REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 21 de enero de 2.020
209° y 160°

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANIBAL JOSÉ MOLINA ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.130.302.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio HECTOR LUIS GODOY e IVONNE MONCADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 231.425 y 183.432, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana PATRICIA VALLES GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.465.903.

REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, Defensor Público Agrario N° 03 del estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598.

ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
EXPEDIENTE: A-0578-2017.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 26 de Julio de 2017, el abogado en ejercicio HECTOR LUIS GODOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 231.425, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANIBAL JOSÉ MOLINA ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.130.302, incoa la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, promoviendo en dicha oportunidad los siguientes medios probatorios:
Documentales:
- Copia simple de Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Trujillo, bajo el número 03, folio 02, tomo 01 del año 1967.
- Copia simple de documento de compra – venta, debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo bajo el número 53, protocolo 1°, trimestre 4°, año 1961, de fecha 06 de Octubre de 1961.
- Copia simple de Planilla de Audiencia (Sistema de Información de la Defensoría del Pueblo), expedida por Defensoría del Pueblo, caso N° 19334, de fecha 27 de Junio de 2017.
- Copia simple de Acta de Comparecencia número DdP/DDETR/N° 00129-2017, emitida por la Defensoría del Pueblo, de fecha 28 de Junio de 2017.
- Copia simple de Boleta de Paralización/Citación, de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Trujillo, de fecha 28 de Junio de 2017.
- Copia simple de Carta Aval de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “Peña de la Virgen”, de fecha 10 de Julio de 2017.
- Copia simple de Constancia de Residencia emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Trujillo, de fecha 03 de Julio de 2017.
Testimoniales:
LUIS ALFONSO SARMIENTO ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 5.759.281.
JOSÉ GREGORIO VIERA, titular de la cédula de identidad número 8.721.362.
JOSÉ NELSON MATERAN, titular de la cédula de identidad número 5.352.063.
Domiciliados en la parroquia Chiquinquirá, municipio Trujillo del estado Trujillo
Inspección Judicial:

En la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo.
Escrito de demanda y anexos que corren insertos del folio 01 al 27.

En fecha 31 de Julio de 2017, el Tribunal mediante auto dicta despacho saneador; riela al folio 28.
En fecha 07 de Agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, mediante diligencia consigna escrito de subsanación de demanda; riela del folio 29 al 32.
En fecha 19 de Septiembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, mediante diligencia consigna escrito de demanda por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria en contra de la ciudadana PATRICIA VALLES GODOY, titular de la cédula de identidad número 16.465.903, ratificando los medios de prueba promovidos en el escrito originario de demanda; riela del folio 33 al 36.
En fecha 26 de septiembre de 2017, este Tribunal mediante auto admite la presente demanda; librando en dicha oportunidad boleta de citación correspondiente; riela del folio 37 al 39.
En fecha 23 de Octubre de 2017, la ciudadana PATRICIA VALLES GODOY, titular de la cédula de identidad número 16.465.903, mediante escrito solicita al Tribunal le sea designado un Defensor Público que la asista y represente en la presente demanda; riela al folio 40.
En fecha 25 de Octubre de 2017, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de citación debidamente practicada a la demandada de autos; corre inserto del folio 41 al 41.
En fecha 25 de Octubre de 2017, el Tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensoría Pública del estado Trujillo, con el propósito que se le designe un defensor público agrario a la parte demandada, librándose oficio numero 0473-17; riela del folio 43 al 45.
En fecha 20 de Septiembre de 2018, el Tribunal mediante auto ordena oficiar nuevamente a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria, a los fines que designe un funcionario que asuma la representación de la ciudadana demandada de autos, librándose oficio 0250-18; riela del folio 46 al 47.
En fecha 10 de Diciembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito ratifica la solicitud cautelar acompañada en el escrito de demanda; riela del folio 48 al 49.
En fecha 09 de Enero de 2019, una vez cumplido por la parte actora de la consignación de fotostatos ordenados en la admisión de la demanda, posterior a su certificación, se constituyó el cuaderno de medidas.
En fecha 11 de Febrero de 2019, el abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, Defensor Público Agrario N° 03 del estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, mediante diligencia procede a la aceptación de la defensa de la demandada de autos, antes identificada; riela al folio 50.
En fecha 14 de Febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, mediante diligencia sustituye Poder Apud-Acta en la abogada en ejercicio IVÓN MONCADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.432, reservándose su ejercicio; riela al folio 51.
En fecha 19 de Febrero de 2019, el abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, antes identificado, en representación de la ciudadana PATRICIA VALLES GODOY, antes identificada, consigna escrito de contestación a la demanda, promoviendo los siguientes medios probatorios:
Documentales:
- Copia simple de Gaceta Municipal N° 1971 de la Alcaldía del Municipio Trujillo, de fecha 13 de Enero de 2015.
- Copia simple de Poder otorgado por la Alcaldesa del Municipio Trujillo para el ejercicio de funciones de Sindicatura Municipal, de fecha 06 de Marzo de 2015.
- Copia simple de Convocatoria realizada por la Sindicatura del Municipio Trujillo, de fecha 21 de Junio de 2017.
- Copia simple de Boleta de Paralización/Citación, de fecha 28 de Junio de 2017.
- Copia simple de Acta de Comparecencia, de fecha 27 Junio de 2017.
- Copias simples de Nueve (09) Recibos de Pago, por concepto de pago de compra–venta de inmueble.
- Copia simple de oficio número A-00257-2017 expedido por la Alcaldesa del Municipio Trujillo del Estado Trujillo y dirigido a la Sindico Procuradora Municipal a los fines de practicar Inspección Técnica para la autorización de registro de mejoras y bienhechurías de la ciudadana Anabel Benedicta Molina Niño, titular de la cedula de identidad número 23.775.216, de fecha 16 de Febrero de 2017.
- Copia simple de solicitud dirigida a la Alcaldesa del Municipio Trujillo y suscrita por la ciudadana Anabel Benedicta Molina Niño, titular de la cedula de identidad número 23.775.216, de fecha 15 de Febrero de 2017.
- Copia simple de oficio número A-00256-2017 expedido por la Alcaldesa del Municipio Trujillo del Estado Trujillo y dirigido a la Sindico Procuradora Municipal a los fines de practicar Inspección Técnica para la autorización de registro de mejoras y bienhechurías del ciudadano Aníbal José Molina Andara, titular de la cedula de identidad número 11.130.302, de fecha 16 de Febrero de 2017.
- Copia simple de solicitud dirigida a la Alcaldesa del Municipio Trujillo y suscrita por el ciudadano Aníbal José Molina Andara, titular de la cedula de identidad número 11.130.302, de fecha 15 de Febrero de 2017.
- Copia simple de oficio número A-0789-2016 expedido por la Alcaldesa del Municipio Trujillo del Estado Trujillo y dirigido a la Sindico Procuradora Municipal a los fines de practicar Inspección Técnica para la autorización de registro de mejoras y bienhechurías del ciudadano Miguel Eduardo Córdoba Hernández, titular de la cedula de identidad número 14.556.550, de fecha 04 de Julio de 2016.
- Copia simple de solicitud dirigida a la Alcaldesa del Municipio Trujillo y suscrita por el ciudadano Miguel Eduardo Córdoba Hernández, titular de la cedula de identidad número 14.556.550, de fecha 30 de Junio de 2016.
- Copia simple de Constancia Catastral expedida por la directora de Catastro Urbano del Municipio Trujillo del Estado Trujillo.

