REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 17 de enero de 2020
209º y 160°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos OLGA REMIGIA QUEVEDO HERNANDEZ, NAZARENO ANTONIO QUEVEDO HERNANDEZ, EULALIA ROSA QUEVEDO DE QUINCHOA, MARIA INDALECIA HERNANDEZ DE PEREZ, RAFEL SIMON QUEVEDO HERNANDEZ y CIPRIANO ANTONIO QUEVEDO HERNANDEZ., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.152.828, 9.158.291, 5.633.724, 3.400.118, 4.303.219, 4.962.929, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio YALIXA MARTORELLI ROJAS, titular de la cedula de identidad numero 10.257.951, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.972.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE LUIS QUEVEDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.152.046.

REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Público Agrario encargado del Despacho Defensoril Agrario N° 02 del estado Trujillo.

ASUNTO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

EXPEDIENTE: A- 0507-2017


II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 25 de julio de 2016, la abogada en ejercicio YALIXA MARTORELLI ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 65.972, apoderada judicial de los ciudadanos OLGA REMIGIA QUEVEDO HERNANDEZ, NAZARENO ANTONIO QUEVEDO HERNANDEZ, EULALIA ROSA QUEVEDO DE QUINCHOA, MARIA INDALECIA HERNANDEZ DE PEREZ, RAFEL SIMON QUEVEDO HERNANDEZ y CIPRIANO ANTONIO QUEVEDO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.152.828, 9.158.291, 5.633.724, 3.400.118, 4.303.219 y 4.962.929, respectivamente, incoa la presente demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en contra del ciudadano, JOSE LUIS QUEVEDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.152.046, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, promoviendo los siguientes medios probatorios:

