siguiente:

Que, sus entre sus mandantes y la sociedad mercantil Promotora La Avileña, C.A., “…empresa suficientemente identificada e intervenida por el Estadio Venezolano (…) suscribieron -por separado- diversos contratos de promesa bilateral de compraventa sobre: apartamentos, maleteros y puestos de estacionamiento adicionales, todos estos bienes ubicados en ‘La Avileña’…”, a cuyo efecto consignaron copias certificadas de dichos contratos.

Que, posteriormente en el mes de diciembre de 2010, sus representados suscribieron “…con el Ministro del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, Ingeniero Ricardo Antonio Molina, diversos ‘Certificados Provisionales de Propiedad’ donde el mencionado Ente Ministerial expresamente reconoció (…) [el derecho de sus mandantes] sobre las unidades habitaciones, maleteros y puestos de estacionamiento que integran a ‘La Avileña’ …”, que al no ser controvertidos y reposar en el expediente en originales, este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio.

Que, la “…identificación del (los) propietario(s) y la descripción general de dichos puestos de estacionamiento adicionales, se encuentran mencionados en detalle en el cuadro que se elaboró a continuación, donde además se especifica la ubicación de cada puesto según lo dispuso el propio Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (ver adjunto marcado ‘H’), así como el número y tipo de puesto del que se trate…”.

Que, “…la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, aprobó sin nuestra participación y consentimiento, la modificación de la distribución de los sótanos 1 y 2 de las Torres III y IV de ‘La Avileña’, según planos identificados con los siguientes datos: Solicitud No. 008253 de fecha 18 de septiembre de 2012, conformados el 17 de octubre de 2012, por el Director de Control Urbano, Alfonso BruniGalli, (…) de conformidad a Constancia No.4867-M…”, que adjuntaron como documento fundamental.

Finalmente, señalaron los apoderados actores, que “…la eliminación de los puestos de estacionamiento adicionales, implica [para sus representados] un grave daño patrimonial y se traduce en la ilegal rescisión unilateral de las opciones de compraventa suscritas con ‘La Promotora’, violando derechos ya adquiridos de buena fe, por lo que, solicita[ron] el cumplimiento de los respectivos contratos de promesa bilateral de compraventa y se concrete ante el Registro Público la debida formalización de los mismos en la forma convenida…”.

Por su parte, respecto del aludido derecho de propiedad controvertido, en la oportunidad de dar contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que “…la parte actora tenga y/o haya tenido derecho de preferencia para la adquisición de unos puestos de estacionamientos adicionales.”.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo “…que los actores tengan derechos adquiridos sobre las unidades de puestos de estacionamientos adicionales ubicados en los sótanos 1 y 2 de cada Torre III y IV, que integran ‘La Avileña’, y que sean legítimos propietarios, pues dichos contratos nunca fueron protocolizados.”.

Igualmente, dicha representación judicial negó, rechazó y contradijo que su mandante “…haya violado los derechos supuestamente adquiridos mediante las opciones de compraventa toda vez que las modificaciones al documento de condominio fueron efectuadas por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.”

Expuestos como fueron los argumentos fundamentales esgrimidos por cada una de las partes referentes al supuesto derecho de propiedad que aluden detentar los actores, observa quien decide sin lugar a dudas que el reconocimiento o no del mismo, constituye un aspecto determinante para la toma de una decisión, a cuyo efecto, considera entonces menester entrar a conocer:

Referente a los contrato de opción de compraventa y lo que representan, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2016, dictada en el expediente N° 2015-000603, estableció lo siguiente:

"Ante esta situación encontrada de las partes, es necesario para quien decide, definir el contrato de opción de compra venta, siendo éste un contrato mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor, se adquieren derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del documento definitivo de compraventa; es decir, es un contrato preliminar al contrato de venta, que de acuerdo al artículo 1.474 del Código Civil, éste último es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Sobre el punto de si el contrato de opción de compra venta puede estimarse una venta, la Sala de Casación Civil ha sostenido, que efectivamente si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta; y así lo señaló en sentencia Nº 116 de fecha 12 de abril de 2005, expediente Nro. 04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutino, donde estableció;

(…Omissis…)

Ahora bien, ese criterio fue abandonado en las decisiones; Nº 358 de fecha 09 de julio de 2009, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A; Nº 460 del 27 de octubre de 2010, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y la Nº 198 del 12 de mayo de 2011, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña, en dichas sentencias se estableció lo contrario; es decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio.

Posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2013, la misma Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, Expediente Nro. 2012-000274, Magistrada Ponente: Yraima Zapata Lara, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, estimó pertinente retomar el criterio invetebrado (sic) que se había abandonado y por vía de consecuencia estableció que el contrato de opción de compra venta debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos de consentimiento, objeto y precio.

