P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2013-001290
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE EDUARDO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-19.636.260.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO HEREDIA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.647.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo DESTILERIA TIUNA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 65, Tomo 13-A, en fecha 20 de noviembre de 1991.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA.: JONATHAN DELGADO y GIULIMAR IPPOLITO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 185.858 y 90.109, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
M O T I V A
Remitido el presente asunto por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara -previa distribución por la URDD No Penal de esta Ciudad- correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo recibió en fecha 19 de octubre de 2015; instando a la parte accionante, el día 26 de ese mes y año, consignar el certificado de discapacidad emitido por INPSASEL.
No obstante, en fecha 10 de noviembre de 2015 se suspendió el presente juicio por sesenta días “ya que no consta en autos ni la certificación de discapacidad emitida por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), ni el informe que determina el porcentaje de discapacidad emitido por la Junta Evaluadora de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.
Asi pues, de la revisión del expediente se constata que la parte actora solicitó en varias oportunidades la continuación de la presente causa, petición que fue negada por este Tribunal, en virtud de no fue suplida la causal de la suspensión decretada en fecha 10 de noviembre de 2015.
Posterior a ello, el 09 de marzo de 2017 se declaró “Terminado de procedimiento por falta de interés del actor en la consignación de la certificación de discapacidad…”; contra dicho fallo el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Lara en fecha 31 de mayo de 2017, ordenando su remisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien lo dio por recibido en fecha 19 de junio de 2017.
En fecha 26 de junio de 2017 se otorgó al accionante lapso de 10 días hábiles “para que amplié o especifique su solicitud, informando al Juzgado si desiste o no sobre los conceptos pretendidos por accidente de trabajo”; por lo cual en fecha 17 de julio de 2017 el ciudadano EDUARDO PARRA aseveró que continuaba con “el presente proceso de reclamos de prestaciones y pago por lesiones sufridas cuando trabajaba”.
En virtud de lo anterior, previo abocamiento de quien suscribe, y dado que el accionante consignó diligencias que aludían a la tramitación del certificado de discapacidad previamente referido, en fecha 03 de agosto de 2017 y en fecha 16 de octubre de 2017 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se suspendió el presente juicio por un lapso de sesenta (60) días “ya que no consta en autos ni la certificación de discapacidad emitida por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), ni el informe que determina el porcentaje de discapacidad emitido por la Junta Evaluadora de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.
El 09 de enero de 2018, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la continuación de la causa, en virtud de lo consignado por la representación judicial del demandante, referente al oficio emanado de INPSASEL, reiterándole al actor su deber de efectuar los tramites administrativos pertinentes ante dicho instituto, para la obtención del pronunciamiento resolutorio a la discapacidad enunciada en el libelo de demanda.
Ahora bien, revisada la causa, se evidencia al folio 43 de la pieza 03, que desde el día 02 de febrero de 2018, las partes no han realizado actuación de impulso procesal alguna, a los fines de proseguir con el trámite de dicha causa, transcurriendo a la fecha, más del año de inactividad procesal.
En tal sentido, quien Juzga emite pronunciamiento bajo los siguientes términos:
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Al respecto, es menester advertir que conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.
En este contexto, la doctrina y la jurisprudencia, han sido cónsonas en establecer que la perención de la instancia se verifica ope legis al cumplirse un (01) de inactividad procesal imputable a las partes, por lo cual, los efectos inherentes a la perención operan desde el momento en el que se cumplió el año de inactividad; en virtud de esto, los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley, en el presente caso, no enervan los efectos de dicha perención. Así se establece.
En consecuencia, con base a las consideraciones explanadas, y existiendo inactividad procesal de la parte actora por más de un (1) año, desde el 02 de febrero de 2018, se cumplen los extremos contenidos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual, resulta forzoso declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En merito de los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, debido a que la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
TERCERO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que realice la conducente a lo decidido.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el día 23 de enero de 2020.
JUEZ
ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA
SECRETARIA
ABG. MARIANI CASTILLO
En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándose al expediente físico, y su registro informático en el Sistema Juris 2000.
SECRETARIA
ABG. MARIANI CASTILLO
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