Documentales:
Copia simple de Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones expedida por la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda de fecha 31 de agosto de 1993.
Copia simple de Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 23 de abril de 2008.
Original y copia simple de Acta de Nacimiento N° 268 expedida por la Prefectura de la parroquia El Carmen, municipio Boconó del estado Trujillo, de fecha 18 de septiembre de 2002.
Original y copia simple de Acta de Nacimiento N° 283 expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Boconó del estado Trujillo, de fecha 13 de mayo de 2010.
Original y copia simple de Acta de Nacimiento N° 131 expedida por el Registro Civil del municipio Boconó del estado Trujillo, de fecha 01 de noviembre de 2007.
Original y copia de Acta de Nacimiento N° 71 expedida por el Registro Civil del municipio Boconó del estado Trujillo, de fecha 01 de noviembre de 2007.
Original y copia simple de Acta de Nacimiento N° 398 expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Boconó del estado Trujillo, de fecha 01 de noviembre de 2007.
Original y copia simple de Acta de nacimiento N° 3568 expedida por la Prefectura de la parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 19 de diciembre de 2007.
Original y copia simple de Acta de Nacimiento N° 325 expedida por el Registro Civil del municipio Boconó del estado Trujillo, de fecha 01 de noviembre de 2007.
Copia simple de Acta de Defunción N° 226 expedida por el Registro Civil del municipio Boconó del estado Trujillo, de fecha 23 de octubre de 2007.
Original y copia simple de levantamiento topográfico.
Original y copia simple de Acta de Defunción N° 11 expedida por la Prefectura de la parroquia Mosquey, municipio Boconó del estado Trujillo, de fecha 06 de enero de 1995.
Original de documento de compra venta de fecha 04 de marzo de 1988, debidamente protocolizado bajo el N° 41, folios 68 vto al 70, tomo 2° protocolo primero.
En fecha 25 de julio de 2016, fue recibido por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo para su distribución, correspondiendo el conocimiento a dicho juzgado; riela al folio 40.
En fecha 28 de julio de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo mediante auto fija de oficio la práctica de una inspección judicial para el día 04 de agosto de 2016 a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente demanda, librando oficio N° 3220-504 al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en Boconó para que un practico acompañe a dicho juzgado; riela del folio 41 al 43.
En fecha 04 de agosto de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo evacuó inspección judicial; riela al folio 45.
En fecha 10 de agosto de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado, se declara incompetente por la materia para conocer la presente causa y declina la competencia a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ordenando remitir el presente expediente al juzgado antes declinado una vez quede firme la misma; riela del folio 46 al 48.
En fecha 27 de septiembre de 2016, el tribunal mediante auto acuerda remitir el presente expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, librando para ello oficio N° 3220-601; riela al folio 49.
En fecha 05 de octubre de 2016, se recibe la presente causa ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; riela al folio 50.
En fecha 13 de octubre de 2016, el tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa; riela del folio 51 al 55.
En fecha 02 de noviembre de 2016, el tribunal mediante auto admite la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada; librándose en dicha oportunidad las respectivas boletas de citación al demandado de autos; riela del folio 56 al 58.
En fecha 08 de diciembre de 2016, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna la boleta de citación practicada al ciudadano JOSE LUIS QUEVEDO HERNANDEZ, riela del folio 59 al 60.
En fecha 14 de febrero de 2017, la abogada YALIXA MARTORELLI ROJAS, plenamente identificada, mediante diligencia confiere Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio ARELIS FABIOLA HERNANDEZ DELFIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 191.091, realizándose la correspondiente nota secretarial; riela del folio 61 al 62.
En fecha 20 de febrero de 2017, el tribunal mediante auto ordena la notificación de las partes para que comparezcan al décimo día a que conste en autos la última de las notificaciones para el nombramiento del partidor; librándose las boletas de notificación respectivas; riela del folio 63 al 70.
En fecha 21 de febrero de 2017, el abogado RAFAEL EDUARDO BRICEÑO QUINTERO, Defensor Público Auxiliar encargado del Despacho Defensoril Agrario N° 02, mediante diligencia procede a aceptar la representación del demandado de autos solicitando se fije fecha y hora para la celebración de una audiencia conciliatoria; riela al folio 71.
En fecha 08 de marzo de 2017, la abogada en ejercicio ARELYS HERNANDEZ, apoderada de la parte demandante, mediante diligencia se da por notificada en nombre de sus representados a los fines del nombramiento del partidor en la presente causa; riela al folio 72.
En fecha 09 de marzo de 2017, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna las boletas de notificación de las partes, por cuanto consta en autos la notificación de ambos sujetos procesales; riela del folio 73 al 87.
En fecha 20 de marzo de 2017, la abogada en ejercicio ARELYS HERNANDEZ y el abogado RAFAEL BRICEÑO, Defensor Público, mediante diligencia solicitan de común acuerdo se fije audiencia conciliatoria en el presente expediente; riela al folio 88 y su vto.
En fecha 28 de marzo de 2017, el Tribunal en virtud de lo requerido por las partes y encontrándose en la oportunidad para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto difiere el acto de nombramiento de partidor, fijando para el día 24 de abril de 2017 para que tenga lugar la celebración de una audiencia conciliatoria en la sede del tribunal, advirtiendo a las partes que en caso de incomparecencia o en su defecto no se materialice ningún medio de autocomposición procesal, se fija para el día 08 de mayo de 2017 para que tenga lugar el nombramiento de partidor, conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; riela al folio 89.
En fecha 24 de abril de 2017, el tribunal en la oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria, en virtud de lo expuesto por las representaciones judiciales de las partes, difiere el acto de nombramiento de partidor fijado para el día 08 de mayo de 2017, fijándose el día 16 de mayo de 2017 para que tenga lugar la audiencia conciliatoria en un inmueble ubicado en el sitio denominado Mosquey, parroquia Mosquey del municipio Boconó del estado Trujillo, librándose oficio N° 0155-17 a FONDAS-Boconó para que designen un funcionario que acompañe al tribunal durante el traslado; riela del folio 90 al 92.
En fecha 16 de mayo de 2017, se realizó la audiencia conciliatoria, requiriendo las partes se proceda a la suspensión del curso de la causa por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordada por el tribunal la suspensión de la causa; riela del folio 93 al 94.
En fecha 16 de junio de 2017, el tribunal mediante auto fija el día 19 de julio de 2017 para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor; riela al folio 95.
En fecha 19 de julio de 2017, se dio inicio al acta de nombramiento de partidor, suspendiéndose el mismo por la incomparecencia del demandado de autos en virtud del requerimiento realizado por el Defensor Público Agrario presente el cual manifestó no tener facultades especiales para el nombramiento de partidor, consignando la parte actora los datos del partidor nombrado por el referido sujeto procesal, fijándose nueva oportunidad para el día 04 de agosto de 2017, librándose la notificación de la parte demandada; riela del folio 96 al 99
En fecha 07 de agosto de 2017, el tribunal por cuanto no despachó en fecha 04 de agosto de 2017, oportunidad para el nombramiento del partidor, fija nueva oportunidad para el día 27 de septiembre de 2017, ordenando la notificación de la parte demandada, librándose la boleta respectiva; riela del folio 100 al 101.
En fecha 27 de septiembre de 2017, el tribunal por cuanto no hicieron presencia las partes así como que no consta en autos la notificación de la parte demandada, procede a diferir el acto; riela al folio 102.
En fecha 04 de octubre de 2017, la abogada YALIXA MARTORELLI ROJAS, apoderada de la parte actora, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para realizar el nombramiento del partidor, requiriendo igualmente se notifique al demandado de autos; riela al folio 103.
En fecha 04 de octubre de 2017, la abogada YALIXA MARTORELLI ROJAS, apoderada de la parte actora, mediante diligencia confiere Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio GÉNESIS VANESSA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 259.562; riela al folio 104.
En fecha 04 de octubre de 2017, el tribunal mediante auto fija para el día 01 de noviembre de 2017, el acto de nombramiento del partidor, ordenando la notificación del demandado de autos; riela del folio 105 al 106.
En fecha 16 de octubre de 2017, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de notificación practicada al ciudadano LUIS QUEVEDO HERNANDEZ, demandado de autos; riela del folio 107 al 108.
En fecha 01 de noviembre de 2017, en el acto de nombramiento de partidor, ambos sujetos procesales nombraron como partidor a la ciudadana NERI CRUZ CARMONA DE HOYO, titular de la cédula de identidad número 13.950.864, ordenando el tribunal la notificación a la referida partidora a los fines que comparezca el día 08 de noviembre de 2017 a manifestar su aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley; librando dicha boleta de notificación, riela del folio 109 al 111.
En fecha 08 de noviembre de 2017, compareció al tribunal la ciudadana NERI CRUZ CARMONA DE HOYO, antes identificada, manifestando la aceptación del cargo prestando el juramento de Ley, librándose la credencial respectiva; riela del folio 112 al 113.
En fecha 10 de enero de 2018, comparece la ciudadana NERI CRUZ CARMONA DE HOYO, antes identificada, designada como partidora en la presente causa, consignando informe de partición; riela del folio 114 al 146.
En fecha 07 de marzo de 2018, el tribunal a los fines de materializar el principio de inmediación, fija de oficio la práctica de una inspección judicial en los lotes de terreno objeto del litigio para el día 22 de marzo de 2018, en virtud de la agenda interna del juzgado, ordenando oficiar al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) Boconó para que designen un práctico que acompañe al tribunal durante la evacuación de la inspección judicial, librando oficio número 0082-18; riela del folio 147 al 148.
En fecha 23 de marzo de 2018, el tribunal por cuanto el día jueves 22 de marzo de 2018 no despachó así como no pudo practicarse la inspección judicial en virtud que el jueza del tribunal no pudo llegar a la sede del Palacio de Justicia debido a diversas huelgas, fija nueva oportunidad para su evacuación para el día 26 de abril de 2018, en virtud de la agenda interna del juzgado, ordenando oficiar al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) Boconó para que designen un práctico que acompañe al tribunal durante la evacuación de la inspección judicial, librando oficio número 0096-18; riela al folio 149 y su vto.
En fecha 26 de abril de 2018, el Tribunal evacuó la inspección judicial sobre el inmueble objeto de la controversia, juramentando como práctico auxiliar-práctico fotógrafo al Ingeniero Agrónomo GERMAN ANTONIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad número 12.528.905; servidor público adscrito al Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS); acta de inspección que corre inserta del folio 151 al 153.
En fecha 20 de mayo de 2018, la ciudadana NERY CRUZ CARMONA DE HOYO, partidora designada y juramentada, consigna escrito de subsanación de informe de partición; riela de folio 154 al 155.
En fecha 10 de julio de 2019, el tribunal mediante auto ordena la notificación de las partes para la reanudación de la causa, en virtud de la ruptura de la estadía de derecho en que se encontraba la presente causa, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones comenzará a transcurrir 10 días de despacho como término para su reanudación y vencidos estos el juicio recomenzará en el siguiente estadio procesal a aquél al que ocurrió la inactividad; librando las boletas de notificación respectivas; riela del folio 156 al 158.
En fecha 17 de julio de 2019, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna la boleta de notificación practicada al demandado de autos en la persona de su representante conforme a la Ley, abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, defensor Público Agrario N° 03 del estado Trujillo, riela del folio 159 al 160.
En fecha 13 de agosto de 2019, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna la boleta de notificación practicada a la parte actora, en la persona de su apoderada judicial, abogada en ejercicio YARITZA MARTORELL, plenamente identificada; riela del folio 161 al 162.
En fecha 08 de enero de 2020, la abogada YALIXA MARTORELLI ROJAS, apoderada de la parte actora, mediante diligencia consigna en cinco (05) folios copia certificada de documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Boconó del estado Trujillo, en fecha 17 de junio de 1991, inscrito en el protocolo primero, tomo 8°, N° 46, el cual fue promovido en el escrito de demanda, solicitando se proceda a la partición; riela del 163 al 168.

