REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, treinta (30) de enero de 2020
Años 209º y 160º

ASUNTO: KP12-V-2018-000076
PARTE DEMANDANTE: Maryelis Gregoria Valles Perozo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.842.737, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. Adriana María Rodríguez, inscrita en el I.PS.A., bajo el Nº 261.715.
PARTE DEMANDADA: Carlos Alirio Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.928.942 y domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Revisión de la Obligación de Manutención (Aumento).
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), titular de la cédula de identidad N° V- (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (fecha de nacimiento: 10/07/2000, edad: 19 años, padece de discapacidad mental: Retardo Mental Moderado).
DERECHOS PROTEGIDOS: A la Tutela Judicial Efectiva, a la Nutrición y a un Nivel de Vida Adecuado.

Por escrito presentado el día treinta y uno (31) de julio de 2018, por la ciudadana Maryelis Gregoria Valles Perozo, antes identificada, actuando en beneficio de su hijo el joven (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), demandó al ciudadano Carlos Alirio Gómez, antes identificado, por revisión del monto de la Obligación de Manutención (aumento). Admitida la demanda en fecha primero (1°) de agosto de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se ordenó la notificación del demandado y oír la opinión del referido joven, quien compareció en fecha seis (06) de agosto de 2018. En fecha ocho (08) de agosto de 2018, el Alguacil adscrito a este circuito judicial consignó boleta de notificación firmada y recibida por el demandado. En fecha nueve (09) de agosto de 2018, la suscrita Secretaria de este circuito judicial certificó que la notificación fue debidamente practicada de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha diez (10) de agosto de 2018, se fija la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día martes veinticinco (25) de septiembre de 2018, a las nueve y treinta de la mañana (09: 30 a.m.), de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia que solo se presentó la parte demandante quien solicitó su prolongación, siendo la misma prolongada para el día martes veintitrés (23) de octubre de 2018. En esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar en fase de mediación, se dejó expresa constancia que solo compareció la parte demandante y se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018, se fija la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día viernes dieciséis (16) de noviembre de 2018. En fecha siete (07) de noviembre de 2018, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, siendo que la parte demandante consignó su escrito de pruebas y la demandada no presentó su escrito de pruebas, ni dio contestación a la demanda. En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2018, siendo el día y la hora para la celebración la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se admitieron las pruebas y debido a que no se encontraban totalmente preparadas las pruebas, se acordó la prolongación para el día lunes veintiuno (21) de enero de 2018. En esta misma fecha siendo la oportunidad para llevarse a cabo la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia que sólo compareció la parte demandante, asistida de abogada y por cuanto no constaba en autos la resulta del informe socio-económico ordenado a practicar al joven y a su entorno familiar, se acordó la prolongación de la audiencia para día lunes dieciocho (18) de febrero de 2019. En fecha veinte (20) de septiembre de 2019, se aboca al conocimiento de la causa la abogada Oliva Del Carmen Gil, Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha, se reprogramó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día primero (1°) de octubre de 2019 y se ordenó notificar a las partes. En la fecha fijada, se dejó expresa constancia que no comparecieron las partes, por cuanto no fueron notificadas, se evidenció que no constaba en autos las resultas del informe socio-económico requerido en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2018 y se fijó nueva oportunidad para el día veintiuno (21) de octubre de 2019, asimismo, se ordenó la notificación de las partes. En fecha 07 de octubre de 2019, se recibió informe socio-económico presentado por la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial. En fecha veintiuno (21) de octubre de 2019, siendo el día y la hora para la prolongación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se dejó expresa constancia que solo compareció la parte demandante debidamente asistida de abogados. Asimismo, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del demandado y debido a que se encontraban totalmente preparadas las pruebas se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado de Juicio. En fecha veinte (20) de noviembre de 2019, se fijó la oportunidad para oír la opinión del joven (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y la audiencia de juicio para el día tres (03) de diciembre de 2019 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En esa misma fecha, se dio inicio a la audiencia de juicio estando presente la demandada ciudadana Maryelis Gregoria Valles Perozo, antes identificada asistida de abogada y de la comparecencia del joven (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Igualmente, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del demandado, se dio inicio a la audiencia de juicio y se dictó auto para mejor proveer, a los fines de que la demandante consigne copia certificada del escrito de demanda, del auto de admisión, de la boleta de citación, del acta levantada en la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en el asunto 1SJ-2755-04, llevado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio. Juez N° 1, prolongándose la audiencia para el día veintiuno (21) de enero de 2020 a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En esa fecha se llevó a cabo la prolongación de la audiencia de juicio, cumplido como fue el auto para mejor proveer, se dictó la dispositiva del fallo mediante el cual se declaró con lugar la demanda.
Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante: La demandante alegó que de la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano Carlos Alirio Gómez, antes identificado, fue procreado el joven (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), quien presenta discapacidad por diagnóstico de hidrocefalia no congénita y retardo mental moderado y aún cuando ella presenta una discapacidad, es ella quien ha asumido las necesidades básicas de alimentación, salud, vestido, educación, entre otros de su hijo. Que en el año 2004, interpuso una demanda por Obligación de Manutención en contra del padre de su hijo, quedando la misma establecida en la cantidad de bolívares cuarenta mil mensuales (Bs. 40.000,00), a razón de bolívares diez mil (Bs. 10.000,00) semanal, además del vestuario del mes de diciembre tal como se evidencia de la copia certificada de la sentencia de homologación que consignó marcada con la letra “E”. Que debido a los altos índices inflacionarios, presenta demanda ante este tribunal para solicitar se estableciera el aumento del monto de la obligación de manutención en la cantidad de bolívares cuatro millones mensuales (Bs. 4.000.000,00), a razón de bolívares mil semanales (Bs. 1.000.000,00). Igualmente, solicitó que el padre de su hijo cubra el cincuenta (50%) de los gastos médicos, medicina, útiles escolares, vestuario, calzado, útiles, entre otros. En el derecho de palabra concedido en la Audiencia de Juicio, la abogada asistente de la parte demandante expuso que siendo que el monto inicial de Bs. 40.000,00 mensual, a razón de Bs. 10.000 semanal, solicitando el aumento a la cantidad de Bs. 4.000.000 mensual, que sin embargo, en el mes de agosto del año 2018, hubo una reconversión monetaria en la que se suprimieron cinco ceros a la moneda, quedando irrisorio para este momento el monto que se está solicitando, siendo que no hay la oportunidad para la reforma de la demanda, solicitó que se estableciera un monto que se ajuste al salario mínimo, resaltó que aún y cuando el joven (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) no tiene establecido su filiación en su acta de nacimiento, existieron elementos probatorios suficientes en el expediente 1SJ-2755-04 llevado por la Juez N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que le permitieron establecer en dicha oportunidad, según la sentencia consignada, es decir hubo un reconocimiento tácito por parte del demandado como su hijo al joven (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Parte demandada: El demandado a pesar de que fue notificado tal como consta en la boleta de notificación que corre inserta al folio dieciocho (18) del expediente, no se presentó a las audiencias de mediación que se fijaron para lograr un acuerdo entre las partes, no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas, como tampoco se presentó a la audiencia de juicio.

