REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 09 de Enero de 2020
209º y 160°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ADRIANA AMASILES BRICEÑO DE PALOMARES, MARZOLIS DEL VALLE, MARBELIS LISMARY y REGULO ALFONSO PALOMARES BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.493.607, 14.929.145, 15.824.732 y 18.095.722, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ MAJIN MÁRQUEZ OLMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.612.469.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio RAFAEL SIMÓN ARIAS SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.394.
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN.
EXPEDIENTE: A-0679-2019.
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 02 de Agosto de 2019, el abogado en ejercicio ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ADRIANA AMASILES BRICEÑO DE PALOMARES, MARZOLIS DEL VALLE, MARBELIS LISMARY y REGULO ALFONSO PALOMARES BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.493.607, 14.929.145, 15.824.732 y 18.095.722, respectivamente, incoa la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN en contra del ciudadano JOSÉ MAJIN MÁRQUEZ OLMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.612.469; escrito que corre inserto del folio 01 al 07.
En fecha 05 de Agosto de 2019, el Tribunal mediante auto admite la presente demanda, librándose en dicha oportunidad la respectiva boleta de citación al demandado de autos; riela del folio 56 al 58.
En fecha 04 de Noviembre de 2019, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de citación practicada al ciudadano JOSÉ MAJIN MÁRQUEZ OLMOS, antes identificado; riela del folio 59 al 60.
En fecha 12 de Noviembre de 2019, el demandado de autos, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio MARIA ELIZABETH ROJO ROJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.279, presentan escrito de contestación a la demanda; riela del folio 61 al 62.
En fecha 13 de Noviembre de 2019, el Tribunal mediante auto fija para el día 02 de Diciembre de 2019 a las 11:30 a.m., para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar; riela al folio 69.
En fecha 02 de Diciembre de 2019, a la hora señalada se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa; riela del folio 70 al 72.
En fecha 16 de Diciembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, conjuntamente con la parte demandada de autos ciudadano JOSÉ MAJIN MÁRQUEZ OLMOS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL SIMON ARIAS SILVA, antes identificados, mediante diligencia presentan reconvención en el presente expediente; riela del folio 73 al 74.
SÍNTESIS DEL ASUNTO
Surge el presente juicio por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN, en el cual la parte actora alega al respecto lo siguiente:
“Ahora bien ciudadano juez, el caso que nos ocupa y nos concierne es que el señor que estamos demandando en la presente acción, es que las propiedades que poseemos las dividimos en cinco (5) lotes de terrenos y de los cuales el lote N° 1 y N° 4 manteníamos ganado vacuno, siendo que estos servían de potreros para los animales, pero resulta que desde el día diecisiete (17) de Junio del año en curso, pues mande a mis obreros a limpiar las vías de acceso que van desde el lote N° 3 hasta el lote N° 4, para nuestra sorpresa es que se encuentra un ciudadano de nombre JOSE MAJIN MARQUEZ OLMOS, su hijo, hermanas junto con dos obreros de nombre RAFAEL ANGARITA y el señor BLAS, limpiando en cayapas para tumbar más rápido área de terreno parte del lote N° 4, que son propiedad y posesión de la Sucesión Pedro Regulo Palomares, enfrentándome con este ciudadano para saber los motivos de su limpia y tumba de la vegetación media y pastos que existe, respondiéndome que él estaba allí porque su padre el señor Majín Márquez (difunto) tubo en ese lugar unas mejoras y que iba a reivindicar la posesión; (…) y poco tiempo después del año dos mil dos (2002), el señor Majín Márquez Briceño (padre) del aquí demandado, abandona voluntariamente el área que ocupaba y que era un aproximado de media hectárea ósea cinco mil metros cuadrados (5.000MTS2), para el momento en que ocupo y que en la actualidad pues el demandado me despojo una área de más de una hectárea (1HAS)… Luego de ese abandono voluntario de la posesión por parte del padre del aquí demandado, pues nosotros como herederos y propietarios de la sucesión Pedro Regulo Palomares H, retomamos la posesión que este ciudadano había abandonado para aquel entonces era más o menos finales del año dos