SÍNTESIS DEL ASUNTO
Surge el presente juicio por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en el cual la parte actora alega al respecto lo siguiente:
“Mis mandantes los ciudadanos OLGA REMIGIA QUEVEDO HERNÁNDEZ, NAZARENO ANTONIO QUEVEDO HERNÁNDEZ, EULALIA ROSA QUEVEDO DE QUINCHOA, MARÍA INDALECIA HERNÁNDEZ DE PÉREZ, RAFAEL SIMÓN QUEVEDO HERNÁNDEZ, CIPRIANO ANTONIO QUEVEDO HERNÁNDEZ, plenamente identificados son coherederos conjuntamente con el ciudadano JOSE LUIS QUEVEDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.152.046, de los ciudadanos María Gumersinda Hernández De Quevedo Y José Dolores Quevedo Graterol, quienes fallecieron ab-intestato en la ciudad de Boconó 18 de Octubre de 2.007 la Primera, y 15 de Mayo de 1993 el segundo… Tal carácter como herederos surge como la relación existente entre los mencionados de cujus, y mis representados, ya que son descendientes de los mismos, siendo ellos los únicos y universales herederos de los mencionados causantes...
… Omissis…
Desde la muerte de los causantes ya mencionados, mis representados, han intentado de todas las formas de comunicación existentes, de forma amistosa y pacifica, disolver esta comunidad hereditaria a través de una partición amigable que permita a cada condómino ejercer su propiedad, sin limitación alguna, ya que todos han venido ejerciendo la posesión, sobre determinados espacios del terreno como de las casas, que ha permitido una convivencia o partición de hecho respetada, pero es el caso que el ejercicio pleno de la propiedad se ha visto limitado por el hecho cierto de que no puede fraccionarse y delimitarse particularmente los terrenos poseídos por cuanto no se ha podido realizar una partición amigable de derecho entre los condóminos, por la negativa única del heredero JOSE LUIS QUEVEDO HERNANDEZ, ya identificado, obligando a mis mandantes a mantener una comunidad, en menoscabo del derecho que tienen los mismos de libertarse de dicha comunidad cuando así lo decidan y es por ello que en tutela de este derecho acudimos a su autoridad para solicitar la partición de los bienes descritos.” (sic) (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, conforme a los dichos de la parte actora, su pretensión recayó sobre los siguientes bienes:
“…Primero: Un lote de terreno conteniendo 2 casas techadas de zinc, sobre paredes de bloque de cemento y pisos de cemento, ubicado en el sitio llamado Mosquey, jurisdicción de la Parroquia Mosquey, Municipio Boconó, Estado Trujillo, alinderado así: CABECERA: Terrenos de la sucesión Quevedo separados por arboles y un borde; PIE y UN COSTADO, terrenos de Juan Jesús Escalona y terrenos que fueron de Celedonio Mejía, separado por un borde y cerca de alambre, y OTRO COSTADO, el camino público de la “Hoyada de Mosquey”. El mismo posee un área de 8.512,69 mts2 según plano que se anexa marcado con la letra “L”. Perteneció a los causantes según documento registrado en fecha 17 de junio de 1.991, anotado en el tomo 8, N° 46, protocolo primero lo cual se evidencia de las mismas planillas sucesorales.

Segundo: Dos (2) lotes de terreno que forman un solo cuerpo, ubicado en el mismo sitio y jurisdicción del anterior, alinderado así: Cabecera: terrenos de Felipe Méndez, Pablo Ramón Gudiño y Salustriano Valladares, separado por cerca de alambre, PIE: terrenos que fueron del causante, separados por una cavita y arboles de pomarroso; UN COSTADO; terrenos de la sucesión Celedonio Mejía; Y por el OTRO COSTADO: Terrenos de la sucesión de Celedonio Mejía separados por cerca de alambre. El mismo posee un área de 4500,74 mts2 según plano que se anexa marcado con la letra “M”. Perteneció a los causantes según documento registrado en fecha 04 de marzo de 1.988, anotado en el tomo 2, N° 41, protocolo primero, lo cual se evidencia de las mismas planillas sucesorales.

