TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 29 de enero de 2.020
209º y 160°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE RAUL ROJA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 10.315.924
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio, JOANYHER AMADAIS CARRILLO MEJIAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.600.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA JOSEFINA ROJAS ARTIGAS, JOSE ORLANDO ROJAS ARTIGAS, JOSE NEMECIO ROJAS PIRELA y HERNINADA ROSA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 11.615.349, 11.613.733, 5.790.497 y 16.276.448 respectivamente.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDADA: abogado PEDRO ORTEGANO Defensor Público Agraria del Estado Trujillo número 03, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el número 127.598
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA Y ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA
EXPEDIENTE: A- 0628-2018
DECISIÓN: DEFINITIVA
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este tribunal pasa a realizar una síntesis precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 06 de abril de 2018, el ciudadano JOSE RAUL ROJA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 10.315.924, asistido por el abogado en ejercicio JOANYHER AMADAIS CARRILLO MEJIAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.600., interpone por ante este Juzgado con Competencia Agraria la presente demanda con acumulación de pretensiones por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA Y ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, en contra de los ciudadanos MARIA JOSEFINA ROJAS ARTIGAS, JOSE ORLANDO ROJAS ARTIGAS, JOSE NEMECIO ROJAS PIRELI y HERNINADA ROSA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 11.615.349, 11.613.733, 5.790.497 y 16.276.448 respectivamente; aduciendo en un principio el ejercicio posesorio de un lote de terreno ubicado en el Sector Los Peregrinos, Asentamiento Campesino Palo Negro, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo; con una extensión aproximada de nueve hectáreas (9 has), con los siguientes linderos generales: Norte: Terrenos ocupados por Marcelina Torres y Rafael Montilla; Sur: Terrenos ocupados por Héctor Paredes; Este: Terrenos ocupados por Rafael Montilla, Alirio Nieves y Quebrada la Catalina; y Oeste: Terrenos ocupados por Napoleón Pernia, recayendo la Pretensión por Perturbación sobre una (1) porción del inmueble descrito con linderos generales; en una superficie aproximadamente ocho hectáreas con seis mil cuatrocientos cuarenta y tres metros cuadrados (8 has con 6443mts2), con los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos ocupados por Marcelina Torres, Rafael Montilla, José Nemesio Rojas Pírela, María Josefina Rojas Artigas, Herminda Rosa Rojas Artigas y José Orlando Rojas Artigas; Sur: Terrenos ocupados por Héctor Paredes; Este: Terrenos ocupados por Rafael Montilla, Alirio Nieves y Quebrada La Catalina; y Oeste: Terrenos ocupados por Napoleón Pernia, José Nemesio Rojas Pirela, María Josefina Rojas Artigas, Herminda Rosa Rojas Artigas y José Orlando Rojas Artigas. y La Pretensión por Restitución de dos (2) porciones del inmueble descrito con linderos generales: La primera con una superficie aproximada de: dos mil quinientos cincuenta y tres metros cuadrados (2.553 mts2) por el lindero (general Oeste) con los siguientes linderos particulares: Norte: Colinda con Terrenos ocupados por el Actor con una medida de cuarenta y cinco metros en una línea de dos segmentos (45 mts); Sur: Colinda con Terrenos ocupados por el Actor con una medida de veinticuatro metros (24 mts); Este: Colinda con Terrenos ocupados por el Actor con una medida de sesenta y cinco metros lineales (65 mts); y Oeste: colinda con terrenos de Napoleón Pernia con una medida de ochenta y tres metros lineales (83 mts); y La segunda con una superficie aproximada de mil setecientos dieciséis metros cuadrados (1716 mts2) por el lindero (general Norte) con los siguientes linderos particulares: Norte: Colinda con Marcelina Torres con una medida de cincuenta y ocho metros lineales (58 mts); Sur: Colinda con terrenos ocupados por el actor con una medida de veinte metros lineales (20 mts); Este: Colinda con terrenos ocupados por el actor con una medida de diecinueve metros lineales (19 mts) y Oeste: Colinda con terrenos ocupados por el actor y quebrada la Catalina con una medida de sesenta y nueve metros lineales en una línea quebrada de dos segmentos; promoviendo en dicha oportunidad los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Original de Carta aval del emitida por el Consejo Comunal asentamiento Campesino Palo Negro, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo de fecha 09 de marzo de 2.018
Testimoniales
Ciudadanos DAVID JESUS ARAUJO BASTIDAS, JOSE MARIA DURAN, JOSE NAPOLEON PERNIA PERNIA, CANDELARIO MONTILLA MONTILLA y RAFAEL RAMON MONTILLA MONTILLA, titulares de las cedulas de identidad números 17.038.204, 3.215.255, 5.765.312, 5.791.176 y 9.100.548 respectivamente, domiciliados en el Sector Los Peregrinos, Asentamiento Campesino Palo Negro, parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
Inspección Judicial
En un lote de terreno ubicado en el Sector Los Peregrinos, Asentamiento Campesino Palo Negro, parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
(Corre inserta del folio 01 al 09)
En fecha 06 de abril de 2.018, el ciudadano JOSE RAUL ROJAS PIRELA, titular de la cedula de identidad número 10.315.924, asistido del abogado en ejercicio JOANYHER CARRILLO MEJIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.600, mediante diligencia confiere poder apud acta a dicho profesional del derecho; corre inserto al folio 13.
En fecha 12 de abril de 2018, el tribunal mediante auto admite la presente demanda, librándose boleta de citación de la parte demandada; corre inserto del folio 14 al 16 y sus vtos.
En fecha 20 de abril de 2018 de 2.014 se recibió diligencia por parte del alguacil de este despacho mediante la cual consigna las boletas de citación practicada de los demandados de autos ciudadanos MARIA JOSEFINA ROJAS ARTIGAS, JOSE ORLANDO ROJAS ARTIGAS, JOSE NEMECIO ROJAS PIRELA y HERNINADA ROSA ROJAS, recibida por dichos ciudadanos; riela del folio17 al 21.
En fecha 23 de abril de 2018, los demandados de autos ciudadanos MARIA JOSEFINA ROJAS ARTIGAS, JOSE ORLANDO ROJAS ARTIGAS, JOSE NEMECIO ROJAS PIRELA y HERNINADA ROSA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.615.349, 11.613.733, 5.790.497 y 16.276.448 respectivamente, mediante escrito solicitan al Tribunal le sea designado un Defensor Público Agrario para que los represente en el presente juicio, corre inserto al folio 22 y su vto.
En fecha 24 de abril de 2018, el tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica del Estado Trujillo para que designe un defensor que asuma la representación de los demandados de auto, librando el oficio N° 0123-18; corre inserto al folio 23 y su vto
En fecha 25 de abril de 2018 se recibió diligencia por parte del apoderado judicial de la parte actora plenamente identificado mediante la cual solicita se oficie a la Oficina Regional de Tierras (Trujillo) con el propósito que el Tribunal ordene a dicho ente de la administración agraria la paralización de todo tramite que implique el inmueble sobre el cual recae la demanda, en igual orden, solicitó que dicho ente fuese informado acerca de la presente demanda; corre inserta al folio 24.
En fecha 02 de mayo de 2.018, el tribunal mediante auto negó la solicitud presentada por el actor de oficiarse a la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo para que paralizase cualquier actuación o tramite que recayese sobre el inmueble objeto de la demanda por cuanto la imposición de obligación de no hacer a dicho ente no constituye el presente juicio la vía expedita a tales fines, existiendo tribunales y procedimientos apropiados al respecto; de igual modo y conforme la solicitud se ordenó oficiar a dicha Oficina Regional de Tierras informándole sobre la existencia del presente juicio, las partes y el inmueble objeto del mismo; en dicha oportunidad se libró oficio 0134-18, el cual consta con acuse de recibo de fecha 08 de mayo de 2.018; corren insertos del folio 25 su vto. y 26.
Corre inserto oficio 0123-18, dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo para la designación del Defensor Público de los demandados de autos con fecha 02 de mayo de 2.018; consta al folio 27.
En fecha 07 de enero de 2.019, el apoderado de la parte actora mediante diligencia solicita al tribunal, se oficie nuevamente a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo, aduciendo al respecto que la falta de representación por la Defensa Publica genera una paralización del juicio; corre inserto al folio 28.
En fecha 08 de enero de 2.019, el tribunal mediante auto ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo con el propósito que designaran un Defensor Público Agrario que represente a la parte demandada, en la misma oportunidad se libró oficio 0004-19; corre inserto al folio 29 y su vto.
En fecha 15 de enero de 2019, los co-demandados de autos ciudadanos MARÍA JOSEFINA ROJAS ARTIGAS y JOSÉ ORLANDO ROJAS ARTIGAS plenamente identificados, asistidos del abogado en ejercicio JHON EUDIS PÉREZ COLMENARES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.435; presentan diligencia mediante el cual confieren poder Apud Acta al referido abogado en ejercicio; corre inserto al folio 30.
En fecha 30 de enero de 2.019, los co-demandados JOSÉ NEMECIO ROJAS PIRELA y HERNINADA ROSA ROJAS plenamente identificados, asistidos del abogado en ejercicio JHON EUDIS PÉREZ COLMENARES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 216.435; presentan diligencia mediante el cual confieren poder Apud Acta al referido abogado en ejercicio; corre inserto al folio 31.
En fecha 11 de febrero de 2.019, el abogado en ejercicio JHON EUDIS PÉREZ COLMENARES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 216.435, en su condición de apoderado de los demandados de autos presenta escrito de Contestación de Demanda; presentando en dicha oportunidad un llamamiento de terceros de la ciudadana JUANA BAUTISTA ARTIGAS DE ROJAS, titular de la cedula de identidad número 5.774.442; promoviendo en dicha oportunidad los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
Copia certificada de acta de nacimiento número 302 del 05 de noviembre de 1.974 emanada de la Prefectura del Municipio Miranda, Distrito Betijoque del Estado Trujillo; y expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Trujillo en fecha 02 de noviembre de 2.018. Marcada con letra “A”
Copia certificada de acta de nacimiento número 298 del 21 de septiembre de 1970, emanada de la Prefectura del Municipio Miranda, Distrito Betijoque, Estado Trujillo; y expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Trujillo en fecha 02 de noviembre de 2.018. Marcada con letra “B”
Copia certificada de acta de nacimiento número 288 del 09 de diciembre de 1963, emanada de la Prefectura del Municipio Sucre, Sabana de Mendoza del Estado Trujillo; y expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Trujillo en fecha 02 de noviembre de 2.018. Marcada con letra “C”
Copia certificada de acta de nacimiento número 400 del 26 de julio de 1982, emanada de la Prefectura del Distrito Trujillo, Estado Trujillo; y expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Trujillo del Estado Trujillo en fecha 07 de noviembre de 2.018. Marcada con letra “D”
Copia certificada de acta de nacimiento número 508 del 21 de octubre de 1965, emanada de la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Trujillo; y expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Trujillo en fecha 02 de noviembre de 2.018. Marcada con letra “E”
Copia certificada de acta de nacimiento número 269 del 15 de agosto de 1972, emanada de la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Trujillo; y expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Trujillo en fecha 02 de noviembre de 2.018. Marcada con letra “F”
Copia certificada de acta de nacimiento número 84 del 30 de enero de 1978, emanada de la Prefectura del Municipio Cristóbal Mendoza del Estado Trujillo; y expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Trujillo del Estado Trujillo en fecha 29 de noviembre de 2.018. Marcada con letra “G”
Copia certificada de acta de nacimiento número 293 de 1968, emanada de la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Trujillo; y expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Trujillo en fecha 02 de noviembre de 2.018. Marcada con letra “H”
Copia certificada expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo del documento de compra-venta debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Pampanito del Estado Trujillo en fecha 09 de mayo de 1978, anotado bajo el Nº 26, folio 25 de los libros respectivos. Marcada con letra “I”
Original de Carta Aval expedida por el Consejo Comunal Estrella de David del sector Los Peregrinos, parroquia Pampanito del Estado Trujillo de fecha 02 de febrero de 2.019.Marcada con la letra “J”
Copia simple de acta de defunción Nº 2, de fecha 20 de febrero de 1992, emanada del Registro Civil del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, y expedida por dicha oficina el 12 de julio de 2.018. Marcada con letra “K”
Certificado de Planilla de Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones, de fecha 06 de febrero de 2.019, del expediente número 037-2.019 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Marcada con letra “L”
Testimoniales:
Ciudadanos FLOR MARÍA BASTIDAS DE PAZ, MARÍA BRÍGIDA ROMERO ROJA e IVÁN ANTONIO MÁRQUEZ BASTIDAS, titulares de las cedulas de identidad números 7.801.108, 23.782.661 y 10.315.959 respectivamente, domiciliados en el Sector Palo Negro, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
Inspección Judicial
En un lote de terreno ubicado en el Sector Los Peregrinos, Palo Negro, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
(Corren insertos del folio 32 al 57)
En fecha 07 de marzo de 2019, se recibió diligencia por parte del apoderado judicial de la parte actora plenamente identificado en auto, mediante la cual aduce el carácter de extemporaneidad de la presentación del escrito de contestación a la demanda, requiriendo al tribunal un pronunciamiento al respecto; en igual orden, solicitó un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en lo que corresponde a la no oposición de las Medidas Cautelares decretadas por el suscrito juzgador; corre inserto al folio 58.
En fecha 19 de marzo de 2.019, el tribunal mediante auto y conforme el principio iura novit curia, calificó la tercería propuesta en el marco del llamamiento forzoso regulado en el artículo 370 ordinal 4º del Código De Procedimiento Civil, mas no como el indicado por el apoderado de los demandados el cual lo enmarcó dentro de los supuesto de la tercería voluntaria ordina 1º de dicha disposición y el ordinal 3º de la tercería adhesiva (voluntaria); en este mismo orden, se realizó un cómputo de los días de despacho, resultando extemporánea la presentación del escrito de contestación a la demanda, declarándose inadmisible el llamamiento del tercero por cuanto la oportunidad legal para realizar su intervención de este tipo (forzoso), es en el escrito de la contestación de la demanda, todo ello de conformidad con los artículo 382 del Código de Procedimiento Civil y 216 d ela Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en la misma oportunidad se ordenó la notificación de las partes advirtiendo que una vez constase en autos la práctica de la última de estas el tribunal se pronunciaría sobre la admisión de los medios de pruebas; corren insertos del folio 59 al 61.
En fecha 20 de marzo de 2.019, el alguacil del tribunal mediante diligencia consiga boleta de notificación practicada; corre inserta al folio del folio 62 al 63.
En fecha 21 de marzo de 2019, los demandados de autos plenamente identificados, asistidos de la abogada en ejercicio YALITZA DEL CARMEN ESCALONA DE PIÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 296.511, mediante diligencia confieren Poder Apud Acta a la referida profesional del derecho; corre inserto al folio 64 y su vto.
En fecha 21 de marzo de 2019, los demandados de autos asistidos de su apoderada legal plenamente identificados; mediante diligencia solicitan la celebración de audiencia conciliatoria; corre inserta al folio 65.
En fecha 05 de abril de 2019, el tribunal mediante auto fija audiencia conciliatoria para el día 08 de mayo de 2019 a las 11:30 a.m. Corre inserto al folio 66.
En fecha 08 de mayo de 2.019, presente ambas partes y sus representaciones plenamente identificados, fue celebrada audiencia conciliatoria en el presente juicio; manifestando ambos sujetos procesales no existir acuerdo alguno; en la misma oportunidad la parte actora presentó:
Original de Instrumento de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario, aprobado en reunión de directorio ORD 907-18 de fecha 22 de febrero de 2.018, y autenticada por el servicio de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha 09 de marzo de 2.018, bajo el número 85, folio 173 al 174, tomo 4647, consignando copias simples del mismo los cuales fueron certificados por el Secretario del Tribunal, aduciendo al respecto que conformes la fechas de emisión, no contaban con las mismas en la oportunidad de presentar la demanda.