mil cuatro (2004), tal como lo establece el Código Civil, y desde entonces nadie había hecho presencia para reclamar algún derecho… Es por lo antes expuesto ciudadano juez, que nuestra posesión fue despojada desde el día diecisiete (17) de Junio del presente año, y en la que de manera inmediata denuncie este caso ante el destacamento 231 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el aeropuerto Antonio Nicolás Briceño, del Municipio Carvajal, Estado Trujillo; por los motivos de invasión de la propiedad privada, y en la cual tenemos una citación para el día miércoles diecisiete (17) de Julio para ver que solución llegamos de manera amistosa… Por lo tanto ciudadano juez, hemos estado siendo víctimas por grupos de personas que al parecer se ponen de acuerdo para atacarnos en perjudicar nuestra posesión, aun hablando y enseñándoles los documentos de propiedad se niegan en salir de nuestras tierras que dejo nuestro padre… Ahora bien ciudadano juez, pues en vista de la denuncia formulada ante la guardia este ciudadano fue citado por tal organismo por los delitos de invasión y ambientales para el día diecisiete (17) de julio de 2019 a las 8:30am, en la que asistió con su abogada Ysabel Cristina Segovia Gómez, IPSA n° 106.714, en la que llegamos a un arreglo amistoso o conciliación entre las partes de manera voluntaria, en la cual se ha acordó la desocupación del lote objeto de la controversia denunciada ante el destacamento N° 231 de la Guardia Nacional Bolivariana, y en la que se abrió un acto conciliatorio en donde el señor majin me dijo que posibilidad había de llegar a una conciliación y yo como miembro y representante de los coherederos de la sucesión Pedro Regulo Palomares H, le dije que lo que podía hacer era ofrecerle un lote de terreno que tenía en otro lugar cerca del que me despojo, de quinientos metros (500mts2) para poner fin a un conflicto iniciado por el aquí demandado…”. (sic) (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, conforme a los dichos de la parte actora, su pretensión recayó sobre los siguientes bienes:
“…NORTE: con una distancia de ciento cincuenta metros (150ML), con terrenos propiedad de la sucesión Pedro Regulo Palomares H, SUR: con una distancia de ciento cincuenta metros (150ML), con zanjon Mirabel, ESTE: con una distancia de setenta metros (70ML), con terrenos propiedad de la sucesión Pedro Regulo Palomares H, en donde por este lado ocupo la ciudadana Anatolia Rangel, OESTE: con una distancia de cien metros (100ML) con área en reivindicación por la sucesión con Edgar Gavidia Aguilar; el mencionado lote de terreno forma parte de un lote de mayor extensión y el cual está identificado en plano y documento como LOTE N° 4, el cual estamos en plena posesión pacifica e ininterrumpida, SIENDO SUS MEDIDAS Y LINDEROS ESPECIFICOS LOS SIGUIENTES LOTE N° 4: Con una superficie aproximada de ochenta y un mil quinientos noventa y nueve con cuarenta y dos metros cuadrados (81.599.42mts2); con unos rumbos NORESTE y NOROESTE; Siendo el NORESTE con una distancia aproximada en forma lineal y quebrados de trescientos veinte metros con treinta y dos centímetros (320.32ML) en líneas semi quebradas en varios de sus tramos de la longitud antes mencionada limitando con una parte del ZANJON ZALADA separa cerca de alambre púa con estantillos de madera; NOROESTE con una distancia aproximada en forma semi-lineal de doscientos sesenta y tres metros con cincuenta y cuatro centímetros (263.54ML) con PROPIEDAD QUE ES O FUE DEL FUNDO LA LLAMARADA que por este límite pasaba el ANTIGUO CAMINO REAL BETUJOQUE, separa cerca de alambre púa con estantillos de madera. Con los rumbos SURESTE y SUROESTE; siendo el SURESTE con una distancia aproximada en forma lineal y quebrados de trescientos veinticuatro metros con cincuenta y tres centímetros (324.53ML) limitando con la otra parte del ZANJON ZALADA separa cerca de alambre de púa con estantillos de madera; un tramo con PROPIEDAD QUE ES O FUE DE HERMANOS PALOMARES MATHEUS, catorce (14) metros que se encuentran dentro de esta misma distancia colinda CON LOTE N° 3 PROPIEDAD DE LA SUCESION MISMA PEDRO REGULO PALOMARES separa cerca de alambre púa con estantillos de madera. SUROESTE con una distancia aproximada en forma lineal y quebrada de quinientos veintinueve metros con cero dos centímetros (529.02ML) limitando con propiedad que es o fue de ISIDORO VALERO, con parte del ZANJON MARABEL, y con LOTE N° 5 AREA EN REIVINDICACION POR LA SUCESION PEDRO REGULO PALOMARES H, separa cerca de alambre púa con estantillos de madera…”. (sic) (Resaltado del Tribunal