Sobre parte de este terreno construyo la ciudadana OLGA REMIGIA QUEVEDO HERNÁNDEZ, ya identificada, a sus propias expensas y con dinero exclusivo de su peculio, una vivienda sobre paredes de bloque pisos de cemento, techada de platabanda la primera planta y la segunda planta techada de zinc, la cual es su vivienda principal y la misma no posee documento registrado de declaración de mejoras y bienhechurías, pero estas mejoras las construyo con la autorización de su madre quien para el momento de comenzarla a construir se encontraba viva, así como de todos los herederos.” (sic) (Resaltado del Tribunal)
Constatándose de las actas del proceso, que el demandado de autos una vez citado no compareció a contestar la demanda incoada en su contra, en tal contexto no presentó oposición alguna, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente sobre un predio rústico; acción ésta se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 4° y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
Artículo 197 ordinales 4° y 15º:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 4º de dicha disposición legal incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.

Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

En este contexto, claramente se evidencia que los inmuebles sobre los cuales recae la pretensión se ubican en el Municipio Boconó del estado Trujillo, en consecuencia este Tribunal con competencia agraria es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Ahora bien, hecho el pronunciamiento correspondiente en lo que corresponde a la competencia del suscrito, resulta necesario señalar y en lo que respeta al presente juicio, el doctrinario Roca-Sastre en su obra derecho de sucesiones; define la Partición de la herencia como:
“Aquel acto jurídico, unilateral o plurilateral, necesario e irrevocable, de naturaleza declarativa, compuesto por un conjunto de operaciones, verificadas sobre ciertas bases o supuestos de hecho o de derecho; y en el cual, después de determinarse el activo y el pasivo de la masa hereditaria, y de proceder a su avalúo y liquidación, se fija el haber de cada partícipe; se divide el caudal partible y se adjudica cada lote de bienes formado a cada heredero respectivo, provocando la transformación de las porciones abstractas de los herederos sobre el patrimonio relicto en titularidades concretas sobre bienes determinados.” (sic)

En tal contexto, la partición de la comunidad hereditaria es el acto que extingue el estado de indivisión y comunidad, atribuyendo bienes y derechos singulares a los coherederos y que en virtud de la misma sus cuotas se transforman en bienes concretos desapareciendo totalmente la comunidad hereditaria o transformándose en comunidad ordinaria dado, que los comuneros lo mismo pueden acordar repartirse los bienes hereditarios que proyectar sus cuotas en cada uno de ellos; cabe resaltar que, con anterioridad a la partición, los coherederos no tienen una titularidad sobre bienes concretos de la herencia, sino sobre una cuota abstracta de la partición, pudiendo disponer libremente sobre la cuota ideal, no así sobre las singulares partículas activas que integran el contenido de la herencia. Cualquiera de los coherederos puede instar la división de la herencia sin límites de tiempo, en aras de dar término a la situación antijurídica que representa la comunidad hereditaria; aunque es posible que todos los coherederos de común acuerdo decidan mantener la indivisión.
El procedimiento de partición se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: Primero: Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. Segundo: Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 eiusdem, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”

Dentro de los procedimientos especiales regulados por el Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento de Partición, lo que se traduce en que el legislador no solo facilita la división de la propiedad, sino que prohíbe el pacto de permanecer en comunidad, observándose que en el encabezado del artículo 768 del Código Civil , el legislador patrio estableció:
“Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.” (Sic) (Resaltado del Tribunal)
De lo anterior se desprende que el legislador patrio es contrario a la obligación de permanencia de comunidad y facilita la división de esta en todo momento, resaltándose que la naturaleza de la partición tiene a modificar una situación jurídica preexistente, sustituyéndola por una nueva situación, trayendo como consecuencia que de la apertura de la sucesión, se produce entre los herederos un estado de comunidad que por ser una situación anómala debe desaparecer, lo que se logra con la acción de partición ejercida conforme al procedimiento previsto en la Ley.
En igual orden los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen con relación a la partición, lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Así las cosas, la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en fecha 02 de octubre de 1997, dejó asentado que: “…el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…” (Cursivas del Tribunal).

En efecto, del caso de marras el demandado de autos no presentó contestación a la demanda, y aunado al hecho de no haber realizado oposición alguna, de forma conjunta con la parte actora designó a la ciudadana NERY CRUZ CARMONA DE HOYO, titular de la cédula de identidad número 13.950.864, como partidora en la presente causa; la cual una vez notificada y posteriormente juramentada presentó dentro del lapso correspondiente el siguiente informe de partición:

Después de haber realizado la inspección pertinente a los inmuebles objeto de estudio se deduce lo siguiente:

Los tres lotes de terreno se unificaron para realizar dicha partición; con un área total de 13.013,43 m2 , siendo su valor de 93.696.696,00 Bs.
Las parcelas adjudicadas toman forma irregular debido a la topografía de los terrenos siendo esta de manera accidentada y se realizó en tal sentido para que fuesen adjudicadas partes iguales es decir, zonas con pendientes ligeramente marcadas y zonas completamente planas.
Los lotes que forman un solo cuerpo se identificaron como lotes A y B de los cuales se sacan las siguientes adjudicaciones:

Adjudicación N.- 1: Cipriano Antonio Quevedo Hernández.
Lote n.- 1A: con un área de 1.797,66 m2, siendo sus linderos específicos:
Norte: Con el Camino Público que conduce a la Hoyada II, en una extensión de 30,50 m.
Sur: Con Terrenos que son o fueron de Juan de Jesús Escalona, en una extensión de 60,04 m.
Este: Con Terrenos Adjudicado a Rafael Simón Quevedo Hernández, en una extensión de 82,66 m.
Oeste: Con Terrenos que son o fueron de Juan de Jesús Escalona, en una extensión de 79,43 m.

Lote n.- 1B: con un área de 570,30 m2, siendo sus linderos específicos:
Norte: Con Terrenos Adjudicado a Rafael Simón Quevedo Hernández, en una extensión de 28,43 m.
Sur: Con Terrenos que son o fueron de Celedonio Mejía, en una extensión de 28,70 m.
Este: Con Terrenos que son o fueron de Salustiano Valladares, en una extensión de 21,04 m.
Oeste: Con Terrenos que son o fueron de Celedonio Mejía, en una extensión de 16 m.
Para un área total de 2.367,96 m2

Adjudicación N.- 2: Rafael Simón Quevedo Hernández.
Lote n.- 2A: con un área de 1.592,81 m2, siendo sus linderos específicos:
Norte: Con el Camino Público que conduce a la Hoyada II, en una extensión de 30,50 m.
Sur: Con Terrenos Adjudicado a Cipriano Antonio Quevedo Hernández, en una extensión de 35,30 m.
Este: Con Terrenos Adjudicado a Nazareno Antonio Quevedo Hernández, en una extensión de 80,30 m.
Oeste: Con Terrenos Adjudicado a Cipriano Antonio Quevedo Hernández, en una extensión de 62,02 m.