En fecha 15 de Marzo de 2019, el Tribunal mediante auto fija para el día 03 de Abril de 2019 a la 01:00 p.m., para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar; riela al folio 83.
En fecha 03 de Abril de 2019, el Tribunal mediante auto procede a suspender la celebración de la Audiencia Preliminar, como consecuencia de la problemática que afecta al sistema eléctrico nacional conllevando a un horario especial de trabajo, en tal orden se fijó nueva oportunidad para su celebración el día 08 de Mayo de 2019, a las 10:00 a.m.; riela al folio 85.
En fecha 08 de Mayo de 2019, a la hora señalada se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, requiriendo ambas partes que previo al pronunciamiento de los límites de la controversia fuese fijada una audiencia conciliatoria, en tal orden se fijó el día 20 de Mayo de 2019, a las 12:00 m., para que tenga lugar la celebración de la audiencia conciliatoria; acta que riela del folio 86 al 88.
En fecha 20 de Mayo de 2019, a la hora señalada se celebró la Audiencia Conciliatoria en la presente causa, manifestando los presentes no existir acuerdo alguno, indicando el Tribunal que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes se fijarían los límites de la controversia; riela al folio 89.
En fecha 30 de Mayo de 2019, el Tribunal mediante auto fijó los límites de la relación controvertida, ordenándose la notificación de las partes; riela al folio 90.
En fecha 07 de Junio de 2019, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de notificación del ciudadano ANIBAL JOSÉ MOLINA ANDARA, practicada en la persona de su apoderado judicial, abogado HECTOR LUIS GODOY, identificado en autos; riela del folio 91 al 92.
En fecha 04 de Julio de 2019, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de notificación de la ciudadana PATRICIA VALLES, practicada en la persona de su representante conforme a la ley abogado PEDRO ORTEGANO, Defensor Público Agrario identificado en autos; riela del folio 93 al 94.
En fecha 10 de Julio de 2019, el apoderado judicial de la parte actora abogado HECTOR LUIS GODOY, antes identificado, presenta escrito de ratificación y promoción de pruebas, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: ALEXIS ENRIQUE BARRETO TERAN y AREBALO JOSE BARRETO BARROETA, titulares de las cedula de identidad número 11.127.804 y 5.757.214 respectivamente, al igual que la prueba de inspección judicial en la oficina de registro público de los Municipios Pampan, Pampainito y Trujillo del Estado Trujillo, consignando en dicha oportunidad conforme la promoción las siguientes documentales:
- Copia certificada de documento de compra – venta, debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo bajo el número 53, protocolo 1°, trimestre 4°, año 1961, de fecha 06 de Octubre de 1961, el cual fue acompañado en copia simple al ser promovido en la oportunidad de la introducción de la demanda.
- Copia simple de documento de Donación celebrado entre la Alcaldesa del Municipio Trujillo del estado Trujillo y la ciudadana Karen Rosa Frías Segovia, titular de la cedula de identidad 15.826.623, debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo bajo el número 2017.1091, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 451.19.5.2.22850 del libro de folio real 2017; rielan del folio 95 al 113.
En fecha 18 de Julio de 2019, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes, fijando el día 01 de agosto de 2019 a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la práctica de la Inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia, librándose oficio 0155-19 al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo; riela del folio 114 al 116.
En fecha 29 de Julio de 2019, el Tribunal mediante auto procede realizar aclaratoria ello en razón que la Inspección Judicial promovida en el expediente por la parte actora y admitida por el Tribunal era para ser evacuada en la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, y no en el inmueble objeto de la controversia; en tal orden se indicó que el 01 de agosto de 2019 tendría lugar la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandante en la oficina de registro público antes mencionada; fijando de oficio el Tribunal inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia para el día 24 de Septiembre de 2019, a las 10:00 a.m.; riela al folio 117.
En fecha 01 de Agosto de 2019, el Tribunal evacuó la inspección judicial promovida por la parte actora, en la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, siendo agregadas de los referidos libros inspeccionados:
- Copias simples y certificadas por el Tribunal de duplicado de Constancia Catastral N° 25534 de fecha 07 de Diciembre de 2017.
- Copias simples y certificadas por el Tribunal de duplicado de Gaceta Municipal N° 2717 de fecha 01 de diciembre de 2017, del acuerdo número 081-2017 de desafectación y autorización de donación.
- Copia simple y certificada por el Tribunal de duplicado de Planilla de Recaudos de Tramitación procedimental de fecha 07 de Diciembre de 2017 del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
- Copias simples y certificadas por el Tribunal de duplicado de documento N° 116 del Título de Propiedad de ejidos del municipio Trujillo del estado Trujillo, trimestre segundo, del año 1984.
Acta de inspección y anexos que corren insertos del folio 118 al 119.
En fecha 24 de Septiembre de 2019, el Tribunal evacuó la inspección judicial sobre el inmueble objeto de la controversia, juramentando como práctico auxiliar-práctico fotógrafo al Ingeniero en Agrónomo JESÚS HUMBERTO MONTERO, titular de la cédula de identidad número 18.733.936; acta de inspección que corre inserta del folio 138 al 139.
En fecha 02 de Octubre de 2019, el Tribunal mediante auto fija el día 23 de Octubre de 2019, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la Audiencia Probatoria en la presente causa; riela al folio 140.
En fecha 23 de Octubre de 2019, el Tribunal vista la solicitud de la parte actora quien manifiesta al Tribunal la imposibilidad del traslado de la prueba de testigos, producto de la problemática de la carencia de combustible, el suscrito por constituir tal circunstancia un hecho notorio procedió a suspender la audiencia de pruebas, fijando oportunidad para su celebración para el día 30 de Octubre de 2019, a las 10:00 a.m.; riela del folio 141 al 142.
En fecha 30 de Octubre de 2019, se celebró la audiencia de pruebas y como consecuencia de su culminación a las 02:30 p.m., se imposibilitó la publicación del dispositivo del fallo en la misma oportunidad como consecuencia del horario especial de trabajo, en tal sentido, el suscrito indicó a los presentes que al día de despacho siguiente a las 11:30 a.m., se publicaría el mismo; acta que riela del folio 143 al 146.
En fecha 31 de Octubre de 2019, el Tribunal procede a dictar el dispositivo del fallo de conformidad al artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, informando a las partes que conforme al primer aparte del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se agregaría el extenso de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; dispositivo que corre inserto del folio 147 al 148.
En fecha 21 de Noviembre de 2019, el Tribunal mediante auto motivado procede a diferir por dos (02) días de despacho la publicación in extenso de la sentencia; riela al folio 149.

CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 09 de enero de 2019, una vez cumplido por la parte actora de la consignación de fotostatos ordenados en la admisión de la demanda, posterior a su certificación, se constituyó el cuaderno de medidas; corre inserto del folio 01 al 06.
En fecha 10 de enero de 2019, el Tribunal mediante auto admite los medios de prueba promovidos en sede cautelar, fijándose para el día 13 de febrero de 2019 a las 11:00 a.m., y ordenando oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo, para la colaboración con un técnico de campo, librándose oficio 0008-19, en el mismo orden y conforme a la agenda interna se fijó el 18 de febrero de 2019, a partir de las 10:00 a.m., para la evacuación de las pruebas testimoniales; corre inserto del folio 07 al 08.
En fecha 14 de febrero de 2019, el Tribunal mediante auto hizo constar que el día 13 de febrero de 2019 (día de la evacuación de la Inspección Judicial) se imposibilitó el traslado del juez a la sede del palacio de justicia por inconvenientes mecánicos del vehículo de traslado, fijándose el día 27 de febrero de 2019, a la 01:30 p.m., para evacuar la inspección judicial, ordenando oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo, para la colaboración con un técnico de campo, librándose oficio 0044-19; corre inserto al folio 09 y su vto.
En fecha 18 de febrero de 2019, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALFONSO SARMIENTO ARAUJO, JOSE GREGORIO VIERA y JOSE NELSON MATERAN, titulares de las cedulas de identidad números 5.759.281, 8.721.362 y 5.352.063, respectivamente; corre inserto del folio 10 al 11 y su vto.
En fecha 27 de febrero de 2019, fue evacuada inspección judicial en el bien objeto de cautela, corre inserto al folio 12 y su vto.
En fecha 15 de marzo de 2019, el Tribunal ordena de oficio la práctica de una experticia en el inmueble objeto de cautela, ordenando oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo, para que designe un funcionario con conocimientos técnicos para ser nombrado como experto por el Tribunal, y una vez notificado comparezca a manifestar su aceptación o excusa, librándose oficio número 0071-19; corre inserto al folio 13 y su vto.
En fecha 21 de octubre de 2019, el Ingeniero JESUS HUMBERTO MONTERO, titular de la cedula de identidad número 18.733.936, compareció al Tribunal y mediante escrito consignó levantamiento topográfico del inmueble objeto de cautela; corre inserto del folio 14 al 15.
En fecha 25 de octubre de 2019, el Tribunal mediante auto ordena notificar al experto como consecuencia que en el respectivo informe no dio fiel cumplimiento a los particulares requeridos por el Tribunal, librándosele boleta de notificación; corren insertos del folio 16 al 17.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

A continuación este tribunal con competencia agraria explana los hechos alegados por la parte actora y en los que fundamenta su pretensión, así como los hechos alegados y defensas opuestas por la demandada de autos.
Al respecto, el abogado en ejercicio HECTOR LUIS GODOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 231.425, en su condición de apoderado del ciudadano ANIBAL JOSÉ MOLINA ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.130.302, incoa la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, en contra de la ciudadana PATRICIA VALLES GODOY, titular de la cedula de identidad numero 16.465.903, recayendo su pretensión sobre un lote de terreno ubicado en el Gonzalico, Vía al Monumento a la Paz, parroquia Chiquinquirá, municipio Trujillo del estado Trujillo; alegando el referido demandante de forma expresa lo siguiente:
“Desde hace más de CUARENTA (40) AÑOS, mi representado ejerce la posesión sobre un lote de terreno ubicado en El Sector El Gonzalico Vía Al Monumento A La Paz Parroquia Chiquinquirá Municipio Trujillo Estado Trujillo, constante de una superficie de TRES HECTAREAS APROXIMADAMENTE (3 hec aprox), alinderado de la siguiente manera: Por el FRENTE: Colinda con la vía que conduce hacia la Virgen de la Paz, por el FONDO: Colinda con terrenos ocupados que son propiedad de la sucesión Ribas Sarmiento, por el LADO IZQUIERDO: Colinda con terrenos ocupado por Vivian Calderón y Miguel Córdoba y Por el LADO DERECHO: Colinda con terrenos ocupados por de Sinecio Viera, (…). En el señalado lote de terreno se ha dedicado a realizar actividades de producción agrícola, de forma pública, continua, pacifica, ininterrumpida, con ánimo de dueño, esto ha ocurrido siempre así hasta el dia martes 20 de Junio de 2017, fecha en la cual, la ciudadana PATRICIA VALLES GODOY, Venezolana Mayor de Edad, desconozco los demás datos, acompañada de funcionarios policiales el cual desconozco sus identidades, ingreso al lote de terreno sin autorización alguna con el fin de infringir miedo a mi representado, exigiéndole la documentación del lote de terreno antes mencionado, de lo contrario seria despojado del mismo. El día Jueves 29 de junio del año 2017, nuevamente la ciudadana PATRICIA VALLES GODOY, ingreso al lote de terreno sin autorización alguna, y acompañada de tres funcionarios el cual desconozco sus identidades, para informarle que no podía trabajar las tierras ni construir sobre el lote de terreno. Ciudadano Juez, esta ciudadana ha continuado constantemente presentándose en el lote de terreno manifestando que de alguna manera u otra el ciudadano ANIBAL JOSE MOLINA ANDARA, Venezolano, Mayor de Edad, Agricultor, Domiciliado en el Sector El Gonzalico casa S/N Via Al Monumento a la Paz Parroquia Chiquinquirá Municipio Trujillo Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.130.302, debe desocuparle el lote de terreno convirtiéndose dicha situación en una perturbación a la posesión, perturbación que posteriormente pudiera convertirse en un despojo, toda vez que de seguir presentándose esta ciudadana en el lote de terreno donde se encuentra mí Ponderante trabajando en compañía de obreros a causar este tipo de molestia, pudiera despojar total o parcialmente de la posesión que ejerce mi Ponderante sobre el ya mencionado lote de terreno.”. (Sic) (Resaltado del Tribunal)