En este orden, el demandado de autos, al trabar la litis en el presente juicio incoado en su contra, expone lo siguiente:
“PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo en parte la acción incoada por la parte actora, debido a que el día diecisiete (17) de Junio del presente año, mi persona se ha haya metido en lote de terreno supuestamente propiedad de la sucesión Pedro Regulo Palomares, y que lo hiciera como invasor, más bien lo contrario ciudadano juez, trate de reivindicar unas mejoras y la posesión que mantuvo mi progenitor Magín Márquez Briceño, en el año 1995 y el cual mantuvo hasta el momento que se enfermó que fue en el año 2008, Mejoras que en la actualidad pues no hay debido al deterioro de las matas por falta de mantenimiento, cuyos linderos de la posesión que tenía mi padre, pues era aproximadamente como más de una hectárea (1HAS) según consta en documento de mejoras por ante la Notaria Publica Primera de Valera, Estado Trujillo, en fecha veinte y un (21) de Agosto del año mil novecientos noventa y cinco (1995)… SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo en parte, que mi progenitor el ciudadano y difunto Magín Márquez Briceño haya abandonado la posesión desde el año dos mil cuatro (2004), y que dicho abandono lo hiciera de manera voluntaria, (…) TERCERO: Niego, rechazo y contradigo en parte, que mi persona sea un invasor o haya invadido terreno alguno, propiedad de los demandantes en autos y que tumbamos arboles maderables, (…) CUARTO: Ciudadano juez, convengo totalmente que el día veinte y un (21) del mes de Junio del presente año, se presentó a el lote de terreno objeto de la presente LITIS, un ciudadano de nombre Rafael Plaza Olmos, quien dijo ser funcionario técnico y Coordinador Agrario Ezequiel Zamora, sin mostrar ninguna credencial, quien dialogo con ambas partes ese día y nos citó de manera verbal y por mensajes a una reunión que iba a tener lugar en la sindicatura de la Alcaldía del Municipio Escuque para el día veinte y cinco (25) de Junio, (…) QUINTO: Convengo totalmente que luego de una denuncia que formulo el representante legal de la Sucesión Pedro Regulo Palomares, ante el destacamento 231 de la Guardia Nacional Bolivariana, pues realice un arreglo amistoso con el ciudadano Abraham José Palomares Briceño, quien es miembro de la sucesión y apoderado de sus coherederos, en la que conciliamos que la parte actora me daba en pago un lote de terreno de quinientos veinte y dos metros cuadrados (522mts2), por las mejoras que mi progenitor tubo en un área de terreno propiedad de la sucesión Pedro Regulo Palomares y que las cuales en la actualidad había de manera precaria unas quince (15) matas de café y las cuales estaban en posesión de la sucesión conjuntamente con el resto de sus propiedades…”. (sic) (Resaltado del Tribunal)
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente sobre un predio rústico; acción ésta se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 1° y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:
Artículo 197 ordinales 1° y 15º:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de dicha disposición legal incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa; Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que los inmuebles sobre los cuales recae la pretensión se ubican en el Municipio Escuque del Estado Trujillo, en consecuencia este Tribunal con competencia agraria es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Se observa que en fecha 16 de Diciembre de 2019, ambos sujetos procesales con la asistencia debida presentaron transacción judicial en los siguientes términos:
“…Ante a usted acudimos con el debido respeto a los fines de exponer los términos siguientes:
PRIMERO: ciudadano juez, queremos mencionar que luego que llegamos al arreglo amistoso ante la Guardia Nacional Bolivariana, cuya acta cursa en el expediente pues se convino que la parte demandada se retirara del lote de terreno que había detentado, el cual tenía una área de más de una hectárea (1HAS) identificado con los linderos particulares los siguientes NORTE: con una distancia de ciento cincuenta metros (150ML), con terrenos propiedad de la sucesión Pedro Regulo Palomares H, SUR: con una distancia de ciento cincuenta metros (150ML), con zanjon Mirabel, ESTE: con una distancia de setenta metros (70ML), con terrenos propiedad de la sucesión Pedro Regulo Palomares H, en donde por este lado ocupo la ciudadana Anatolia Rangel, OESTE: con una distancia de cien metros (100ML) con área en reivindicación por la sucesión con Edgar Gavidia Aguilar; y el cual formaba parte del lote N° 4 propiedad y posesión de los demandantes de autos; SEGUNDO: convenimos ciudadano juez, que la parte actora posee y es propietario de un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión y que correspondía al progenitor de los demandantes de autos y el cual está identificado en plano y documento como LOTE N° 4, el cual están en plena posesión pacifica e ininterrumpida, SIENDO SUS MEDIDAS Y LINDEROS ESPECIFICOS LOS SIGUIENTES LOTE N°; 4: Con una superficie aproximada de ochenta y un mil quinientos noventa y nueve con cuarenta y dos metros cuadrados (81.599.42mts2); con unos rumbos NORESTE y NOROESTE; Siendo el NORESTE con una distancia aproximada en forma lineal y quebrados de trescientos veinte metros con treinta y dos centímetros (320.32ML) en líneas semi quebradas en varios de sus tramos de la longitud antes mencionada limitando con una parte del ZANJON ZALADA separa cerca de alambre púa con estantillos de madera; NOROESTE con una distancia aproximada en forma semi-lineal de doscientos sesenta y tres metros con cincuenta y cuatro centímetros (263.54ML) con PROPIEDAD QUE ES O FUE DEL FUNDO LA LLAMARADA que por este límite pasaba el ANTIGUO CAMINO REAL BETUJOQUE, separa cerca de alambre púa con estantillos de madera. Con los rumbos SURESTE y SUROESTE; siendo el SURESTE con una distancia aproximada en forma lineal y quebrados de trescientos veinticuatro metros con cincuenta y tres centímetros (324.53ML) limitando con la otra parte del ZANJON ZALADA separa cerca de alambre púa con estantillos de madera; un tramo con PROPIEDAD QUE ES O FUE DE HERMANOS PALOMARES MATHEUS, catorce (14) metros que se encuentran dentro de esta misma distancia colinda CON LOTE N° 3 PROPIEDAD DE LA SUCESION MISMA PEDRO REGULO PALOMARES separa cerca de alambre púa con estantillos de madera. SUROESTE con una superficie aproximada en forma lineal y quebrada de quinientos veintinueve metros con cero dos centímetros (529.02ML) limitando con propiedad que es o fue de ISIDORO VALERO, con parte del ZANJON MARABEL, y con LOTE N° 5 AREA EN REIVINDICACION POR LA SUCESION PEDRO REGULO PALOMARES H, separa cerca de alambre púa con estantillos de madera; manteniendo una posesión pacifica e ininterrumpida, con pocas siembra de matas de café y el resto con pasto estrella para la cría de ganado. TERCERO: convenimos de manera voluntaria entre las partes ciudadano juez, que la parte demandante le otorgo otro lote de terreno cerca del sitio que la parte demandada había detentado o despojado, y el cual está ocupando y poseyendo actualmente, identificado como LOTE N°: 59: con una superficie de quinientos veintidós metros cuadrados con cuarenta centímetros (522.40MTS2), NORTE: con una distancia de dieciocho metros con ochenta y tres metros centímetros (18.83ML) lineal con propiedad que es o fue de Hermanos Palomares Matheus; SUR: con una distancia de treinta y tres metros con veinte y cinco centímetros (33.25ML) lineal con LOTE N° 55, LOTE N° 56 y LOTE N°57; ESTE: con una distancia de trece metros con quince centímetros (13.15ML) lineal con parte del LOTE N° 58; OESTE: con una distancia de treinta y dos metros con cuarenta y cinco centímetros (32.45ML) lineal con calle, la misma limita con cerca de alambre púa de propiedad que es o fue de Isidoro Valero, cuyo documento se encuentra agregado al expediente en la contestación de la parte demandada, en donde se da una cosa por otra. CUARTO: convenimos ciudadano juez, que nada debemos ni tenemos que reclamarnos por este concepto ni por ningún otro, relacionado con la sucesión Pedro Regulo Palomares o con las mejoras que tuvo el progenitor de la parte demandada y las cuales no existen. QUINTO: ciudadano juez, pedimos con el debido respeto a este tribunal, se homologue la presente acción por voluntad de los presentes acuerdos o arreglos amistosos que llegamos entre las partes, y que dicha conciliación, es un medio alternativo de resolución de conflictos establecidos en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Es todo.” (Sic) (Resaltado del Tribunal)
El precepto Constitucional consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la fuente de la justicia es la ciudadanía, así como que materializa este sagrado valor en el pueblo, resaltando a su vez que la parte final del articulo 258 eiusdem nos señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. (Resaltado de este Tribunal)
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.