Copia simple de documento de certificado de registro campesino de fecha 22 de enero de 2.019 expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, aduciendo al respecto que conformes la fechas de emisión, no contaban con las mismas en la oportunidad de presentar la demanda.
En fecha 14 de mayo el tribunal mediante auto se pronuncia sobre los medios de pruebas promovidos por las partes ello de conformidad con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; advirtiendo de la no celebración de la audiencia preliminar como consecuencia de la extemporaneidad de la contestación de la demanda; admitiéndose las documentales, testimoniales e inspecciones judiciales promovidas por ambas partes; fijándose conforme la agenda interna del tribunal el día 18 de junio de 2.019 para evacuar ambas inspecciones a las horas indicadas; ordenándose oficiar al ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productivas y Tierras con el propósito que designasen un funcionario con conocimientos técnicos el cual acompañara al tribunal durante el referido recorrido; en la misma oportunidad se libró oficio 0110-19; corre inserto del folio 73 al 74.
En fecha 14 de mayo de 2019, se recibió escrito por los demandados de auto mediante la cual revoca su apoderado y solicita se le designe un defensor público agrario para que lo represente en la presente causa; corre inserto al folio 75.
En fecha 14 de mayo de 2.019, los demandados de autos plenamente identificados mediante escrito revocan el poder conferido a su apoderada, requiriendo la designación de un Defensor Público Agrario; corre inserto al folio 75.
En fecha 20 de mayo de 2019, el tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Trujillo para que designe un Defensor Público Agrario que represente a los demandados de autos librando oficio número 0113-19, agregado con acuse de recibo de fecha 27 de mayo de 2.019; corren insertos del folio 77 al 79.
En fecha 19 de junio de 2019, el tribunal mediante auto dejó constancia que el día 18 de junio de 2.019, no fueron evacuadas las inspecciones judiciales como consecuencia que a la fecha no constaba en autos la aceptación de Defensor Público Agrario que asumiera la representación de la parte demandada, en la misma oportunidad se ordenó oficiar a dicha Coordinación expidiéndose oficio número 0132-19; corren insertos del folio 80 al 81.
En fecha 25 de junio de 2019, se recibió diligencia por parte del Defensor Público Agrario PEDRO EDUARDO ORTEGANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 127.598, mediante la cual acepta la representación de la parte demandada; corre inserto al folio 82.
En fecha 28 de junio de 2019, el tribunal mediante auto fija conforme a la agenda interna el día 23 de julio de 2019, para evacuar las inspecciones judiciales promovidas por ambas partes; ordenándose oficiar al ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productivas y Tierras con el propósito que designasen un funcionario con conocimientos técnicos el cual acompañara al tribunal durante el referido recorrido; en la misma oportunidad se libró oficio 0145-19; el cual consta con acuse de recibo de fecha 01 de julio de 2.019; corren insertos del folio 83 al 85.
En fecha 26 de julio de 2019, el tribunal mediante auto dejó constancia que el día 22 de julio de 2.019, no fueron evacuadas las inspecciones judiciales como consecuencia que esa fecha que ese día fue declarado como no laborable por Decreto Presidencial como consecuencia de la emergencia eléctrica; fijándose nueva oportunidad para el día 13 de agosto de 2.019, ordenándose oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo con el propósito que designasen un funcionario con conocimientos técnicos el cual acompañara al tribunal durante el referido recorrido, librándose oficio 0158-19, el cual consta acuse de recibo de fecha 02 de agosto de 2.019, corren insertos del folio 87 al 89.
En fecha 13 de agosto de 2.019, el tribunal mediante auto dejó constancia de la imposibilidad de trasladarse al inmueble objeto de la controversia como consecuencia de la falta de personal, así como el cumulo de expedientes por trabajar, despachando ordinariamente el referido órgano jurisdiccional; fijándose conforme a la agenda interna nueva oportunidad para el día 10 de octubre de 2.019, ordenándose oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo con el propósito que designasen un funcionario con conocimientos técnicos el cual acompañara al tribunal durante el referido recorrido, librándose oficio 0169-19, el cual consta acuse de recibo de fecha 23 de septiembre de 2.019; corren insertos del folio 90 al 92.
En fecha 10 de octubre de 2.019, el tribunal habilitó el despacho para practicar la inspección judicial, dejándose constancia que no se materializó como consecuencia de la falta de vehículo aunado a la escasez de combustible, corre inserto al folio 93.
En fecha 21 de octubre de 2.019, el representante conforme a la ley de la parte demandada mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para evacuar inspección judicial; corre inserto al folio 94.
En fecha 25 de octubre de 2.019, el tribunal mediante auto fijo el día 14 de noviembre de 2.019, para evacuar las inspecciones judiciales, ordenándose oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo con el propósito que designasen un funcionario con conocimientos técnicos el cual acompañara al tribunal durante el referido recorrido, librándose oficio 0185-19, el cual consta acuse de recibo de fecha 11 de noviembre de 2.019; corren insertos del folio 95 al 97.
En fecha 11 de noviembre de 2.019, el tribunal se constituyó en el inmueble objeto de la controversia; evacuándose ambas inspecciones judiciales; en el acto la parte actora presentó documentos originales, consignando copias simples las cuales fueron certificas por el secretario consistente en: 1) Documento de Carnet de Registro de Hierros y Señales; y 2) Documento de Registro de Hierros y Señales, debidamente registrado por ante la oficina de registro público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo en fecha 25 de julio de 2.019, inscrito ajo el número 12, folio 12, tomo 1 del protocolo de hierros y señales; Acta de inspección y documentales insertas del folio 98 al 112.
En fecha 18 de noviembre de 2019, el tribunal mediante auto fija el día 04 de diciembre de 2.019 a las 10:00 a.m. para celebrar audiencia de pruebas en la presente causa; corre inserto al folio 113
En fecha 22 de noviembre de 2019, se recibió informe fotográfico por parte del practico auxiliar-practico fotógrafo designado en la inspección judicial Técnico de Campo ENDRICK PAREDES titular de la cedula de identidad número 12.401.090; corre inserto del folio 114 al 121.
En fecha 04 de diciembre de 2019, fue celebrada la audiencia probatoria en la presente causa; resaltándose al respecto que ambas representaciones judiciales a las 12:50 m, solicitaron la habilitación de juzgado por una (1) hora más, ello a los fines de la culminación del acto, ello en virtud del horario especial de trabajo el cual finaliza a la 01:00 p.m. como consecuencia de la emergencia eléctrica; en este orden, fue habilitado conforme el pedimento, culminándose el mismo a las 02:00 p.m. en tal orden, el tribunal vista la hora de culminación informó a los presentes sobre la imposibilidad de proferir el dispositivo del fallo en la misma fecha conforme el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advirtiendo a los presentes que al día despecho siguiente seria agregado el dispositivo del fallo a las 11.00 a.m.; acta inserta del folio 122 al 130.
En fecha 05 de diciembre de 2.019, el tribunal público el Dispositivo del Fallo; consta del folio 131 al 134.
En fecha 13 de enero de 2.020, el apoderado de la parte actora mediante diligencia solicita copias certificadas del dispositivo del fallo; corre inserta al folio 135.
En fecha 17 de enero de 2.020, el tribunal mediante auto ordenó la certificación del folio 131 al 134, ambos inclusive; corre inserto al folio 136.
En fecha 17 de enero de 2.020, el apoderado de la parte actora mediante diligencia retira por secretaría las copias certificadas solicitadas y otorgadas por el tribunal; corre inserta al folio 137.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 25 de abril de 2.018, se apertura el presente cuaderno de medidas; corre inserto del folio 01 al 11.
En fecha 25 de abril de 2018, el apoderado judicial de la parte actora-solicitante plenamente identificado mediante diligencia solicita se fije oportunidad para evacuar inspección judicial y escuchar los testigos promovidos jurando la urgencia del caso; corre inserto al folio 12.
En fecha 02 de mayo de 2018, el tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas en sede cautelar, fijando para el día 25 de mayo de 2018 a las 02:00 p.m. oportunidad para evacuar inspección judicial, ordenándose oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo con el propósito que designasen un funcionario con conocimientos técnicos el cual acompañara al tribunal durante el referido recorrido, librándose oficio 0132-18; con relación a las testimoniales fue fijado el día 28 de mayo de 2.018 para escuchar a los testigos JOSE MARIA DURAN, JOSE CANDELARIO MONTILLA y RAFAEL RAMON MONTILLA, titulares de las celas de identidad números 3.215.255, 5.791.176 y 9. 100.548, a las horas señalas; corre inserto al folio 13
En fecha 25 de mayo de 2.018, el tribunal se constituyó en el inmueble objeto de la solicitud, designándose como practico auxiliar-practico fotógrafo al técnico de campo LUIS EUGENIO TORRES, titular de la cedula de identidad numero 11.612.925, servidor público adscrito al Fondo para el Desarrollo agrario Socialista (FONDAS); evacuándose la misma; acta inserta del folio 14 al 16.
En fecha 28 de mayo de 2.018, fueron escuchadas las testimoniales promovidas; acta inserta del folio 17 y su vto. al 18.
En fecha 19 de junio de 2.018, el tribunal de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó de oficio la práctica de experticia sobre los inmuebles objeto de la solicitud; ordenándose oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo con el propósito que remitirán los datos de un funcionario con conocimientos técnicos para ser designado posteriormente como experto, en dicha oportunidad se remitió oficio 0189-18; corre inserto al folio 19 y su vto.
En fecha 20 de junio de 2.018, compareció al tribunal el ciudadano JOSE GREGORIO LINARES GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad número 5.759.953, técnico de campo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo, quien manifestó que en esa misma fecha fue designado por el referido Ministerio para cumplir la misión encomendada; ahora bien, el tribunal vista la manifestación del funcionario y por cuanto se encontraba en la sede del juzgado procedió a designarlo experto, procediendo seguidamente a juramentarlo, en este orden, el experto designado manifestó cumplir su función a partir del día 25 de junio de 2.018 a las 10:00 a.m. comprometiéndose a consignar el informe dentro a los 05 días de despacho siguientes; se levantó acta respectiva y su credencial; corre inserta al folio 20 y su vto.
En fecha 25 de junio de 2018, se recibió diligencia por parte del apoderado judicial de la parte solicitante plenamente identificado mediante el cual solicita que una vez conste en auto las resultas de la experticia se pronuncie sobre las medidas cautelares requeridas alegando la continuación de actos por parte de los demandados de autos; corre inserto al folio 21.
En fecha 30 de julio de 2018, el práctico auxiliar-practico fotógrafo plenamente identificado y designado durante la evacuación de la inspección judicial mediante escrito consigno informe fotográfico del acto; corre inserto del folio 22 al 25.
En fecha 31 de julio de 2.018, el experto designado y plenamente identificado mediante escrito consigna las resultas de la prueba de experticia, agregando dos (2) levantamientos topográficos con coordenadas UTM, corre inserto del folio 26 al 28.
En fecha 03 de agosto de 2018, el tribunal profirió decreto cautelar declarando la Procedencia de la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agropecuaria, al igual que la Procedencia de la Medida Cautelar de No Innovar y prohibición de Expansión de Frontera Agrícola, a favor del solicitante (actor), en contra de los sujetos pasivos (demandados); corre inserta del folio 29 al 34.
En fecha 10 de agosto de 2018, el tribunal mediante auto complementario ordeno notificar a los sujetos pasivos de los decretos cautelares ello como consecuencia de la imposición de obligaciones de no hacer, advirtiéndoseles que una vez constase en autos su notificación las mismas se tendrían como ejecutadas; corren insertos del folio 35 al 36.
En fecha 13 de agosto de 2.018, el apoderado de la parte actora-solicitante plenamente identificado mediante diligencia solicita al tribunal se ordene oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo y la Guardia Nacional Bolivariana con el propósito que se coadyuve en el cumplimiento del decreto cautelar, jurando la urgencia del caso y a tales fines manifestó que en virtud del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil los tribunales entrarían en vacaciones a partir del 15 de ese mismo mes; en la misma oportunidad requirió ser designado correo especial; corre inserto al folio 37.
En fecha 13 de agosto de 2.018, el tribunal mediante auto ordenó librar oficio a la Comandancia Policial del Estado Trujillo, así como a la Guardia Nacional Bolivariana, informándoles sobre el decreto cautelar proferido en fecha 03 de agosto de 2.018, requiriéndoseles su colaboración para coadyuvar con su cumplimiento, ordenando rondas semanales sobre dicho fundo, advirtiéndoseles de forma categórica que el respectivo pronunciamiento no implicaba desocupación o desalojo de personas que se encontraran en el fundo, fueron librados oficios 0233-18 y 0234-18; conforme el pedimento el apoderado antes identificado fue designado correo especial; corren insertos del folio 38 al 40. y su vto.
En fecha 13 de agosto de 2.018, el apoderado de la parte solicitante plenamente identificado mediante diligencia retira los oficios 0233-18 y 0234-18; corre inserta al folio 41.
En fecha 20 de septiembre de 2.018, los sujetos pasivos (demandados) plenamente identificados mediante escrito solicitan se les nombre un Defensor Público Agrario para presentar oposición; corren inserto al folio 42 y su vto.
Consta acuse de recibo de los oficios 0233-18 y 0234-18; corren insertos del folio 43 al 44 y su vto.
En fecha 20 de septiembre de 2.018 el aguacil accidental mediante diligencia consigan boletas de notificación del decreto cautelar no practicadas en los sujetos pasivos; corren insertas del folio 45 al 49.
En fecha 10 de junio de 2.019, el tribunal mediante auto realiza determinadas motivaciones acerca del curso del trámite cautelar indicándole a las partes que de la revisión del referido expediente se observa que una vez proferido el decreto cautelar de fecha 03 de agosto de 2.018 y publicado el auto complementario de fecha 10 de agosto de ese mismo año donde se ordenó notificar al sujeto pasivo en razón de las obligaciones de no hacer impuestas, los demandados de autos-sujetos pasivos en fecha 20 de septiembre de 2.018 presentaron escrito solicitando Defensor Público Agrario para hacer oposición, evidenciándose que desde la fecha 24 de abril de 2.018, la causa estaba en espera de nombramiento de Defensor Público Agrario para los demandados de autos como consta en la pieza principal ello en virtud de sus requerimientos de fecha 23 de abril de ese mismo año, encontrándose la causa en suspenso tanto para contestar la demanda como para hacer la respectiva oposición de las medidas; hasta el día 30 de enero de 2.019, fecha en la cual los últimos dos codemandados (sujetos pasivos) confirieron en la pieza principal poder Apud Acta a un profesional de derecho, lo que implicó que comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento para contestar la demanda, así como para hacer su correspondiente oposición, sin ser presentada oposición alguna, ni promoción de pruebas; manteniéndose en tal contexto las medidas cautelares decretadas en fecha 03 de agosto de 2.018 y ejecutadas en fecha 20 de septiembre de 2.018 oportunidad en la cual constó en autos la notificación de las mismas en escrito de los sujetos pasivos; desprendiéndose al folio 75 de la pieza principal de la revocatoria de la defensa privada por los demandados de autos nueva solicitud para la designación de Defensor Público Agrario en oficios de 20 de mayo de 2.019 número 0113-19 y 19 de junio de junio de 2.019 oficio 0132-19; aunado a nuevo requerimiento de Defensor Público Agrario en el cuaderno de medidas de fecha 10 de junio de 2.019 mediante oficio número 0129-19 donde se indicó acerca del mantenimiento de los decretos cautelares; corren insertos del folio 50 al 52 del cuaderno de medidas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal); así las cosas, este jurisdicente a los fines de verificar la competencia del juzgado que regenta, en primer orden observa que el artículo 186 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. ” (Resaltado del Tribunal)
En este orden, el legislador patrio en el artículo 197 ordinales 1 º, y 15 º eiusdem, estableció lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º le otorga a los Jueces Agrarios competencia para conocer de forma general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1° del referido artículo; incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del suscrito jurisdicente.