Al respecto la demandada de autos, plenamente identificada, en la oportunidad legal de contestar la demanda, niega, rechaza y contradice los hechos alegados por el actor, trabando la litis al respecto y en este orden expuso:

“Rechazo niego y contradigo que he actuado en nombre propio ya que actuo en condición de Sindico Procurador del Municipio Trujillo Ya como se Evidencia en la Gaceta Oficial de este Municipio… Rechazo niego y contradigo que la parte demandante ocupa los referidos lotes de terrenos desde hace mas de 40 años… Rechazo niego y contradigo lo alegado en su libelo por el demandante de autos, en cuanto a la Accion Posesoria por Perturbacion… Rechazo, niego y contradigo lo alegado por el demandante donde mi representada a realizado actos de perturbación en los referidos lotes de terrenos antes señalados… Rechazo niego y contradigo que mi representada se ha presentado en los referidos lotes de terrenos con obreros a realizar actos perturbatorios… Ciudadano Juez lo que si es verdadero cierto es que mi representada actuaba en representación de la Alcaldia del Municipio Trujillo ejerciendo sus funciones como Sindico Procuradora Municipál ya que dichos lotes de terrenos son Municipales y en la actualidad mi representada no ocupa dicho cargo y todas sus actuaciones descritas en libelo de demanda fueron conceniente al cargo que poseía.” (Sic) (Resaltado del Tribunal)


III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

De la Competencia del Tribunal

La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente sobre un predio rústico; acción ésta se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 1º y 15º, establecen lo siguiente:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de la disposición ut supra transcrita; incidiendo dicha situación fáctica en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un inmueble ubicado en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en consecuencia este Tribunal con competencia agraria es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Así las cosas, tenemos que la posesión agraria como forma de tenencia de tierras, propia del derecho agrario encuentra su esencia en el ejercicio de actividades agroproductivas sobre el lote de terreno que se posee; en este sentido el Doctrinario Ramón Vicente Cazanova en su publicación Derecho Agrario (2000),expuso:
“En el derecho agrario el trabajo es título de Propiedad, en sentido real de quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de quien la trabaja eficientemente la hace suya” (Resaltado del Tribunal).

Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“(omissis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales, así como evacuadas en el debate oral las pruebas presentadas por las partes, permite a éste juzgador analizar los alegatos de las partes, así como de los medios de pruebas traídos para demostrar sus pretensiones y defensas, en tal sentido, se valoran los respectivos medios probatorios para posteriormente determinar la existencia o no de los hechos en que se fundamenta la presente demanda.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Testimoniales Promovidas por la Parte Actora:
La parte demandante en la oportunidad legal establecida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; promovió la prueba testimonial de los ciudadanos LUIS ALFONSO SARMIENTO ARAUJO, JOSÉ GREGORIO VIERA y JOSÉ NELSON MATERAN, titulares de las cédulas de identidad números 5.759.281, 8.721.362 y 5.352.063 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo los cuales comparecieron al tribunal durante la audiencia de pruebas para ser escuchado sus testimonios, en igual orden, cabe resaltar que el actor promovió fuera del lapso antes indicado las testimoniales de los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE BARRETO TERAN y AREBALO JOSE BARRETO BARROETA, titulares de las cedula de identidad número 11.127.804 y 5.757.214 respectivamente, los cuales a pesar de haber sido admitidos de forma errónea por el juzgado, los mismos no comparecieron a la audiencia de pruebas.
Testigo LUIS ALFONSO SARMIENTO ARAUJO, titular de la cedula de identidad número 5.759.281; leídas las generales de ley manifestó no tener impedimento para declarar y una vez juramentado fue evacuado por la parte promovente de la siguiente forma:
PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Aníbal Molina? RESPONDIÓ: si lo conozco SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo por el conocimiento que dice tener si sabe y le costa que el ciudadano Aníbal molina siempre ha vivido y poseído trabajado y cultivado un lote de terreno en el sector conocido como el Gonzalico, indicado en el sector el seminario , jurisdicción de la parroquia chiquinquira municipio y estado Trujillo ? RESPONDIÓ: si señor el nacido y criado allí hoy dia donde tiene su casa todo las tierras y lapso que tiene de vida Aníbal él ha cultivado esas tierras. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano Aníbal Molina ha sido molestado o perturbado en el lote de terreno denominado Gonzalico? RESPONDIÓ: si iban dos señora una pelo negro y una pelo negro que subían en una camioneta de la alcaldía y le tomaban hasta fotografía al terreno eso si me costa porque yo los vi casualidad yo estaba buscando a Aníbal para que me fuera arar en la casa CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si algunas de esas personas que fueron a perturbar al ciudadano Aníbal Molina se encuentra en esta sala? RESPONDIÓ: si señor es la señora o señorita que tengo a mi espalda a mi derecha (demandada de auto).QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si recuerda las veces que las personas que perturbaban a Aníbal se presentaron en el lote de terreno y si aún se sigue presentando? RESPONDIÓ: se presentaron varias veces a sacar fotos hasta le dije yo Aníbal que baje a arreglar ese problemita con Ellos papeles en mano porque él se acercó arriba a la casa y le digo Aníbal es un hombre que trabaja las tierras debe tener sus papeles en regla.
Concluido el interrogatorio por parte del actor, se otorgó el derecho de palabra a la parte demandada quien repreguntó al testigo der la siguiente forma:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo como el afirma en la pregunta número cuatro realizada por la parte actora que la ciudadana patricia valles Godoy ha realizado actos perturbadores que tipo de acto perturbadores realiza dicha ciudadana? RESPONDIÓ: recuerdo que me dijo Aníbal que le estaban quitando en lote de terreno para mí eso es una perturbación y que apenas le iban a dejar por donde el entraba y salía si le digo doctor eso no es así que a uno venga a quitarle lo que es suyo el ha criado toda su familia si
quieren vallan y ven el lote de terreno SEGUNDA REPREGUNTA: ¿desde cuándo no ve a la ciudadana Patricia Valles Godoy en los referido lote de terreno? RESPONDIÓ: tengo bastantes tiempo porque yo también tengo muchas ocupaciones en mi hacienda y como dicen uno no puedo estar metió en la casa de los demás en averiguando.

Concluida las repreguntas formuladas por la parte contraria; el juez interrogó al testigo de la siguiente forma:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Dónde vive usted? : RESPONDIÓ: vivo en el sector el calvario pero me crie en los dos camino pero me vine al pueblo a darle educación a mis hijo, mi casa era la que hoy en día es el negocio los dos caminos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿conoce usted los linderos del terreno que usted dice que es del ciudadano Aníbal molina respondió si los conozco si nos paramos al frente en la carreta vía del monumento a la virgen de la paz , por la izquierda el señor argenes molina , por la derecha sucesión Betancourt y el pie Rivas sarmiento. TERCERA PREGUNTA: ¿qué tiempo tiene el ciudadano Aníbal Molina en el inmueble descrito en la segunda pregunta: RESPONDIÓ: como cuarenta años si no tiene más. CUARTA PREGUNTA: ¿a qué se dedica el ciudadano Aníbal molina en ese lote de terreno? RESPONDIÓ: agricultor y de paso es gañal es decir el que ara en el sector. QUINTA PREGUNTA: que cultivos tiene el ciudadano Aníbal molina en el lote de terreno RESPONDIÓ: yuca, maíz caraota cambur y los animalitos que tiene las dos yuntas.

El suscrito sentenciador le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del testimonio depuesto que el referido testigo al ser preguntado por la parte promovente en primer orden da fe del hecho de conocer al actor al igual que constarle que dicho ciudadano vive y cultiva en un inmueble ubicado en el Sector Gonzalico, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, como consta en sus respuestas de las preguntas primera y segunda; en este mismo orden y en lo que corresponde al hecho perturbatorio aducido por el actor, el testigo evacuado indica que los sujetos generadores de la perturbación eran dos (2) ciudadanas identificando en la sala de audiencias a una de ellas como la demandada de autos quienes según lo expuesto se presentaron en varias oportunidades, resaltándose que como hecho perturbador indica que fue el acto de ir a tomar unas fotografías en el inmueble, como consta en las respuestas de las preguntas tercera, cuarta y quinta; ahora bien, al ejercerse el control y contradicción del medio de prueba el testigo evacuado al ser repreguntado por la contraparte en su primera repregunta acerca de cómo le constaban los hechos perturbatorios, el mismo puso de manifiesto no ser un testigo presencial sino referencial y más aún por indicación propia del actor; de igual forma y siguiendo el análisis exhaustivo, al ser preguntado por el tribunal dio fe del hecho posesorio del actor sobre el inmueble sobre el cual recae la demanda con su respectiva identidad, del tiempo en el cual se ha venido materializando su posesión y de las actividades agropecuarias; otorgándosele fe a sus dichos, siendo conteste y no contradictorio con las fundamentaciones de hecho del actor únicamente en lo que corresponde a la posesión agraria alegada sobre el respectivo fundo, quedando demostradas las condiciones de modo, tiempo y lugar de la posesión agraria más no de la perturbación aducida en la demanda. Así se valora.
Testigo JOSE GREGORIO VIERA, titular de la cedula de identidad número 8.721.362, leídas las generales de ley manifestó no tener impedimento para declarar y una vez juramentado fue evacuado por la parte promovente de la siguiente forma:
PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Aníbal Molina? RESPONDIÓ: si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta si ha sido amenazado o perturbado en el lote de terreno que posee el ciudadano Aníbal Molina? RESPONDIÓ: si perturbado TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si recuerda las personas que perturbaron al ciudadano Aníbal Molina? RESPONDIÓ: si la señorita aquí presente y una señora catira y unos funcionarios que subían en una camioneta blanca CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si observo las personas antes descritas dentro del terreno que posee el ciudadano Aníbal Molina? RESPONDIÓ: si en varias oportunidades.
Concluido el interrogatorio por parte del actor, se otorgó el derecho de palabra a la parte demandada quien repreguntó al testigo der la siguiente forma:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo como afirmo en la pregunta número tres que la ciudadana presente en esta sala que es mí defendida ha ocasionado perturbaciones en el referido lote de terreno que tipo de perturbaciones? RESPONDIÓ: no bueno ahí dentro del terreno del señor Aníbal he visto a la señorita no la conozco por nombre pero si la he visto y a otras personas. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo que ha visto haciendo a mi defendida en el lote de terreno? RESPONDIÓ: no, el momento he visto que están como limpiando pero uno ve desde afuera yo soy vecino por frente del señor Aníbal TERCERA PREGUNTA: ¡diga el testigo desde cuando no ve a mi defendida en los lotes de terreno RESPONDIO:
desde poco tiempo para acá CUARTA REPREGUNTA: diga el testigo cuanto tiempo aproximadamente no ve a mi defendida en el lote de terreno RESPONDIO: bueno poco tiempo porque yo de fecha no se bueno como 2 o 3 meses pero no se la fecha así.