En este contexto, La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 194 establece:
“Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir. (Resaltado del Tribunal)
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, en juicio Promociones Latinas, C.A. Vs. Omar Díaz Gómez, en expediente número 02-063, expuso: “…el acto de transacción tiene, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, equivale a la sentencia. Por otro lado, la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad de dicho acto de autocomposición procesal, se equipara pues el acto de homologación, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme. De allí que si en la transacción se identificó plenamente el objeto sobre el cual recae la misma, ósea el bien afectado por la decisión que ambos litigantes han tomado, el auto homologatorio no precisa determinarlo nuevamente pues, se repite con tal actuación del juez se otorga ejecutoriedad a la sentencia emanada de las partes, que deviene del acuerdo celebrado por ellas…” (Resaltado de este Tribunal)
En este sentido observa quien aquí decide, que las partes manifiestan su voluntad de culminar el presente juicio mediante la autocomposición procesal, haciendo tangible un acuerdo entre ambas como forma efectiva de poner fin al juicio, en este sentido, el tratadista Francesco Carneluttti en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, expone que La autocomposición es, en cada una de sus formas, expresión del poder reconocido a la voluntad de los interesados para la tutela de sus interesas. El hecho de que el litigio pueda ser compuesto las propias partes sin intervención del juez, significa que la ley se remite a la voluntad de ellas en lo que concierne a la tutela de los intereses recíprocos.
Ahora bien, este juzgador una vez verificada la capacidad de las partes para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, así como que, trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones sin lesionar a su vez el respectivo medio de autocomposición procesal los derechos e intereses de las partes protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; todo ello de conformidad con los artículos 1.714 del Código Civil Venezolano y 264 del Código de Procedimiento Civil, verificándose las condiciones de validez de la presente transacción; ahora bien, quien aquí juzga considera que la práctica de los distintos medios de autocomposición procesal permite el fortalecimiento de los valores de nuestras comunidades campesinas, permitiendo consolidar de forma efectiva la Justicia Social en el Campo Venezolano resaltándose que en el caso que aquí ocupa, las partes a través de los medios garantizados por el Estado Venezolano se permiten ser sujetos activos de sus propia realidad, todo ello en perfecta armonía con los principios Constitucionales de libertad, igualdad, justicia y paz; y con gran sentido de pertenencia hacen tangible la justicia, coadyuvando de este modo en el fortalecimiento de las bases de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, es por ello que, este Tribunal con competencia agraria conforme a la norma legal y la jurisprudencia antes citadas procede a homologar la presente Transacción en los términos indicados por las partes en fecha 16 de Diciembre de 2019. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, y/o en la persona de sus apoderados. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, presentada por el abogado en ejercicio ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ADRIANA AMASILES BRICEÑO DE PALOMARES, MARZOLIS DEL VALLE, MARBELIS LISMARY y REGULO ALFONSO PALOMARES BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.493.607, 14.929.145, 15.824.732 y 18.095.722, respectivamente, y el ciudadano JOSÉ MAJIN MÁRQUEZ OLMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.612.469, asistido por el abogado en ejercicio en ejercicio RAFAEL SIMÓN ARIAS SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.394, en el presente juicio por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN. Así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y/o en la persona de sus apoderados. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil veinte (2020). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m.., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
JCAB/RM/MM
EXP Nº A-0679-2019
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