Con relación a la competencia por el territorio, el tribunal trae a colación la resolución número 2.008-0051 de fecha 29 de octubre de 2.008, proferida por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, la cual en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconò, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, constatado en la presente causa el elemento de la agrariedad, así como que, el asunto versa sobre un fundo agrícola ubicado en el Municipio Pampanito del Estado Trujillo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Síntesis del Asunto
Versa el presente juicio de naturaleza posesoria en demanda con acumulación de pretensiones por ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA Y ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, en contra de los ciudadanos MARIA JOSEFINA ROJAS ARTIGAS, JOSE ORLANDO ROJAS ARTIGAS, JOSE NEMECIO ROJAS PIRELI y HERNINADA ROSA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 11.615.349, 11.613.733, 5.790.497 y 16.276.448 respectivamente; pretensiones éstas que recaen cada una sobre porciones distintas de un fundo ubicado en el Sector Los Peregrinos, Asentamiento Campesino Palo Negro, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo; con una extensión aproximada de nueve hectáreas (9 has), con los siguientes linderos generales: Norte: Terrenos ocupados por Marcelina Torres y Rafael Montilla; Sur: Terrenos ocupados por Héctor Paredes; Este: Terrenos ocupados por Rafael Montilla, Alirio Nieves y Quebrada la Catalina; y Oeste: Terrenos ocupados por Napoleón Pernia; del que aduce en principio haber venido ejerciendo la posesión agraria por más de diez (10) años, afirmando que su actividad ha venido contribuyendo al desarrollo agrícola del país, generando en dicho inmueble una producción agropecuaria consistente en ganadería bovina de doble propósito con sus respectivas divisiones de potreros y pastizales, aunado a la siembra de cultivos de aguacates, cítricos, musáceas, yuca mango, entre otros, en ese mismo orden de ideas, indica el hecho de haber realizado una inversión económica considerable para el mantenimiento del referido fundo con cercas perimetrales, la construcción de cuatro (4) potreros con cercas divisorias, construcción de una vaquera, una manga artesanal y una vivienda artesanal para el resguardo de los insumos, exponiendo de forma textual lo siguiente:
“…esta labor y producción agropecuaria la he venido desarrollando de forma pacífica a la vista y con conocimiento de todas las personas de la comunidad, hasta el sábado 19 de Agosto de 2017 aproximadamente a las 9:00 a.m. los ciudadanos MARÍA JOSEFINA ROJAS ARTIGAS, JOSE ORLANDO ROJAS ARTIGAS, JOSE NEMECIO ROJAS PIRELA y HERMINDA ROSA ROJAS ARTIGAS… ingresaron a dos porciones de mi unidad productiva, despojándose de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS por el lindero (general) oeste, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: colinda con terrenos sobre el cual ejerzo la posesión con una medida de cuarenta y cinco metros en una línea de dos segmentos (45 mts) SUR: colinda con terrenos sobre el cual ejerzo la posesión con una medida de veinticuatro metros lineales (24 mts) ESTE: colinda con terrenos sobre el cual ejerzo la posesión con una medida de sesenta y cinco metros lineales (65 mts) y OESTE: colinda con terrenos de Napoleon Pernia con una medida de ochenta y tres metros lineales (83 mts) y el despojo por el lindero (general) Norte; con una superficie aproximada de MIL SETECIENTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS (1716 mts2) con los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: colinda con Marcelina Torres con una medida de cincuenta y ocho metros lineales (58 mtsl). SUR: colinda con terreno sobre el cual ejerzo la posesión con una medida de veinte metros lineales (20 mtsl) ESTE: colinda con terreno sobre el cual ejerzo la posesión con una medida de diecinueve metros lineales (19 mtsl) y OESTE: colinda con terreno sobre el cual ejerzo la posesión y Quebrada la Catalina con una medida de sesenta y nueve metros en una línea quebrada de dos segmentos (69 mts) sembrando en los mismos yuca y caraota, implicando tales hechos un despojo a la posesión.
De igual manera me veo seriamente perturbado en la posesión del lote que hoy continuo ejerciendo y que como consecuencia del despojo parcial, con una superficie aproximada de OCHO HECTÁREAS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS CURENTA Y TRES METROS CUADRADOS (8 Has con 6443 mts2) con los siguientes linderos productos del despojo: NORTE: Terrenos ocupados por Marcelina Torres, Rafael Montilla, José Nemesio Rojas Pirela, María Josefina Rojas Artigas, Herminda Rosa Rojas Artigas y José Orlando Rojas Artigas, estos cuatro últimos demandados de autos, SUR: Terreno ocupado por Héctor Paredes, ESTE: Terreno ocupado por Rafael Montilla, Alirio Nieves y Quebrada La Catalina, y OESTE: Terrenos ocupados por Napoleón Pernia, Jose Nemesio Rojas Pirela, María Josefina Rojas Artigas, Herminda Rosa Rojas Artigas y José Orlando Rojas Artigas, estos cuatro últimos demandados de autos. La perturbación posesoria aquí denunciada consiste en el hecho que los ciudadanos José Nemesio Rojas Pirela, María Josefina Rojas Artigas, Herminda Rosa Rojas Artigas y José Orlando Rojas Artigas de forma constante expanden la frontera agrícola del despojo que soy víctima lo que conlleva a que me perturben constantemente en mi posesión, me amenazan con que debo entregarles las tierras y los primeros días del mes de enero del año en curso acudí al INTI a solicitar la Garantía de Permanencia Socialista Agraria sobre el lote de terreno que poseo, ellos me hicieron oposición a tal trámite, igualmente cuando ingresaron a los lotes despojados antes mencionados, comenzaron a cortarme los cultivos de yuca que se encuentran dentro del área que todavía mantengo en posesión y peor aún manifestaron que procederían a sembrar las áreas que tengo en potreros afectando tales circunstancias la actividad pecuaria que desarrollo en el inmueble, llevándola al límite de minimizarla pues al expandir ellos la frontera agrícola me restan potreros y por tanto la capacidad de alimentar los bovinos que en la actualidad crío dentro de mi unidad de producción, por lo que vivo en constante zozobra y temor de que ellos me envenenen los animales o hasta atenten contra mi integridad física con tal de lograr sus propósitos…” (sic) (Resaltado del Tribunal)
El suscrito jurisdicente considera oportuno enfatizar que la Posesión Agraria como forma de tenencia de tierras, propia del derecho agrario encuentra su esencia en el ejercicio de actividades agroproductivas sobre el lote de terreno que se posee; en este sentido el Doctrinario Ramón Vicente Cazanova en su publicación Derecho Agrario (2000),expuso:
“En el derecho agrario el trabajo es título de Propiedad, en sentido real de quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de quien la trabaja eficientemente la hace suya” (Resaltado del Tribunal).
Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“(omisis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en la presente causa cumplidas como han sido todas y cada una de las etapas procesales, así como evacuadas como han sido los medios de prueba que por su naturaleza debieron ser practicados fuera de la sala de audiencia; y tratados en dicha sala en la oportunidad de la audiencia de pruebas los distintos medios de prueba promovidos por las partes y admitidos por el tribunal; permite a éste juzgador analizar las afirmaciones de hecho, al igual que los medios de defensa; valorándose las respectivas probanzas para determinar la existencia de los hechos en que se fundó la presente demanda posesoria donde se acumularon dos pretensiones por Perturbación a la Posesión y Restitución a la Posesión cada una de ellas sobre porciones distintas de un fundo agrícola.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR
Testimoniales:
La Parte actora en la oportunidad legal regulada en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos DAVID JESUS ARAUJO BASTIDAS, JOSE NAPOLEON PERNIA PERNIA, JOSE MARIA DURAN, CANDELARIO MONTILLA MONTILLA y RAFAEL RAMON MONTILLA MONTILLA, titulares de la cedula de identidad números 17.038.204, 5.765.312, 3.215.255, , 5.791.176 y 9.100.548, quienes fueron admitidos por el tribunal, en este mismo orden, al hacérseles el respectivo llamamiento en las puertas del tribunal, comparecieron los testigos promovidos a excepción del primero y segundo de los identificados; una vez leídas las generales de ley cada uno manifestó no tener impedimento para declarar y posterior a su debida juramentación fueron evacuados de la siguiente forma:
Testigo JOSÉ MARÍA DURÁN, titular de la cédula de identidad número 3.215.255.
Interrogatorio de la parte promovente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo su domicilio? RESPONDIÓ: santo domingo de Pampanito? SEGUNDA PREGUNTA: ¿A qué se dedica y qué edad tiene? RESPONDIÓ: a la agricultura y ochenta y tres años. TERCERA PREGUNTA: ¿conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Raúl Rojas y desde hace cuanto tiempo? RESPONDIÓ: si lo conozco, desde que tiene él como doce años. CUARTA PREGUNTA: ¿sabe el testigo a qué se dedica el señor José Raúl Rojas? RESPONDIÓ: se dedica a la agricultura, a sembrar sus maticas, yuca, naranjo, aguacate, de todo. QUINTA PREGUNTA: ¿aparte de la agricultura qué otra actividad desarrolla en el lote de terreno? RESPONDIÓ: cercar, las cercas para el ganado, sembrar el pasto. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo dónde realiza esa actividad que indicó en la pregunta anterior el señor Raúl? RESPONDIÓ: Arriba del sector de Los Peregrinos. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce los linderos colindantes de esa tierra donde el señor Raúl trabaja? RESPONDIÓ: si los conozco, de este lado Alirio, por acá la señor Marcelina, por el otro lado Napoleón Pernía y Rafael Montilla. OCTAVA PREGUNTA: ¿podría decir el testigo hace cuánto tiempo que el señor Raúl Rojas trabaja esa tierra que usted mencionó? RESPONDIÓ: hace doce años, porque primero trabajaba con el papá y después con el hijo que de vez en cuando lo ayudaba. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo si el padre del señor José Raúl Rojas aún vive? RESPONDIÓ: no, no vive ya, porque murió, pero él trabajó con él y ahí quedó solo trabajando las tierras. DÉCIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento si el señor Raúl Rojas ha construido mejoras en esas tierras? RESPONDIÓ: él ha construido todas, porque esa era una montaña cuando él entró a trabajar. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuáles son esas mejoras, mencione esas mejoras? RESPONDIÓ: tiene pasto, tiene naranjo, aguacate, guama, de todo tiene. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de con quién ha venido trabajando el señor Raúl esas tierras? RESPONDIÓ: después que el papa falleció él la ha trabajado solo y de vez en cuando le ayuda el hijo. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María Josefina Rojas Artigas, José Orlando Rojas Artigas, José Nemecio Rojas Pirela y Herminda Rosa Rojas Artigas, los hermanos del señor Raúl? RESPONDIÓ: a todos los conozco, desde muchachos, esos son vecinos míos, del mismo sector donde vivo. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de algún problema que haya tenido el señor Raúl en el lote de terreno donde trabaja? RESPONDIÓ: el día que estaba con el pleito con los mismos hermanos subía yo a visitar al señor Napoleón y escuché la broma que tenían, el pleito con los hermanos. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿explique el testigo de qué se trató el problema que tenía el señor Raúl con los hermanos? RESPONDIÓ: porque le mocharon unos alambres y le hicieron le trabajaron por la parte de arriba y por la parte de abajo y todos los días van agrandando más. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cuándo fue que pasó ese problema? RESPONDIÓ: en agosto de hace dos años. DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo le consta que todo lo que dijo es cierto? RESPONDIÓ: porque lo atestigüé ahí que iba pasando y escuché la broma, el problema. Es todo.
Culminado el interrogatorio de la parte promovente, se otorgó el derecho de palabra a la contraparte con el propósito que repregunte al mismo, manifestando ésta no repreguntar el mismo.
Interrogatorio realizado por el Juez:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿hace cuánto tiempo falleció el papá del señor Raúl?: RESPONDIÓ: hace tiempito ya, hace como veinte o treinta años. ”
El suscrito juzgador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del testimonio depuesto que el referido testigo al ser preguntado por la parte promovente en primer orden, afirmó ser un agricultor de 83 años de edad, domiciliado en el Sector Palo Negro, el cual conoce al actor y a sus hermanos los demandados desde que estos eran niños utilizando al respecto el término “muchachos” como consta en las respuestas de las preguntas primera, segunda, tercera y décimo tercera; en este orden, y continuando con el análisis del testigo, se observa que el mismo indica que el demandante de autos ejerce una actividad agropecuaria en un lote de terreno ubicado en el Sector Los Peregrinos, describiendo los linderos generales del fundo, resaltándose que afirma en su deposición que el actor viene trabajando dichas tierras desde hace doce (12) años, manifestando a su vez que primero las trabajaba con su padre cuando éste vivía, luego las trabaja con el hijo suyo el cual le ayuda de forma ocasional (de vez en cuando) como consta en las respuestas desde la pregunta cuarta hasta la novena ambas inclusive aunado a la décimo segunda; ahora bien, siguiendo con el análisis exhaustivo y en lo que corresponde al conflicto posesorio; el testigo evacuado da fe de tener conocimiento que en el lote de terreno donde indica trabaja el actor hace dos años específicamente en el mes de agosto se presentó un problema entre el demandante y los demandados porque le habían mochado (cortado) unos alambres, indicando también que estos le trabajaron dos partes una por arriba y otra por abajo y que con el paso de los días van agrandando más; resaltando que al ser preguntado de cómo le constaban tales hechos el mismo indicó que por haberlos atestiguado ya que iba pasando cuando escuchó el problema presentado entre las partes lo cual puede constatarse en las respuestas de las preguntas decima cuarta hasta la décima séptima ambas inclusive; por lo tanto, a juicio del tribunal el testigo resulta ser conteste y no contradictorio en lo que corresponde al hecho posesorio aducido por el actor en el lote donde desarrolla su actividad agropecuaria correspondiéndose en la identidad del fundo, poniéndose de manifiesto las condiciones de modo, tiempo y lugar de la posesión agraria al igual que las perturbaciones alegadas por el actor y ejecutadas por los demandados de autos; sin embrago en lo que corresponde a la pretensión por despojo, el testigo no fue suficientemente claro, ni preciso de los hechos demandados, sin indicar en qué consistía la misma; en consecuencia se otorga fe a sus dichos en lo que corresponde a la posesión agraria del actor, la perturbación posesoria mas no al despojo posesorio. Así se valora.
Testigo CANDELARIO MONTILLA MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 5.791.176.
Interrogatorio por la parte promovente
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo su domicilio? RESPONDIÓ: sector Los Peregrinos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a qué se dedica y qué edad tiene? RESPONDIÓ: agricultor, tengo cincuenta y ocho años. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Raúl Rojas y desde hace cuánto tiempo? RESPONDIÓ: si, tengo más o menos como veinte años conociéndolo. CUARTA PREGUNTA: ¿sabe el testigo a qué se dedica el señor José Raúl Rojas? RESPONDIÓ: si, agricultor y ganadería. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo dónde realiza el señor Raúl Rojas esa actividad de agricultura y ganadería? RESPONDIÓ: en el sector los Peregrinos. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce los linderos colindantes del terreno donde trabaja el señor Raúl Rojas? RESPONDIÓ: por la parte de arriba Alirio, por la parte de abajo la señora Marcelina, por un lado napoleón y por el otro Rafael. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe hace cuánto tiempo trabaja el señor José Raúl Rojas esas tierras que usted mencionó? RESPONDIÓ: hace más de doce años. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor José Raúl Rojas ha construido mejoras en ese inmueble? RESPONDIÓ: si ha construido, tiene pastos, tiene cercas, agricultura, y tiene cambur, alambre. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de con quién ha venido trabajando esas tierras el señor José Raúl Rojas? RESPONDIÓ: él la ha trabajado solo y a veces con el hijo. DÉCIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos María Josefina Rojas Artigas, José Orlando Rojas Artigas, José Nemecio Rojas Pirela y Herminda Rosa Rojas Artigas, los hermanos del señor Raúl? RESPONDIÓ: de vista. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de algún problema que haya tenido el señor José Raúl Rojas en ese terreno? RESPONDIÓ: si, yo pasé por ahí una vez y estaban los hermanos explanándole ahí. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo o narre el testigo de qué se trató el problema o la situación que vio ese día? RESPONDIÓ: bueno que querían que él entregara la finca a ellos. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de cuándo fue que usted presenció ese problema? RESPONDIÓ: eso fue en el ms de agosto hace más o menos dos años. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si aparte de ese problema que acaba de comentar ha existido otro problema entre el señor José Raúl y los hermanos, explique de qué se trata? RESPONDIÓ: que ellos se han metido por la parte de arriba, por la parte de abajo, le han mochado matas, alambres. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo cómo le consta que todo lo que ha dicho es cierto? RESPONDIÓ: porque lo he visto. Es todo.”
