REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 13 de enero de 2020

209° y 160°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE - SOLICITANTE: Ciudadano CARLOS DANIEL VALERA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.329.864.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDANTE - SOLICITANTE: Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO, Defensor Público Agrario N° 03 del Estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598.
DEMANDADO - SUJETO PASIVO: Ciudadana ANA VICTORIA RUBIO DE AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, no constituyó cédula de identidad.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACION JUDICIAL.
EXPEDIENTE: A-0692-2019 (CUADERNO DE MEDIDAS)
II. SINTESIS DEL ASUNTO PLANTEADO

Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, hace una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en los siguientes términos:

Surge el presente requerimiento cautelar en fecha 25 de octubre de 2019, solicitud ésta que es acompañada a la demanda que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoara el ciudadano CARLOS DANIEL VALERA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.329.864, asistido por el abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO, Defensor Público Agrario N° 03 del Estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, en contra de la ciudadana ANA VICTORIA RUBIO DE AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, sin constituir cédula de identidad, sobre un inmueble ubicado en el sector El Pao, parroquia La Unión, municipio Escuque del estado Trujillo; aduciendo en dicho contexto lo siguiente:
“Comparece ante esta Defensa Publica Tercera Agraria el ciudadano CARLOS DANIEL VALERA MARIN, identificado ut supra, a fin de exponer que desde hace aproximadamente más de Cuatro años (4) años ocupa un lote de terreno constante de Siete Mil Seiscientos Sesenta y Dos Metros Cuadrado Aproximadamente (7662 m2), las cuales ha venido poseyendo en forma pacífica, continua, no interrumpida, publica, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vía Agrícola; SUR: Terrenos ocupados por Benita Moreno y Terrenos Baldíos; ESTE: Terreno ocupado por Gregorio Abreu, y OESTE: Terrenos ocupados por Vía el Pao o el Filo y dicha perturbación no es en la totalidad del lote de terreno si no que es por los linderos Norte: que es la Vía Agrícola donde la ciudadana antes mencionada ocasiono una serie de daños en mi producción de café como lo es la destrucción del cultivo.
Ahora bien ciudadano Juez, mi representado, manifestó ante esta Defensa Publica que el día 21 de Octubre del año 2019, la ciudadana ANA VICTORIA RIBIO DE AGUIRRE, se dio la tarea de ocasionar unas serie de daños a mi cultivo de café que vengo desarrollando en el lote de terreno, asimismo amenaza a mi representado de ingresar a las áreas cultivadas, dañando los cultivos existentes, situación que afecta la certeza sobre la seguridad de dichos cultivos, mientras la misma permanezca en los alrededores del sitio, alegando que ella tiene derecho sobre ese lote de terreno, causando en mi representado una situación de hostigamiento que le impide la continuidad de la producción agrícola, tal y como lo ha venido haciendo de manera pacífica, ininterrumpida e inequívoca, actuando esta ciudadana de forma arbitraria y temeraria intimidando a mi representado y por lo CUAL SOLICITO DE SU DIGNO Tribunal del Cese de la Perturbación realizada por la ciudadana ANA VICTORIA RUBIO DE AGUIRRE, ya que me afecta en el plan productivo de café y con el financiamiento que me otorgó el Banco del Tesoro en el programa atención Tesoro Comunal. (…)
(…) Ciudadano Juez, en razón a los hechos anteriormente expuestos solicito DECRETE MEDIDA DE AMPARO A LA POSESIÓN, a fin de evitar las perturbaciones realizadas por la ciudadana ANA VICTORIA RUBIO DE AGUIRRE, anteriormente identificado, puedan entorpecer las actividades propias de la agricultura, que en dicho lote realizo y en consecuencia ocasionar el despojo.” (sic) (Cursivas del Tribunal)
Promoviendo en sede cautelar los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIALES
RÓMULO DE JESÚS RONDÓN RONDÓN, titular de la cédula de identidad número 12.798.778.
PABLO ANTONIO TERÁN RONDÓN, titular de la cédula de identidad número 12.456.961
CRISTOFER GERMAN OLÍVAR ABREU, titular de la cédula de identidad número 20.038.741
Domiciliados en la parroquia La Unión, municipio Escuque del estado Trujillo.

INSPECCIÓN JUDICIAL
En un lote de terreno ubicado en el sector El Pao, parroquia La Unión, municipio Escuque del estado Trujillo, NORTE: Vía Agrícola; SUR: Terrenos ocupados por Benita Moreno y Terrenos Baldíos; ESTE: Terreno ocupado por Gregorio Abreu, y OESTE: Terrenos ocupados por Vía el Pao o el Filo.

