P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KH09-X-2020-000003 / MOTIVO: AMPARO CAUTELAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital), en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Nro. 488, Tomo 2-B, con modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 17 de mayo de 2013, bajo el Nº 20, Tomo 88-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: ISABELLA NUÑEZ, ZAIKELY ECHEVERRIA, ANELAY SANCHEZ, ANNY RONDON, NAYBELIS COROBA, WALLTER RODRIGUEZ, JOSE CESTARI, ROSANA COLMENARES y MARIA BERMUDEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 205.153, 147.202, 92.355, 109.670, 185.870, 80.590, 66.111, 148.989 y 90.493, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 000101, de fecha 17 de octubre de 2019, dictada en el expediente 078-2019-01-0198 que cursa ante la Inspectoría del Trabajo de estado Lara sede Pedro Pascual Abarca.


I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 13 de enero de 2020, este Juzgado de Juicio admitió la demanda de nulidad presentada por la abogada MARÍA BERMUDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.493, en su condición de apoderada judicial de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, en la cual solicita se decrete AMPARO CAUTELAR, para la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, que se ataca por esta vía; razón por la que, en esa misma oportunidad, se ordenó la apertura del presente cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento de la solicitud de amparo cautelar requerida.

En tal sentido, estando dentro del lapso de Ley, quien Juzga se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Respecto a la solicitud de amparo cautelar efectuada por la parte demandante, resulta indispensable establecer que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que emana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes.

Así las cosas, el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto de la acción principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia, los requisitos típicos de las medidas cautelares, quedando a la sana crítica del Juez la verificación del asunto para su procedencia, en virtud de que sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto, a la solicitud de amparo cautelar ejercida, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, establece en su artículo 48: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial, las cuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 eiusdem, son accesorias y están subordinadas a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el proceso principal.

De lo establecido en el parágrafo que antecede, el mandamiento de amparo tiene efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invoquen como lesionados, limitando el pronunciamiento a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada.

A tal efecto, en el presente caso, la parte accionante solicita se decrete amparo cautelar contra los efectos de la Providencia administrativa Nº 000101, de fecha 17 de octubre de 2019, dictada en el expediente 078-2019-01-0198 por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, alegando lo siguiente:

“la presente solicitud constitucional cautelar, se efectúa con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una providencia susceptible a una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”.

Aduce además, que los elementos propios de la procedencia de una protección cautelar se verifican del hecho de que el Inspector no realizó una valoración exhaustiva de las pruebas, violentando así el Derecho a la Defensa de la parte accionante. Asimismo, en relación, al periculum in mora señala que le fue ocasionado en su oportunidad un daño patrimonial considerable, al tener que cancelar los salarios caídos de la ciudadana TERESA EDUVIGES VIVAS, aseverando que la trabajadora aún se encuentra devengando un salario, lo que se traduce en daños irreparables en la definitiva.

Ahora bien, vista la fundamentación de la protección cautelar interpuesta por la entidad de trabajo actora y del análisis de las actuaciones en las que fundamentó la misma, en esta fase preliminar, no se observa que las violaciones procesales exclamadas por ésta, una acción u omisión de la Inspectoría del Trabajo que exponga una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales, advirtiendo a las partes que ahondar en los hechos descritos en el libelo y en cada una de las documentales adjuntas al libelo de demanda, acarrearía un pronunciamiento del fondo del asunto, situación que resulta inviable en esta oportunidad procesal.

En consecuencia, en base a las argumentaciones debidamente explanadas, aprecia quien Juzga, que la pretensión de la accionante está dirigida a que se suspendan los efectos de la Providencia administrativa Nº 000101, de fecha 17 de octubre de 2019, dictada en el expediente 078-2019-01-0198 por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, sin verificarse de autos, en esta fase preliminar, las transgresiones de índole constitucional alegadas en el libelo de demanda; no configurándose así, una percepción favorable a la procedencia de la protección cautelar solicitada; en virtud de lo cual, resulta forzoso declarar Improcedente la presente solicitud de amparo cautelar. Así se decide.


D I S P O S I T I V O

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, requerida por la representación judicial de la entidad de trabajo demandante.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los 17 días de enero del 2020.

JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA

SECRETARIA

ABG. MARIANI CASTILLO

En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 11:37 a.m. agregándose al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.

SECRETARIA

ABG. MARIANI CASTILLO