Culminado el interrogatorio de la parte promovente, se otorgó el derecho de palabra a la contraparte con el propósito que repregunte al mismo, manifestando ésta no repreguntar el mismo.
Interrogatorio realizado por el Juez:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿en la respuesta de la pregunta décima cuarta realizada por la parte actora promovente usted indica que al actor José Raúl Rojas, se le metieron por la parte de arriba y por la parte de abajo, y como usted señaló en el resto del interrogatorio los linderos de la finca, yo le pregunto, cuáles son esos linderos por los que usted indica “se metieron”. RESPONDIÓ: Por la parte de arriba el señor Alirio y por la parte de abajo la señora Marcelina.”
El suscrito juzgador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del testimonio depuesto que el referido testigo al ser preguntado por la parte promovente afirmó ser un agricultor de 58 años de edad, domiciliado en el Sector Palo Negro, el cual conoce al actor de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 20 años, y a los hermanos de éste demandados de autos solo de vista, como consta en las respuestas de las preguntas primera, segunda, tercera y décima, en igual orden, y siguiendo en análisis del testimonio se observa que el testigo en las respuestas desde las preguntas cuarta hasta la novena ambas inclusive da fe de constarle que el demandante de autos se dedica a la actividad agropecuaria en el lote de terreno sobre el cual alega dicho sujeto procesal ejercer la posesión, describiendo el testigo los linderos generales del fundo, señalando igualmente que dicha actividad la viene ejerciendo hace más de 12 años y de forma ocasional con compañía de su hijo (a veces) manifestando igualmente en su interrogatorio que las mejoras allí existentes y descritas por éste fueron construidas por el promovente, en igual orden, y en lo que corresponde al problema posesorio demandado se observa que el testigo en su deposición manifiesta que hace dos años, específicamente en el mes de agosto presenció una problemática entre las partes en el lote de terreno antes ut supra descrito, señalando que sus hermanos le estaban indicando que debía entregarles la finca, agregando igualmente que estos hermanos se han metido por la parte de arriba y por la parte de abajo mochando (cortando) matas y alambres como se evidencia en el resto del interrogatorio partiendo de la décima primera pregunta hasta la décima quinta; concluido el interrogatorio y no presentadas repreguntas de la contraparte, el tribunal en razón que el testigo había señalado los linderos generales del fundo, al igual que había indicado que al actor se le habían metido por la parte de arriba y abajo del lote, se le preguntó acerca de los linderos por los cuales había señalado que se metieron, respondiendo que por arriba por donde el Señor Alirio y por la parte de abajo la señora Marcelina; al respecto y en lo que corresponde al testimonio depuesto el tribunal le da fe a los dichos del testigo en lo que corresponde al hecho posesorio aducido por el actor en lote donde desarrolla su actividad agropecuaria correspondiéndose en la identidad del fundo, poniéndose de manifiesto las condiciones de modo, tiempo y lugar de la posesión agraria al igual que las perturbaciones alegadas por el actor y ejecutadas por los demandados de autos, correspondiéndose su testimonio con las afirmaciones de hecho traídas al juicio por el actor, sin embrago en lo que corresponde a la pretensión por despojo, el testigo no fue suficientemente claro, ni preciso de los hechos demandados; resaltándose al respecto que la presente valoración se hace de forma conjunta con el testimonio del anterior testigo igualmente valorado, por cuanto la norma ut supra señala que el juez al apreciar la prueba testimonial debe examinar si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, poniéndose de manifiesto ser concordantes entre sí, resultando el testigo aquí analizado (CANDELARIO MONTILLA MONTILLA) suficientemente conteste; otorgándose fe a sus dichos en lo que corresponde a la posesión agraria del actor, la perturbación posesoria más no al despojo posesorio. Así se valora.
Testigo RAFAEL RAMÓN MONTILLA MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 9.100.548
Interrogatorio formulado por la parte promovente
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo su domicilio, a qué se dedica y qué edad tiene? RESPONDIÓ: sector Peregrino, asentamiento campesino Palo Negro, agriculturita y cría, edad sesenta y seis años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Raúl Rojas y desde hace cuánto tiempo? RESPONDIÓ: aproximadamente unos trece o catorce años. TERCERA PREGUNTA: ¿sabe el testigo a qué se dedica José Raúl Rojas? RESPONDIÓ: se dedica a la agricultura, a la cría de ganado. CUARTA PREGUNTA: ¿dónde realiza José Raúl Rojas esa actividad de agricultura y cría de ganado? RESPONDIÓ: en el sector Los Peregrinos, asentamiento Palo Negro. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo los linderos colindantes del lote donde dice usted que él trabaja? RESPONDIÓ: por la parte de arriba el señor Alirio Nieves, por la parte de abajo Marcelina Torres, por un lado el señor Napoleón Pernía y por el otro lado Rafael Montilla, mi persona. SEXTA PREGUNTA: ¿podría decir el testigo hace cuánto tiempo el señor José Raúl Rojas trabaja esas tierras que acaba usted de describir? RESPONDIÓ: tiene aproximadamente más de doce años trabajando las tierras. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo NOVENA PREGUNTA si tiene conocimiento de con quién ha venido trabajando el señor Raúl esas tierras? RESPONDIÓ: ha venido trabajando él personalmente y un hijo de él que a veces le ayuda. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de algunas mejoras o bienhechurías que el señor José Raúl Rojas haya construido sobre ese lote de terreno? RESPONDIÓ: si tengo conocimiento, se las nombro, ganado, potreros, empastado de brachiaria, alambrados todos las cercas, cambur, guamas, aguacate, naranja, maíz, yuca, plátano, eso es todo.: ¿diga el testigo si aparte de esas mejoras que acaba de mencionar conoce algunas otras mejoras o estructuras? RESPONDIÓ: alambre, apotrerado, y pastos, pastizales en todos los potreros, guanábana, mango, eso es todo. DÉCIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos María Josefina Rojas Artigas, José Orlando Rojas Artigas, José Nemecio Rojas Pirela y Herminda Rosa Rojas Artigas, los hermanos del señor Raúl? RESPONDIÓ: si los conozco. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de algún problema que haya tenido el señor José Raúl Rojas en el terreno donde trabaja? RESPONDIÓ: si ha tenido problemas con la familia, con los hermanos, aproximadamente hace como dos años se ha venido presentando los problemas. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿explique el testigo en qué consisten esos problemas que se le han venido presentando al señor José Raúl y con quiénes? RESPONDIÓ: con los hermanos que no lo dejan trabajar, está trabajando y le echan a perder hasta las matas que he visto. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de algún otro problema aparte de los que ya mencionó que haya tenido el ciudadano José Raúl Rojas en el lote? RESPONDIÓ: los que manifesté que no lo dejan trabajar, siempre se meten con él con la agricultura que tiene ahí con los sembradíos. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo como le consta que todo lo que ha dicho es cierto? RESPONDIÓ: porque vivo ahí en el sector y veo las cosas. Es todo.”
Culminado el interrogatorio realizado por la parte promovente, se otorgó el derecho de palabra a la contraparte para que interrogue al testigo, quien lo hizo de la manera siguiente:
Interrogatorio de la contraparte
“PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si los ciudadanos María Josefina Rojas Artigas, José Orlando Rojas Artigas, José Nemecio Rojas Pírela y Herminda Rosa Rojas Artigas han trabajado los lotes de terreno con el padre de ellos hoy fallecido? RESPONDIÓ: ellos tienen en la parte de arriba colindando con el señor nieves y otra parte abajo colindando con la señora Marcelina. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo qué interés tiene en el presente juicio? RESPONDIÓ: ninguno, que se haga justicia, que lo que decida el ciudadano juez”
El suscrito juzgador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del testimonio depuesto que el referido testigo al ser preguntado por la parte promovente afirmó ser un agricultor de 66 años, domiciliado en el Sector Palo Negro, el cual conoce al actor de vista, trato y comunicación desde hace 13 ò 14 años, al igual que a su hermanos los demandados de autos como consta en las respuestas de las preguntas primera, segunda, y décima, en igual orden, y siguiendo el análisis minucioso del testimonio se observa que el testigo da fe del hecho de constarle que el actor se dedica a la actividad agropecuaria en el lote de terreno sobre el cual alega dicho sujeto procesal ejercer la posesión, describiendo el testigo los linderos generales del fundo, señalando igualmente que dicha actividad la viene ejerciendo de forma personal desde hace aproximadamente 12 años y de forma ocasional con compañía de su hijo (a veces lo ayuda) manifestando igualmente en su interrogatorio que las mejoras allí existentes y descritas por éste fueron construidas por el promovente, como consta en las repuestas desde la pregunta tercera hasta la novena ambas inclusive; en igual orden, y en lo que corresponde al problema posesorio demandado se observa que el testigo en su deposición manifiesta que el actor en la finca que trabaja ut supra descrita desde hace aproximadamente dos años ha tenido problema con sus familiares específicamente con sus hermanos, quienes no dejan trabajar al actor, que él ha visto que le echan a perder las matas, constándole tales eventos como indicó por vivir en el sector y haber visto las cosas; como se observa en las respuestas de las preguntas décima primera, décima segunda, décima tercera y décima cuarta; una vez concluido el interrogatorio por la parte promovente, la contraparte repreguntó; resaltándose al respecto que al preguntársele si los demandados de autos han trabajado los lotes de terreno con el padre de ellos hoy fallecido; el testigo dio fe que los demandados tienen un lote en la parte de arriba colindando con el señor Nieves y otro lote por la pate de abajo colindando con la señora Marcelina; ahora bien, en lo que corresponde al testimonio depuesto el tribunal le da fe a los dichos del testigo en lo que corresponde al hecho posesorio aducido por el actor en lote donde desarrolla su actividad agropecuaria correspondiéndose en la identidad del fundo, poniéndose de manifiesto las condiciones de modo, tiempo y lugar de la posesión agraria al igual que las perturbaciones alegadas por el actor y ejecutadas por los demandados de autos (sus hermanos), correspondiéndose su testimonio con las afirmaciones de hecho traídas al juicio por el actor, sin embargo en lo que corresponde a la pretensión por despojo, el testigo no indicó nada al respecto, todo lo contrario al ser repreguntado si los demandados de autos trabajaban los lotes con su padre fallecido, el testigo afirmó que los demandados tienen los dos lotes en ubicación de los linderos por arriba y por abajo del fundo con sus linderos generales enervándose la respectiva afirmación por despojo alegada por el actor; resaltándose al respecto que la presente valoración se hace de forma conjunta con el testimonio de los dos (2) anteriores testigos igualmente valorados, por cuanto la norma ut supra señala que el juez al apreciar la prueba testimonial debe examinar si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, poniéndose de manifiesto ser concordantes entre sí, resultando el testigo aquí analizado (RAFAEL RAMON MONTILLA MONTILLA) suficientemente conteste; otorgándose fe a sus dichos en lo que corresponde a la posesión agraria del actor, la perturbación posesoria mas no al despojo posesorio. Así se valora.
Documentales:
Original de Carta Aval de Posesión y Explotación Agrícola expedida por el Consejo Comunal La Estrella de David de fecha 09 de marzo de 2.018, en la cual los voceros de la referida instancia del Poder Popular ciudadanos FLOR BATISTA, MELISA ARAUJO, JHINMI LAGUNA y XIOMARA BATISTA, titulares de las cedulas de identidad números 7.801.108, 17.036.297, 15.584.970 y 7.801.107 respectivamente, hacen constar que el ciudadano JOSE RAUL ROJA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 10.315.924, desde hace más de diez (10) años ocupa y explota un lote de terreno ubicado en sector Los Peregrinos, asentamiento Campesino Palo Negro, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo; con una superficie de nueve hectárea con setecientos doce metros cuadrados aproximadamente (9 has con 712 m2), dentro de los siguientes linderos NORTE: terrenos ocupado por Marcelina Torres y Rafael Montilla ; SUR: Terrenos ocupado por Héctor Paredes; ESTE: Terrenos ocupados por Rafael Montilla, Alirio Nieves y Quebrada la Catalina y OESTE: Terrenos ocupado por Napoleón Pernia; desarrollando actividades pecuarias consistentes en cría de animales vacunos y distintas siembras como yuca, maíz, cambures, platanos, aguacates y cítricos; con relación al presente medio de prueba éste juzgador le da pleno valor probatorio, considerando que a pesar de no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su contenido no fue desvirtuado con otra probanza, siendo valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber sido emanado de una instancia del Poder Popular, la cual materializa por medio de los integrantes del sector y sus distintos voceros la democracia participativa y protagónica, resaltando que la naturaleza de estas comunidades organizadas nacen de construcción de la conciencia colectiva, así como, de las leyes con carácter orgánico que regulan dichas instancias, como lo es La Ley Orgánica de Los Consejos Comunales (2009), los cuales su accionar conforme a la normativa señalada se rige por los principios y valores de corresponsabilidad, transparencia, honestidad, humanismo, colectivismo, ética, responsabilidad social, control social, justicia entre otros, ahora bien, por cuanto el contenido de dicha documental únicamente hace referencia acerca que el actor ocupa y realiza actividades agrícolas en el inmueble antes identificado; dicha probanza valorada de forma conjunta con los demás medios de prueba examinados por el tribunal; la presente instrumental viene a colorear únicamente la posesión alegada y demostrada con las testimoniales; sin aportar a su vez la presente probanza elemento probatorio alguno acerca del conflicto entre las partes. Así se valora.
Copia Certificada de Título de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario, aprobado en reunión de directorio ORD 907-18 de fecha 22 de febrero de 2.018, y autenticada por el servicio de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha 09 de marzo de 2.018, bajo el número 85, folio 173 al 174, tomo 4647, otorgado en favor del ciudadano JOSÉ RAÚL ROJAS PIRELA, titular de la cedula de identidad número 10.315.924, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Palo Negro, asentamiento campesino palo Negro Santa Rita Santo Domingo, parroquia Pampanito II, municipio Pampanito del estado Trujillo, con los siguientes linderos NORTE: terreno ocupado Marcelina Torres. SUR: terreno ocupado por Héctor Paredes; ESTE: quebrada La Carache, terrenos ocupados por Rafael Montilla y Alirio Nieves; OESTE: terreno ocupado por José Pernía, sobre una superficie de ocho hectáreas con seiscientos cuarenta y nueve metros cuadrados (8 Has con 649 m2.); en lo que corresponde a la presente probanza, quien aquí decide, considera prudente señalar que la parte promovente trae la presente documental en fecha 08 de mayo de 2019 y de forma previa al auto del día 14 de mayo de 2019 oportunidad en la cual el tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas, alegando el promovente no haberla acompañado al escrito de demanda por cuanto en dicha oportunidad la misma no se había expedido en favor del promovente; al respecto observa el tribunal que la demanda fue incoada en fecha 06 de abril de 2018 y la referida prueba presentada fue aprobada en reunión de directorio ORD 907-18 de fecha 22 de febrero de 2.018, y autenticada por el servicio de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha 09 de marzo de 2.018, poniéndose de manifiesto que en la fecha en que se incoó la demanda ya se había expedido dicha documental; ahora bien, este juzgador no le confiere valor probatorio a la probanza antes descrita por cuanto no fue promovida en la oportunidad legal de la demanda, todo ello de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Copia simple de documento de Certificado de Registro Campesino de fecha 22 de enero de 2019 expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, en lo que corresponde a la presente probanza, quien aquí decide considera prudente señalar que la parte promovente trae la presente documental en fecha 08 de mayo de 2019 y de forma previa al auto del día 14 de mayo de 2019 oportunidad en la cual el tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas, alegando el promovente no haberla acompañado al escrito de demanda por cuanto no disponía de la misma en dicha oportunidad, observándose al respecto que efectivamente la misma es producida posterior a la oportunidad en que se incoó la demanda, siendo que en el presente caso se observa que es emitida en fecha 22 de enero de 2019 y la demanda es incoada en fecha 06 de abril de 2018, lo cual demuestra que no se contaba con la misma en la oportunidad de la demanda; ahora bien, y por cuanto se desprende que la misma es expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, ente competente en la planificación de políticas públicas del sector agropecuario, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo emanado de un ente de la administración agraria y suscrito por un funcionario competente dentro del referido ramo, siendo prudente destacar que el contenido de la misma únicamente certifica que el actor cumplió con el registro campesino creándosele su cuenta de usuario, sin identificar a su vez dato alguno que pudiera tener relevancia en lo que corresponde al thema decidendum; sin aportar a su vez elemento alguno en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se valora.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Testigos:
Dentro de la oportunidad legal regulada en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte demandada promovió la prueba testimonial de los ciudadanos FLOR MARÍA BASTIDAS DE PAZ, MARÍA BRÍGIDA ROMERO ROJA e IVÁN ANTONIO MÁRQUEZ BASTIDAS, titulares de la cedula de identidad números 7.801.108, 23.782.661 y 10.315.959 respectivamente; quienes fueron admitidos por el tribunal, en este mismo orden, al hacérseles el respectivo llamamiento en las puertas del tribunal, comparecieron los mismos y leídas las generales de ley cada uno manifestó no tener impedimento para declarar y posterior a su debida juramentación fueron evacuados de la siguiente forma:
Testigo FLOR MARÌA BATISTA DE PAZ, titular de la cédula de identidad número 7.801.108.
