REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de diciembre de dos mil veinte
210º y 161º

ASUNTO : KP02-L-2016-000101


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARILYN COROMOTO REGALADO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad número 7.352.180, domiciliado en la carrera 6 con calle 2 y 3, casa N° 2-57, playa Santa Isabel Barquisimeto Estado Lara.
PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado. JUAN PASTOR VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 140.994,.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo ESTARTEL II C.A., representada por la ciudadana ISABEL MENDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización la MATA, carrera 2 con Avenida 2 y 3, casa N° 946, Cabudare Estado Lara. .
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Se recibió por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de Febrero de 2016 asunto KP02-L-2016-000101, demanda por Motivo de Prestaciones Sociales y Otros conceptos interpuesta por la ciudadana MARILYN COROMOTO REGALADO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad número 7.352.180, domiciliado en la carrera 6 con calle 2 y 3, casa N° 2-57, playa Santa Isabel Barquisimeto Estado Lara representado por el Procurador de trabajadores de la parte demandante: judicialmente por el Abogado JUAN PASTOR VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 140.994, en contra de la entidad de trabajo ESTARTEL II C.A., representada por la ciudadana ISABEL MENDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización la MATA, carrera 2 con Avenida 2 y 3, casa N° 946, Cabudare Estado Lara.
En fecha 19 de febrero del año 2016 se le dio por recibido al presente asunto, tal como se evidencia al folio 6 de las actas procesales y por auto de esa misma fecha se admito la demanda y se ordeno la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación lo cual consta en los folios 8 y 9.
En fecha 07/ de Abril de 2016, el alguacil ciudadano ROBERTO MEDINA, deja constancia de que no pudo practica la notificación lo cual fue negativa, y en fecha 12 de abril de 2016, el Secretario Pedro Moreno dejo constancia de la realización de la misma tal como consta en los folios 10 al 14.
Consta al folio 15 de las actas procesales, auto de fecha 19 de Julio del año 2017 por medio del cual se aboco al conocimiento de la causa el Juez Dimas Roberto Rodriguez Millan, que regentó este Juzgado
Consta al folio 16 de las actas procesales, auto de fecha seis (6) de Noviembre del año 2020 por medio del cual se aboco al conocimiento de la causa quien suscribe, siendo dicha actuación la última la registrada en el expediente, antes del presente pronunciamiento.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales ha evidenciado esta Directora del proceso que la presente causa se encuentra paralizada en virtud de que la parte accionante, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial no cumplió con darle impulso procesal, tal como evidencia siendo la última actuación de la parte actora en fecha 11 de Febrero del año 2016, fecha de presentación de la demanda, evidenciándose en los folios siguientes actuaciones del Tribunal realizadas por los diferentes Jueces que han regentado esta Juzgado en diversas oportunidades.
Siendo así, delatada la situación procesal en la cual se encuentra la presente causa, considera oportuno esta Juzgadora citar el dispositivo Constitucional número 24 el cual establece que: “… Las leyes de procedimiento se aplican desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”; el cual concatenado con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece en su contenido que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año (01) después de vista la causa, sin que hubiera actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Del último de los dispositivos citados, se evidencia que el mismo contempla dos supuestos para declarar la perención de la instancia en el proceso, el primer supuesto, el que atañe que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, tal como sucede en el caso de marras, en el cual se observa que en fecha en fecha 11 de Febrero del año 2015, fecha en que el apoderado judicial de los accionante presentó la demanda, no evidenciándose ninguna otra actuación, correspondiéndole el impulso procesal por ser la parte más interesada en la litis, por lo cual es totalmente válido aplicar dicho supuesto para aplicación de la Perención en la presente causa.
Y el segundo supuesto que establece el artículo 201 de la Ley Adjetiva del Trabajo guarda relación con todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año (01) después de vista la causa, sin que hubiera actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención, no siendo el caso en el presente juicio, en virtud de que aun no se pudo notificar a uno de los codemandado, pero sin embargo, no prohíbe la norma aplicarse el primer supuesto, puesto que todo dependerá de estado y grado de la causa.
Ahora bien, dados los extremos sobre los cuales procede la perención en la presente causa, atendiendo al verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal, lo cual no es otra que sancionar la inactividad de las partes, resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo declarar la perención de la instancia por inactividad de las partes involucradas en la litis, pero más aun por inactividad de la parte actora. Y así se establece.
Sin embrago, los artículos 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos señala que la perención no impide que el accionante vuelva a interponer la demanda, porque esta no extingue la acción, solo que deberá presentarla nuevamente una vez transcurrido como fueren noventa (90) días a contar de la fecha en se encuentre definitivamente firme la decisión que perimiere la instancia. Y así se establece.
DISPOSITIVO.
En atención a lo antes descrito, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por las razones de hecho y del Derecho anteriormente fundamentadas, acuerda decretar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, que por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por la ciudadana MARILYN COROMOTO REGALADO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad número 7.352.180, en contra de la entidad de trabajo ESTARTEL II C.A. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para ser agregada al copiador de sentencias llevadas por este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los cuatro (4) día del mes de Diciembre del año dos mil veinte (2020).- AÑOS: 209° Y 160° DE LA INDEPENDENCIA Y 161° DE LA FEDERACION. REGISTRESE, PUBLIQUESE. RESOLUCION N° 3.

LA JUEZ

RAFAELA MILAGRO BARRETO.
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LA SECRETARIA



ABG. YOTSYBETH PÉREZ.