Lote n.- 2B: con un área de 577,10 m2, siendo sus linderos específicos:
Norte: Con Terrenos Adjudicado a María Indalecia Quevedo Hernández, en una extensión de 20,95 m.
Sur: Con Terrenos Adjudicado a Cipriano Antonio Quevedo Hernández, en una extensión de 27,43 m.
Este: Con Terrenos que son o fueron de Salustiano Valladares, en una extensión de 19,48 m.
Oeste: Con vía interna de 5 m., en una extensión de 28,47 m.
Para un área total de 2.196,91 m2

Adjudicación N.- 3: Nazareno Antonio Quevedo Hernández.
Lote n.- 3A: con un área de 900,20 m2, siendo sus linderos específicos:
Norte: Con el Camino Público que conduce a la Hoyada II, en una extensión de 32,15 m.
Sur: Con Terrenos Adjudicado a Rafael Simón Quevedo Hernández, en una extensión de 32,15 m.
Este: Con Terrenos Adjudicado a José Luis Quevedo Hernández, en una extensión de 28 m.
Oeste: Con Terrenos Adjudicado a Rafael Simón Quevedo Hernández, en una extensión de 28 m.
En este caso no se le adjudico un segundo lote ya que en el primero existe una construcción de una vivienda la cual está valorada en

Adjudicación N.- 4: José Luis Quevedo Hernández.
Lote n.- 4A: con un área de 873,80 m2, siendo sus linderos específicos:
Norte: Con el Camino Público que conduce a la Hoyada II, en una extensión de 27,50 m.
Sur: Con Terrenos Adjudicado a María Indalecia Hernández de Pérez, en una extensión de 27,50 m.
Este: Con Terrenos Adjudicado a María Indalecia Hernández de Pérez, en una extensión de 34 m.
Oeste: Con Terrenos Adjudicado a Nazareno Antonio Quevedo Hernández, en una extensión de 34 m.
Igualmente, en este caso no se le adjudico un segundo lote ya que en el primero existe una construcción de una vivienda con un área de 290,41 m2 la cual está valorada en

Adjudicación N.- 5: María Indalecia Hernández de Pérez.
Lote n.- 5A: con un área de 1.147,28 m2, siendo sus linderos específicos:
Norte: Con el Camino Público que conduce a la Hoyada II, en una extensión de 14,80 m.
Sur: Con Terrenos Adjudicado a Eulalia Rosa Quevedo de Quinchoa, en una extensión de 42,14 m.
Este: Con Terrenos Adjudicado a Eulalia Rosa Quevedo de Quinchoa, en una extensión de 52,99 m.
Oeste: Con Terrenos Adjudicado a José Luis Quevedo Hernández, en una extensión de 76,03 m.

Lote n.- 5B: con un área de 576,79 m2, siendo sus linderos específicos:
Norte: Con Terrenos Adjudicado a Eulalia Rosa Quevedo de Quinchoa, en una extensión de 20,57 m.
Sur: Con Terrenos Adjudicado a Rafael Simón Quevedo Hernández, en una extensión de 20,95 m.
Este: Con Terrenos que son o fueron de Pablo Gudiño, en una extensión de 24,23 m.
Oeste: Con vía interna de 5 m., en una extensión de 31,83 m.
Para un área total de 1.794,07 m2

Adjudicación N.- 6: Eulalia Rosa Quevedo de Quinchoa.
Lote n.- 6A: con un área de 2.522,83 m2, siendo sus linderos específicos:
Norte: Con el Camino Público que conduce a la Hoyada II, en una extensión de 29,10 m.
Sur: Con Terrenos que son o fueron de Celedonio Mejía, en una extensión de 76,97 m.
Este: Con vía interna de 5 m., en una extensión de 67,80 m.
Oeste: Con Terrenos Adjudicado a María Indalecia Hernández de Pérez, en una extensión de 119,48 m.

Lote n.- 6B: con un área de 577,00 m2, siendo sus linderos específicos:
Norte: Con Terrenos Adjudicado a Olga Remigia Quevedo Hernández, en una extensión de 23,80 m.
Sur: Con Terrenos Adjudicado a María Indalecia Hernández de Pérez, en una extensión de 20,57 m.
Este: Con Terrenos que son o fueron de Pablo Gudiño, en una extensión de 24,27 m.
Oeste: Con vía interna de 5 m., en una extensión de 28,68 m.
Para un área total de 3.099,93 m2


Adjudicación N.- 7: Olga Remigia Quevedo Hernández.
Lote n.- 7A: con un área de 711,77 m2, siendo sus linderos específicos:
Norte: Con el Camino Público que conduce a la Hoyada II, en una extensión de 15,30 m.
Sur: Con vía interna de 5 m., en una extensión de 11 m.
Este: Con Terrenos que fueron de Nazario Sarmiento hoy de Arturo Rosario, en una extensión de 46 m.
Oeste: Con vía interna de 5 m., en una extensión de 48 m

Lote n.- 7B: con un área de 570,30 m2, siendo sus linderos específicos:
Norte: Con Terrenos que fueron de Nazario Sarmiento hoy de Arturo Rosario, en una extensión de 25,02 m.
Sur: Con Terrenos Adjudicado a Eulalia Rosa Quevedo de Quinchoa, en una extensión de 23,08 m.
Este: Con Terrenos que son o fueron de Felipe Núñez, en una extensión de 27,91 m.
Oeste: Con vía interna de 5 m., en una extensión de 15,50 m.
Para un área total de 1.282,07 m2

Se determina el valor del inmueble con el fin de darle a conocer a cada adjudicatario el valor real de lo que están adquiriendo; esto en cuanto al terreno; En el caso de las viviendas se toma en cuenta el año de construidas y el terreno que se ocupa es por ello que a las personas que se les adjudica viviendas no le corresponde un segundo lote ya que dichas construcciones también son valoradas y cubrirían el otro lote correspondiente.

