REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Barquisimeto, 17 de Enero del 2020.
209º y 160º
ASUNTO: KP02-L-2020-000002
PARTE ACTORA: ANDERSON JOSÉ QUERALES LOSADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- N°22.323.830
APODERADO DE LA DEMANDANTE: MARIABELISA RIVAS BERNAL, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.336
PARTE DEMANDADA: “FABRICA DE PASTAS LA ESPECIAL C.A”
APODERADO DE LA DEMANDADA: MIRIAM ROJAS ALVARADO titular de la cedula de identidad No V 13.034.741, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.105.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO
En el día de hoy, Diecisiete (17) de enero del 2020, siendo las 10:30 A.M., comparecen voluntariamente, por ante este Tribunal la Abogado en ejercicio MARIABELISA RIVAS BERNAL antes identificada, asistiendo a la parte actora ciudadano ANDERSON JOSÉ QUERALES LOSADA previamente identificado, por una parte y por la otra la Abogada MIRIAM ROJAS ALVARADO, IPSA No. 104.105 en su carácter de apoderada de la entidad de trabajo “ FABRICA DE PASTAS LA ESPECIAL C.A, sociedad inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01 de Agosto de 1988, bajo el N° 68 Tomo 4-A, Registro de Información Fiscal (RIF): J-30016687-2, Registro NIL 32702-1, con domicilio en Zona Industrial II carrera 4 entre calles 3 y 4 en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Ambas partes renuncian expresamente a los lapsos procesales y solicitan a la ciudadana Juez el adelanto de la Audiencia Preliminar. Vista su solicitud el Tribunal la acuerda, dándose así inicio a la Audiencia en donde luego de exponer y debatir sus exposiciones han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERA: La parte demandada “FABRICA DE PASTAS LA ESPECIAL, C.A, conviene en este acto en la relación de trabajo alegada por el trabajador, el tiempo de servicio que actualmente tiene para la entidad de trabajo, el cargo que desempeña, el salario que devenga y el horario de trabajo en el que labora.
SEGUNDA DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE RECHAZADOS: LA ENTIDAD DE TRABAJO “FABRICA DE PASTAS LA ESPECIAL C.A” Niega y rechaza que el accidente de trabajo haya ocurrido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud por parte de la empleadora, toda vez que el trabajador antes de ingresar se sometió al curso de capacitación en materia de seguridad y fue debidamente notificado de los riesgos inherentes a la actividad a desempeñar, así como los procesos peligrosos, el uso y manejo de los equipos de protección, capacitación en el uso de las máquinas y equipos, entre otras medidas de prevención de accidentes.
TERCERA: Una vez determinado los hechos, en este acto LA PARTE DEMANDADA en aras de llegar en un arreglo, a los fines de considerar el pago de la indemnización de acuerdo al cálculo para la determinación del monto mínimo según oficio N°G LTY-0367/19 emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha: 13 de diciembre del 2019 por la cantidad de: VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs 27.268.752). LA ENTIDAD DE TRABAJO, considerando que dicho cálculo es un monto mínimo, en este acto ofrece pagar al trabajador una cantidad adicional a fin de cubrir cualquier diferencia generada por este concepto, por la cantidad de: DOCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.12.731.248,00), para un monto total de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS.40.000.000) por concepto de indemnización establecida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Con respecto al daño moral alegado por el demandante en donde señala que se sometió a una escala de sufrimiento, y por consecuencia le ha ocasionado un gran daño psicológico, LA ENTIDAD DE TRABAJO por su parte debe aclarar que a pesar de no poseer responsabilidad objetiva en la ocurrencia del accidente, se ha comportado como lo haría un buen padre de familia, cubriendo todos los gastos de cirugías en clínica privada, tratamientos médicos con medicina de alto costo, consultas con traumatólogos especialista de la mano, terapias y rehabilitación, psicólogo, entre otros gastos, los cuales se encuentran soportados en facturas que ascienden a la cantidad de: Quinientos cincuenta y ocho millones, noventa y siete mil seiscientos Bolívares (Bs.558.097.600) que llevado a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, representan Seis mil novecientos setenta y seis dólares estadounidenses con 22 centavos (USD 6.976,22) lo cual debe ser considerado una atenuante a favor de la parte demandada, por cuanto ha realizado todo lo que se encuentra a su alcance para que el trabajador accidentado a pesar de encontrarse amparado por la seguridad social, no se someta a los tiempos de espera y padezca de las carencias que enfrenta el sistema de salud público en este momento. Aunado a lo anterior una vez que el médico especialista le dio el alta médica y ésta fue avalada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador procedió a reincorporarse a su trabajo y LA ENTIDAD DE TRABAJO, procedió a reubicarlo en compañía del Comité de Salud y Seguridad Laboral en un puesto de trabajo administrativo que se encuentre cónsono con sus limitaciones, garantizando en todo momento su salario y demás beneficios de ley.
LA PARTE DEMANDADA a fin de cubrir el monto solicitado por el trabajador por concepto de daño moral, en este acto ofrece la cantidad de: CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS.40.000.000).
Para un monto total de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS.80.000.000). a fin de cubrir los conceptos demandados, mediante la entrega de un cheque perteneciente a la empresa FABRICA DE PASTAS LA ESPECIAL C.A. girado contra el banco de Venezuela, identificado con el número: 13005139, de fecha: 17 de enero del 2020 por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES.
CUARTA: La parte demandante ACEPTA el pago señalado, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO y DAÑO MORAL y declara recibir el cheque antes identificado con plena conformidad.
QUINTA: La parte actora igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a “FABRICA DE PASTAS LA ESPECIAL C.A”, ni a ninguna EMPRESA relacionada ni directa, ni indirectamente, subsidiarias y/o filiales, ni a sus accionistas, ni representantes patronales, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencias provenientes de dichos conceptos.
SEXTA LA PARTE DEMANDANTE ANDERSON JOSÉ QUERALES LOSADA declara su total conformidad con el presente acuerdo mediante la cual LA PARTE DEMANDADA cancela en este acto la cantidad antes señalada, declarando expresamente que nada le queda a deber por ningún concepto relacionado con la indemnizaciones previstas en la ley por el accidente de trabajo señalado en el presente expediente; y así mismo conviene en que los pagos aquí acordados constituyen un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud cualquier cantidad de menos o mas; queda bonificada a la parte beneficiada por la vía conciliatoria aquí escogida. La actora conviene y reconoce que mediante el presente acuerdo se da por concluido el presente proceso judicial, que cursa en el expediente signado con el Nº ASUNTO KP02-L-2020-000002 llevado por este Tribunal y así mismo convienen que el pago del presente acuerdo constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En consecuencia, la parte actora en forma expresa y libre de toda coacción, aceptó y acepta el pago acordado en los términos y condiciones antes transcritas y por ende declara que nada más tiene que reclamarle a la parte accionada en virtud de dar por satisfecha íntegramente todas sus pretensiones y reclamaciones del escrito libelar.
SEPTIMA. A los fines de que el presente acuerdo surta los efectos de Cosa Juzgada, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora, ni normas de orden público, las partes solicitan en forma conjunta a la ciudadana Juez Octava de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Lara, ante quien se suscribe el mismo, se sirva homologarlo y otorgarle los efectos de Cosa Juzgada, ordenando el cierre y archivo del expediente.
Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenara el cierre y archivo oportuno del expediente y se proveerá por auto separado. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Abg. Carla Andreina Castro Colina.
El Secretaria,
Abg. Mariyen Castillo
La parte demandante La parte demandada
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