DEL DERECHO
La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención de la siguiente manera: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
De las normas de los artículos ut supra transcritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación de manutención y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido. En el caso que nos ocupa, el joven padece de una discapacidad mental (Retardo Mental Moderado) y la norma del artículo 383 ejusdem, literal “b” establece que la Obligación de Manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma “… excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento…”, siendo que por aplicación de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, expediente 15-0050, este tribunal conoce de la demanda mediante la cual se pretende sea revisada la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2004, que riela a los folios siete (07) al diez (10) de autos.
DERECHO A SER OIDO
La norma del artículo 80 consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente a opinar y ser oído en los asuntos en que tengan interés, así también el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección y en forma general la norma de artículo 57 de nuestra Carta Magna, siendo que el beneficiario ha alcanzado la mayoría de edad, sin embargo, en atención a su condición de discapacidad, en el día tres (03) de diciembre del 2019, se dejó expresa constancia de la comparecencia del joven a la Audiencia de Juicio, a quien se le concedió el derecho de palabra para que emita su opinión en relación al presente asunto, quien manifestó que si conoce a su padre, pero que no lo ve casi, que si le pide la bendición y que él sabe que es su hijo, dejándose constancia que el joven se encuentra en buenas condiciones físicas y un crecimiento acorde a su edad cronológica.

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS
De las Documentales:
De las copias certificadas de la partida de nacimiento del joven (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corre inserta al folio tres (03) de autos, la cual se valora como documento público de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y del artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo que con la copia certificada de la sentencia de Obligación de Manutención de fecha 14 de julio de 2004, que riela a los folios siete (07) al diez (10) de autos, asimismo, con las copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión, de la boleta de citación y del acta levantada en la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio, que corren insertas a los folios uno (01), dos (02), cinco (05), dieciocho (18) y diecinueve (19) en el asunto signado con el N° 1SJ-2755-04, que fué llevado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1; que fueron consignadas en la oportunidad de dar cumplimiento con el auto para mejor proveer, que a su vez corren insertas a los folios setenta y siete (77) al ochenta y dos (82) de autos, de donde se evidencia el reconocimiento realizado por parte del ciudadano Carlos Alirio Gómez, ya identificado, como su hijo al niño en ese entonces, hoy el joven (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), el cual se trata de una forma de reconocimiento establecido en la norma del artículo 218 del Código Civil, sin embargo, aún no se ha dado cumplimiento a lo establecido en la norma del artículo 96 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por tanto, se valoran como documentos públicos de conformidad con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en virtud que de las mismas se constata que el referido joven es hijo de los ciudadanos Maryelis Gregoria Valles Perozo y Carlos Alirio Gómez, en consecuencia, quedó demostrada la filiación paterna, elemento fundamental para la procedencia de la acción de Obligación de Manutención y la fijación de la misma conforme a la referida sentencia.
De la copia fotostática del Informe Médico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad del joven (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corre inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos, copia fotostática de Certificado de Discapacidad Nº D-0557763, de la madre del joven, ciudadana Maryelis Gregoria Valles Perozo, que corre inserta al folio seis (06) de autos, de las cuales resultan elementos de convicción de los hechos alegados fundamentalmente, se verifica el diagnóstico de la enfermedad del joven, aún cuando no ha sido declarado incapaz por el tribunal competente, observando que la madre del mismo actúa sin representación legal, sin embargo, atendiendo al interés superior del joven y del motivo que se trata la presente demanda, por tanto, se aprecian de conformidad con la norma del artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del Informe socio-económico: Se desprende del informe socio-económico presentado la licenciada Alibeth Cormadi Navas, Trabajadora social adscrita a este Circuito Judicial, que corre inserto en los folios del cincuenta (50) al cincuenta y siete (57) de autos; el cual se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el joven vive con su madre en el hogar de sus abuelos, que manifiesta interacción con la madre y unas primas maternas del joven, que no manifestó abiertamente su posición con respecto a su padre, que se observó un joven con condición especial notoria, que su madre es quien se encarga de cuidarlo, que pasa su día en la residencia de la pareja de la madre y frecuenta la Iglesia la Pastora donde el Sacerdote de la parroquia le aporta para su alimentación. Que La madre es comerciante de oficio, se dedica al alquiler de teléfonos, igualmente que su pareja. Que el padre no ha demostrado su disposición de asumir cabalmente su deber como padre.