Concluida las repreguntas formuladas por la parte contraria; el juez interrogó al testigo de la siguiente forma:
PRIMERA PREGUNTA: ¿tiene usted conocimiento que la demandada aquí presente lleva por nombre patricia valles? RESPONDIO: no. SEGUNDA PREGUNTA: en la segunda repregunta al interrogársele sobre que veía haciendo a la demandada de auto en lote de terreno, usted dijo de forma expresa que están como limpiando, le pregunto ¿que ha visto usted haciendo a la demandada de auto.? RESPONDIO: bueno a ella no la conozco la he visto su físico y a una catira en una camioneta blanca que han llegado y me imagino que deben ser obreros que limpian TERCERA PEGUNTA: en la segunda pregunta realizada por el tribunal usted indico que se imagina que son obreros que limpian el lote de terreno ¿cómo le consta a usted que son obreros de ella o del señor Aníbal: respondió porque ella está ahí y el señor Aníbal es mi vecino y tenemos buen trato de amistad CUARTA PREGUNTA : ¿usted conoce los linderos del lote de terreno que alega poseer el ciudadano Aníbal Molina? RESPONDIÓ: por la parte del lado de arriba por los vieras por la parte de abajo Rivas sarmiento por el frente la carretera y por el otro extremo Argenis molina QUINTA PREGUNTA: ¿qué tiempo tiene el ciudadano Aníbal Molina en ese lote de terreno objeto del juicio y a que se dedica? RESPONDIO: él está allí desde que dios nos trajo al mondo nacido y criado allí se dedica a la agricultura y unas reces que tiene allí.

El suscrito sentenciador le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del testimonio depuesto que el referido testigo al ser preguntado por la parte promovente da fe del hecho de conocer al actor, así como que en lo que corresponde al hecho perturbatorio el testigo evacuado manifiesta que los sujetos generadores de la perturbación eran varios ciudadanos, identificando en la sala de audiencias a la demandada de autos como una de ellos, los cuales según lo expuesto se presentaron en varias oportunidades, tal como consta en las respuestas de las preguntas segunda, tercera y cuarta; ahora bien, al ejercerse el control y contradicción del medio de prueba el testigo evacuado al ser repreguntado por la contraparte acerca de cuáles eran los hechos perturbatorios que manifestó realizar la demandada, el mismo no indicó hecho alguno indicando solamente que observó que el lote de terreno lo estaban limpiando como consta en la repreguntas de la contraparte, y en este mismo sentido al ser preguntado por el juez acerca de quién limpiaba el lote de terreno dicho testigo pone de manifiesto una apreciación de orden subjetivo al indicar que él se imagina que son obreros de la demandada porque la ve a ella en el lote de terreno, observándose también que da fe de constarle que el demandante también está en el lote de terreno, en tal orden no hay plena prueba si las personas que él dice que están limpiando primeramente son obreros, y segundo a cuenta de cuál de los sujetos procesales realizan esa actividad, ello como se desprende de las preguntas segunda y tercera del tribunal; de igual forma y siguiendo el análisis exhaustivo, al ser preguntado por el tribunal dio fe del hecho posesorio del actor sobre el inmueble sobre el cual recae la demanda con su respectiva identidad, del tiempo en el cual se ha venido materializando su posesión y de las actividades agropecuarias; otorgándosele fe a sus dichos, siendo conteste y no contradictorio con las fundamentaciones de hecho del actor así como la deposición del testigo anteriormente valorado, resaltándose al respecto que la presente valoración se hace de forma conjunta con los demás medios de pruebas; por cuanto la norma ut supra señala que el juez al apreciar la prueba testimonial debe examinar si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, poniéndose de manifiesto ser concordantes entre sí, únicamente en las fundamentaciones de la posesión agraria alegada sobre el respectivo fundo, quedando demostradas las condiciones de modo, tiempo y lugar de la posesión agraria más no de la perturbación aducida en la demanda. Así se valora.

Testigo JOSE NELSON MATERAN, titular de la cedula de identidad número 5.352.063, leídas las generales de ley manifestó no tener impedimento para declarar y una vez juramentado fue evacuado por la parte promovente de la siguiente forma
PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Aníbal Molina ? RESPONDIÓ: si SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta si ha sido amenazado o perturbado en el lote de terreno que posee el ciudadano Aníbal Molina ? RESPONDIÓ: si. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si recuerda las personas que perturbaron al ciudadano Aníbal Molina ? RESPONDIÓ: ha llegado a perturbarlo a las personas ahí. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si podría describir las personas que han llegado a perturbar al ciudadano Aníbal Molina ? RESPONDIÓ: si una persona ahí femenina al sitio con un machito después llegaron con una camioneta blanca a perturbarlo a él al terreno. QUINTA PREGUNTA ¿diga el testigo si se encuentra presente en esta sala alguna o varias de las personas que fueron a perturbar o van a perturbar al ciudadano Aníbal molina? RESPONDIO: una femenina SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo de qué lado está sentada la femenina que usted señala RESPONDIO : al lado derecho ( señalo a la demandada).

Concluido el interrogatorio por parte del actor, se otorgó el derecho de palabra a la parte demandada quien repreguntó al testigo der la siguiente forma:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo que acto perturbadores a realizado la femenina del lado derecho? RESPONDIÓ : que no sembrara ahí. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si por su conocimiento que dice tener desde cuando no ve a la femenina del lado derecho ubicada en esta sala, en los referidos lotes de terreno? RESPONDIÓ: no la veo a ellas desde que empezó el problema arriba no la he vuelto a ver. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo desde cuando comenzaron dichos problemas RESPONDIO: hace seis meses cundo nosotros venimos para acá CUARTA REPREGUNTA : ¿diga el testigo que perturbaciones realizo mi defendida hace seis meses? RESPONDIO: que no sembrara ahí. QUINTA PREGUNTA diga el testigo como le consta que mi defendida le prohibió sembrar al ciudadano demandante RESPONDIO: porque estaba cerca.

Concluida las repreguntas formuladas por la parte contraria; el juez interrogó al testigo de la siguiente forma:
PRIMERA PREGUNTA ¿conoce los linderos del lote terreno objeto del juicio? RESPONDIO: si Argenis Molina por un lado, señor Viera Goyo viera, otro Rivas Sarmiento, y la parte de arriba carretera SEGUNDA PREGUNTA: ¿quién se encuentra dentro del terreno objeto del juicio RESPONDIO el señor Aníbal? TERCERA PREGUNTA : hace cuánto tiempo esta ciudadano Aníbal Molina dentro del lote de terreno objeto del juicio RESPONDIO: hace 52 años CUARTA PREGUNTA: a que se dedica el ciudadano Aníbal molina RESPONDIO: el siembra.