En fecha 30 de octubre de 2019, el tribunal mediante auto admite la presente demanda, ordenándose la constitución del Cuaderno de Medidas, instando a la parte actora a consignar copia fotostática del escrito de demanda y del auto de admisión para su posterior certificación.
En fecha 04 de Noviembre de 2019, se constituye el presente Cuaderno de Medidas; riela del folio 01 al 08.
En fecha 06 de noviembre de 2019, el representante conforme a la ley de la parte actora-solicitante, antes identificado, mediante diligencia solicita se fije oportunidad para la evacuación de la inspección judicial en el presente requerimiento cautelar, así como también se declaren las testimoniales jurando la urgencia del caso; riela al folio 09.
En fecha 08 de noviembre de 2019, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas en sede cautelar, fijándose la fecha 19 de noviembre de 2019 para evacuar la inspección judicial, ordenándose a su vez oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo para la designación de un funcionario con conocimientos técnicos que acompañe al Tribunal en la realización de la referida inspección, librándose oficio N° 0193-19; fijando para la evacuación de las testimoniales el día 25 de noviembre de 2019 a las horas señaladas; riela del folio 10 al 11.
En fecha 19 de noviembre de 2019, el Tribunal se constituyó en el inmueble objeto de la solicitud evacuándose la referida inspección judicial; acta que riela del folio 12 al 14.
En fecha 25 de noviembre de 2019, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos RÓMULO DE JESÚS RONDÓN RONDÓN y CRISTOFER GERMAN OLÍVAR ABREU, declarándose desierta la testimonial del ciudadano PABLO ANTONIO TERÁN RONDÓN, plenamente identificados; acta inserta del folio 15 al 17.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Este sentenciador considera necesario indicar que uno de los fines del Derecho Procesal Agrario, además de declarar y ejecutar el Derecho y la Justicia, es de asegurar y hacer efectivo ambos, por tanto, el Órgano Jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición, por ello las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
La doctrina da una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…” (Resaltado del Tribunal)

En este orden el legislador patrio en su espíritu y razón estableció en los artículos 152 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 243. “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. “ (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, uno de los fines del Derecho Procesal Agrario además de declarar y ejecutar el Derecho y La Justicia, es de asegurar y hacer efectivo ambos, por tanto, el Órgano Jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición, por ello las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
A tales fines, el legislador concibe como requisito para las medidas típicas, el perículum in mora y el fumus boni iuris, y para las conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren aunado el cumplimiento del perículum in damni, asi las cosas tenemos:
1.- El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.- El fumus boni iuris, el cual consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que éste extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o mucha posibilidades de que el animus petendi del solicitante al final del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida este prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.- El periculum in damni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.

Al respecto fueron promovidos, admitidos y evacuados los siguientes medios de prueba:

INSPECCIÓN JUDICIAL
El Tribunal con la ayuda del práctico designado y juramentado, ciudadano JOSÉ VILORIA, titular de la cédula de identidad número 4.826.145, TSU Agrícola, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo, dejó constancia de los siguientes particulares:

“AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el sector El Pao, parroquia La Unión, municipio Escuque del estado Trujillo; AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que el lote de terreno objeto de inspección posee una superficie aproximada de tres cuartos de hectárea (7500 m2), con los siguientes linderos: Norte: vía agrícola; Sur: terrenos ocupados por Benita Moreno y terrenos baldíos; Este: carretera que conduce al Pao; y Oeste: terreno ocupado por Gregory Abreu, según lo indicado por la parte presente; AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble inspeccionado se observan cultivos de café, al igual que musáceas y caña en mínima escala; No existiendo otro particular que evacuar; se da por concluida la inspección judicial, instando el juez al práctico designado a consignar su informe fotográfico dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, en igual orden se le indicó a las parte solicitante que de conformidad con lo establecido en el Artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, puede hacer las respectivas observaciones las cuales serán agregadas a la presente acta de Inspección Judicial, en este orden el representante conforme a la Ley de la parte solicitante manifestó: “Ciudadano Juez, solicito se deje constancia vía observación que en el lote de terreno inspeccionado se observa la presencia de holladuras, quema y cortes de plantas en la porción perturbada, es todo”. En este orden, el Tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que en el inmueble inspeccionado se observa presencia de holladuras al igual que restos de quema de vegetación y cuatro troncos de árboles con presencia de corte dentro del área que se observa con quema. Siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se da por concluido el acto. Incontinenti el tribunal procede a evacuar de oficio inspección judicial, designando como práctico auxiliar-práctico fotógrafo al servidor público antes identificado, quien manifestó cumplir la misión encomendada con el medio técnico antes descrito; notificados los presentes, se procede a dejar constancia de lo siguiente: PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que la mayor proporción de la finca inspeccionada se observa con presencia de vegetación media alta, en una superficie aproximada de media hectárea conforme lo indicado por el practico designado, y dentro de dicha porción un cercado con perimetrales internas de malla de ciclón; SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que en el cuarto de hectárea restante es donde se observan los cultivos descritos en el particular tercero requerido por la parte solicitante, evidenciándose en la mayor proporción de este cultivos de café en etapa productiva, y otra porción en dirección al suroeste con presencia de helechos y maleza donde se constató la presencia de quema, resaltándose a su vez que en toda la extensión del área aquí descrita, específicamente un cuarto de hectárea, se observa con holladuras y alrededor de diez plantas de café en etapa de crecimiento en la zona de helechos; TERCER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que el inmueble inspeccionado se encuentra cercado en sus perimetrales con cercas de alambre de púas y estantillos de madera, evidenciándose por los lindero Oeste y Este un tramo con malla de ciclón…”. (sic) (Resaltado del Tribunal)


