P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2016-000811/ MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: TOBIAS VICENTE DIAZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V- 20.045.412.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: VICTOR ANTONIO ROA, JOSSELYN FABIOLA CONTRERAS DUARTE, ENGELS MELENDEZ, JOSE BASTIDAS, MIGUEL TORRES y ERNESTO DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 147.554, 231.137, 138.778, 170.109, 115.396 y 170.011, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo EL TEIDE & CIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 33, Tomo 70-A, en fecha 01 de septiembre de 2006.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA.: ANNIA OSAL y LILY CHAN NGOK, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.168 y 102.182, en su orden.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


M O T I V A

Remitido el presente asunto por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara -previa distribución por la URDD No Penal de esta Ciudad- correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo recibió el 16 de marzo de 2017; emitiendo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, el día 23 de ese mes y año, fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio respectiva (folios 205 al 211 pieza 02).

En fecha 02 de mayo de 2017, oportunidad fijada para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes solicitaron la suspensión de la misma, en virtud que no constan en autos las resultas de la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil CIRUGIA AMBULATORIA DELTA C.A.

De la revisión del expediente se constata que la audiencia de juicio se suspendió en varias oportunidades a petición de las partes, en virtud de que las referidas resultas no constaban en autos, dejando por sentado que corresponde a las mismas dar el debido impulso procesal a la causa (folios 220, 224, 225, 232 y 234 pieza 02).

Posterior a ello, en fechas 09 de febrero y 27 de abril de 2019, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se suspendió el presente juicio por sesenta días “ya que no consta en autos ni la certificación de discapacidad emitida por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), ni el informe que determina el porcentaje de discapacidad emitido por la Junta Evaluadora de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.

En el contexto anterior, en fecha 18 de octubre de 2018, vista la manifestación de la parte demandante, se libró oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) solicitando informe sobre el estado de la evaluación de discapacidad efectuada al actor, así como el porcentaje de la misma resultado de la referida evaluación, y la remisión de la copia certificada de dichas actuaciones.

No obstante, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 18 de diciembre de 2018 (folio 224 de la pieza 02) la parte actora no ha realizado actuación de impulso procesal alguna, a los fines de proseguir con el trámite de dicha causa, transcurriendo a la fecha, más del año de inactividad procesal.

En tal sentido, quien Juzga emite pronunciamiento bajo los siguientes términos:

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Al respecto, es menester advertir que conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.

En este contexto, la doctrina y la jurisprudencia, han sido cónsonas en establecer que la perención de la instancia se verifica ope legis al cumplirse un (01) de inactividad procesal imputable a las partes, por lo cual, los efectos inherentes a la perención operan desde el momento en el que se cumplió el año de inactividad; en virtud de esto, los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley, en el presente caso, no enervan los efectos de dicha perención. Así se establece.

En consecuencia, con base a las consideraciones explanadas, y existiendo inactividad procesal de la parte actora por más de un (1) año, desde el 18 de diciembre de 2018, se cumplen los extremos contenidos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual, resulta forzoso declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En merito de los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: La Perención de la Instancia conforme a lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, debido a que la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

TERCERO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que realice lo conducente a lo decidido.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el día 23 de enero de 2020.


JUEZ


ABG. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA



SECRETARIA

ABG. MARIANI CASTILLO


En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 03:20 p.m. agregándose al expediente físico y su registro informático en el Sistema Juris 2000.


SECRETARIA

ABG. MARIANI CASTILLO