El suscrito sentenciador le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del testimonio ofrecido que el testigo al ser preguntado por la parte promovente da fe del hecho de conocer al actor, al igual que constarle que ha sido perturbado por la demandada de autos a quien identificó en la sala de audiencias, indicando que esta se trasladaba al inmueble a perturbar la posesión, ahora bien, al ejercerse el control y contradicción del medio de prueba el testigo evacuado al ser repreguntado por la contraparte acerca de las condiciones de tiempo del hecho perturbatorio, el testigo manifestó que no la ha vuelto a ver desde que iniciaron los problemas, indicando a su vez que dichos problemas comenzaron “ hace seis meses cuando venimos para acá”, sin señalar en las repreguntas segunda y tercera, de forma cierta o clara tal condición temporal, de igual forma y siguiendo el análisis exhaustivo, al ser preguntado por el tribunal dio fe del hecho posesorio del actor sobre el inmueble sobre el cual recae la demanda con su respectiva identidad, del tiempo en el cual se ha venido materializando su posesión y de las actividades agropecuarias; otorgándosele fe a sus dichos, siendo conteste y no contradictorio con las fundamentaciones de hecho del actor así como la deposición de los dos (2) anteriores testigos hoy valorados, resaltándose al respecto que la presente valoración se hace de forma conjunta con los demás medios de pruebas; por cuanto la norma ut supra señala que el juez al apreciar la prueba testimonial debe examinar si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, poniéndose de manifiesto ser concordantes entre sí, únicamente en las fundamentaciones de la posesión agraria alegada sobre el respectivo fundo, quedando demostradas las condiciones de modo, tiempo y lugar de la posesión agraria más no de la perturbación aducida en la demanda. Así se valora
Documentales Promovidas por la parte Actora.
Copia simple de duplicado de Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Trujillo, en la cual se hace constar que en acta número 3, folio 2, tomo1 del año 1967, fue presentado por ante la autoridad Civil Aníbal José Molina, nacido el día 10 de enero del año 1967; con relación a dicha documental este sentenciador le da pleno valor probatorio en razón que se trata de un documento público por mandato expreso del artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil (2010); el cual establece:
Las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la Ley le confiere al documento público o auténtico. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, la presente probanza demuestra únicamente el nacimiento del actor en el presente juicio de naturaleza posesoria, sin aportar a su vez elemento probatorio alguno en el presente juicio de naturaleza posesoria, siéndole conferido el valor probatorio correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano,. Así se valora.
Copia simple de documento de compra – venta, debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo bajo el número 53, protocolo 1°, trimestre 4°, año 1961, de fecha 06 de Octubre de 1961; mediante el cual el ciudadano Julio Cesar Carrillo adquiere varios lotes de terreno con sus descripciones, ubicados en el anterior municipio Chiquinquirá hoy municipio Trujillo del estado Trujillo; la cual es promovida con el propósito de demostrar que el inmueble objeto de la controversia es propiedad del comprador antes identificado y no del municipio Trujillo; ahora bien, este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público, emanado por la autoridad competente y otorgado con las solemnidades de ley, el cual no fue impugnado por la contraparte, sin embargo en el marco de su promoción y a los fines de demostrar la propiedad no se acompañó el titulo suficiente que demuestre tal condición de propietario ello conforme al artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en lo que corresponde a la posesión agraria alegada, dicha documental sirve de indicio de la posesión demostrada con los testigos antes valorados, sin aportar a su vez elemento alguno de la perturbación alegada ya que no es el medio idóneo. Así se valora.
Copia simple de Planilla de Audiencia (Sistema de Información de la Defensoría del Pueblo), expedida por Defensoría del Pueblo; suscrita por el Defensor del Pueblo del estado Trujillo con su respectivo sello institucional, así como por el demandante de autos Aníbal José Molina, caso N° 19334, de fecha 27 de Junio de 2017; mediante el cual este último acude a dicha instancia con el propósito de denunciar a la Sindico Procuradora de la Alcaldía del Municipio Trujillo Patricia Valles, por presuntas molestias en el lote de terreno que afirma poseer desde al año 1967, con dirección de localización de dicho ciudadano en el sector los 2 caminos, Vía al Monumento a la Paz, municipio Trujillo del estado Trujillo; el suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo, el cual a pesar que su contenido posee la declaración del actor, la elaboración de dicho instrumental fue producto de un funcionario público competente en el marco de la defensa de la ciudadanía y por consiguiente dentro del ejercicio de sus funciones; probanza objeto de valoración de la que se observa no fue impugnada por la contraparte y a pesar de colorear la posesión demostrada con los testigos, no demuestra la perturbación alegada por no constituir dicho medio de prueba el medio idóneo a los fines consiguientes. Así se valora.
Copia simple de Acta de Comparecencia número DdP/DDETR/N° 00129-2017, emitida por la Defensoría del Pueblo, de fecha 28 de Junio de 2017; suscrita por la Defensora I de la Defensoría del Pueblo, así como por el apoderado del autor, abogado Héctor Godoy; mediante el cual este último acude a dicha instancia con el propósito de presentar queja en el sentido de indicar que en la respectiva fecha acudió ante la oficina de la Sindicatura Municipal del estado Trujillo para consignar escritos de solicitud de reconsideración en asunto concerniente a su patrocinado (actor en el presente juicio); describiendo que dicho escrito no fue recibido por la secretaría de dicho organismo (Sindicatura); afirmando a su vez la materialización de actos arbitrarios por la titular de la sindicatura municipal hacia la persona del denunciante así como en la del actor ciudadano Aníbal José Molina específicamente en la posesión aducida; el suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo, el cual a pesar que su contenido posee la declaración del apoderado del actor, la elaboración de dicho instrumental fue producto de un funcionario público competente en el marco de la defensa de la ciudadanía y por consiguiente dentro del ejercicio de sus funciones; probanza objeto de valoración de la que se observa no fue impugnada por la contraparte; no constituyendo la misma el medio idóneo para demostrar los hechos enmarcados en la perturbación posesoria demandados. Así se valora.
Copia simple de Boleta de Paralización/Citación, de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Trujillo, de fecha 28 de Junio de 2017; en la cual se emplaza al actor Aníbal José Molina Andará para comparecer a dicha oficina el viernes 30 de junio de 2017 con el propósito de tratar asunto de construcción sin el debido permiso, señalándose a su vez acto de paralización de trabajos ejecutados en el Sector El Seminario, Parroquia Chiquinquira, Municipio Trujillo del Estado Trujillo; ahora bien, a pesar que del contenido del mismo se observan los logos de dicha dirección municipal sin presentar firmas, ni identidad de funcionario emisor; dicha instrumental conforme el principio de comunidad de la prueba también fue presentado por la contraparte quien afirma actuar en nombre y representación de la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo; en consecuencia se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por tratarse de un documento público administrativo; medio de prueba que a su vez no aporta elemento probatorio alguno en lo que corresponde a la perturbación alegada por cuanto del mismo se desprende una actuación de un ente del Estado actuando en el marco de sus funciones. Así se valora.
Copia simple de Carta Aval de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Peña de la Virgen”, de fecha 10 de Julio de 2017; mediante la cual los voceros principales hacen constar que el ciudadano Aníbal José Molina Andará titular de la cedula de identidad 11.130.302, habita y reside desde hace 50 años en la comunidad vía al monumento a la Paz sector seminario Parroquia Chiquinquirá municipio Trujillo del Estado Trujillo; con relación al presente medio de prueba éste juzgador le da pleno valor probatorio, considerando que a pesar de no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su contenido no fue desvirtuado con otra probanza, siendo valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber sido emanado de una instancia del Poder Popular, la cual materializa por medio de los integrantes del sector y sus distintos voceros la democracia participativa y protagónica, resaltando que la naturaleza de estas comunidades organizadas nacen de construcción de la conciencia colectiva, así como, de las leyes con carácter orgánico que regulan dichas instancias, como lo es La Ley Orgánica de Los Consejos Comunales (2009), los cuales su accionar conforme a la normativa señalada se rige por los principios y valores de corresponsabilidad, transparencia, honestidad, humanismo, colectivismo, ética, responsabilidad social, control social, justicia entre otros, ahora bien, por cuanto el contenido de dicha documental únicamente hace referencia acerca que el actor habita y reside desde hace 50 años en el sector sobre el cual alega la posesión; dicha probanza valorada de forma conjunta con los demás medios de prueba analizados por el tribunal, la misma viene a presentar indicios sobre la posesión alegada, sin aportar medio de prueba alguno en lo que corresponde a los hechos perturbatorios demandados. Así se valora.
Copia simple de Constancia de Residencia emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Trujillo, de fecha 03 de Julio de 2017, en la cual se hace constar que el ciudadano Aníbal José Molina Andará titular de la cedula de identidad 11.130.302, declaró bajo fe de juramento ante el registrador civil que desde el mes de enero 1967 habita de forma permanente en el lugar ubicado en la calle vía al monumento a la paz sector el seminario parroquia Chiquinquirá Trujillo Estado Trujillo; el suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo, el cual a pesar que su contenido posee la declaración del actor, ciertamente la elaboración de dicho instrumental fue producto de un funcionario público competente dentro del ejercicio de sus funciones; y a pesar que no fue impugnada por la contraparte; la misma a juicio del tribunal al valorarla de forma conjunta con los demás medios de pruebas antes analizados viene a presentar indicios sobre la posesión alegada, sin aportar medio de prueba alguno en lo que corresponde a los hechos perturbatorios demandados.Así se valora.
Copia certificada de documento de compra-venta debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo en fecha 06 de octubre de 1961, registrada bajo el numero 53, protocolo primero, trimestre cuarto, mediante el cual la ciudadana MARIA MERCEDES MORALES, vende al ciudadano JULIO CESAR CARRILLO, cuatro lotes de terrenos cada uno con sus respectivos linderos naturales y particulares; documental que fue promovida en escrito de promoción de pruebas de fecha 10 de julio de 2.019 y a pesar que fue admitido en auto de fecha 18 de julio de 2.019, la misma no fue promovida en la oportunidad legal conforme el artículo 199 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en consecuencia el suscrito sentenciador no le otorga el valor probatorio correspondiente por el carácter de extemporánea. Así se decide.
Copia simple de documento de donación debidamente protocolizado por ante la oficina de registro público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo en fecha 08 de diciembre de 2.017, registrado ajo el numero 2017.1091, asiento registral 1, matrícula numero 451.19.5.2.22850, folio real 2017; en el cual la Alcaldesa del Municipio Trujillo del Estado Trujillo da en donación a la ciudadana KAREN ROSA FRIAS SEGOVIA, titular de la cedula de identidad numero 15.826.623, un lote de terreno cercado con alambres de púa y estantillos de madera que forman parte de otro de mayor extensión ubicado en el Sector El Gonzalico, Parroquia Chiquinquira, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con una extensión de quinientos metros cuadrados (500 mts2) con los siguientes linderos: Frente: Camino Principal en una extensión de veinticinco metros (25 mts); Fondo: Terrenos del Municipio en una extensión de veinticinco metros (25 mts); Lado Derecho: Terrenos del Municipio en una extensión de veinte metros (20 mts) y Lado Izquierdo: Con Yasser Jose Abdel Aziz Nuñez y luz Veronica Daboin de Abdel Aziz; documental que fue promovida en escrito de promoción de pruebas de fecha 10 de julio de 2.019 y a pesar que fue admitido en auto de fecha 18 de julio de 2.019, la misma no fue promovida en la oportunidad legal conforme el artículo 199 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en consecuencia el suscrito sentenciador no le otorga el valor probatorio correspondiente por el carácter de extemporánea. Así se decide.