TESTIMONIALES:

Testigo RÓMULO DE JESÚS RONDÓN RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.798.778

“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Carlos Daniel Valera Marín? RESPONDIÓ: Si lo conozco, de vista. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ana Victoria Rubio de Aguirre? RESPONDIÓ: la he visto, pero no he tenido trato con ella. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué parte vive usted? RESPONDIÓ: Yo vivo en el sector El Tiro, que es un sector que le pertenece al Pao, municipio Escuque, parroquia La Unión. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si la ciudadana Ana Victoria Rubio de Aguirre vive por el sitio denominado sector El Tiro, parroquia La Unión, municipio Escuque del estado Trujillo? RESPONDIÓ: No, no tengo conocimiento que viva en el sector, ni la conocen. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Carlos Daniel Valera Marín posee un lote de terreno en el sector El Pao, parroquia La Unión, municipio Escuque del estado Trujillo? RESPONDIÓ: Si, él tiene su lote de terreno ahí. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce los linderos del lote de terreno que posee el ciudadano Carlos Daniel Valera Marín? RESPONDIÓ: Al fondo Benita Moreno, por un lado Gregory Abreu y por el frente la carretera. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Ana Victoria Rubio de Aguirre ha ocasionado daños en el lote de terreno del ciudadano Carlos Daniel Valera Marín? RESPONDIÓ: Los que yo vi ese día, que estaba arrancando matas de café y desmalezando ahí. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la ciudadana Ana Victoria Rubio de Aguirre se ha presentado con otro tipo de personas como obreros en el referido lote de terreno a causar daños? RESPONDIO: Si, estaban ahí unos obreros. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo qué daños ocasionaron? RESPONDIÓ: quemaron unas matas. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo le consta lo dicho ante este tribunal? RESPONDIÓ: andaba por ahí buscando una leña cuando vi que llegó la señora con una gente, unos muchachos ahí, cuando vi que estaban limpiando y arrancando las matas que estaban sembradas ahí. Es todo. Seguidamente el juez pregunta al testigo de la siguiente forma: usted manifiesta en la respuesta a la pregunta séptima que viró a la ciudadana Ana Victoria Rubio realizando tales actos, usted dice “yo vi ese día”, le pregunto: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué día era ese? Respondió: Era lunes, 21 de octubre de este año. Es todo”.

Testigo CRISTOFER GERMÁN OLÍVAR ABREU titular de la cédula de identidad número 20.038.741
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Carlos Daniel Valera Marín? RESPONDIÓ: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ana Victoria Rubio de Aguirre? RESPONDIÓ: De vista solamente. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué parte vive usted? RESPONDIÓ: Sector La Quinta, El Alto de Escuque, parroquia La Unión. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si la ciudadana Ana Victoria Rubio de Aguirre vive por el sitio denominado sector El Tiro, parroquia La Unión, municipio Escuque del estado Trujillo? RESPONDIÓ: No tengo conocimiento que viva allá. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Carlos Daniel Valera Marín posee un lote de terreno en el sector El Pao, parroquia La Unión, municipio Escuque del estado Trujillo? RESPONDIÓ: Si me consta que tiene su lote de terreno allá, lo he visto trabajando en su lote de terreno. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce los linderos del lote de terreno que posee el ciudadano Carlos Daniel Valera Marín? RESPONDIÓ: Por la cabecera carretera principal, por un costado Benita Moreno, por el otro costado Gregory Abreu. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Ana Victoria Rubio de Aguirre ha ocasionado daños en el lote de terreno del ciudadano Carlos Daniel Valera Marín? RESPONDIÓ: Si, llegó el 21 de octubre de este año con dos personas y arrancó las matas de café que tenía Carlos sembradas ahí y unas matas de cambur, quemó con unos obreros unos árboles y maleza que había en el terreno. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la ciudadana Ana Victoria Rubio de Aguirre se ha presentado con otro tipo de personas como obreros en el referido lote de terreno a causar daños? RESPONDIO: Si como dije anteriormente se hizo acompañar de dos personas al lote de terreno para arrancar las matas y quemar. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo le consta lo dicho ante este tribunal? RESPONDIÓ: Porque mi lote de terreno está cerca del de Carlos y yo estaba por ahí como le dije cuando llegó la señora el 21 de octubre y vi cuando quemó y arrancó las matas. Es todo


