REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, siete (07) de enero de dos mil veinte
209º y 160º

ASUNTO: KP12-J-2019-000057
Demandante: Oswaldo José Ochoa Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.638.640.
Abogado: Anderson Jesús Rivas Torrelles, inscrito en el I.P.S.A; bajo el Nº 259.218.
Demandado: Yamileth Carolina Urquiola Torcates, titular de la cédula de identidad Nº V-14.639.647

MOTIVO: DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO).

El día 23 de octubre de 2019, el ciudadano Oswaldo José Ochoa Carrillo, antes identificado, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio Anderson Jesús Rivas Torrelles, inscrito en el I.P.S.A; bajo el Nº 259.218, en contra de la ciudadana Yamileth Carolina Urquiola Torcates, antes identificada, presento solicitud de divorcio ante este juzgado, invocando el artículo 185 del Código Civil y fundamentada en la sentencia N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°12.1163 y en la sentencia N° 136 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, en virtud de que se surgieron desavenencias entre las partes que los fueron distanciando y que hicieron la vida en común insostenible, razón por la cual solicitó la disolución del vinculo matrimonial. De dicha unión fueron procreados cinco (05) hijos, dos de edades comprendidas entre veintidós (22) y veintitrés (23) años, la tercera, hija de nombre: (Adolescente), (Adolescente) y adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (Niña). Admitida la solicitud en fecha 25 de octubre de 2019, se ordenó oír la opinión de las adolescentes y de la niña adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). De igual forma, se ordenó la notificación de la ciudadana Yamileth Carolina Urquiola Torcates, antes identificada. Igualmente, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordenó se dictaran las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de la siguiente manera:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Yamileth Carolina Urquiola Torcates, ya identificada.
c) En cuanto a la Responsabilidad de crianza ambos padres la ejercerán como lo han venido haciendo.
d) En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre ciudadano Oswaldo José Ochoa Carrillo, antes identificado, podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares; los fines de semana el padre podrá llevarse a su residencia a sus hijas, desde los viernes a las seis de la tarde (06:00p.m.) hasta los domingos a las seis de la tarde (06:00p.m.), por lo que queda entendido que las hijas podrá pernoctar con el padre. En cuanto a la época decembrina las adolescentes y la niña pasaran las vacaciones de esta época con el padre desde las seis de la tarde (06:00p.m.) del quince (15) de diciembre de cada año hasta las seis de la tarde (06:00p.m.)del treinta (30) de diciembre de cada año, teniendo el padre el derecho de pernoctar con sus hijas estos días continuos; adicional a esto a partir de este año dos mil diecinueve (2019), las adolescentes y la niña pasaran, las navidades con el padre y pernoctara con él y el año nuevo y los días de reyes será pasados con la madre lo cual deberá alternase cada año, solo en relación a las navidades, año nuevo y día de reyes, es decir los días que podrán alternase en época decembrina son veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con treinta y uno (31) de diciembre, primero (1°) y seis (6) de enero, por lo tanto cuanto el veinticuatro (24) y veinticinco (25)de diciembre le corresponda a la madre pasarlo con sus hijas, el padre deberá entregarlas el veinticuatro (24) de diciembre a las ocho y treinta (08:30am) a la madre y volver a buscarlas el veintiséis (26) de diciembre a las ocho y treinta (08:30 a.m) de la mañana. Cuando al padre le corresponda pasar el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con sus hijas para garantizar que las adolecentes y la niña tenga contacto con su madre la misma podrá llevárselas consigo de paseo en ambos días desde las ocho y treinta de las mañana (08:30am) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m); resaltando que cuando al padre le corresponda pasar año nuevo con sus hijas las entregara igualmente a la madre el treinta (30) de diciembre a las seis de la tarde (06:00 p.m), como ya se ha previsto y las buscará el treinta y uno (31) de diciembre a las seis de la tarde (06:00 p.m), teniendo que devolverla a la madre el primero (1°) de enero a las seis de la tarde (06:00 p.m.), para regresar por ella el seis (06) de enero a las ocho de la mañana (08:00 a.m) y pasar el día con sus hijas hasta las seis de la tarde (06:00 p.m, es decir, solo pernoctara con sus hijas el treinta y uno (31) de diciembre que le corresponda pasarlo con sus hijas, en caso de ser necesario que las adolescentes y la niña realice viajes de esparcimiento en época decembrina con algún progenitor, el otro progenitor deberá firma el correspondiente permiso de viaje siempre y cuando el viaje no se extralimite de siete (07) días continuos. En cuanto a carnaval y Semana Santa, cuando el Carnaval lo pasen con la madre las Semana Santa la pasaran con el padre, es decir se alternaran ambas festividades año tras año; el carnaval más próximo al establecimiento de este régimen le corresponde a la madre pasarlo con sus hijas, tomando en consideración que la custodia directa la tiene la madre, cuando al padre le corresponda pasar los carnavales con sus hijas deberá buscarlas el vienes más próximo al lunes y martes de carnaval a las seis