Interrogatorio formulado por la parte promovente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo su domicilio? RESPONDIÓ: municipio Pampanito, Palo Negro, sector Los Peregrinos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo desde hace cuánto tiempo vive en esa dirección? RESPONDIÓ: desde el setenta y seis llegamos a ese municipio, cuarenta y tres años. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo a qué se dedica? RESPONDIÓ: trabajo la agricultura, me dedico a la parte de la iglesia católica. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Orlando Rojas artigas, María Josefina Rojas Artigas, José Nemecio Rojas Pirela y Herminda Rojas Artigas y desde hace cuánto tiempo? RESPONDIÓ: desde que tenía 12 años los conozco, y ahorita tengo cincuenta y siete, estaba jovencita y ellos estaban jovencitos también. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si los ciudadanos antes mencionados han trabajado un lote de terreno ubicado en el sector Los Peregrinos, asentamiento campesino Palo Negro, parroquia Pampanito, municipio Pampanito del estado Trujillo? RESPONDIÓ: si, ellos tienen que pasar que hay un camino que pasa por mi casa, ellos tenían que pasar por mi casa para ir a trabajar, mi mama conocía a su papá, después que murió el señor se quedó la señora que subía de Santo Domingo a trabajar la tierra con los hijos y de regreso regresaba en la tarde hasta que ella enfermó. SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo qué actividad desarrollaban o desarrollan los ciudadanos José Orlando Rojas Artigas, María Josefina Rojas Artigas, José Nemecio Rojas Pirela y Herminda Rosa Rojas Artigas en el referido lote de terreno? RESPONDIÓ: yo iba para arriba porque para allá queda la caja de agua, lo que se llama el dique para lavarlo, les vi sembrado guineo o cambures como le digan aquí, topocho, plátanos, yuca, maíz todo eso lo tenían sembrado. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por su co0nocimiento hace cuántos años o tiempo viene realizando actividades agrícolas los ciudadanos José Orlando Rojas Artigas, María Josefina Rojas Artigas, José Nemecio Rojas Pirela y Herminda Rojas Artigas? RESPONDIÓ: desde que yo los conozco, siempre han ido, se van en la mañana, a veces se quedan porque tienen que para por ahí, se vienen la tarde o vienen en la tarde o se quedan, viene con lo que han recogido, pasan con sacas con lo que han sacado de la tierra. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga la testigo si estos ciudadanos antes mencionados trabajaban ese lote de terreno con el padre de estos hoy fallecido? RESPONDIÓ: si, ellos bajaban de Santo Domingo, se los llevaban a trabajar desde la mañana y los que tenía que estudiar se iban del mediodía para la tarde, se metían por el rio y salían a tomar la clase. NOVENA PREGUNTA: ¿diga la testigo cómo le consta lo dicho ante este tribunal? RESPONDIÓ: porque es la verdad, vine a decir la verdad. Es todo.”
Concluido el interrogatorio por la parte promoverte, se otorgó el derecho de palabra al apoderado de la parte actora, a los fines de interrogar al testigo, quien lo hizo de la manera siguiente:
Interrogatorio formulado por la contraparte:
“PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo con relación a la quinta pregunta usted afirma que la mamá de los demandados y mi mandante trabajó esas tierras con ellos hasta que enfermó, diga la testigo hace cuánto tiempo enfermó la mamá de todos ellos, de mi mandante y los demandados? RESPONDIÓ: yo tengo como ocho años que no la veo, que no la vi más subir. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿con relación a la séptima pregunta cuando la testigo afirma que los demandados trabajan ese terreno desde que los conoce, que a veces se vienen del terreno y que a veces se quedan, dónde se quedan los demandados, dónde duermen? RESPONDIÓ: bueno yo los he visto pasar, cuando no regresan, ellos se quedan, un señor que es el parcelero, Alirio Nieves les da posada en su casita, él es el dueño de la casita y les da la posada para que ellos se queden ahí. TERCERA REPREGUNTA: ¿cómo le consta a usted que ciertamente que los demandados se quedan donde el señor Alirio Nieves? RESPONDIÓ: el señor Alirio es de Maracaibo y el pertenece a la iglesia católica, tenemos mucha comunicación en esa parte, y el dijo una vez, que ellos se quedaban allá porque no podían quedarse en el terreno hasta que se resolviera el problema, es todo.”
El suscrito juzgador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del testimonio depuesto que el referido testigo al ser preguntado por la parte promovente afirmó ser una agricultora con 57 años de edad, domiciliada por más de 43 años en el Sector Palo Negro, quien afirma conocer de vista, trato y comunicación a los demandados de autos, desde que ella y estos eran jóvenes (…desde que tenía 12 años…) como consta en las respuestas de las preguntas primera, segunda, tercera y cuarta; de igual manera la testigo manifiesta tener conocimiento que los demandados de autos trabajaban anteriormente con su padre en un lote de terreno ubicado en el sector Los Peregrinos, Asentamiento Campesino Palo Negro, indicando constarle tal circunstancia porque dichos ciudadanos debían pasar por su casa para dirigirse al inmueble, afirmando a su vez que luego del fallecimiento del padre de estos, fue la madre de ambos sujetos procesales quien quedó trabajando dicha tierra junto con sus hijos hasta que ésta enfermó, resaltando las actividades agrícolas allí desarrolladas junto con los cultivos existentes como consta desde la pregunta quinta a la novena ambas inclusive; de igual forma y en el ejercicio del control y contradicción la contra parte repreguntó a la misma donde ésta igualmente indicó en su interrogatorio acerca de las actividades desarrolladas por los demandados y la madre de estos hasta que ésta última enfermase hace aproximadamente 08 años.; así las cosas, aun cuando los demandados de autos presentaron una contestación de demanda de forma extemporánea lo cual conllevó que no fuese celebrada la audiencia preliminar y por consiguiente la no fijación de hechos controvertidos, ciertamente puede a través de medios idóneos enervar las alegaciones indicadas por el actor y probadas por este, resaltándose que la parte demandada promovió tales medios de prueba en la oportunidad del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ahora bien, del contenido del interrogatorio depuesto puede observarse que la parte promovente con su testigo no logró desvirtuar la posesión alegada y probada por el actor, ni las perturbaciones posesorias ejercidas por los demandados de autos sobre la porción del fundo sobre la cual recayó la pretensión por perturbación a la posesión agraria, resaltándose al respecto que aun cuando la testigo indica que los demandados de autos vienen trabajando un lote de terreno en el sector Los Peregrinos la misma no señala la identidad del mismo siendo esto una condición necesaria por cuanto el juicio versa sobre distintos lotes de un mismo inmueble., debiendo determinarse con claridad el lugar donde indica que estos vienen desarrollando actividades agrícolas; y en lo que corresponde a la pretensión del actor por despojo, ciertamente la indicación de la testigo donde afirma que los demandados de autos vienen ejerciendo actividades agrícolas en el sector Los Peregrinos, y en principio con su padre en vida, tal aseveración no se contrapone a la respuesta de la primera repregunta del testigo Rafael Ramón Montilla Montilla, promovido por el actor, la cual fue de la siguiente manera: “diga el testigo si los ciudadanos María Josefina Rojas Artigas, José Orlando Rojas Artigas, José Nemecio Rojas Pírela y Herminda Rosa Rojas Artigas han trabajado los lotes de terreno con el padre de ellos hoy fallecido? RESPONDIÓ: ellos tienen en la parte de arriba colindando con el señor nieves y otra parte abajo colindando con la señora Marcelina”, circunstancia esta que bien pudiese considerarse un indicio que los demandados de autos han permanecido en las dos porciones de terreno donde recayó la pretensión por despojo. Así se valora.
Testigo MARÌA BRÌGIDA ROMERO ROJAS, titular de la cédula de identidad número 23.782.661
Interrogatorio formulado por la parte promovente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo su domicilio? RESPONDIÓ: Palo Negro. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo a qué se dedica? RESPONDIÓ: yo vivo con una hija en Palo Negro porque yo no puedo vivir sola, porque tengo mi casita ahí entonces vivo con mi hija. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si conoce a los ciudadanos José Orlando Rojas artigas, María Josefina Rojas Artigas, José Nemecio Rojas Pirela y Herminda Rojas Artigas y desde hace cuánto tiempo? RESPONDIÓ: hace bastante tiempo, hace años, bueno nosotros tenemos cuarenta y tres años de vivir ahí, al poquito hicimos amistad con el papá de ellos, y nos visitaban, ellos llegaban a la casa con la confianza. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que los ciudadanos demandados han trabajado un lote de terreno en el sector Los Peregrinos, asentamiento campesino Palo Negro, parroquia Pampanito, municipio Pampanito del estado Trujillo? RESPONDIÓ: Si claro, ahí criaron sus muchachos, ellos viven en Santo Domingo pero tienen su parcela ahí, venia el señor Miguel con sus hijos a trabajar ahí. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo desde hace cuanto tiempo han trabajado los demandados de autos esos lotes de terreno con su padre? RESPONDIÓ: ellos trabajaron hasta que el padre faltó, después venia uno de ellos y trabajaba, pero todos estaban pendientes de eso, la mamá de ellos no podía venir porque se encontraba enferma, pero mientras no estaba enferma venia con sus hijos a asistir eso. SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo cómo le consta lo dicho ante este tribunal? RESPONDIÓ: me consta porque yo lo viví y nosotros nos tratamos todo el tiempo, éramos amigos todo el tiempo, desde muchachos iban a la casa, si necesitábamos algo nos prestaban a nosotros o nosotros a ellos. Es todo.”
Concluido el interrogatorio por la parte promoverte, se otorgó el derecho de palabra al apoderado de la parte actora, a los fines de interrogar al testigo, quien manifestó no tener repreguntas que hacer al respecto.
El suscrito juzgador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del contenido total del testimonio que la testigo evacuada en sus respuestas presentadas por la parte promovente manifestó estar domiciliada desde hace 43 años en el sector Palo Negro, lugar de donde conoce a los demandados de autos, donde igualmente señala que la parte promovente viene trabajando un lote de terreno ubicado en el sector Los Peregrinos, Palo Negro, en principio con el padre de estos hasta que falleció, estando todos pendientes del lote, constándole tales circunstancias por vivir en el sector; así las cosas, aun cuando los demandados de autos presentaron una contestación de demanda de forma extemporánea lo cual conllevó que no fuese celebrada la audiencia preliminar y por consiguiente la no fijación de hechos controvertidos, ciertamente puede a través de medios idóneos enervar las alegaciones indicadas por el actor y probadas por este, resaltándose que la parte demandada promovió tales medios de prueba en la oportunidad del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ahora bien, del contenido del interrogatorio depuesto puede observarse que la parte promovente con su testigo no logró desvirtuar la posesión alegada y probada por el actor, ni las perturbaciones posesorias ejercidas por los demandados de autos sobre la porción del fundo sobre la cual recayó la pretensión por perturbación a la posesión agraria, resaltándose al respecto que aun cuando la testigo indica que los demandados de autos vienen trabajando un lote de terreno en el sector Los Peregrinos la misma no señala la identidad del mismo siendo esto una condición necesaria por cuanto el juicio versa sobre distintos lotes de un mismo inmueble, debiendo determinarse con claridad el lugar donde indica que estos vienen desarrollando actividades agrícolas; y en lo que corresponde a la pretensión del actor por despojo, ciertamente la indicación de la testigo donde afirma que los demandados de autos vienen ejerciendo actividades agrícolas en el sector Los Peregrinos, y en principio con su padre en vida, tal aseveración no se contrapone a la respuesta de la primera repregunta del testigo Rafael Ramón Montilla Montilla, promovido por el actor, la cual fue de la siguiente manera: “diga el testigo si los ciudadanos María Josefina Rojas Artigas, José Orlando Rojas Artigas, José Nemecio Rojas Pírela y Herminda Rosa Rojas Artigas han trabajado los lotes de terreno con el padre de ellos hoy fallecido? RESPONDIÓ: ellos tienen en la parte de arriba colindando con el señor nieves y otra parte abajo colindando con la señora Marcelina”, circunstancia esta que bien pudiese considerarse un indicio que los demandados de autos han permanecido en las dos porciones de terreno donde recayó la pretensión por despojo. Así se valora.
Testigo IVAN ANTONIO MÀRQUEZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número 10.315.959.
Interrogatorio formulado por la parte promovente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo cuál es su domicilio? RESPONDIÓ: Palo Negro de Pampanito. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo a qué se dedica? RESPONDIÓ: estoy trabajando ahorita la agricultura. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo cuántos años tiene viviendo en el sector Palo Negro? RESPONDIÓ: tengo treinta y cuatro años. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a los ciudadanos José Orlando Rojas Artigas, María Josefina Rojas Artigas, José Nemecio Rojas Pirela y Herminda Rosa Rojas Artigas y desde cuándo? RESPONDIÓ: si los conozco, y casi desde el tiempo que llegué ahí a Palo Negro, días después. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que los ciudadanos demandados de autos han trabajado un lote de terreno o parcela marcada numero tres ubicada en el sector Los Peregrinos, asentamiento campesino Palo Negro, municipio Pampanito del estado Trujillo? RESPONDIÓ: si me consta. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta qué han trabajado los demandados de autos ese lote de terreno? RESPONDIÓ: han sembrado maíz, plátano, cambur, yuca, todo eso han sembrado. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo con quien trabajaban los demandados de autos los referidos lotes de terreno? RESPONDIÓ: entre ellos mismos trabajaban. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo si el padre de los demandados de autos, hoy fallecido, trabajó con ellos los lotes de terreno? RESPONDIÓ: si, estaban esos muchachos pequeños, yo me acuerdo cuando subían, claro, con el señor, la señora Juana. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo cómo le consta lo dicho ante este tribunal? RESPONDIÓ: porque yo he estado ahí, los he visto pasar, conozco a la señora Juana, conocí al finado Miguel, cuando el señor Orlando pasaba en chores a llevarle la comida al pasar, porque él estaba continuando sus estudios, y después que los terminó todavía los veo trabajando a él con sus hermanas trabajando el terreno y sacando la yuquita y las siembras. Es todo.”