No obstante todo lo anterior, a los fines de aplicar el criterio reinante, es menester observar la fecha de la interposición de la demanda, así como la fecha de la admisión de la misma, pues la Sala ha sido clara al señalar que no se le puede exigir al demandante que adecué su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido, (…)”.

En el caso concreto, se observa que la interposición de la presente demanda se realizó en fecha 05 de febrero de 2014 y admitida finalmente por este Tribunal el 27 de mayo de 2014, siendo que el cambio de criterio lo efectuó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de marzo de 2013, quien decide asume el actual criterio de la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el contrato de opción de compra venta debe tenerse como una venta pura y simple; cuando reúna los elementos relativos al consentimiento, objeto y precio.

Ahora bien, aplicando el anterior criterio jurisprudencial al presente caso, la representación judicial de la parte actora consignó numerosas copias certificadas de contratos de promesa bilateral de compraventa correspondientes a cada uno de sus mandantes, mediante los cuales la empresa Promotora La Avileña, C.A., antes de su intervención por el Estado Venezolano, suscribió acuerdos de venta sobre puestos de estacionamientos adicionales, en donde se estipula no solo la determinación exacta del precio de tal negociación, sino además donde se desprende el inequívoco acuerdo de voluntades, el consentimiento de ambas partes y sobre que objeto versó.

Dichos contratos reposan en el expediente en copias certificadas, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, razón por la cual, este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio conforme a las normas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del Código Civil.

Ahora bien, luego de la revisión y lectura de todos los contratos consignados en copia certificada y originales por la representación judicial de la parte accionante, que corren insertos a los autos, se observa que sus contenidos son idénticos, cambiando sólo datos propios de cada negociación, como por ejemplo: identificación de los optantes compradores -hoy demandantes-, descripción del bien objeto pactado y condiciones de pago.

Siendo ello así, pasa este Tribunal a citar algunas de las clausulas de solo uno de tales contratos escogidos al azar, a fin de analizar su contenido. Veamos:

“CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA PUESTO ESTACIONAMIENTO ADICIONAL
Entre PROMOTORA LA AVILEÑA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2007, bajo el No. 86, Tomo 1612-A, identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-29444799-6 (…), en lo sucesivo denominada LA PROMTENTE VENDEDORA, por una parte y por la otra los señores (…), en lo sucesivo denominados EL PROMITENTE COMPRADOR, han convenido en celebrar el presente CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: (…)
DECLARACIONES PRELIMINARES
PRIMERA: Consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital (…), que LA PROMITENTE VENDEDORA y EL PROMITENTE COMPRADOR, suscribieron un documento denominado CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRRA-VENTA cuyo objeto es la adquisición por parte de EL PROMITENTE COMPRADOR de un inmueble constituido por una (1) unidad vendible del COJUNTO RESIDENCIAL LA AVILEÑA (…), en lo sucesivo EL INMUEBLE, actualmente en proceso de construcción, en los términos y condiciones que allí se determinan. SEGUNDA: Adjudicación de puesto adicional disponible. Consta de sorteo certificado por la Notaría Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha tres (3) de octubre del año dos mil nueve (2009) que EL PROMITENTE COMPRADOR resultó favorecido por el sorteo para optar al derecho de comprar de (sic) un (1) puesto de estacionamiento adicional al antes mencionado, el cual estará distinguido con el numero (…), ubicado en el Sótano (…) del Edificio Tres (3) del citado CONJUNTO RESIDENCIAL LA AVILEÑA (…). Ahora bien, vistas las anteriores Declaraciones Preliminares, los términos y condiciones para la adquisición del referido puesto de estacionamiento adicional serán los que se establecen en las cláusulas que a continuación se señalan: PRIMERA: LA PROMITENTE VENDEDORA se compromete a vender y EL PROMITENTE COMPRADOR se compromete a comprar un (1) puesto de estacionamiento el cual esta distinguido con el número (…), ubicado en el Sótano (…) del Edificio TRES (3) del citado CONJUNTO RESIDENCIAL LA AVILEÑA, actualmente en proceso de construcción, en lo sucesivo denominado EL PUESTO. (…). SEGUNDA: El precio por el cual LA PROMITENTE VENDEDORA se compromete a vender y EL PROMITENTE COMPRADOR se compromete a comprar EL PUESTO es la cantidad de (…), el cual será pagado en moneda de circulación legal (…), a la entera y cabal satisfacción de LA PROMITENTE VENDEDORA en los términos estipulados en el presente instrumento. TERCERA: LA PROMITENTE COMPRADORA a los fines de optar al derecho de comprar de (sic) EL PUESTO entregó a LA PROMITENTE VENDEDORA la suma de (…). SÉPTIMO: Las partes de común acuerdo establecen para el otorgamiento del respectivo documento público de compra-venta de EL PUESTO ante el Registro Inmobiliario correspondiente será el mismo plazo para la protocolización del apartamento (…). Transcurrido dicho plazo, las partes deberán suscribir el documento definitivo de compra-venta (…). DECIMA SEXTA: Para todos los efectos de este contrato, las partes eligen como domicilio especial, exclusivo y excluyente de cualquier otro a la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales expresamente se someten. En Caracas a la fecha de su autenticación ante Notaría Pública. (Fdo. Ilegible).” (Resaltados del texto citado).