de las tarde (06:00pm) y entregarlas nuevamente a la madre el día miércoles siguiente al martes de carnaval a las seis de la tarde (06:00pm), por lo que queda entendido que en el padre podrá pernoctar con sus hijas en eso días, cuando al padre le corresponda pasar la semana santa con sus hijas deberá buscarlas el vienes más próximo al lunes santo a las seis de las tarde (06:00pm) y entregarlas nuevamente a la madre el día domingo de resurrección a las seis de las tarde (06:00pm), por lo que queda entendido que en el padre podrá pernoctar con sus hijas en eso días; en caso de ser necesario que las adolescentes y la niña realicen viajes de esparcimiento con algún progenitor en estas festividades, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje. El día de las madres que se celebra en domingo, los cuales como ya ha quedado son días en que las adolescentes y la niña deberán estar con el padre, las adolescentes y la niña lo pasaran con la madre, es decir que el padre deberá entregarlas el sábado previos al día de la madre de cada año a las seis de la tarde (06:00pm) y el día del padre que se celebra en domingos lo pasara con sus hijas como ha quedado establecido hasta las seis de la tarde (06:00pm), el día de cumpleaños de las adolescentes y niña, cada año serán pasados al lado de su madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. Asimismo, las vacaciones escolares se dividirá por la mitad, la primera mitad se fija dese el quince (15) de julio de cada año hasta el quince (15) de agosto de cada año, y la segunda mitad se fija desde el dieciséis (16)de agosto de cada año hasta el quince (15) de setiembre de cada año, debiendo ambos padres alternarse los periodos de vacaciones que pasaran con sus hijas bien sean pasando la primera mitad o la segunda mitad, queda entendido que a partir del establecimiento de este régimen le corresponde al padre pasar con su hijas la primera mitad del periodo de vacaciones, tomando en consideración que la custodia de sus hijas la tiene la madre, el padre deberá buscar a sus hijas el día quince (15) de julio de cada año que le corresponda a las ocho y treinta (08:30 a.m)de la mañana y entregarlas a la madre el día quince (15) de agosto a las seis (06:00 p.m) de la tarde teniendo derecho a pernoctar con sus hijas y cuando al padre le corresponda pasar la segunda mitad con sus hijas deberá buscarlas el dieciséis (16) de agosto de cada año que le corresponda a las ocho y treinta (08:30 a.m) de la mañana y entregarlas el día quince (15) de septiembre del año que curse a las seis (06:00 p.m) de la tarde, teniendo el padre el derecho a pernoctar con sus hijas. Queda entendido que el periodo de vacaciones escolares de sus hijas no podrán pasar más de cinco (5) días continuos con el padre ni con la madre debiendo tener contacto con el progenitor que no le corresponda pasar uno de los periodos de las vacaciones con ellas, desde los sábados a las ocho de la mañana (08:00am), hasta el domingo a las seis de las tarde (06:00pm), es decir pernoctaran con ellas, por lo tanto al progenitor que no le corresponda pasar con sus hijas la mitad de las vacaciones deberá buscarlas y entregarla en el horario indicado, en caso de ser necesario que las adolescentes y la niña en época de vacaciones escolares pase más de cinco (5) días continuos con algún progenitor por cuestión de viajes de esparcimiento, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje, el cual no podrá extenderse por más de doce (12) días continuos. Asimismo el padre deberá comunicar continuamente a sus hijas cuando no pueda cumplir el régimen de convivencia previsto por razón de fuerza mayor, debiendo en todo caso mantener contacto con ellas y hacer uso de las redes sociales actuales.
e) En cuanto a la Obligación de Manutención el padre ciudadano Oswaldo José Ochoa Carrillo, antes identificado, suministrará la cantidad Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00) mensuales, a razón de doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) semanales, en lo que representa un aproximado al trescientos ochenta por ciento (380%) del sueldo mínimo vigente, los cuales era depositados en la cuenta corriente N° 0108-2402-8801-0018-7789 del Banco Provincial a nombre de la madre Yamileth Carolina Urquiola Torcates, ya identificada. Para cada mes de agosto de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, uniformes y calzado escolar que requieran sus hijas y para el mes de diciembre de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gasto que requieran sus hijas en ropas, calzados y para los estrenos, obligación que será adicional a lo depositado mensualmente, previéndose que para cubrir este cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestimenta y calzado de sus hijas . Como mínimo el padre suministrara en los mese de agosto con la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000,00), ya para el mes de diciembre para cubrir el cincuenta por ciento (50%) de gastos de vestimenta y calzado de sus hijas aportara la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000,00), el padre también cubrirá el cincuenta por ciento (50%), de los gastos de medicina y exámenes médicos que requieran sus hijas.
En fecha 30 de octubre de 2019, se dejo expresa constancia de que las adolescentes y la niña no comparecieron ante este juzgado para manifestar su opinión.
En fecha 01 de noviembre de 2019, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada María Fernández, en su condición de Fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la ciudad de Barquisimeto.