Consignando posteriormente reparos al referido informe en los siguientes términos:
Sur: Con Terrenos Adjudicado a Cipriano Antonio Quevedo Hernández, en una extensión de 35,30 m.
Este: Con Terrenos Adjudicado a Nazareno Antonio Quevedo Hernández, en una extensión de 80,30 m.
Oeste: Con Terrenos Adjudicado a Cipriano Antonio Quevedo Hernández, en una extensión de 62,02 m.

Lote n.- 2B: con un área de 577,10 m2, siendo sus linderos específicos:
Norte: Con Terrenos Adjudicado a María Indalecia Quevedo Hernández, en una extensión de 20,95 m.
Sur: Con Terrenos Adjudicado a Cipriano Antonio Quevedo Hernández, en una extensión de 27,43 m.
Este: Con Terrenos que son o fueron de Salustiano Valladares, en una extensión de 19,48 m.
Oeste: Con vía interna de 5 m., en una extensión de 28,47 m.
Para un área total de 2.196,91 m2

Adjudicación N.- 3: Nazareno Antonio Quevedo Hernández.
Lote n.- 3A: con un área de 900,20 m2, siendo sus linderos específicos:
Norte: Con el Camino Público que conduce a la Hoyada II, en una extensión de 32,15 m.
Sur: Con Terrenos Adjudicado a Rafael Simón Quevedo Hernández, en una extensión de 32,15 m.
Este: Con Terrenos Adjudicado a José Luis Quevedo Hernández, en una extensión de 28 m.
Oeste: Con Terrenos Adjudicado a Rafael Simón Quevedo Hernández, en una extensión de 28 m.
En este caso no se le adjudico un segundo lote ya que en el primero existe una construcción de una vivienda la cual está valorada en 589.800.251, 69 Bs.

Adjudicación N.- 4: José Luis Quevedo Hernández.
Lote n.- 4A: con un área de 873,80 m2, siendo sus linderos específicos:
Norte: Con el Camino Público que conduce a la Hoyada II, en una extensión de 27,50 m.
Sur: Con Terrenos Adjudicado a María Indalecia Hernández de Pérez, en una extensión de 27,50 m.
Este: Con Terrenos Adjudicado a María Indalecia Hernández de Pérez, en una extensión de 34 m.
Oeste: Con Terrenos Adjudicado a Nazareno Antonio Quevedo Hernández, en una extensión de 34 m.
Igualmente, en este caso no se le adjudico un segundo lote ya que en el primero existe una construcción de una vivienda con un área de 290,41 m2 la cual está valorada en 104.172.205,85 Bs.



DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Copia simple de Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones expedida por la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda de fecha 31 de agosto de 1993, donde figura los datos del causante QUEVEDO GRATEROL JOSÉ DOLORES (padre de los sujetos procesales), en la que se declara como activos de la Sucesión los inmuebles identificados en el escrito de demanda y sobre los que recae la presente pretensión; el suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil tratándose dicha prueba de un documento público administrativo emanado del ente con competencia en materia de sucesiones y otorgado con las solemnidades de Ley, el cual a su vez no fue impugnado por la contraparte ni desvirtuado en su contenido, confiriéndosele en consecuencia el respectivo valor probatorio. Así se valora dicha documental.
Copia simple de Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 23 de abril de 2008, donde figuran los datos de la causante GUMERSINDA O MARÍA GUMERSINDA HERNÁNDEZ DE QUEVEDO (madre de los sujetos procesales), en la que se declara como activos dela Sucesión los derechos y acciones correspondientes en los inmuebles identificados en el escrito de demanda y sobre los que recae la presente pretensión; el suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil tratándose dicha prueba de un documento público administrativo emanado del ente con competencia en materia de sucesiones y otorgado con las solemnidades de Ley, el cual a su vez no fue impugnado por la contraparte ni desvirtuado en su contenido, confiriéndosele en consecuencia el respectivo valor probatorio. Así se valora dicha documental.
Original y copia simple de Acta de Defunción N° 11 expedida por la Prefectura de la parroquia Mosquey, municipio Boconó del estado Trujillo, en la cual se hace constar que en fecha 15 de mayo de 1993 falleció el ciudadano JOSÉ DOLORES QUEVEDO GRATEROL, este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza en razón de tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, medio probatorio éste que no fue impugnado, ni desvirtuado con otro medio de prueba por la contraparte, y que demuestra que en fecha 15 de mayo de 1993 falleció dicho ciudadano quien en vida fue el padre de los sujetos procesales Así se valora.
Copia simple de Acta de Defunción N° 226 expedida por el Registro Civil del municipio Boconó del estado Trujillo, en la cual se hace constar que en fecha 18 de octubre de 2007 falleció la ciudadana GUMERSINDA HERNÁNDEZ DE QUEVEDO, este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza en razón de tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, medio probatorio éste que no fue impugnado, ni desvirtuado con otro medio de prueba por la contraparte, y que demuestra que en fecha 18 de octubre de 2007 falleció dicha ciudadana quien en vida fue la madre de los sujetos procesales Así se valora.
Original y copia simple de Acta de nacimiento N° 3568 expedida por la Prefectura de la parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 19 de diciembre de 2007, en la cual se hace constar que en fecha 21 de noviembre de 1960 nació OLGA REMIGIA QUEVEDO HERNÁNDEZ, el suscrito sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza en razón de tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, medio probatorio éste que no fue impugnado, ni desvirtuado con otro medio de prueba por la contraparte, y que demuestra el nacimiento del respectivo sujeto procesal así como el parentesco con los ciudadanos JOSÉ DOLORES QUEVEDO GRATEROL y GUMERSINDA HERNÁNDEZ DE QUEVEDO. Así se valora.
Original y copia simple de Acta de Nacimiento N° 325 expedida por el Registro Civil del municipio Boconó del estado Trujillo, de fecha 01 de noviembre de 2007, en la cual se hace constar que en fecha 23 de marzo de 1977 nació NAZARENO ANTONIO QUEVEDO HERNÁNDEZ, el suscrito sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza en razón de tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, medio probatorio éste que no fue impugnado, ni desvirtuado con otro medio de prueba por la contraparte, y que demuestra el nacimiento del respectivo sujeto procesal así como el parentesco con los ciudadanos JOSÉ DOLORES QUEVEDO GRATEROL y GUMERSINDA HERNÁNDEZ DE QUEVEDO. Así se valora.
Original y copia de Acta de Nacimiento N° 71 expedida por el Registro Civil del municipio Boconó del estado Trujillo, de fecha 01 de noviembre de 2007, en la cual se hace constar que en fecha 12 de febrero de 1954 nació EULALIA ROSA QUEVEDO HERNÁNDEZ, el suscrito sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza en razón de tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, medio probatorio éste que no fue impugnado, ni desvirtuado con otro medio de prueba por la contraparte, y que demuestra el nacimiento del respectivo sujeto procesal así como el parentesco con los ciudadanos JOSÉ DOLORES QUEVEDO GRATEROL y GUMERSINDA HERNÁNDEZ DE QUEVEDO. Así se valora.
Original y copia simple de Acta de Nacimiento N° 283 expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Boconó del estado Trujillo, de fecha 13 de mayo de 2010, en la cual se hace constar que en fecha 22 de mayo de 1946 nació MARÍA INDALECIA QUEVEDO HERNÁNDEZ, el suscrito sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza en razón de tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, medio probatorio éste que no fue impugnado, ni desvirtuado con otro medio de prueba por la contraparte, y que demuestra el nacimiento del respectivo sujeto procesal así como el parentesco con los ciudadanos JOSÉ DOLORES QUEVEDO GRATEROL y GUMERSINDA HERNÁNDEZ DE QUEVEDO. Así se valora.
Original y copia simple de Acta de Nacimiento N° 131 expedida por el Registro Civil del municipio Boconó del estado Trujillo, de fecha 01 de noviembre de 2007, en la cual se hace constar que en fecha 18 de febrero de 1952 nació RAFAEL SIMÓN QUEVEDO HERNÁNDEZ, el suscrito sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza en razón de tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, medio probatorio éste que no fue impugnado, ni desvirtuado con otro medio de prueba por la contraparte, y que demuestra el nacimiento del respectivo sujeto procesal así como el parentesco con los ciudadanos JOSÉ DOLORES QUEVEDO GRATEROL y GUMERSINDA HERNÁNDEZ DE QUEVEDO. Así se valora.
Original y copia simple de Acta de Nacimiento N° 398 expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Boconó del estado Trujillo, de fecha 01 de noviembre de 2007, en la cual se hace constar que en fecha 16 de septiembre de 1952 nació CIPRIANO ANTONIO QUEVEDO HERNÁNDEZ, el suscrito sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza en razón de tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, medio probatorio éste que no fue impugnado, ni desvirtuado con otro medio de prueba por la contraparte, y que demuestra el nacimiento del respectivo sujeto procesal así como el parentesco con los ciudadanos JOSÉ DOLORES QUEVEDO GRATEROL y GUMERSINDA HERNÁNDEZ DE QUEVEDO. Así se valora.
Original y copia simple de Acta de Nacimiento N° 268 expedida por la Prefectura de la parroquia El Carmen, municipio Boconó del estado Trujillo, de fecha 18 de septiembre de 2002, en la cual se hace constar que en fecha 05 de mayo de 1959 nació IRIS COROMOTO QUEVEDO HERNÁNDEZ, el suscrito sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza en razón de tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, medio probatorio éste que no fue impugnado, ni desvirtuado con otro medio de prueba por la contraparte, y que demuestra el nacimiento del respectivo sujeto procesal así como el parentesco con los ciudadanos JOSÉ DOLORES QUEVEDO GRATEROL y GUMERSINDA HERNÁNDEZ DE QUEVEDO. Así se valora.
Original y copia simple de levantamiento topográfico (parcelamientos); levantado por la geógrafa NERY CARMONA, titular de la cédula de identidad número 13.950.864, sobre el inmueble objeto de la demanda ubicado en el Sector La hoyada de Mosquey, Parroquia Mosquey, Municipio Boconó del Estado Trujillo, y posteriormente ratificado en su condición de partidora designada por ambas partes; este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dicho medio de prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual se observa no fue impugnada, ni desvirtuada en su contenido por la parte contraria. Así se valora.
Original de documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Boconó del estado Trujillo, en fecha 04 de marzo de 1988, inscrito en el protocolo primero, tomo 2°, N° 41, folios 68 vto al 70, en el cual se hace constar que la ciudadana GURMENSINDA HERNÁNDEZ DE QUEVEDO adquiere mediante compra dos lotes de terreno que forman parte de un solo cuerpo, ubicado en el sitio llamado Mosquey, del municipio El Carmen, Distrito Boconó del estado Trujillo, con los siguientes linderos: CABECERA: terrenos de Felipe Méndez, pablo Ramón Gudiño, y Saturniano Valladares; PIE: terrenos de José Dolores Quevedo, separado por una cavita y árboles de pomarrosa; UN COSTADO: terrenos de la sucesión de Celedonio Mejía separado por cerca de alambre; y OTRO COSTADO: terrenos también de la sucesión de Celedonio Mejía separado por cerca de alambre; la presente documental se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conferido por un órgano competente con funciones de protocolización; probanza que no fue impugnada, ni desvirtuada por la contraparte. Así se valora.
Copia certificada de documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Boconó del estado Trujillo, en fecha 17 de junio de 1991, inscrito en el protocolo primero, tomo 8°, N° 46, en el cual se hace constar que el ciudadano JOSÉ DOLORES QUEVEDO GRATEROL adquiere mediante compra un lote de terreno, ubicado en el sitio llamado Mosquey, del municipio El Carmen, Distrito Boconó del estado Trujillo, con los siguientes linderos: CABECERA: terreno de la Sucesión Quevedo, separado por árboles y un bordo; PIE y UN COSTADO: terreno de Juan de Jesús Escalona y terreno que fueron de Celedonio Mejía, separado por un bordo y cerca de alambre; y OTRO COSTADO: el camino público de la Hoyada de Mosquey; la presente documental se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conferido por un órgano competente con funciones de protocolización; probanza que no fue impugnada, ni desvirtuada por la contraparte. Así se valora.