Concluido el interrogatorio por la parte promoverte, se otorgó el derecho de palabra al apoderado de la parte actora, a los fines de interrogar al testigo, quien lo hizo de la manera siguiente:
Interrogatorio formulado por la contraparte:
“PRIMERA REPREGUNTA: ¿en la octava respuesta cuando el testigo afirma que los demandados de autos trabajaban la tierra con el hoy fallecido padre de ellos, indique el testigo hace cuánto trabajó el padre hoy fallecido con ellos esas tierras? RESPONDIÓ: estaba yo pequeño, adolecente, yo veía subir a la señora Juana con todos los muchachos para allá después fue el señor falleció, yo los veía subir que también estaba adolescente, yo los veía subir a la soñera Juana con todos. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo qué lo motivó a venir a dar testimonio, cuál es su interés en el presente juicio? RESPONDIÓ: me motivó de que toda esa familia son amigos míos y no quiero ver problemas entre ellos, y mi interés que todos estén unidos”.
El suscrito juzgador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del contenido total del testimonio que el testigo evacuado en sus respuestas presentadas por la parte promovente manifestó ser un agricultor, domiciliado por más de 34 años en el sector Palo Negro, lugar de donde conoce a los demandados de autos, y durante el tiempo aproximado que tiene de estar domiciliado en el sector, como consta de las respuestas a las preguntas uno a la cuatro, ambas inclusive, siguiendo el análisis exhaustivo del testimonio se observa que el testigo indica que los demandados de autos vienen trabajando un lote de terreno identificado como parcela número tres ubicada en el sector Los Peregrinos, asentamiento campesino Palo Negro, municipio Pampanito, lugar donde realizan actividades agrarias, describiendo los cultivos por ellos sembrados; inmueble este a su vez que trabajaban en principio con su padre hasta que este falleciera donde posteriormente trabajaron de forma conjunta con la madre de ellos, constándole tal circunstancia por vivir en el sector, lo cual se evidencia de las respuestas a las preguntas cinco a la nueve, ambas inclusive, resaltándose al respecto que al ser ejercido el control y contradicción y al ser repreguntado por la contraparte reafirmó el hecho que los demandados trabajaban con su padre hasta su fallecimiento y posteriormente con la madre, indicando el testigo evacuado ser amigo de toda la familia y por cuanto ambos sujetos procesales son hermanos ciertamente no se observa que el testigo0 indicó la condición de amistad íntima con alguno de los sujetos procesales; así las cosas, aun cuando los demandados de autos presentaron una contestación de demanda de forma extemporánea lo cual conllevó que no fuese celebrada la audiencia preliminar y por consiguiente la no fijación de hechos controvertidos, ciertamente puede a través de medios idóneos enervar las alegaciones indicadas por el actor y probadas por este, resaltándose que la parte demandada promovió tales medios de prueba en la oportunidad del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ahora bien, del contenido del interrogatorio depuesto puede observarse que la parte promovente con su testigo no logró desvirtuar la posesión alegada y probada por el actor, ni las perturbaciones posesorias ejercidas por los demandados de autos sobre la porción del fundo sobre la cual recayó la pretensión por perturbación a la posesión agraria, resaltándose al respecto que aun cuando el testigo indica que los demandados de autos vienen trabajando un lote de terreno en el sector Los Peregrinos (parcela número tres) el mismo no señala la identidad del referido fundo siendo esto una condición necesaria por cuanto el juicio versa sobre distintos lotes de un mismo inmueble, debiendo determinarse con claridad el lugar donde indica que estos vienen desarrollando actividades agrícolas; y en lo que corresponde a la pretensión del actor por despojo, ciertamente la indicación del testigo donde afirma que los demandados de autos vienen ejerciendo actividades agrícolas en el sector Los Peregrinos, y en principio con su padre en vida, tal aseveración no se contrapone a la respuesta de la primera repregunta del testigo Rafael Ramón Montilla Montilla, promovido por el actor, la cual fue de la siguiente manera: “diga el testigo si los ciudadanos María Josefina Rojas Artigas, José Orlando Rojas Artigas, José Nemecio Rojas Pírela y Herminda Rosa Rojas Artigas han trabajado los lotes de terreno con el padre de ellos hoy fallecido? RESPONDIÓ: ellos tienen en la parte de arriba colindando con el señor nieves y otra parte abajo colindando con la señora Marcelina”, circunstancia esta que bien pudiese considerarse un indicio que los demandados de autos han permanecido en las dos porciones de terreno donde recayó la pretensión por despojo. Así se valora.
Documentales promovidas por la parte demandada
Copia certificada de acta de nacimiento número 302 del 05 de noviembre de 1.974 emanada de la Prefectura del Municipio Miranda, Distrito Betijoque del Estado Trujillo; y expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Trujillo en fecha 02 de noviembre de 2.018; este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza en razón de tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, medio probatorio éste que no fue impugnado, ni desvirtuado con otro medio de prueba por la contraparte, y que demuestra que el día 05 de noviembre de 1974, nació la niña; hoy co-demandada MARÍA JOSEFINA ROJAS ARTIGAS, y el parentesco (hija) de los ciudadanos JOSE MIGUEL ROJAS y JUANA ARTIGAS, el cual a su vez no aporta elemento alguno en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se valora.
Copia certificada de acta de nacimiento número 298 del 21 de septiembre de 1970, emanada de la Prefectura del Municipio Miranda, Distrito Betijoque, Estado Trujillo; y expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Trujillo en fecha 02 de noviembre de 2.018; este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza en razón de tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, medio probatorio éste que no fue impugnado, ni desvirtuado con otro medio de prueba por la contraparte, y que demuestra que el día 13 de septiembre de 1970, nació el niño; hoy co-demandado JOSE ORLANDO ROJAS ARTIGAS, y el parentesco (hijo) de los ciudadanos JOSE MIGUEL ROJAS y JUANA ARTIGAS, el cual a su vez no aporta elemento alguno en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se valora.
Copia certificada de acta de nacimiento número 288 del 09 de diciembre de 1963, emanada de la Prefectura del Municipio Sucre, Sabana de Mendoza del Estado Trujillo; y expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Trujillo en fecha 02 de noviembre de 2.018; este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza en razón de tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, medio probatorio éste que no fue impugnado, ni desvirtuado con otro medio de prueba por la contraparte, y que demuestra que el día 29 de noviembre de 1963, nació el niño; hoy co-demandado JOSE NEMECIO ROJAS ARTIGAS, y el parentesco (hijo) de los ciudadanos JOSE MIGUEL ROJAS y JUANA ARTIGAS, el cual a su vez no aporta elemento alguno en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se valora.
Copia certificada de acta de nacimiento número 400 del 26 de julio de 1982, emanada de la Prefectura del Distrito Trujillo, Estado Trujillo; y expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Trujillo del Estado Trujillo en fecha 07 de noviembre de 2.018; este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza en razón de tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, medio probatorio éste que no fue impugnado, ni desvirtuado con otro medio de prueba por la contraparte, y que demuestra que el día 29 de mayo de 1982, nació la niña; hoy co-demandada HERMINDA ROSA ROJAS ARTIGAS, y el parentesco (hija) de los ciudadanos JOSE MIGUEL ROJAS y JUANA ARTIGAS, el cual a su vez no aporta elemento alguno en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se valora.
Copia certificada de acta de nacimiento número 508 del 21 de octubre de 1965, emanada de la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Trujillo; y expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Trujillo en fecha 02 de noviembre de 2.018; este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza en razón de tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, medio probatorio éste que no fue impugnado, ni desvirtuado con otro medio de prueba por la contraparte, y que demuestra que el día 05 de octubre de 1965 , nació el niño; MIGUEL ANTONIO ROJAS ARTIGAS, con rectificación del nombre JOSE MIGUEL, y el parentesco (hija) de los ciudadanos JOSE MIGUEL ROJAS y JUANA ARTIGAS, el cual a su vez no aporta elemento alguno en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se valora.
Copia certificada de acta de nacimiento número 269 del 15 de agosto de 1972, emanada de la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Trujillo; y expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Trujillo en fecha 02 de noviembre de 2.018; este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza en razón de tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, medio probatorio éste que no fue impugnado, ni desvirtuado con otro medio de prueba por la contraparte, y que demuestra que el día 23 de junio de 1972 nació la niña; MARIA COROMOTO ROJAS ARTIGAS, y el parentesco (hija) de los ciudadanos JOSE MIGUEL ROJAS y JUANA ARTIGAS, el cual a su vez no aporta elemento alguno en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se valora.
Copia certificada de acta de nacimiento número 84 del 30 de enero de 1978, emanada de la Prefectura del Municipio Cristóbal Mendoza del Estado Trujillo; y expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Trujillo del Estado Trujillo en fecha 29 de noviembre de 2.018; este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza en razón de tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, medio probatorio éste que no fue impugnado, ni desvirtuado con otro medio de prueba por la contraparte, y que demuestra que el día 23 de noviembre de 1977 nació la niña; MARIA COROMOTO ROJAS ARTIGAS; y el parentesco (hija) de los ciudadanos JOSE MIGUEL ROJAS y JUANA ARTIGAS, el cual a su vez no aporta elemento alguno en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se valora.
Copia certificada de acta de nacimiento número 293 de 1968, emanada de la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Trujillo; y expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Trujillo en fecha 02 de noviembre de 2.018; este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza en razón de tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, medio probatorio éste que no fue impugnado, ni desvirtuado con otro medio de prueba por la contraparte, y que demuestra que el día 25 de mes anterior pasado del año 1968; sin constar el folio con dicho mes; nació el niño JOSE RAUL ROJAS ARTIGAS, hoy demandante de autos, y el parentesco (hija) de los ciudadanos JOSE MIGUEL ROJAS y JUANA ARTIGAS, el cual a su vez no aporta elemento alguno en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se valora.
Copia certificada expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo del documento de compra-venta, mediante el cual el ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS, titular de la cedula de identidad numero 2.685.946, unas mejoras consistente en cercas de alambre de púas y paja guinea dentro de una parcela marcada con el número 3, pertenecientes al instituto Agrario Nacional, ubicada en el asentamiento campesino Palo Negro, Municipio Pampanito, del Distrito y Estado Trujillo; con una superficie de diez hectáreas (10 has), dentro de los siguientes linderos: Frente: parcela de Vicente Marín; Fondo: Parcela de Benito Orozco; Por un lado: Parcela de Salvador Rivas; Otro Lado: Parcela de Juan María Rojo; el cual se encuentra debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 09 de mayo de 1978, anotado bajo el Nº 26, folio 25 de los libros respectivos; este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza por tratarse de un documento público, emanado por la autoridad competente y otorgado con las solemnidades de ley; el cual fue autenticado en el tiempo en que los juzgados ejercían tales funciones de autenticación; documental la cual fue promovida dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a pesar que se observa no fue impugnada por la contraparte, el mismo no constituye el medio idóneo para enervar los hechos alegados y probados por la parte actora en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se valora
Original de Carta Aval expedida por el Consejo Comunal Estrella de David del Sector Los Peregrinos, Parroquia Pampanito del Estado Trujillo de fecha 02 de febrero de 2.019; en la cual los voceros de la referida instancia del Poder Popular Ciudadanos SARAI PAZ, ENDER DE JESUS PAZ y nombre sin identificación, titulares de las cedula de identidad números 14.151.249, 7.715.230 y 7.801.108, respectivamente; hacen constar que la familia ROJAS ARTIGAS, conformada por la ciudadana JUANA BAUTISTA ARTIGAS DE ROJAS y sus hijos MARIA JOSEFINA ROJAS ARTIGAS, JOSE ORLANDO ROJAS ARTIGAS, JOSE NEMECIO ROJAS ARTIGAS, HERMINADA ROSA ROJAS ARTIGAS y MIGUEL ANTONIO ROJAS ARTIGAS, titulares de las cedulas de identidad números 11.615.349, 11.613.733, 5.790.497, 16.276.448 y 10.313.331 respectivamente, han desarrollado de forma conjunta trabajos de explotación y producción agrícola durante un tiempo aproximado de 27 años en un lote de terreno de aproximadamente diez hectáreas (10 has), el cual colinda con la comunidad de los Peregrinos, Asentamiento campesino Palo Negro del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, heredado del causante JOSE MIGUEL ROJAS titular de la cedula de identidad numero 2.685.946, cónyuge en vida de JUANA BAUTISTA ARTIGAS DE ROJAS antes identificada, adquirido en documento inserto bajo el número 26, folio 25 de fecha once de mayo de 1978 de los libros llevados en el Juzgado del Municipio Pampanito; con relación al presente medio de prueba este juzgador le da pleno valor probatorio, considerando que a pesar de no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber sido emanado de una instancia del Poder Popular, la cual materializa por medio de los integrantes del sector y sus distintos voceros la democracia participativa y protagónica, resaltando que la naturaleza de estas comunidades organizadas nacen de construcción de la conciencia colectiva, así como, de las leyes con carácter orgánico que regulan dichas instancias, como lo es La Ley Orgánica de Los Consejos Comunales (2009), los cuales su accionar conforme a la normativa señalada se rige por los principios y valores de corresponsabilidad, transparencia, honestidad, humanismo, colectivismo, ética, responsabilidad social, control social, justicia entre otros, ahora bien, por cuanto el contenido de dicha documental únicamente hace referencia acerca que el actor ocupa y realiza actividades agrícolas en el inmueble antes identificado; dicha probanza valorada de forma conjunta con los demás medios de prueba examinados por el tribunal; se observa que el contenido de la misma fue desvirtuado por las testimoniales promovidas y evacuadas ´por el actor donde se probó la posesión agraria sobre el lote de terreno en el cual recayó la pretensión posesoria, y aun cuando se observa que la presente documental fue otorgada a la parte demandada en fecha 02 de febrero de 2019, de forma anticipada el respectivo consejo comunal le había conferido el mismo aval al actor en fecha 09 de marzo de 2018 la cual a su vez no resultó ser contradictoria con las testimoniales del actor. Así se valora.
Copia simple de acta de defunción Nº 2, de fecha 20 de febrero de 1992, emanada del Registro Civil del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, y expedida por dicha oficina el 12 de julio de 2.018; este sentenciador le confiere valor probatorio a la presente probanza en razón de tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, medio probatorio éste que no fue impugnado, ni desvirtuado con otro medio de prueba por la contraparte, y que demuestra que el día 31 de enero de 1992 falleció el ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS titular de la cedula de identidad número 2.685.946, padre de los sujetos procesales el cual a su vez no aporta elemento alguno en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se valora.