De la transcripción anterior, se evidencia sin lugar a dudas que en los referidos contratos de promesa bilaterales de compara venta de puestos de estacionamiento adicionales, están presentes los requisitos de consentimiento, objeto y precio, los cuales se pactaron a través del cruce de consentimiento y voluntades por las partes contratantes. Todo lo cual, conlleva a esta sentenciadora, a determinar que dicho acuerdo contractual de promesa de compraventa, debe equipararse a la venta pura y simple de cada bien inmueble negociado, a tenor del aludido criterio jurisprudencial. Así se declara.

Asimismo, se observa de autos que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la propia representación judicial del ente demandado, alude al hecho que los actores “…no tienen cualidad de propietarios pues aún no tienen registrado documento que surta efectos frente a terceros…” respecto de los apartamentos, situación legal que desde el año 2017 ya es otra, al haber protocolizado efectivamente los documentos de venta correspondientes.

En efecto, la situación de intervención del mencionado Conjunto Residencial, es un hecho público y comunicacional (Vid. http://www.correodelorinoco.gob.ve/gobierno-culminara-construccion-torres-avilena-beneficio-estafados-por-grupo-federal/), al representar uno de los tantos complejos urbanísticos que el Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, intervino por las demoras de las constructoras privadas en las conclusión de las obras y como medida de protección por las estabas inmobiliarias propiciadas por algunas entidades bancarias, un logro de la revolución social que protegió los derechos de cientos de familias que habían adquirido propiedades en dichas edificaciones.

Es sabido que en el caso del Conjunto Residencial La Avileña, finalmente el Estado Venezolano cumplió con estas familias y garantizó el derecho de propiedad de los compradores de unidades habitaciones de la primera etapa (Torres 3 y 4), al haber protocolizado en el año 2017 las ventas definitivas de sus apartamentos, por lo que, es competencia de la parte demanda velar por el que dichas promesas bilaterales de compraventa, que representan verdaderas ventas de acuerdo a lo ante analizado, lleguen a protocolizarse, en su condición de interventor de la empresa que fungió como vendedora, más aún cuando los pagos realizados al efecto por los compradores representa un patrimonio de la empresa intervenida.

De este modo, si los contratos de promesa bilateral de compraventa sobre los apartamentos y maleteros fueron reconocidos y protocolizados, igual efecto jurídico deberían surtir para los similares contratos que suscribieron algunas de estas mismas familias sobre puestos de estacionamientos adicionales con la empresa Promotora La Avileña, C.A. Asumir lo contario, representaría un precedente peligroso, dada la naturaleza legal y constitucional que revisten estos contratos.

Efectivamente, resulta oportuno hacer referencia al contenido de lo dispuesto en la Ley Contra La Estafa Inmobiliaria, de cuyo artículo 18, se lee lo siguiente:

“Artículo 18. De las rescisiones: No podrá, ni es válido que los constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas, ofrecidas y contratadas en venta o preventa, decidan rescindir los contratos unilateralmente. Cualquier estipulación en contrario es nula, con la excepción que se produzca el incumplimiento o falta de pago por más de noventa días de cualquiera de las cuotas previstas en el contrato, por causas atribuibles al comprador. La solicitud de rescisión debe ser avalada por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.” (Resaltado por este Tribunal).

Por su parte, nuestro Código Civil vigente, dispone lo siguiente:

“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

“Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
“Artículo 1.488.- El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.” (Resaltado propio e intencional).

Asimismo, existen preceptos constitucionales de necesaria y obligatoria mención, a cuyo efecto citamos los siguientes:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

“Artículo 51.Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”