En fecha 29 de noviembre de 2019, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación librada a la ciudadana Yamileth Carolina Urquiola Torcates, antes identificada, debidamente practicada.
En esta fecha 02 de diciembre de 2019, la suscrita secretaria certificó boletas de notificación de conformidad con la norma del artículo 463 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de diciembre de 2019, se recibió diligencia por parte del ciudadano Oswaldo José Ochoa Carrillo, confiriendo Poder APUD-ACTA al abogado en ejercicio Anderson Jesús Rivas Torrelles, inscrito en el I.P.S.A; bajo el Nº 259.218. En esta misma fecha se recibió diligencia presentada por el solicitante el ciudadano Oswaldo José Ochoa Carrillo, asistido por el abogado en ejercicio Anderson Jesús Rivas Torrelles, inscrito en el I.P.S.A; bajo el Nº 259.218, solicitando nueva oportunidad para ser escuchadas las adolescentes y la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Asimismo en esta misma fecha se fijo la audiencia preliminar para el día lunes (16) de diciembre de 2019, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Oswaldo José Ochoa Carrillo y Yamileth Carolina Urquiola Torcates, antes identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de diciembre de 2019, compareció ante este tribunal la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para manifestar su opinión.
En fecha 16 de diciembre de 2019, siendo día y hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar entre los ciudadanos Oswaldo José Ochoa Carrillo y Yamileth Carolina Urquiola Torcates, antes identificados, se deja expresa constancia que comparecieron ambas partes los ciudadanos Oswaldo José Ochoa Carrillo, asistido en este acto por el abogado en el ejercicio Anderson Jesús Rivas Torrelles inscrito en I.P.S.A bajo el número 259.218 y la ciudadana Yamileth Carolina Urquiola Torcates asistida en este acto por la abogada en ejercicio Luisa C. González C inscrita en I.P.S.A bajo el número 92.189, el ciudadano Oswaldo José Ochoa Carrillo manifestó “solicito continuar con el procedimiento de divorcio. Asimismo, solicito se ratifiquen las medidas provisionales acordadas, se apega a la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo causal de divorcio y destaco que no precisa de un contradictorio; asimismo la ciudadana Yamileth Carolina Urquiola Torcates, manifiesta “Que no está de acuerdo con el divorcio”. Seguidamente, se le da la palabra al abogado Anderson Jesús Rivas Torrelles inscrito en I.P.S.A bajo el número 259.218, quien asiste a la parte solicitante “En representación del ciudadano solicitante ratificamos todo lo establecido en el libelo de la demanda en cuanto a la disolución del vinculo matrimonial basado en la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia 136 de la Sala de casación Civil de fecha 30 de marzo de 2017, en cuanto a las instituciones familiares de conformidad con los articulo 349, 351,357 y 359 de la LOPNNA, la 1.- Patria Potestad será ejercida por amos padres 2.- la responsabilidad de crianza será ejercida por amos padres mientras que la custodia será ejercida por la madre. 3.- Respecto a la convivencia familiar y la obligación de manutención solicita que el tribunal la fije en sentencia definitiva en base a lo propuesto en el libelo de la demanda”, luego se le da la palabra al abogada que asiste a la parte demandada la abogada Luisa C. González C. “la ciudadana no se encuentra con ninguna de las medida a excepción del régimen de convivencia familiar que estableció el ciudadano en su escrito de la demanda, en cuanto al divorcio no me encuentro conforme, lo cual es falso del tiempo que tienen separado y hasta la presente fecha duerme en la casa y comparte con los hijos.(Copiado Textualmente).

Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio entre los mencionados ciudadanos y tres copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).

Este Juzgado para decidir observa:

Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 expediente N°12.1163, que establece: “ de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos…. ”Igualmente, la sentencia vinculante N° 136 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017, que establece: “ que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad; definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal cuya interdicción solo procede bajo causas especificas…. ”, aunado a lo expresado por la parte solicitante en su escrito donde manifestó su intención de continuar con el proceso, apegado a las referidas sentencias vinculantes por tanto esta solicitud debe prosperar, así se decide.


DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano Oswaldo José Ochoa Carrillo, en contra de la ciudadana Yamileth Carolina Urquiola Torcates, antes identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 09 de noviembre de 1995. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 3218. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión que riela a los folios quince (15) al diecisiete (17) de autos.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, siete (07) de enero de 2020. Años: 209º y 160º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. OLIVA GIL

LA SECRETARIA (S)


Abg. JESSICA CAROLINA CARRASCO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 01-2.020 y se publicó siendo las 09:56 a.m.
LA SECRETARIA (S)


Abg. JESSICA CAROLINA CARRASCO


Asunto: KP12-J-2019-000057
OG/pm.-