REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO LARA
Carora, dieciseis (16) de enero de 2020
Años 209° y 160°
Asunto: KP12-V-2018-000012
SOLICITANTES: Yaritza María Meléndez Suárez y Carlos Enrique Meléndez Ramos, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.939.092 y V-5.938.370, respectivamente, domiciliados en la urbanización San Agustín, calle 27 A, casa N° RC-14 de la ciudad de Carora, parroquia Trinidad Samuel, municipio Torres del estado Lara.
APODERADA JUDICIAL: Abg. Adriana María Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 261.715.
NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.)
(fecha de nacimiento: 23/01/2012, 07 años de edad).
MOTIVO: Colocación Familiar.
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a ser criado en una familia y a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.
En fecha primero (1°) de marzo de 2018, los ciudadanos Yaritza María Meléndez Suárez y Carlos Enrique Meléndez Ramos, plenamente identificados, debidamente asistidos por la abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora, presentaron escrito de demanda de Colocación Familiar a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En fecha siete (07) de marzo de 2018, fue admitida la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ordenó oír la opinión de la niña, la notificación del demandado y la realización de un informe social a la niña y a su entorno familiar por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial. Asimismo, se dictó la medida provisional de Colocación Familiar en la persona de los referidos ciudadanos en beneficio de la niña. De igual forma, se instó a los demandantes a que consignaran la dirección del domicilio del demandado, a los fines de librar su boleta de notificación. En fecha trece (13) de agosto de 2018, se recibió comunicación emanada de la Clínica de Reposo Mental “Virgen de Coromoto”, mediante el cual remiten informe médico relacionado con el demandado ciudadano Hernán Javier, Yuncosa Llanos, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.848.426, que corre inserto a los folios cuarenta (43) al cuarenta y nueve (49) de autos. En fecha diez (10) de octubre de 2018, se recibió informe social presentado por la licenciada Morella Beatriz Valencia, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial. En fecha primero (1°) de noviembre de 2019, se dictó auto mediante el cual se decretó la inviabilidad de la notificación del ciudadano Hernán Javier Yuncosa Llanos, antes identificado, se ordenó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Igualmente, se fijó la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día viernes, veintiuno (21) de noviembre de 2019. En fecha quince (15) de noviembre de 2019, se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso para la consignación del escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la parte solicitante consignó su escrito de promoción de pruebas. En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2019, se dio inicio a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, con la presencia de los solicitantes y la apoderada judicial abogada Adriana María Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 261.715, se incorporaron y se admitieron los medios probatorios, se dio por culminada la audiencia preliminar debido a que se encontraban preparadas las pruebas y se ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado de Juicio.En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2019, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña y la audiencia de juicio para el día ocho (08) de enero de 2020. En la oportunidad fijada, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión y se celebró la audiencia de juicio con la presencia de los ciudadanos Yaritza María Meléndez Suárez y Carlos Enrique Meléndez Ramos, antes identificados, la Abg. Adriana María Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 261.715 y de la licenciada Morella Beatriz Valencia de Meléndez, en su condición de Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio y se dictó la dispositiva del fallo mediante el cual se declaró con lugar la demanda. Pasa quien juzga a señalar las razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:
DE LOS HECHOS
Como se puede apreciar, esta causa se inició con la demanda presentada por los ciudadanos Yaritza María Meléndez Suárez y Carlos Enrique Meléndez Ramos, ya identificados, a favor de la niña, la referida ciudadana, quien es la tía de la niña manifestó que tiene a la niña bajo su cuidado conjuntamente con su pareja, ya que su hermana, madre de la niña, falleció el día dieciséis (16) de abril del 2017 y desde ese mismo momento, tiene bajo su responsabilidad a su sobrina de seis (06) años de edad, debido a que el padre se encontraba recluido en la Clínica de Reposo Mental “Virgen de Coromoto” en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, por presentar problemas de salud mental, que ella conoce la responsabilidad que esto le acarrea, pero su pareja y ella tienen la plena disposición de convertirse en los padres sustitutos de su sobrina, tal como lo han hecho desde el primer día que está en su hogar y le han proveído de todo lo material que ha necesitado para crecer sana y ser una buena ciudadana. Que su pareja y ella son personas de bien, dedicados a la crianza de su hijo y su sobrina, que su pareja es un hombre responsable, serio y labora como comerciante y agricultor de manera formal en la población de los Quediches de la parroquia Las Mercedes, municipio Torres del estado Lara, que cuentan con los recursos económicos para sufragar los gastos que genera la manutención de su hijo y de su sobrina, a quien aman como si fuese su hija y están dispuestos a seguirle brindando toda la protección, amor y cuidado que ella necesita para crecer como ciudadana integral, llena de amor y seguridad. Además que es una responsabilidad que asume, por cuanto la ley establece la responsabilidad solidaria de los familiares en este caso. Es por lo antes expuesto que solicitan se les otorgue la Colocación Familiar de la niña, de conformidad con lo establecido en las normas de los artículos 396, 397, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL DERECHO
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo, corresponde al Estado asegurar una adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres, u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo, así contiene la Convención sobre los Derechos del Niño, su interés superior, el cual es un principio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contenida en su norma del artículo 75 y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las normas que contienen los artículos 8, 26, 395,396 y 399, normas en las cuales fundamentan la pretensión en la presente causa.
La norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible. …”
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
DERECHO A SER OIDOS
En fecha ocho (08) de enero de 2020, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión, quien al momento de sostener entrevista con esta juzgadora, se observó que se expresó con fluidez y espontaneidad, que se encuentra bien físicamente, con un crecimiento acorde a su edad cronológica y entre otras cosas señaló que le gustaría seguir viviendo con sus tíos Carlos y Yaritza, que la quieren mucho, que la tratan bien, evidenciándose con ello el agrado que la niña siente conviviendo con los solicitantes.
PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS
Documentales:
De las copias certificadas de las partidas de nacimiento de la niña, del acta de defunción de su madre y del acta de matrimonio de los solicitantes, que corren insertas a los folios tres (03), trece (13) y dieciséis (16) de autos, las cuales se aprecian por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y del artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con las cuales se verifica que la madre de la niña falleció y por ello, al carecer de su madre, es importante que se determine entre su familia de origen ampliada, quien va asumir la responsabilidad de crianza de ella, siendo que la solicitante es su tía materna, vínculo valioso para este tipo de institución familiar.
De la constancia de residencia de la niña que corre inserta al folio nueve (09) de autos, de la constancia de residencia de la solicitante que corre inserta al folio diez (10) de autos, de la constancia de buena conducta de la solicitante, que corre inserta al folio once (11) de autos, por desprenderse de los mismos elementos de convicción que demuestran que la niña reside en la misma dirección de los solicitantes desde el año 2017, siendo este un indicativo de la competencia del tribunal con respecto a la niña y a los solicitantes, que dentro de la comunidad donde reside, es conocida como una persona seria, responsable, de correctos procederes, de profundos valores, que goza de solvencia moral en su comunidad, por tanto, se aprecian de conformidad con la norma del artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la constancia de trabajo de la solicitante que corre inserta al folio doce (12) de autos, de la constancia de trabajo actualizada de la solicitante, que corre inserta al folio ochenta y cuatro (84) de autos y la copia fotostática de informe de atestiguamiento de los ingresos del ciudadano Carlos Enrique Meléndez, que corre inserta a los folios del ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88) de autos, aunque no tienen valor para el fondo de la causa, son indicativos del desempeño de los solicitantes, por tanto, se aprecian de conformidad con la norma del artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la constancia de estudios de la niña que corre inserta al folio catorce (14) de autos y constancia de representación de la niña, que corre inserta al folio quince (15) de autos, con la cual se demuestra que la niña estudia y quien la representa es su tía la solicitante ciudadana Yaritza María Meléndez, por tanto, se aprecian de conformidad con la norma del artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia certificada de los informes médicos del ciudadano Hernán Javier Yuncosa Llanos, que corren insertas a los folios veintiocho (28), treinta y tres (33) al treinta y ocho (38), cuarenta y tres (43) al cuarenta y nueve (49), de la copia fotostática de la sentencia dictada por el Juez del Tribunal De Primera Instancia en Funciones de Juicio, que corre inserta a los folios del sesenta y seis (66) al sesenta y nueve (69) de autos, de la copia fotostática del periódico El Caroreño, que corre inserta al folio setenta y ocho (78) de autos; de la copia fotostática del informe médico de la niña que corre inserta al folio ochenta y tres (83) de autos y de la copia certificada del expediente administrativo Nº 301-17, emanado del Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara, que corre inserto a los folios noventa y dos (92) al noventa y cuatro (94) de autos; de las cuales resultan elementos de convicción de los hechos alegados fundamentalmente, se verifica el diagnóstico de la enfermedad del referido ciudadano, por tanto, se aprecian de conformidad con la norma del artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia fotostática del informe psicológico de la niña, que corre inserta al folio (90) y noventa y uno (91) de autos, con la cual se demuestra el estado de salud mental de la niña y la atención de sus familiares para la efectiva superación del trauma causado por eventos vividos, por tanto, se aprecian de conformidad con la norma del artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Prueba de testigos: De las testimoniales de los ciudadanos Nelly Josefina Navas Arroyo e Hidelmán José Romero Sulbarán, quienes se encontraban presentes en la oportunidad de la audiencia de juicio, se perciben como personas que conocen ampliamente a los solicitantes y ofrecen elementos suficientes que convencen a esta juzgadora que los solicitantes son las personas idóneas para asumir la responsabilidad de crianza de la niña, por lo que de conformidad con la norma del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aprecian sus dichos.