Inspección Judicial Promovida por la parte Actora:

Requiere el apoderado de la parte actora se traslade el Tribunal a la sede del Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo con el propósito de: 1º) verificar y dejar constancia de los recaudos consignados en documento Protocolizado por ante dicha oficina en fecha 08 de diciembre de de 2.017, asiento registral 1, numero 2.017.1091; 2º) verificar y dejar constancia del documento protocolizado por dicha oficina en fecha 06 de octubre de 1961, bajo el numero 53, Protocolo 1º, Trimestre 4º; y 3º) verificar y dejar constancia de documento protocolizado por ante dicha oficina anotado ajo el numero 116, trimestre 2º del año 1894; así las cosas, admitida dicha probanza, en fecha 01 de agosto de 2.019 se constituyó el juzgado en la sede del Registro Publico Subalterno de los Municipio, presente el apoderado del actor, la demandada de autos asistida de su representante conforme a la ley plenamente identificados; resaltándose al respecto que una vez en el archivo del referido registro fueron solicitados los libros y requeridos los documentos antes descritos sobre los cuales recae el objeto de la prueba los cuales una vez exhibidos y verificados fueron agregados en copias certificadas por orden del tribunal, a excepción del identificado en el numeral 2º por constar en actas y así fue verificado; los cuales conforme lo requerido en los numerales constan de:
1º) Documental que se corresponde instrumental inserta del folio 108 al 111 del presente expediente consistente en documento de donación debidamente protocolizado por ante la oficina de registro público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo en fecha 08 de diciembre de 2.017, registrado ajo el numero 2017.1091, asiento registral 1, matrícula numero 451.19.5.2.22850, folio real 2017; en el cual la Alcaldesa del Municipio Trujillo del Estado Trujillo da en donación a la ciudadana KAREN ROSA FRIAS SEGOVIA, titular de la cedula de identidad numero 15.826.623, un lote de terreno cercado con alambres de púa y estantillos de madera que forman parte de otro de mayor extensión ubicado en el Sector El Gonzalico, Parroquia Chiquinquira, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, con una extensión de quinientos metros cuadrados (500 mts2) con los siguientes linderos: Frente: Camino Principal en una extensión de veinticinco metros (25 mts); Fondo: Terrenos del Municipio en una extensión de veinticinco metros (25 mts); Lado Derecho: Terrenos del Municipio en una extensión de veinte metros (20 mts) y Lado Izquierdo: Con Yasser Jose Abdel Aziz Nuñez y luz Veronica Daboin de Abdel Aziz; documental esta la cual cabe resaltar fue promovida por la parte actora pero no fue valorada por el suscrito dentro del capítulo de las documentales, como consecuencia de haber sido promovida fuera de la oportunidad legal correspondiente, y que siguiendo con el orden de los particulares requeridos fueron acompañados como recaudos Constancia Catastral de fecha 07 de diciembre de 2.017 expedida por la Dirección de Catastro Urbano del Municipio Trujillo, haciéndose constar que la ciudadana KAREN ROSA FRIAS SEGOVIA, titular de la cedula de identidad numero 15.826.623, posee un lote de terreno ubicado en el Sector Gonzalico, Parroquia Chiquinquira, con registro catastral 25534, con planilla de liquidación 1306 acompañada de Gaceta Municipal Nº 2712 de fecha 01 de diciembre de 2.017, donde el Concejo Municipal autoriza dicha donación. 2º) Documental que se corresponde instrumental inserta del folio 99 al folio 106, del documento de compra-venta debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo en fecha 06 de octubre de 1961, registrada bajo el numero 53, protocolo primero, trimestre cuarto, mediante el cual la ciudadana MARIA MERCEDES MORALES, vende al ciudadano JULIO CESAR CARRILLO, cuatro lotes de terrenos cada uno con sus respectivos linderos naturales y particulares ubicados en el anterior Municipio Chiquinquira, hoy Parroquia; documental esta la cual cabe resaltar fue promovida por la parte actora pero no fue valorada por el suscrito dentro del capítulo de las documentales, como consecuencia de haber sido promovida fuera de la oportunidad legal correspondiente. 3º) Se dejó constancia de la existencia de documental anotada bajo el numero 116, trimestre segundo del año 1894 en doce (12) folios y que consiste en documento , mediante el cual el Juez de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Oriental, el 31 de mayo de 1894 ordena expedir al registrador copias del documento inserto del folio 01 al 10; en el cual en la ciudad de Trujillo el 13 de noviembre de 1767, el Doctor Antonio Nicolás Briceño, abogado de la Real Audiencia de Trujillo, alcalde ordinario Administrador de la Real Hacienda, indicó que una vez visto y reconocido los instrumentos presentados por los vecinos que están posesionados en los ejidos de la ciudad; en virtud de la ley en declarar por tierras realengas, ejidos o propios de la ciudad partiendo del rio arriba hasta las juntas de la quebrada de los Ramos con dicho rio de un lado, exceptuando las que poseen los naturales del pueblo de San Jacinto y las que en el sitio de Bujai poseen los del convento de la Candelaria, describiéndose de manera categórica los referidos limites con sus linderos naturales y personas colindantes; Este sentenciador le confiere plano valor probatorio a la presente probanza de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual es valorado a su vez de forma conjunta con los demás medios de prueba, constatándose a través del principio de inmediación la existencia de las referidas documentales y de sus contenido antes descrito; medio de prueba que durante su evacuación las partes a través de sus apoderados mantuvieron el control de la misma. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que puedan crear en el juez la presunción de los hechos alegados, resaltándose al respecto que la presente prueba no aporta elementos de convicción en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se valora.