Certificado de Planilla de Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones, de fecha 06 de febrero de 2.019, del expediente número 037-2.019 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de la sucesión del ciudadano JOSE MIGUEL ROJAS (¬+) titular de la cedula de identidad número 2.685.946, en la que se declara el 50% de unas mejoras y bienhechurías, consistente de una cerca de alambre de púas y paja guinea dentro de una parcela marcada con el número 3, pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras, ubicada en el asentamiento campesino Palo Negro, Municipio Pampanito, del Distrito y Estado Trujillo; con una superficie de diez hectáreas (10 has), dentro de los siguientes linderos: Frente: parcela de Vicente Marín; Fondo: Parcela de Benito Orozco; Por un lado: Parcela de Salvador Rivas; Otro Lado: Parcela de Juan María Rojo; con respecto a ésta documental este sentenciador le da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo, emanado del ente competente en materia de tributos y sucesiones, así como que, se encuentra suscrito por el funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, y que a pesar que se observa no fue impugnada por la contraparte, la misma no constituye el medio idóneo para enervar los hechos alegados y probados por la parte actora en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se valora
INSPECCIÓN JUDICIAL PROMOVIDA POR AMBAS PARTES
En fecha 14 de noviembre de 2.019, el tribunal se constituyó en el sector Los Peregrinos, Asentamiento Campesino Palo Negro, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo; presente en el acto la parte actora asistida de su apoderado legal plenamente identificados, presente los co-demandados a excepción de la ciudadana HERMINDA ROSA ROJAS ARTIGAS, plenamente identificada, asistidos de su representación de la Defensa Publica; notificados los presentes se procedió a la designación del Practico auxiliar, practico fotógrafo técnico de campo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo, ciudadano HENDRICK PAREDES, titular de la cedula de identidad número 12.041.090, quien una vez juramentado para evacuar inspección judicial promovida por la parte actora; seguidamente el juez una vez abierto el acto constató que la parte actora al promover la inspección judicial se reservó el derecho de presentar los particulares sobre los cuales había de recaer dicha prueba, constatándose de las actas del proceso no haber presentado particulares que evacuar, en consecuencia se procedió a cerrar el acto, otorgándose el derecho de palabra a las partes para que realizaran las observaciones pertinentes manifestando ambas representaciones no presentar observaciones al respecto, concluido el acto, fueron notificados de la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandada, desganados como practico auxiliar practico fotógrafo al técnico de campo antes identificado, e iniciado el recorrido sobre el fundo y conforme los particulares requeridos fue evacuada de la siguiente forma:
“AL PRIMER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que el inmueble objeto de inspección está ubicado en Sector Los Peregrinos, Palo Negro, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, el cual posee una superficie aproximada de ocho hectáreas (08 ha); AL SEGUNTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado conforme los linderos generales requeridos hace constar que el inmueble objeto de inspección posee los siguiente lindero generales NORTE: Terrenos ocupado por Marcelina Torres; SUR: Terrenos ocupado por Héctor Paredes; ESTE: Terrenos ocupados por Rafael Montilla, Alirio Nieves y Quebrada la Catalina y OESTE: Terrenos ocupado por Napoleón Pernia, conforme a lo indicado por las partes presentes; AL TERCER PARTICULAR: El tribunal con ayuda del practico designado hace constar que el inmueble objeto de inspección se encuentra cercado en sus perimetrales con cercas de alambre de púas y estantillos de madera, constatándose por el norte un área con cercado internamente e igual en perimetrales cercado totalmente con cultivos de yuca, cambur, guanábana, maíz, lechosa y auyama e fase de desarrollo vegetativo y producción escalonada; por el lindero sur un área cercada en sus perimetrales con cultivos de maíz musáceas, yuca y auyama, se hace constar que el maíz indicado no forma parte de la porción observada pero si el resto de los cultivos aquí descritos, en fase de desarrollo vegetativo y producción escalonada, y en el resto de la unidad de producción pastizales, de variedad braquearía, división interna de potreros con cerca de alambre de púas y estantillos de madera, dos corrales unidos por una callejuela, todo de cerca de alambre de púas y estantillo de madera, una casa de bahareque con piso de tierra y techo de zinc, con cultivos de maíz, yuca, aguacate, cambur, uno en fase de desarrollo vegetativo y otros en fase de producción, y frutales como mango, níspero, aguacates, cacao, de los cuales el practico indico “tiene aproximadamente quince (15) años pero saberse la data es objeto de experticia, solo digo un aproximado, es todo”
Culminada la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandada, fue otorgado el derecho a las partes para realizaran las observaciones que estimaran pertinentes, ello de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, indicando las representaciones legales no tener nada que exponer; concluido el acto el juez notificó a los presentes de la evacuación de particulares de oficio por el tribunal, haciéndose acompañar del practico auxiliar designado, inició el recorrido, evacuándose de la siguiente forma:
“PRIMER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que la evacuación de la presente probanza fue materializada sobre tres (03) lotes de terrenos ubicados en sector Los Peregrinos, Palo Negro, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, El Primero: Con una superficie aproximada de mil doscientos metros cuatros cuadrados (1200 m2) con los siguientes linderos: Norte: Marcelina Torres; Sur: Raúl Rojas (demandante); Este: Raúl Rojas (demandante); y Oeste: Raúl Rojas ( demandante) y Quebrada la Catalina, en el cual al momento de la inspección se encuentran los demandados de auto; cuyos cultivos y demás características fueron descritas al identificarse el área cercada con dirección al norte del tercer particular requerido por la parte demandada; El Segundo: Con una superficie aproximada de siete hectárea con siete mil quinientos metros cuadrados (7 ha con 7500 m2) con los siguientes linderos: Norte: Marcelina Torres y los ciudadano María Josefina Rojas Artigas, José Orlando Rojas Artigas, José Nemesio Rojas Pírela y Herninda Rosa Rojas Artigas (demandados de autos); Sur: Héctor Paredes y los ciudadanos María Josefina Rojas Artigas, José Orlando Rojas Artigas, José Nemesio Rojas Pírela y Herninda Rosa Rojas Artigas (demandados de autos); Este: José Raúl Rojas (demandante) y “Oeste”, se corrige y vale “Este”: Rafael Montilla, Alirio Nieves y quebrada La Catalina; y Oeste: Napoleón Pernia y los ciudadanos María Josefina Rojas Artigas, José Orlando Rojas Artigas, José Nemesio Rojas Pírela y Herminda Rosa Rojas Artigas (demandados de autos) lote de terreno en el cual al momento de la inspección se encuentra la parte actora, a su vez se encuentra cercado en sus perimetrales, siendo esta el área donde se dejó constancia conforme a lo requerido al particular tercero de la inspección judicial de la parte demandada e igualmente evacuada de la zona con presencia de infraestructura artesanal afecta a la actividad pecuaria, vivienda rural, pastizales, maíz y yuca; El Tercero: Un lote de terreno de aproximadamente mil trescientos metros cuadrados (1300 m2) con los siguientes linderos Norte: José Raúl Rojas (demandante); Sur: Héctor Paredes y el ciudadano José Raúl Rojas (demandante); Este: José Raúl Rojas (demandante); y Oeste Napoleón Pernia, lote de terreno inspeccionado en el cual al momento de ser evacuada la presente inspección se encuentra los demandados de auto cuyos cultivos fueron descrito en el área cercada con dirección al sur del tercer particular requerido por la parte demandada y evacuado por el tribunal en la presente fecha; SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del practico designado hace constar que en el lote identificado como Segundo del particular que antecede al presente se observa quince (15) bovinos, catorce (14) de ellos marcado con el hierro-señal (identificado en actas) siendo exhibido en el acto original de documento de registro de hierro de la respectiva señal con datos de registro público de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo de fecha 25 de julio de 2019 bajo el número 12, folio 12, tomo 1 del protocolo de hierros y señales, al igual que carnet de registro de la respectiva señal, cotejado, se corrige y vale el termino cotejado, en el mismo acto fueron consignado copia simples de los documentos de hierros exhibidos, los cuales fueron cotejado con sus originales, en siete (07) folios con sus respectivo vueltos de los cuales se ordena su certificación para ser agregados a las actas”
Este sentenciador le confiere plano valor probatorio a la presente probanza de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual es valorado a su vez de forma conjunta con los demás medios de prueba, constatándose a través del principio de inmediación la identidad de los lotes de terrenos sobre los cuales recaen las pretensiones posesorias; poniéndose de manifiesto igualmente el elemento de la agrariedad sobre el objeto del juicio; observándose la siembra de distintos cultivos sobre las dos (2) pociones donde se encuentran los demandados de autos, y los cultivos existentes, junto con la actividad pecuaria (Bovinos) en la porción donde se encuentra el actor, cada una de estas con sus cercas perimetrales; en la que durante su evacuación, el tribunal tuvo a la vista un documento de registro de hierros y señales el cual se encuentra registrado el Registro Público de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo de fecha 25 de julio de 2019 bajo el número 12, folio 12, tomo 1 del protocolo de hierros y señales, al igual que carnet de registro, ambos del ciudadano actor y donde consta su registro de hierro con el cual fueron marcadas 14 de los 15 bovinos observados en la oportunidad de la inspección judicial; medio de prueba este en que ambos sujetos procesales mantuvieron durante su desarrollo el control de la misma y a pesar que dicha probanza no prueba por sí sola la existencia de los hechos alegados por el actor; la presente prueba sirve para colorear o para crear un indicio cierto de los particulares observados en dicha oportunidad; y por cuanto se valora la presente inspección de forma conjunta con los demás medios de prueba aportados por los sujetos procesales, en el presente caso colorea la posesión alegada por el actor y demostrada con testigos en lo que corresponde al lote sobre la cual recayó la pretensión por Perturbación la Posesión; sin aportar a su vez elemento probatorio alguno en las dos (2) porciones sobre los cuales recayó la pretensión por despojo a la posesión. Así se valora.
En lo que corresponde a la Posesión Agraria, quien aquí juzga considera oportuno resaltar que la misma es una institución propia del Derecho Agrario cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios que garanticen a su vez la continuidad de la actividad agro productiva, y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria la construcción de un modelo productivo soberano el cual se enmarca dentro de los planes de soberanía nacional y por consiguiente de orden público; la posesión agraria es un hecho tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano y ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria a través de la materialización de actos consistentes en perturbar o de despojar, los mismos facultan al poseedor agrario quien en el ejercicio de su legitimación activa puede accionar contra el perturbador o contra quien obre la restitución, todo ello con el fin ulterior de mantener las condiciones en que venía poseyendo, en tal sentido, deberá demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio agrario y del hecho demandado a través del medio idóneo de las testimoniales promovidas en la oportunidad legal.
Una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho, valoradas todas y cada una de las pruebas que constan en actas procesales, este tribunal con competencia agraria considera prudente traer a colación el contenido de los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano referidos a la Carga y Apreciación de las Pruebas; los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 1.354 del Código Civil Venezolano
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Resaltado del Tribunal)
En ese orden de ideas, La Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, en juicio de Jardinca C.A. versus Mazdu7, C.A. Expediente número 06-0031, fallo número 0536, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
“… Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…” (Resaltado del Tribunal)
Sobre las pruebas, el ilustre procesalista Francisco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece en relación a la noción de pruebas, que probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones; en este sentido cabe resaltar que en el presente juicio de naturaleza posesoria, el actor ciudadano JOSE RAUL ROJAS PIRELA, titular de la cedula de identidad número 10.315.924, en la oportunidad de incoar su demanda acumula dos pretensiones de naturaleza posesorias; por Perturbación a la Posesión y Restitución a la Posesión Agraria, las cuales recaen cada una sobre porciones distintas de un fundo ubicado en el Sector Los Peregrinos, Asentamiento Campesino Palo Negro, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del Estado Trujillo; con una extensión aproximada de nueve hectáreas (9 has), con los siguientes linderos generales: Norte: Terrenos ocupados por Marcelina Torres y Rafael Montilla; Sur: Terrenos ocupados por Héctor Paredes; Este: Terrenos ocupados por Rafael Montilla, Alirio Nieves y Quebrada la Catalina; y Oeste: Terrenos ocupados por Napoleón Pernía; recayendo su Pretensión por Perturbación a la Posesión sobre una extensión aproximada de ocho hectáreas con seis mil cuatrocientos cuarenta y tres metros cuadrados (8 has con 6443mts2), con los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos ocupados por Marcelina Torres, Rafael Montilla, José Nemesio Rojas Pírela, María Josefina Rojas Artigas, Herminda Rosa Rojas Artigas y José Orlando Rojas Artigas; Sur: Terrenos ocupados por Héctor Paredes; Este: Terrenos ocupados por Rafael Montilla, Alirio Nieves y Quebrada La Catalina; y Oeste: Terrenos ocupados por Napoleón Pernia, José Nemesio Rojas Pirela, María Josefina Rojas Artigas, Herminda Rosa Rojas Artigas y José Orlando Rojas Artigas; ahora bien, a juicio de este Tribunal, el actor con su acervo probatorio, específicamente con sus testimoniales como medio de prueba idóneo logró demostrar las afirmaciones de hecho en que se fundó tal pretensión posesoria por perturbación y valoradas de forma conjunta los demás medios de prueba como lo son documentales e inspección judicial los mismos a su vez colorearon el hecho posesorio aducido y probado; resaltándose al respecto que los testigos evacuados fueron suficientemente contestes y concordantes entre sí, logrando dicho sujeto procesal convencer al suscrito de la existencia de los hechos posesorios narrados, al igual que las perturbaciones ocasionadas por los demandados; resultando prudente y necesario señalar que aun cuando el demandado de autos dio contestación extemporánea a la demanda se originó en el presente proceso el tramite especial establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, trayendo como consecuencia la no fijación de los hechos controvertidos; pero de igual forma el actor debe desplegar su actividad probatoria para aportar u obtener el conocimiento de los hechos del proceso a través de los medios, fuentes y la prueba y que haya una convicción del juzgador sobre la realidad de aquellos; quedando demostrado cómo se indicó ut supra los hechos en que se fundó su pretensión por Perturbación a la Posesión Agraria; en tal orden SE DECLARA CON LUGAR LA PRETENSION POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA. Así se decide.
Como consecuencia de la Declaratoria Con Lugar de la Pretensión por Perturbación a la Posesión Agraria; Se ordena a los ciudadanos MARÍA JOSEFINA ROJAS ARTIGAS, JOSÉ ORLANDO ROJAS ARTIGAS, JOSÉ NEMECIO ROJAS PIRELA Y HERMINDA ROSA ROJAS ARTIGAS, titulares de las cédulas de identidad números 11.615.349, 11.613.733, 5.790.497 y 16.276.447, respectivamente, el cese de los actos perturbatorios en un lote de terreno ubicado en el Sector Los Peregrinos, asentamiento campesino Palo Negro, parroquia Pampanito, municipio Pampanito del estado Trujillo, en una superficie aproximada de ocho hectáreas con seis mil cuatrocientos cuarenta y tres metros cuadrados (8 Has con 6443 nm2) con los siguientes linderos particulares: Norte: terrenos ocupados por Marcelina Torres y Rafael Montilla, y los demandados de autos, ciudadanos María Josefina Rojas Artigas, José Orlando Rojas Artigas, José Nemecio Rojas Pirela y Herminda Rosa Rojas Artigas; Sur: Héctor Paredes; Este: Rafael montilla, Alirio Nieves y quebrada La Catalina; y Oeste: Napoleón Pernía y los demandados de autos, ciudadanos María Josefina Rojas Artigas, José Orlando Rojas Artigas, José Nemecio Rojas Pirela y Herminda Rosa Rojas Artigas. Así se decide.
En lo que corresponde a la Pretensión por Restitución a la Posesión Agraria la cual recayó sobre dos (2) porciones de un lote de terreno ubicado en el Sector Los Peregrinos, asentamiento campesino Palo Negro, parroquia Pampanito, municipio Pampanito del estado Trujillo; La primera con una superficie aproximada de: dos mil quinientos cincuenta y tres metros cuadrados (2.553 mts2) por el lindero (general Oeste) con los siguientes linderos particulares: Norte: José Raúl Rojas Pirela (demandante); Sur :José Raúl Rojas Pirela (demandante); Este: José Raúl Rojas Pirela (demandante); y Oeste: Napoleón Pernía; y La segunda con una superficie aproximada de mil setecientos dieciséis metros cuadrados (1716 mts2) por el lindero (general Norte) con los siguientes linderos particulares: Norte: Marcelina Torres; Sur: José Raúl Rojas Pirela (demandante); Este: José Raúl Rojas Pirela (demandante); y Oeste : José Raúl Rojas Pirela (demandante) y Quebrada La Catalina; el suscrito sentenciador, considera necesario señalar que las normas jurídicas antes transcritas(artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil) al regular la distribución de la carga de la prueba, viene a establecer, que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado; en tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba, ahora bien, para poder declararse, con lugar una acción judicial debe necesariamente existir la certeza plena, emanada de las pruebas, de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado; y en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor. De tal manera que, la interposición de una acción judicial en las que las pruebas evacuadas no demuestren los hechos en que se funda la pretensión de la parte accionante en consecuencia la misma no podrá prosperar; poniéndose de manifiesto que el ciudadano JOSE RAUL ROJAS PIRELA, plenamente identificado no logró demostrar los hechos en que se fundó su pretensión por Restitución la Posesión Agraria declarándose en tal orden, SIN LUGAR LA PRETENSION POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA. Así se decide.
No se condena en costas por no existir vencimiento total. Así se decide.