Del Informe Social: En el expediente consta el informe social realizado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, licenciada Morella Beatriz Valencia, que corre inserto desde el folios del cincuenta (50) al cincuenta y nueve (59) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que de su análisis se desprende en forma global lo siguiente: Que se evidenció que la niña se encuentra ubicada en el hogar de los ciudadanos Yaritza María Meléndez Suárez y Carlos Enrique Meléndez Ramos, quienes para la niña son sus padres. Que recibe de ellos las atenciones necesarias tanto médicas, seguridad y afecto, así como la satisfacción de sus necesidades básicas mostrando identificación con sus tíos. Que la madre sustituta se encuentra dedicada a sus labores como Gerente de Tecnología e Información, su esposo es productor agropecuario y que se encuentran estables, que es por ello que recomienda sea concedida la Colocación Familiar.
El tribunal observa: Oídas en la Audiencia de Juicio las exposiciones de la Apoderada Judicial de los solicitantes, a los solicitantes, considerando el informe social consignado por la Trabajadora Social de este tribunal licenciada Morella Valencia, las documentales incorporadas, las declaraciones de los testigos presentados, de donde se evidencia que la niña ha permanecido desde hace mas de dos años con los solicitantes, quienes le han prodigado todo el amor, la atención y todo aquello que requiere para su bienestar, a su vez que se observa en la niña un apego afectivo con los solicitantes y todo el entorno familiar que los rodea, encontrándose en un núcleo familiar estable, donde refleja pertenencia al mismo. Asimismo, que los solicitantes son miembros de la familia de origen ampliada de la niña, por cuanto se trata de la tía materna y su cónyuge, quienes son personas muy cercanas a ellas, que en estos momentos le ofrecen un hogar seguro. Por todo lo señalado, quien juzga estima que con fundamento en las normas de los artículos 8, 26, 395, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior de la niña, dichos ciudadanos deben seguir con su cuidado y protección, siendo personas idóneas para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la misma.
DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por los ciudadanos Yaritza María Meléndez Suárez y Carlos Enrique Meléndez Ramos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-5.939.092 y V-5.938.370, respectivamente. En consecuencia, se le concede a los ciudadanos Yaritza María Meléndez Suárez y Carlos Enrique Meléndez Ramos, antes identificados, la colocación familiar de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), por consiguiente, se les otorga la Responsabilidad de Crianza de los mismos, quienes serán los responsables de ella ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas.
Se les advierte a los referidos ciudadanos que podrán trasladarse con la niña, en forma conjunta o separada, dentro del territorio nacional sin autorización especial del tribunal, sólo en el caso de trasladarse con ella fuera del territorio nacional requerirán dicha autorización, como también deberán participar al tribunal en el caso de cambio de residencia.
Considera quien juzga que por no tratarse de este caso en concreto, de una reintegración de la niña a su familia de origen nuclear o ampliada, pues, ella siempre ha permanecido en la misma desde su nacimiento, no se establece el seguimiento que pauta la norma del artículo 397-D de la ley, sobre todo que no cuadra este caso con el supuesto de hecho de la misma, sin embargo, se ordena que la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, realice un seguimiento por año, contado a partir de esta fecha hasta que la niña sea mayor de edad., en consecuencia, notifíquese a la trabajadora social a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dieciseis (16) de enero de 2020. Años 209° y 160°.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA CARRASCO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 01-2020 y se publicó siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA CARRASCO
KP12-V-2018-00012
LMJ/ma.-
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño, 1989-2019”.
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