Documentales promovidas por la parte Demandada:
Copia simple de Gaceta Municipal N° 1971 de la Alcaldía del Municipio Trujillo, de fecha 13 de Enero de 2015; mediante la cual se designa a la ciudadana PATRICIA CAROLINA VALLES GODOY, titular de la cedula de identidad numero 16.465.903 (Demandada), como Sindica Procuradora del Municipio Trujillo del Estado Trujillo; el suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo, el cual se observa fue suscrito por funcionarios públicos dentro del ejercicio de sus funciones; sin embrago, el mismo no aporta elemento alguno que conlleve a enervar los medios de prueba de la contraparte en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se valora.
Copia simple de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del municipio Trujillo del Estado Trujillo en fecha 06 de marzo de 2.015, anotado bajo el folio 12, folio 90 al 93, numero ilegible; otorgado a las abogadas PATRICIA CAROLINA VALLES GODOY, titular de la cedula de identidad número 16.465.903, Sindica Procuradora del Municipio Trujillo del Estado Trujillo y KAREN ROSA FRIAS SEGOVIA, titular de la cedula de identidad numero 15.826.623, para que de forma juntas o separadas representen y defiendan los intereses del Municipio Trujillo del Estado Trujillo; el cual fue conferido por la Alcaldesa de dicho Municipio, quien suscribe el mismo por la autoridad que representa; el suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo, el cual se observa suscrito por funcionarios públicos dentro del ejercicio de sus funciones; sin embrago, el mismo no aporta elemento alguno que conlleve a enervar los medios de prueba de la contraparte en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se valora.
Copia simple de Convocatoria realizada por la Sindicatura del Municipio Trujillo, de fecha 21 de Junio de 2017, dirigida al ciudadano ANIBAL MOLINA, (demandante de autos); con el propósito que dicho ciudadano hiciera acto de presencia ante el despacho de la respectiva sindicatura el día 27 de junio de 2.017, convocándolo a “…presentar documentación que acredite su propiedad del sector arriba mencionado…” (sic); el suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza por tratarse de un documento público administrativo, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual a pesar de ser suscrito por la contraparte (Demandada), fue producido en el marco del ejercicio de sus funciones como Sindica Procuradora Municipal; sin embrago, el mismo no aporta elemento alguno que conlleve a enervar los medios de prueba de la contraparte en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se valora.
Copia simple de Boleta de Paralización/Citación, de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Trujillo, de fecha 28 de Junio de 2017; en la cual se emplaza al actor Aníbal José Molina Andará para comparecer a dicha oficina el viernes 30 de junio de 2017 con el propósito de tratar asunto de construcción sin el debido permiso, señalándose a su vez acto de paralización de trabajos ejecutados en el Sector El Seminario, Parroquia Chiquinquira, Municipio Trujillo del Estado Trujillo; cabe resaltar que la presente documental fue presentada por la parte actora y valora ut supra como documento público administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embrago, el mismo no aporta elemento alguno que conlleve a enervar los medios de prueba de la contraparte en el presente juicio de naturaleza posesoria, todo lo contrario y conforme el principio de comunidad de la prueba, la presente instrumental aporta elementos de convicción acerca de la posesión aducida por el actor y probada mediante la prueba testimonial, mas no de la perturbación posesoria. Así se valora.
Copia simple de Acta de Comparecencia de fecha 27 Junio de 2017, mediante la cual la abogada KAREN FRIAS, asistente de la Sindicatura Municipal del Municipio Trujillo del Estado Trujillo hace constar que en dicha fecha compareció a dicho despacho el abogado en ejercicio LUIS GODOY. I.P.S.A. bajo el Nº 231.425, apoderado del actor; indicando que la misma reunión fue con el propósito de tratar una problemática consistente la irregularidad de ventas realizadas por el hoy demandante sobre terrenos propiedad del Municipio Trujillo, indicando que posterior a que los compradores solicitaron al Municipio la autorización de registro de mejoras y bienhechurías quedó demostrado a través de inspecciones técnicas de dicha sindicatura demostrado que el Municipio ya había otorgado autorización de mejoras y bienhechurías sobre el referido inmueble; el suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo emanado de un funcionario competente dentro del ejercicio de sus funciones y a pesar de no haber sido impugnada la misma no aporta elemento alguno que conlleve a enervar los medios de prueba de la contraparte en el presente juicio de naturaleza posesoria, todo lo contrario y conforme el principio de comunidad de la prueba, la presente instrumental aporta elementos de convicción acerca de la posesión aducida por el actor y probada mediante la prueba testimonial, mas no de la perturbación posesoria. Así se valora.
Copia simple de manifestación de voluntad de la ciudadana VIVIAN KAROLINA CALDERON, titular de la cedula de identidad numero 15.407.911, en la cual manifiesta que en fecha 21 de febrero de 2.014 y 16 de febrero de 2.016, le compró al ciudadano ANIBAL JOSE MOLINA ANDARA, titular de la cedula de identidad numero 11.130.302 (actor), lotes de terreno ubicado en el Sector El Gonzalico, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, uno por ciento noventa mil bolívares fuertes (190.000Bf) con una extensión de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados y el otro por quinientos mil bolívares fuertes (500.000 Bf) con una extensión de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2); el suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado el cual es emanado de un tercero que no es parte del juicio, y a pesar que no fue impugnado, el mismo conforme el mandato del legislador debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial. Así se valora.
Copia simple de documento de compra-venta de fecha 21 de febrero de 2.014, en el cual el ciudadano ANIBAL JOSE MOLINA ANDARA, titular de la cedula de identidad numero 11.130.302 (actor), vende a la ciudadana VIVIAN KAROLINA CALDERON, titular de la cedula de identidad numero 15.407.911 (colindante) por la cantidad de ciento noventa mil bolívares fuertes (190.000 Bf), un lote de terreno con sus bienhechurías ubicado en el Sector El Gonzalico, Parroquia Chiquinquira, Municipio Trujillo del Estado Trujillo con los siguientes medidas: Lado derecho: Treinta metros (30 mts); Lado izquierdo: (30 mts); Oeste: Quince metros (15 mts); y Este: Quince metros (15 mts), para un total de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2); el cual se observa fue suscrito únicamente por el vendedor frente a tres testigos; el suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de un documento privado que no fue impugnado por la contraparte, sin embargo, la misma no aporta elemento alguno que conlleve a enervar los medios de prueba de la contraparte en el presente juicio de naturaleza posesoria, todo lo contrario y conforme el principio de comunidad de la prueba, la presente instrumental aporta elementos de convicción acerca de la posesión aducida por el actor y probada mediante la prueba testimonial, mas no de la perturbación posesoria. Así se valora.
Copia simple de recibo de pago de fecha 21 de febrero de 2.014, en el cual el actor ciudadano ANIBAL JOSE MOLINA ANDARA, titular de la cedula de identidad numero 11.130.302, manifiesta recibir de la ciudadana VIVIAN KAROLINA CALDERON, titular de la cedula de identidad numero 15.407.911 (colindante) la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (300.000 Bf), por venta de un lote de terreno con sus bienhechurías ubicado en el Sector El Gonzalico, Parroquia Chiquinquira, Municipio Trujillo del Estado Trujillo con los siguientes medidas: Lado derecho: Treinta metros (30 mts); Lado izquierdo: (30 mts); Oeste: veinte metros (20 mts); y Este: veinte metros (20 mts), para un total de seiscientos metros cuadrados (600 mts2); el suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de un documento privado que no fue impugnado por la contraparte, sin embargo, la misma no aporta elemento alguno que conlleve a enervar los medios de prueba de la contraparte en el presente juicio de naturaleza posesoria, todo lo contrario y conforme el principio de comunidad de la prueba, la presente instrumental aporta elementos de convicción acerca de la posesión aducida por el actor y probada mediante la prueba testimonial, mas no de la perturbación posesoria. Así se valora.
Copia simple de de recibo de pago de fecha 17 de febrero de 2.016, en el cual el actor ciudadano ANIBAL JOSE MOLINA ANDARA, titular de la cedula de identidad numero 11.130.302, manifiesta recibir de la ciudadana VIVIAN KAROLINA CALDERON, titular de la cedula de identidad numero 15.407.911 (colindante) la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (500.000 Bf), por venta de un lote de terreno ubicado a lado de la misma compradora con una extensión de cinco metros (5 mts) de frente con treinta metros (30 mts), para un total de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2); el suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de un documento privado que no fue impugnado por la contraparte, sin embargo, la misma no aporta elemento alguno que conlleve a enervar los medios de prueba de la contraparte en el presente juicio de naturaleza posesoria, todo lo contrario y conforme el principio de comunidad de la prueba, la presente instrumental aporta elementos de convicción acerca de la posesión aducida por el actor y probada mediante la prueba testimonial, mas no de la perturbación posesoria. Así se valora.
Copia simple de cinco (5) recibos de pago de fechas 18 de marzo de 2.017, 11 de abril de 2.017, 15 de mayo de 2.017, 17 de junio de 2.017 y 17 de julio de 2.017, en los cuales el actor ciudadano ANIBAL JOSE MOLINA ANDARA, titular de la cedula de identidad numero 11.130.302, manifiesta recibir de la ciudadana VIVIAN KAROLINA CALDERON, titular de la cedula de identidad numero 15.407.911 (colindante) en cada una de dichas oportunidades la cantidad de cien mil bolívares fuertes (100.000 Bf), por la venta de un lote de terreno en el Sector el Gonzalico, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estrado Trujillo, ubicado a lado de la misma compradora con una extensión de cinco metros (5 mts) de frente con treinta metros (30 mts), para un total de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2); con un costo total de dos millones quinientos mil bolívares fuertes (2.500.000 Bf), pagados en cuotas mensuales de cien mil bolívares fuertes (100.000 Bf); el suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de un documento privado que no fue impugnado por la contraparte, sin embargo, la misma no aporta elemento alguno que conlleve a enervar los medios de prueba de la contraparte en el presente juicio de naturaleza posesoria, todo lo contrario y conforme el principio de comunidad de la prueba, la presente instrumental aporta elementos de convicción acerca de la posesión aducida por el actor y probada mediante la prueba testimonial, mas no de la perturbación posesoria. Así se valora.
Copia simple de oficio numero A-00257-2.017 de fecha 16 de febrero de 2.017, expedido y suscrito por la Alcaldesa del Municipio Trujillo del Estado Trujillo y dirigido a la Sindico Procuradora del referido Municipio, en la cual le solicita se sirva a gestionar y estudiar solicitud presentada por la ciudadana ANABEL BENEDICTA MOLINA NIÑO, titular de la cedula de identidad numero 23.775.216, para el registro de mejoras y bienhechurías, ubicadas en el sector el Gonzalico, Parroquia Chiquinquira, Municipio Trujillo del Estrado Trujillo; el suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo emanado de un funcionario competente dentro del ejercicio de sus funciones y a pesar de no haber sido impugnada la misma no aporta elemento alguno que conlleve a enervar los medios de prueba de la contraparte en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se valora.
Copia simple de escrito suscrito por la ciudadana ANABEL BENEDICTA MOLINA NIÑO, titular de la cedula de identidad numero 23.775.216, dirigido a la Alcaldesa del Municipio Trujillo del Estado Trujillo de fecha 15 de febrero de 2.017, mediante la cual solicita autorización para el registro de mejoras y bienhechurías sobre un lote de terreno que indica ser propiedad del Municipio, así como el hecho de poseerlo por más de cuarenta (40) años, ubicado en el sector el Gonzalico, Parroquia Chiquinquira, Municipio Trujillo del Estrado Trujillo; el suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado el cual es emanado de un tercero que no es parte del juicio, y a pesar que no fue impugnado, el mismo conforme el mandato del legislador debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial. Así se valora.
Copia simple de oficio numero A-00256-2.017 de fecha 16 de febrero de 2.017, expedido y suscrito por la Alcaldesa del Municipio Trujillo del Estado Trujillo y dirigido a la Sindico Procuradora del referido Municipio, en la cual le solicita se sirva a gestionar y estudiar solicitud presentada por el ciudadano ANIBAL JOSE MOLINA ANDARA, titular de la cedula de identidad numero 11.130.302, para el registro de mejoras y bienhechurías, ubicadas en el sector el Gonzalico, Parroquia Chiquinquira, Municipio Trujillo del Estrado Trujillo; el suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo emanado de un funcionario competente dentro del ejercicio de sus funciones y a pesar de no haber sido impugnada la misma no aporta elemento alguno que conlleve a enervar los medios de prueba de la contraparte en el presente juicio de naturaleza posesoria, todo lo contrario y conforme el principio de comunidad de la prueba, la presente instrumental aporta elementos de convicción acerca de la posesión aducida por el actor y probada mediante la prueba testimonial, mas no de la perturbación posesoria. Así se valora
Copia simple de escrito suscrito por el ciudadano ANIBAL JOSE MOLINA ANDARA, titular de la cedula de identidad numero 11.130.302,, dirigido a la Alcaldesa del Municipio Trujillo del Estado Trujillo de fecha 15 de febrero de 2.017, mediante la cual solicita autorización para el registro de mejoras y bienhechurías sobre un lote de terreno que indica ser propiedad del Municipio, así como el hecho de poseerlo por más de cuarenta (40) años, ubicado en el sector el Gonzalico, Parroquia Chiquinquira, Municipio Trujillo del Estrado Trujillo; el suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de un documento privado que no fue impugnado por la contraparte, sin embargo, la misma no aporta elemento alguno que conlleve a enervar los medios de prueba de la contraparte en el presente juicio de naturaleza posesoria, todo lo contrario y conforme el principio de comunidad de la prueba, la presente instrumental aporta elementos de convicción acerca de la posesión aducida por el actor y probada mediante la prueba testimonial, mas no de la perturbación posesoria. Así se valora.
Copia simple de oficio numero A-0789-2.016 de fecha 04 de julio de 2.016, expedido y suscrito por la Alcaldesa del Municipio Trujillo del Estado Trujillo y dirigido a la Sindico Procuradora del referido Municipio, en la cual le solicita se sirva a gestionar y estudiar solicitud presentada por el ciudadano MIGUEL EDUARDO CORDOBA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero 14.556.550, (colindante del inmueble objeto de la demanda); para el registro de mejoras y bienhechurías, ubicadas en el sector el Gonzalico, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estrado Trujillo; el suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo emanado de un funcionario competente dentro del ejercicio de sus funciones y a pesar de no haber sido impugnada la misma no aporta elemento alguno que conlleve a enervar los medios de prueba de la contraparte en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se valora.
Copia simple de escrito suscrito por el ciudadano MIGUEL EDUARDO CORDOBA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad numero 14.556.550, (Colindante del inmueble objeto de la demanda), dirigido a la Alcaldesa del Municipio Trujillo del Estado Trujillo de fecha 15 de febrero de 2.017, mediante la cual solicita autorización para el registro de mejoras y bienhechurías sobre un lote de terreno que indica ser propiedad del Municipio, así como el hecho de poseerlo por más de ocho (8) años, ubicado en el sector el Gonzalico, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estrado Trujillo; el suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado el cual es emanado de un tercero que no es parte del juicio, y a pesar que no fue impugnado, el mismo conforme el mandato del legislador debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial. Así se valora.
Copia simple de constancia catastral expedida por la Directora de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, mediante la cual hace constar que los terrenos ubicados en el Sector el Gonzalico, vía el Seminario-Monumento de la Paz, parroquia Chiquinquira del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, son propiedad de dicho Municipio por encontrarse dentro de los ejidos, cuya propiedad fue adquirida desde el origen y conformación de las Provincias de la Gran Colombia de la cual se originó el Estado Venezolano; el suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo emanado de un funcionario competente dentro del ejercicio de sus funciones y a pesar de no haber sido impugnada la misma no aporta elemento alguno que conlleve a enervar los medios de prueba de la contraparte en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se valora.