DE LA ACLARATORIA DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
La corrección de una sentencia definitiva mediante las figuras procesales de aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación constituye una excepción al principio de irrevocabilidad e intangibilidad del fallo contemplados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica que establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Resaltado del Tribunal)
Dichas figuras jurídicas están sólo destinadas a corregir o subsanar circunstancias propias de la sentencia, tales como aclaratoria de puntos dudosos, corrección de omisiones; tal criterio, ha sido ratificado por nuestro Máximo Tribunal de la República, pudiéndose mencionar al respecto la sentencia número 2.045, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2.001, en la que estableció lo siguiente: “…De forma involuntaria, se ha incurrido en error material, cuando la apelación sobre la cual recae el fallo, no fue interpuesta por el ciudadano que en ella se menciona, sino por otro ciudadano, así como tampoco sobre la decisión dictada en la fecha que allí se menciona, sino sobre otra sentencia y fecha, emanada de distinto Juzgado, lo cual se puede colegir tanto de la parte narrativa de la sentencia, como de las motivaciones, explanadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para fundamentar su decisión. De esta manera, la Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala, directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a corregir dicho error por ser de naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza…” Este criterio fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de julio de 2009, que recayó en el expediente número 2008-450, en la que ordenó la corrección de oficio por errores materiales en la identificación del fallo; al igual que la sentencia número 1.664 de fecha 14 de diciembre de 2.010 de la Sala de Casación Social (caso: Ana Anzola contra Jardines el Cercado, C.A.) la cual estableció que la aclaratoria de la sentencia, tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; sin innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.
El procesalista italiano Enrico Tullio Liebman en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil”. Ediciones Juricas Europa-América, Buenos Aires expone que el texto de la sentencia puede contener un error o una omisión de carácter material, que no implique un vicio del juicio, sino un simple defecto en la formulación del acto escrito, esto es, un error en la expresión, no en el pensamiento. Así, simplificando el asunto, sostiene que la sola lectura de la sentencia debe hacer evidente que el juez, al manifestar su pensamiento, ha usado nombres, o palabras, o cifras diversas de las que habría debido usar para expresar fiel y correctamente las ideas que tenía en la mente, incluyendo como error material el error de cálculo, que puede ser rectificado aun simplemente rehaciendo la operación aritmética llevada a cabo al formular el juicio. En otros términos, el error material es el debido a una desatención o a una inadvertencia ocurrida en la operación de redacción del acto. Por ello, afirma que cuando hay un error de esta naturaleza, la ley consiente hacerlo enmendar sin necesidad de impugnar la sentencia.
La aclaratoria de la sentencia, como lo sugiere su nombre, estaría referida al esclarecimiento que hace el propio juez de su decisión, en cuanto norma jurídica individualizada, respecto a aquello que pudiere parecer obscuro, ambiguo o simplemente difícil de comprender. Se trata de una verdadera interpretación auténtica, pues emana del mismo órgano que pronunció el fallo. Al igual que las otras hipótesis del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no da lugar a la revocatoria ni modificación del fallo, sino tan sólo a su esclarecimiento en aquello que pudiere parecer de difícil comprensión. Así, Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Teoría General del Proceso nos señala que por su naturaleza, la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente la sentencia sin la aclaratoria.
Por su parte, Azula Camacho en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Parte General, Quinta Edición, Editorial Temis, S.A., Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1997, amplia el criterio respecto a la aclaratoria y señala que la aclaración de la sentencia tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda y precisar, por tanto, el contenido de la decisión.
De forma pedagógica y por demás ilustrativa, sostiene que para la procedencia de la aclaración se requiere: A) Que se trate de frases que ofrezcan serios motivos de duda, es decir, que sean ambiguas y se presten a diversa interpretación. B) Que las frases que reúnan el requisito anterior se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Son irrelevantes, por tanto, las contenidas en la parte motiva, salvo que a ellas se remita la resolutiva, pues forman parte de la decisión. C) Que la aclaración se solicite o se verifique, según el caso, dentro de la oportunidad expresamente destinada para ello por la ley.
Ahora bien, puede observarse que este tribunal con competencia agraria al decidir este juicio de naturaleza posesoria en el cual el actor acumuló dos (2) pretensiones, las mismas por Perturbación a la Posesión Agraria y Por Restitución a la Posesión Agraria, cada una sobre porciones distintas de un fundo ubicado en el Sector Los Peregrinos, asentamiento campesino Palo Negro, parroquia Pampanito, municipio Pampanito del estado Trujillo; el suscrito juzgador incurrió en un error material involuntario en el respectivo dispositivo del fallo, ya que una vez realizadas las respectivas motivaciones de hecho y de derecho a través de las cuales fueron declaras Con Lugar La Pretensión por Perturbación a la Posesión Agraria y Sin Lugar La Pretensión por Restitución a la Posesión Agraria, luego de ser transcrito el dispositivo se indicó:
“PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda POR ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION incoado por el ciudadano JOSÉ RAÚL ROJAS PIRELA, titular de la cédula de identidad número 10.315.924, en contra de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA ROJAS ARTIGAS, JOSÉ ORLANDO ROJAS ARTIGAS, JOSÉ NEMECIO ROJAS PIRELA Y HERMINDA ROSA ROJAS ARTIGAS, titulares de las cédulas de identidad números 11.615.349, 11.613.733, 5.790.497 y 16.276.447, respectivamente, expediente signado bajo la nomenclatura interna A-0628-2018, sobre un inmueble ubicado en el Sector Los Peregrinos, asentamiento campesino Palo Negro, parroquia Pampanito, municipio Pampanito del estado Trujillo, en una superficie aproximada de ocho hectáreas con seis mil cuatrocientos cuarenta y tres metros cuadrados (8 Has con 6443 nm2) con los siguientes linderos particulares: Norte: terrenos ocupados por Marcelina Torres y Rafael Montilla, y los demandados de autos, ciudadanos María Josefina Rojas Artigas, José Orlando Rojas Artigas, José Nemecio Rojas Pirela y Herminda Rosa Rojas Artigas; Sur: Héctor Paredes; Este: Rafael montilla, Alirio Nieves y quebrada La Catalina; y Oeste: Napoleón Pernía y los demandados de autos, ciudadanos María Josefina Rojas Artigas, José Orlando Rojas Artigas, José Nemecio Rojas Pirela y Herminda Rosa Rojas Artigas. Así se decide.
(…)
TERCERO: SIN LUGAR la presente demanda POR ACCION POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESION AGRARIA, incoado por el ciudadano JOSÉ RAÚL ROJAS PIRELA, titular de la cédula de identidad número 10.315.924, en contra de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA ROJAS ARTIGAS, JOSÉ ORLANDO ROJAS ARTIGAS, JOSÉ NEMECIO ROJAS PIRELA Y HERMINDA ROSA ROJAS ARTIGAS, titulares de las cédulas de identidad números 11.615.349, 11.613.733, 5.790.497 y 16.276.447, respectivamente, expediente signado bajo la nomenclatura interna A-0628-2018, sobre un inmueble ubicado en el Sector Los Peregrinos, asentamiento campesino Palo Negro, parroquia Pampanito, municipio Pampanito del estado Trujillo, la primera porción por el lindero general Oeste en una superficie de dos mil quinientos cincuenta y tres metros cuadrados (2553 m2) con los siguientes linderos particulares: Norte: José Raúl Rojas Pirela (demandante); Sur :José Raúl Rojas Pirela (demandante); Este: José Raúl Rojas Pirela (demandante); y Oeste: Napoleón Pernía; y la segunda porción por el lindero general Norte en una superficie de mil setecientos dieciséis metros cuadrados (1716 m2), con los siguientes linderos particulares: Norte: Marcelina Torres; Sur: José Raúl Rojas Pirela (demandante); Este: José Raúl Rojas Pirela (demandante); y Oeste: José Raúl Rojas Pirela (demandante) y quebrada La Catalina. Así se decide.
Sin embargo, el órgano jurisdiccional al exponer las motivaciones que lo condujeron a resolver cada uno de los pedimentos del actor efectivamente trata cada una de las dos (2) pretensiones acumuladas en la demanda, pero al ser transcrito el dispositivo del fallo se expuso de forma errónea en el DISPOSITIVO PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda POR ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION y el DISPOSITIVO TERCERO: SIN LUGAR la presente demanda POR ACCION POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESION AGRARIA; evidenciándose en todo su contexto, un pronunciamiento de PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION POSESORIA INTERPUESTA lo cual no se indicó; con el respectivo pronunciamiento CON LUGAR la presente pretensión POR PERTURBACION A LA POSESION y el SIN LUGAR la presente pretensión POR RESTITUCIÓN A LA POSESION AGRARIA.
En este orden de ideas, y como se indicó ut supra el presente juicio versa sobre una demanda de naturaleza posesoria con acumulación de pretensiones; al respecto cabe resaltar que la demanda es una sola; la demanda viene a constituir el primer paso para comenzar la acción en el proceso, ello con el propósito de solicitarle al órgano jurisdiccional se imparta el sagrado valor de la justicia, en tal sentido, la acción es el derecho que se tiene de pedir justicia, por ello la demanda es la forma en que se solicita ese derecho y la pretensión viene a ser una parte de la demanda, es lo que se pide o lo que se pretende; de esta forma observamos que los numerales 4º, 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establecen: “4to. El libelo de demanda deberá expresar: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión… Luego en el numeral 5to dice…los fundamentos de derechos en que se base la pretensión,… y luego en el 6to. Los elementos en que se fundamente la pretensión.” (Resaltado del Tribunal); al respecto, Carlos Arellano García, en su libro Teoría General del Proceso, cita al Licenciado Cipriano Gómez Lara en la página 254, donde señala lo siguiente: “Así, el derecho subjetivo es algo que se tiene o que no se tiene y, por el contrario, la pretensión es algo que se hace o no se hace, es decir, la pretensión es actividad, es conducta. Es claro que la existencia de un derecho subjetivo, se puede derivar una pretensión y, de la existencia de la pretensión, se puede llegar a la acción, como una de las formas de hacer valer la pretensión. En concepto nuestro, la pretensión es la determinación de la reclamación o exigencia de un sujeto frente a otro que hipotéticamente deberá desplegar una conducta para satisfacer tal reclamación o exigencia.” Por lo tanto, tales circunstancias antes planteadas ponen de manifiesto la existencia de errores materiales involuntarios de conceptualización los cuales se corrigen en la presente sentencia, enfatizándose que tal subsanación no transforma, modifica o altera el fallo dictado; siendo a su vez la presente fecha un momento oportuno para la aclaratoria por cuanto el error material involuntario subsanado en la presente sentencia in extenso fue ocurrido en la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo; amparándose el suscrito juez para el obrar de oficio en la presente corrección con fundamento en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide
IV. DISPOSITIVO.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR ACCION POSESORIA interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAÚL ROJAS PIRELA, titular de la cédula de identidad número 10.315.924, en contra de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA ROJAS ARTIGAS, JOSÉ ORLANDO ROJAS ARTIGAS, JOSÉ NEMECIO ROJAS PIRELA Y HERMINDA ROSA ROJAS ARTIGAS, titulares de las cédulas de identidad números 11.615.349, 11.613.733, 5.790.497 y 16.276.447, respectivamente. Así se decide.
SEGUNDO:.CON LUGAR LA PRETENSION POR PERTURBACION A LA POSESION incoado por el ciudadano JOSÉ RAÚL ROJAS PIRELA, titular de la cédula de identidad número 10.315.924, en contra de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA ROJAS ARTIGAS, JOSÉ ORLANDO ROJAS ARTIGAS, JOSÉ NEMECIO ROJAS PIRELA Y HERMINDA ROSA ROJAS ARTIGAS, titulares de las cédulas de identidad números 11.615.349, 11.613.733, 5.790.497 y 16.276.447, respectivamente, expediente signado bajo la nomenclatura interna A-0628-2018, sobre un inmueble ubicado en el Sector Los Peregrinos, asentamiento campesino Palo Negro, parroquia Pampanito, municipio Pampanito del estado Trujillo, en una superficie aproximada de ocho hectáreas con seis mil cuatrocientos cuarenta y tres metros cuadrados (8 Has con 6443 nm2) con los siguientes linderos particulares: Norte: terrenos ocupados por Marcelina Torres y Rafael Montilla, y los demandados de autos, ciudadanos María Josefina Rojas Artigas, José Orlando Rojas Artigas, José Nemecio Rojas Pirela y Herminda Rosa Rojas Artigas; Sur: Héctor Paredes; Este: Rafael montilla, Alirio Nieves y quebrada La Catalina; y Oeste: Napoleón Pernía y los demandados de autos, ciudadanos María Josefina Rojas Artigas, José Orlando Rojas Artigas, José Nemecio Rojas Pirela y Herminda Rosa Rojas Artigas. Así se decide.
TERCERO: Se ordena a los ciudadanos MARÍA JOSEFINA ROJAS ARTIGAS, JOSÉ ORLANDO ROJAS ARTIGAS, JOSÉ NEMECIO ROJAS PIRELA Y HERMINDA ROSA ROJAS ARTIGAS, titulares de las cédulas de identidad números 11.615.349, 11.613.733, 5.790.497 y 16.276.447, respectivamente, el cese de los actos perturbatorios en un lote de terreno ubicado en el Sector Los Peregrinos, asentamiento campesino Palo Negro, parroquia Pampanito, municipio Pampanito del estado Trujillo, en una superficie aproximada de ocho hectáreas con seis mil cuatrocientos cuarenta y tres metros cuadrados (8 Has con 6443 nm2) con los siguientes linderos particulares: Norte: terrenos ocupados por Marcelina Torres y Rafael Montilla, y los demandados de autos, ciudadanos María Josefina Rojas Artigas, José Orlando Rojas Artigas, José Nemecio Rojas Pirela y Herminda Rosa Rojas Artigas; Sur: Héctor Paredes; Este: Rafael montilla, Alirio Nieves y quebrada La Catalina; y Oeste: Napoleón Pernía y los demandados de autos, ciudadanos María Josefina Rojas Artigas, José Orlando Rojas Artigas, José Nemecio Rojas Pirela y Herminda Rosa Rojas Artigas. Así se decide.
CUARTO: SIN LUGAR LA PRETENSION POR RESTITUCIÓN A LA POSESION AGRARIA, incoado por el ciudadano JOSÉ RAÚL ROJAS PIRELA, titular de la cédula de identidad número 10.315.924, en contra de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA ROJAS ARTIGAS, JOSÉ ORLANDO ROJAS ARTIGAS, JOSÉ NEMECIO ROJAS PIRELA Y HERMINDA ROSA ROJAS ARTIGAS, titulares de las cédulas de identidad números 11.615.349, 11.613.733, 5.790.497 y 16.276.447, respectivamente, expediente signado bajo la nomenclatura interna A-0628-2018, sobre un inmueble ubicado en el Sector Los Peregrinos, asentamiento campesino Palo Negro, parroquia Pampanito, municipio Pampanito del estado Trujillo, la primera porción por el lindero general Oeste en una superficie de dos mil quinientos cincuenta y tres metros cuadrados (2553 m2) con los siguientes linderos particulares: Norte: José Raúl Rojas Pirela (demandante); Sur :José Raúl Rojas Pirela (demandante); Este: José Raúl Rojas Pirela (demandante); y Oeste: Napoleón Pernía; y la segunda porción por el lindero general Norte en una superficie de mil setecientos dieciséis metros cuadrados (1716 m2), con los siguientes linderos particulares: Norte: Marcelina Torres; Sur: José Raúl Rojas Pirela (demandante); Este: José Raúl Rojas Pirela (demandante); y Oeste : José Raúl Rojas Pirela (demandante) y quebrada La Catalina. Así se decide.
QUINTO: No se condena en costas por no existir vencimiento total. Así se decide.
SEXTO: Notifíquese a las partes y/o en la persona de sus representantes judiciales de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veinte (2.020). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG. MIGUEL MENDEZ
SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 02:30 p.m.
Conste.
JCAB/MM/YB
EXP. A-0628-2018
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