El tribunal observa:
Que en este caso particular, además de las consideraciones anteriormente señaladas, el demandado fue notificado el día ocho (08) de agosto de 2018, como así consta en el folio dieciocho (18) de autos, sin embargo, los días veinticinco (25) de septiembre y veintitrés (23) de octubre de 2018, siendo los días para llevarse a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar no compareció. Asimismo, no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas, no compareció a la audiencia de sustanciación, ni a la audiencia de juicio, por lo que se presume su conducta como una aceptación de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, siempre y cuando nada probare algo que lo favorezca y si la acción no es contraria a derecho, de conformidad con la norma del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, aplicando supletoriamente de conformidad con la norma del artículo 452 eiusdem, la norma del articulo 135 en su segunda parte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone: “Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)”. Es decir, opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, dicha presunción se denomina confesión ficta y para que la misma opere deben cumplirse dos supuestos concurrentes, el primero que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumplen estos dos supuestos.
En ese sentido, la ciudadana Maryelis Gregoria Valles Perozo, en beneficio de su hijo, demanda al ciudadano Carlos Alirio Gómez, por revisión del monto de la obligación de manutención (aumento) y como prueba de dicha obligación presentó la sentencia dictada en fecha catorce (14) de julio de 2004, con motivo de la fijación de la Obligación de Manutención, que corre inserta a los folios siete (07) al diez (10) de autos, que corresponde asimismo al reconocimiento realizado por parte del ciudadano Carlos Alirio Gómez, ya identificado, como su hijo al niño en ese entonces, hoy el joven (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), el cual se trata de una forma de reconocimiento establecido en la norma del artículo 218 del Código Civil, sin embargo, no se ha dado cumplimiento a lo establecido en la norma del artículo 96 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, a los fines de que inscriba la declaratoria de reconocimiento que consta en la sentencia antes mencionada por consiguiente, existe la obligación de manutención de éste para con su hijo, por lo que la petición de la demandante no es contraria a derecho.
Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, en autos no consta que el demandado haya consignado el escrito de pruebas para desvirtuar lo requerido por la demandante, la ley otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contraprueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta y como se observa en este asunto específico, el demandado nada probó que le favoreciera y no existen elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos señalados anteriormente.

DECISION
Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tomando en consideración la presunción referida y a las necesidades del joven, declara: Con lugar la demanda de revisión del monto de la Obligación de Manutención (aumento) incoada por la ciudadana Maryelis Gregoria Valles Perozo a favor de su hijo, en contra del ciudadano Carlos Alirio Gómez, por tanto, se fija el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de bolívares ciento treinta y tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 133.333,33), que corresponde al treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) del monto de salario mínimo actual, tomado como referencia de conformidad con la norma del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se fija el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de vestidos, educación, atención médica, medicinas, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que requiera el joven. Se prevee el aumento automático de la cantidad fijada, en un treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el salario mínimo que fije el Ejecutivo Nacional considerando la inflación galopante que existe actualmente en nuestro país, sin que alguna autoridad judicial lo conmine hacerlo. Se advierte que el porcentaje fijado para el incremento de la obligación de manutención debe ser ajustado a los salarios mínimos decretados desde la fecha de la presentación de la demanda. Y así se decide.
Expídase copia certificada para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, treinta (30) de enero de 2020. Años 209º y 160º.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LAURA MARINA JUÁREZ
LA SECRETARIA

ABG. JORGELINA SUÁREZ
En esta misma fecha se libró bajo el Nº 03-2020 y se publicó siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA


ABG. JORGELINA SUÁREZ

KP12-V-2018-000076
LMJ/ma.-
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.