“Artículo 115.Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Finalmente, conviene citar el contenido de los artículos 26 y 29 de la Ley de Propiedad Horizontal, que reza lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 26. Antes de proceder a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio, el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna del Registro, su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales. Este documento contendrá además de la descripción de los títulos inmediatos de adquisición, los pisos, apartamentos y dependencias de que consta, con especificación de los linderos de los apartamentos y locales, la descripción de las cosas comunes generales del edificio y de las cosas comunes limitadas a cierto número de apartamentos con expresión de cuáles son esos apartamentos; la indicación precisa del destino dado al edificio, el valor que se le da al edificio y el que se atribuye a cada uno de los apartamentos, locales y otras partes del edificio susceptible de enajenación separada, fijándose de acuerdo con tales valores el porcentaje que tengan los propietarios sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble; los gravámenes que pesan sobre el edificio y cualquiera otra circunstancia que interese hacer constar. Al protocolizar dichos documentos, el registrador estampará las notas marginales a que se refiere el artículo 1.926 del Código Civil.
Se acompañará el documento a que se refiere este artículo, a fin de que sean agregados al Cuaderno de Comprobantes, los planos arquitectónicos debidamente aprobados por los organismos correspondientes, los de sus dependencias e instalaciones, y, en su caso, los de sus modificaciones esenciales donde deben estar demarcadas claramente las áreas comunes. Todos los planos a que se refiere el aparte anterior deberán ser previamente conformados por el proyectista de la obra, o, en su defecto por un profesional autorizado, quien hará constar que el edificio corresponde a ellos y que no se alteran o modifican las áreas y los usos comunes del inmueble, sus anexidades y pertenencias de acuerdo al permiso de construcción. Igualmente el documento de condominio se acompañará de un ejemplar del Reglamento de Condominio el cual será de obligatorio cumplimiento, (…)”.

“Artículo 29. Los propietarios de los apartamentos podrán modificar por unanimidad el Documento de Condominio con las mismas formalidades que esta Ley exige para su elaboración, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la modificación.”

De lo anterior se desprende inexcusablemente, que la naturaleza jurídica de los referidos contratos de promesa bilateral de compraventa autenticados ante Notario Público durante el año 2009, representan en el caso concreto una verdadera venta; sólo que la protocolización de los mismo se interrumpió por el proceso de intervención que sufrió dicha empresa privada en fecha 29 de junio de 2013, mediante Resolución No. 109.13 y dictada por la Superentendía de las Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial No. 40.243 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04 de septiembre de 2013; todo conforme al numeral 2 del artículo 104 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, siendo dicho proceso de intervención una causa ajena no imputable a las partes contratantes, y que de ningún modo puede menoscabar los derechos de propiedad previamente adquiridos sobre los bienes inmuebles negociados.

De todo lo antes expuesto, y analizado como ha sido el acervo probatorio consignado en autos, esta Juzgadora pudo constatar que efectivamente los ciudadanos HAIDEE PINZÓN SÁNCHEZ DE DÍAZ, GRACIELA HERNÁNDEZ DE REYES, AVELINO DA SILVA FIGUEIRA, EDGAR ALBERTO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, QUEILA ELIANA MONTILLA RIVAS, JUAN CARLOS GÓMES JARDIM, BEATRIZ DEL CARMEN LINARES SILVEIRA, ANDERSON ALFONSO BRAVO DUM, CARMEN BEATRIZ CARRILLO HERNÁNDEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, MARÍA DE LA PAZ PENA PAZ, LUIS ALFREDO CABRERA LEÓN, YASMÍN CAROLINA BONILLA MOLINA, DANILO RAFAEL SILVA REYES, ELBA JUSTINA URBANO DE SILVA, LEONARDO NICOLÁS MORAN PRIETO, CARMEN FERREIRA DE ALMEIDA, WILMER GERARDO GRATEROL, YLENE DEL CARMEN DURÁN MORILLO, JOSÉ GREGORIO GÓMES CONTRERAS, NURIS MARLENE OLIVARES CONDE, JOSÉ TOMAS GUTIÉRREZ ARTEAGA y ALEJANDRA DEL CARMEN RINALDI MORILLO, anteriormente identificados, suscribieron sendos contratos de promesa bilateral de compra venta con la empresa intervenida, hoy representada por la parte demandada, cuyo objeto fueron la adquisición por separado de puestos de estacionamiento adicionales dentro de la primera etapa de los edificios 3 y 4 del Conjunto Residencial La Avileña, que atendiendo al criterio jurisprudencial antes analizado y emanado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, constituye una verdadera venta y, por tanto, otorga un derecho de propiedad que debe ser reconocido y protegido. Así se decide.

De allí que, considera quien aquí decide que los referidos ciudadanos detentan fehacientemente legitimidad para procurar la defensa del aludido derecho de propiedad que consideran vulnerado. En consecuencia, se desecha el alegato de falta de cualidad esgrimido por la representación judicial de la parte demandada. Así también se decide.

Por consiguiente, habiendo quedado establecido que los actores son titulares de un derecho de propiedad sobre puestos de estacionamientos adicionales que fueron vendidos legalmente por la empresa Promotora La Avileña C.A., antes de su proceso de intervención, al cumplir con los permisos de construcción correspondientes conforme consta del acervo probatorio consignado en autos, esta sentenciadora a fin de asegurar la tradición legal de los bienes inmuebles objeto de los contratos antes analizados, conforme lo ordena los preceptos constitucionales y legal citados, es por lo que declara procedente la petición de nulidad parcial solicitada. Así se declara.-