Inspección Judicial acordada de oficio por el Tribunal

El Tribunal de conformidad con el artículo 191 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó de oficio la práctica de una inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de la demanda, en este contexto, en fecha 24 de septiembre de 2.019, se constituyó en el Sector El Gonzalico, parroquia Chiquinquira, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, haciéndose acompañar del ingeniero agrícola JESUS HUMBERTO MONTERO, titular de la cedula de identidad numero 18.377.936, ingeniero agrónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo, el cual una vez juramentado como practico auxiliar-practico fotógrafo, presente el actor y su apoderado, se inició el recorrido sobre el fundo dejándose constancia de los siguientes particulares:
PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del práctico designado deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el Sector el Gonzalico, vía el Monumento a la Paz, Parroquia Chiquinquira, Municipio Trujillo con los siguientes linderos: Norte: Via que conduce a la Virgen de la Paz; Sur: Terrenos ocupados por la Sucesión Ribas Sarmiento; Este: Terrenos ocupados por Vivian Calderón y Miguel Córdoba; Este: Terrenos ocupados por Sinecio Viera; conforme lo indicado por la parte solicitante; y realizado el recorrido por la finca el practico presente indicó que el inmueble objeto de inspección posee una superficie aproximada de tres hectáreas y media (3.5 has). SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en el inmueble inspeccionado se observan cultivos de yuca, maíz sembrado de forma escalonada, auyama, musáceas, caraotas, piña, pastizales y cuatro semovientes. AL TERCER PARTICULAR: El tribunal hace constar que en el lote de terreno objeto de inspección se observa una vivienda familiar, un gallinero y establo artesanal. Concluidos los particulares de oficio el juez otorgó el derecho de palabra a la parte actora presente para que de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil haga las observaciones que estime pertinentes, en este sentido el apoderado del actor expuso: “No tengo observaciones que hacer, deje constancia ciudadano juez, quien se encuentra en el lote inspeccionado es todo” El tribunal hace constar conforme lo requerido por el apoderado vía observación; el juzgado hace constar que al momento de ser evacuada la presente probanza en el fundo inspeccionado se encuentra la parte actora y su nucleo familiar. Es todo”…

Este sentenciador le confiere plano valor probatorio a la presente probanza de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual es valorado a su vez de forma conjunta con los demás medios de prueba, constatándose a través del principio de inmediación la identidad del fundo al igual que el elemento de la agrariedad existente en el fundo objeto de la controversia; y a pesar que dicha probanza no prueba por sí sola la posesión alegada por el actor , ni la perturbación posesoria solo sirve para colorear o para crear un indicio cierto de los particulares observados en dicha oportunidad. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que puedan crear en el juez la presunción de los hechos alegados y por cuanto se valora de forma conjunta con los demás medios de prueba aportados por los sujetos procesales, en el presente caso colorea la posesión alegada por el actor mas no de la perturbación aducida, hechos estos que quedaron probados con los testigos promovidos y evacuados. Así se valora
Una vez analizadas todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por ambas partes, considera este Sentenciador a los efectos de una mayor claridad en esta controversia citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido al Capitulo X, titulado “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, el cual preceptúa lo siguiente:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)

Así mismo el artículo 1354 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, en juicio de Jardinca C.A. versus Mazdu7, C.A. Expediente número 06-0031, fallo número 0536, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
“… Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…” (Resaltado del Tribunal)

Sobre las pruebas, el ilustre procesalista Francisco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece en relación a la noción de pruebas, que probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones.
Las citadas normas jurídicas antes transcritas (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil), regulan la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado; en tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Sobre la Posesión Agraria quien aquí juzga considera oportuno resaltar que la misma es una institución propia del Derecho Agrario cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios que garanticen a su vez la continuidad de la actividad agro productiva, y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria la construcción de un modelo productivo soberano el cual se enmarca dentro de los planes de soberanía nacional y por consiguiente de orden público; la posesión agraria es un hecho tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano y ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria a través de la materialización de actos consistentes en perturbar o de despojar, los mismos facultan al poseedor agrario quien en el ejercicio de su legitimación activa puede accionar contra el perturbador o contra quien obre la restitución, todo ello con el fin ulterior de mantener las condiciones en que venía poseyendo, en tal sentido, deberá demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio agrario y del hecho demandado a través del medio idóneo de las testimoniales promovidas en la oportunidad legal. Evidenciándose del caso de marras que la parte demandante con su acervo probatorio (testimoniales y documentales) y la prueba de inspección judicial acordada de oficio por el tribunal a pesar de demostrar la posesión agraria que viene ejerciendo sobre el fundo objeto de la pretensión, las mismas no fueron suficientes para probar los hechos en que se enmarcaba la perturbación aducida en contra de la ciudadana PATRICIA VALLES GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.465.903, en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el abogado en ejercicio HECTOR LUIS GODOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 231.425, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANIBAL JOSÉ MOLINA ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.130.302, en contra de la ciudadana PATRICIA VALLES GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.465.903, debidamente asistida de su representante conforme a la ley, abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, Defensor Público Agrario N° 03 del Estado Trujillo; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Gonzalico, Vía al Monumento a la Paz, parroquia Chiquinquirá, municipio Trujillo del Estado Trujillo, con una superficie aproximada de tres hectáreas (3 has), con los siguientes linderos: Norte: Vía que conduce a la Virgen de la Paz; Sur: Terrenos ocupados propiedad de la Sucesión Ribas Sarmiento; Este: Terrenos ocupados por Vivian Calderón y Miguel Córdoba; y Oeste: Terrenos ocupados por Sinecio Viera. Así se decide.
El tribunal considera prudente resaltar que en juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión e indemnización por Daños, incoado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VENTANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.378.963 en contra del ciudadano FELIPE DE JESÚS ANDRADE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.783.486; expediente numero A-0299-2.013 de la nomenclatura de este juzgado con competencia agraria; el suscrito juzgador en decisión de fecha 08 de octubre de 2.018, al decidir el fondo del asunto se apartó del criterio que mantenía como expectativa plausible y confianza legitima en el cual no condenaba en costas cuando una de las partes o ambas se encontraban asistidas o representadas por la Defensa Publica Agraria ello en virtud del carácter gratuito de tal representación, siendo que las costas vienen a ser los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso y son por cuenta de la respectiva parte que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso; la imposición de costas en términos generales es consecuencia de la pérdida del litigio que se le impone al litigante vencido, siendo las referidas costas una pena accesoria impuestas por una sentencia; en consecuencia se condena en costas a la parte actora por resultar vencida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y/o en la persona de sus representantes judiciales. Así se decide.

IV. DISPOSITIVO

Es por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el abogado en ejercicio HECTOR LUIS GODOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 231.425, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANIBAL JOSÉ MOLINA ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.130.302, en contra de la ciudadana PATRICIA VALLES GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.465.903, debidamente asistida de su representante conforme a la ley, abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, Defensor Público Agrario N° 03 del Estado Trujillo; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Gonzalico, Vía al Monumento a la Paz, parroquia Chiquinquirá, municipio Trujillo del Estado Trujillo, con una superficie aproximada de tres hectáreas (3 has), con los siguientes linderos: Norte: Vía que conduce a la Virgen de la Paz; Sur: Terrenos ocupados propiedad de la Sucesión Ribas Sarmiento; Este: Terrenos ocupados por Vivian Calderón y Miguel Córdoba; y Oeste: Terrenos ocupados por Sinecio Viera. Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y/o en la persona de sus representantes judiciales. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
Conste.