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este jurisdicente declara CON LUGAR la presente demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por la abogada en ejercicio YALIXA MARTORELLI ROJAS, titular de la cedula de identidad número 10.257.951, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.972, en su condición de apoderada judicial de los OLGA REMIGIA QUEVEDO HERNANDEZ, NAZARENO ANTONIO QUEVEDO HERNANDEZ, EULALIA ROSA QUEVEDO DE QUINCHOA, MARIA INDALECIA HERNANDEZ DE PEREZ, RAFEL SIMON QUEVEDO HERNANDEZ y CIPRIANO ANTONIO QUEVEDO HERNANDEZ., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.152.828, 9.158.291, 5.633.724, 3.400.118, 4.303.219, 4.962.929, respectivamente, en contra del ciudadano JOSE LUIS QUEVEDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.152.046, representado por el abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO, Defensor Público Agrario N° 03 del estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598. Así se decide.
Se declara CONCLUIDA la partición y EXTINTA LA COMUNIDAD de bienes existentes, sobre: Primero: Un lote de terreno conteniendo 2 casas techadas de zinc, sobre paredes de bloque de cemento y pisos de cemento, ubicado en el sitio llamado Mosquey, jurisdicción de la Parroquia Mosquey, Municipio Boconó, Estado Trujillo, alinderado así: CABECERA: Terrenos de la sucesión Quevedo separados por árboles y un borde; PIE y UN COSTADO, terrenos de Juan Jesús Escalona y terrenos que fueron de Celedonio Mejía, separado por un borde y cerca de alambre, y OTRO COSTADO, el camino público de la “Hoyada de Mosquey”, con un área de ocho mil quinientos doce metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros (8.512,69 mts2); Segundo: Dos (2) lotes de terreno que forman un solo cuerpo, ubicado en el mismo sitio y jurisdicción del anterior, alinderado así: Cabecera: terrenos de Felipe Méndez, Pablo Ramón Gudiño y Salustriano Valladares, separado por cerca de alambre, PIE: terrenos que fueron del causante, separados por una cavita y árboles de pomarroso; UN COSTADO; terrenos de la sucesión Celedonio Mejía; Y por el OTRO COSTADO: Terrenos de la sucesión de Celedonio Mejía separados por cerca de alambre, con un área de cuatro mil quinientos metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros (4500,74 mts2); adjudicando los bienes conforme al informe de partición presentado por la partidora designada por ambos sujetos procesales, geógrafa NERY CARMONA, titular de la cédula de identidad número 13.950.864; cursante del folio ciento quince (115) al ciento cuarenta y seis (146) del expediente, todo de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1078 del Código Civil. Así se decide.
En lo que corresponde a las costas del juicio, cabe resaltar que al no existir oposición, no existe controversia alguna que dilucidar, pues no hubo impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, desprendiéndose la inexistencia de contención que ameritara la composición de la litis, en consecuencia no se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por la abogada en ejercicio YALIXA MARTORELLI ROJAS, titular de la cedula de identidad número 10.257.951, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.972, en su condición de apoderada judicial de los OLGA REMIGIA QUEVEDO HERNANDEZ, NAZARENO ANTONIO QUEVEDO HERNANDEZ, EULALIA ROSA QUEVEDO DE QUINCHOA, MARIA INDALECIA HERNANDEZ DE PEREZ, RAFEL SIMON QUEVEDO HERNANDEZ y CIPRIANO ANTONIO QUEVEDO HERNANDEZ., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.152.828, 9.158.291, 5.633.724, 3.400.118, 4.303.219, 4.962.929, respectivamente, en contra del ciudadano JOSE LUIS QUEVEDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.152.046, representado por el abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO, Defensor Público Agrario N° 03 del estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara CONCLUIDA la partición y EXTINTA LA COMUNIDAD de bienes existentes, sobre: Primero: Un lote de terreno conteniendo 2 casas techadas de zinc, sobre paredes de bloque de cemento y pisos de cemento, ubicado en el sitio llamado Mosquey, jurisdicción de la Parroquia Mosquey, Municipio Boconó, Estado Trujillo, alinderado así: CABECERA: Terrenos de la sucesión Quevedo separados por árboles y un borde; PIE y UN COSTADO, terrenos de Juan Jesús Escalona y terrenos que fueron de Celedonio Mejía, separado por un borde y cerca de alambre, y OTRO COSTADO, el camino público de la “Hoyada de Mosquey”, con un área de ocho mil quinientos doce metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros (8.512,69 mts2); Segundo: Dos (2) lotes de terreno que forman un solo cuerpo, ubicado en el mismo sitio y jurisdicción del anterior, alinderado así: Cabecera: terrenos de Felipe Méndez, Pablo Ramón Gudiño y Salustriano Valladares, separado por cerca de alambre, PIE: terrenos que fueron del causante, separados por una cavita y árboles de pomarroso; UN COSTADO; terrenos de la sucesión Celedonio Mejía; Y por el OTRO COSTADO: Terrenos de la sucesión de Celedonio Mejía separados por cerca de alambre, con un área de cuatro mil quinientos metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros (4500,74 mts2); adjudicando los bienes conforme al informe de partición presentado por la partidora designada por ambos sujetos procesales, geógrafa NERY CARMONA, titular de la cédula de identidad número 13.950.864; cursante del folio ciento quince (115) al ciento cuarenta y seis (146) del expediente, todo de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1078 del Código Civil. Así se decide.
TERCERO: No se condena en costas. Así se decide.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO

En la misma fecha siendo las 02:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-


JCAB/RM
EXP Nº A-0507-2017