Ahora bien, en razón de las disposiciones legales antes transcritas se evidencia que el juez o jueza Agrario está plenamente facultado para dictar medidas cautelares provisionales distintas a las tradicionales o típicas establecidas en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil; medidas estas que encuentran su naturaleza en la protección del interés colectivo; ampliándose de este modo este poder cautelar incluso a través del principio de oficiosidad; éste poder-deber necesariamente debe estar en consonancia con la situación fáctica, por ello el juez o jueza Agrario deberá tomar medidas eficaces para garantizar, entre otros, la continuidad agroproductiva, la conservación de los recursos naturales, el mantenimiento de la biodiversidad, ya sea prohibiendo o autorizando determinados tipos de actos; en este contexto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 244 establece: “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Cursivas y Resaltado del Tribunal); en tal sentido este sentenciador conforme a lo establecido en los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra plenamente facultado para acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, resaltándose al respecto que a través de los medios de prueba promovidos, y evacuados de forma conjunta se pone de manifiesto a juicio del sentenciador el periculum in damni en el presente requerimiento, medios de prueba los cuales no fueron contradictorios entre sí, demostrando la identidad del fundo, la actividad agraria que allí se ejerce al igual que los resultados de actos contrarios a la a dicha producción agrícola, en consecuencia se declara PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, requerida por el ciudadano CARLOS DANIEL VALERA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.329.864, sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Pao, parroquia La Unión, municipio Escuque del estado Trujillo, NORTE: Vía Agrícola; SUR: Terrenos ocupados por Benita Moreno y Terrenos Baldíos; ESTE: Terreno ocupado por Gregorio Abreu, y OESTE: Terrenos ocupados por Vía el Pao o el Filo, con una superficie aproximada de siete mil quinientos metros cuadrados (7500 m2); así las cosas y en el marco del decreto cautelar proferido, el tribunal con fundamento en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario impone OBLIGACION DE NO HACER a la ciudadana ANA VICTORIA RUBIO DE AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, no constituyó cédula de identidad, así como cualquier tercero, quien deberá abstenerse de realizar cualquier acto que vaya en detrimento de la actividad agrícola realizada por el solicitante de autos, en el inmueble ut supra identificado; so pena de desacato. Así se decide.
Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, tramitado en la pieza principal; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, tramitado en la pieza principal del expediente signado bajo la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria Nº A-0692-2019. Así se decide.
La Presente Medida de Protección a la Actividad Agrícola se decreta de conformidad con los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

V. DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, requerida por el ciudadano CARLOS DANIEL VALERA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.329.864, sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Pao, parroquia La Unión, municipio Escuque del estado Trujillo, NORTE: Vía Agrícola; SUR: Terrenos ocupados por Benita Moreno y Terrenos Baldíos; ESTE: Terreno ocupado por Gregorio Abreu, y OESTE: Terrenos ocupados por Vía el Pao o el Filo, con una superficie aproximada de siete mil quinientos metros cuadrados (7500 m2); así las cosas y en el marco del decreto cautelar proferido, el tribunal con fundamento en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario impone OBLIGACION DE NO HACER a la ciudadana ANA VICTORIA RUBIO DE AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, no constituyó cédula de identidad, así como cualquier tercero, quien deberá abstenerse de realizar cualquier acto que vaya en detrimento de la actividad agrícola realizada por el solicitante de autos, en el inmueble ut supra identificado; so pena de desacato. Así se decide.
SEGUNDO: Dado el carácter instrumental del presente pronunciamiento cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, tramitado en la pieza principal; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
TERCERO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, tramitado en la pieza principal del expediente signado bajo la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria Nº A-0692-2019. Así se decide.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO.-



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:50 p.m.
Conste Secretario.


JCAB/RM/MM
EXP Nº A-0692-2019 (Cuaderno de Medidas)