REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de enero de dos mil veinte
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2019-000664.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA TERESA SPANDOLA DE LENTINI y JENNY R. LENTINI SPADOLA, venezolanas mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.382.212 y V-7.319.345, actuando en nombre propio y representación del ciudadano GIOVANNI R. LENTINI SPANDOLA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nos. V-7.404.429, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 18/09/2018, quedando anotado bajo el numero el numero 11, tomo 230, folios 32 al 35, el cual fue posteriormente registrado ante el Registro Publico Segundo del Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22/04/2019, quedando inscrito bajo el numero 45, folio 271 del tomo 4 del protocolo de transcripción de dicho año, asimismo la representación esta en todo evento también lo ejercen de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistidas por el abogado PIER PAOLO PASCERI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.194.
PARTE DEMANDADA: A la Sociedad Mercantil HOTEL RESTAURAT FLORIDA, C.A, inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 44, Tomo 18-A, en fecha 07 de Diciembre de 1992, representada por su presidente, el ciudadano JOSE ALBERTO MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, hábil y Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.133.655.-
MOTIVO: DEMANDA DE DESALOJO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (REPOSICIÓN)
INICIO
En fecha 30 de mayo de 2019, es recibido proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil Barquisimeto, escrito contentivo de demandada y anexos insertos constante de folios de quince (15) ambos inclusive insertos en autos, presentado por la Ciudadana MARIA TERESA SPANDOLA DE LENTINI y JENNY R. LENTINI SPADOLA, venezolanas mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.382.212 y V-7.319.345, actuando en nombre propio y representación del ciudadano GIOVANNI R. LENTINI SPANDOLA, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nos. V-7.404.429, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 18/09/2018, quedando anotado bajo el numero el numero 11, tomo 230, folios 32 al 35, el cual fue posteriormente registrado ante el Registro Publico Segundo del Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22/04/2019, quedando inscrito bajo el numero 45, folio 271 del tomo 4 del protocolo de transcripción de dicho año, asimismo la representación esta en todo evento también lo ejercen de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistidas por el abogado PIER PAOLO PASCERI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.194, por motivo de DESALOJO, en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL RESTAURAT FLORIDA, C.A, inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 44, Tomo 18-A, en fecha 07 de Diciembre de 1992, representada por su presidente, el ciudadano JOSE ALBERTO MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, hábil y Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.133.655.-
RESEÑA DE AUTOS
En fecha 10 de junio de 2019 se admite la demanda incoada mediante los trámites del procedimiento oral dada la cuantía del asunto y la fundamentación. En fecha 14 de junio de 2019, comparecieron ante el Tribunal las ciudadanas MARIA TERESA SPANDOLA DE LENTINI y JENNY R. LENTINI SPADOLA, antes identificadas a otorgar poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicios, PIER PAOLO PASCERI, ALMARITT COLMENAREZ y JESUS ANTONIO PEREZ, venezolanos, mayores de edad inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 48.194, 62.424 y 219.611. En fecha 19 de Junio de 2019, consigna en URDD no penal el abogado apoderado de la parte demandante, escrito con copias simples del libelo de demanda y auto de admisión y solicita al Tribunal elaborar la compulsa para su respectiva citación. En fecha 21 de junio de 2019, el Tribunal libra compulsas respectivas. En fecha 17 de Julio de 2019, el alguacil de este Despacho Judicial consigna en el presente expediente que se traslado en reiteradas oportunidades y fue imposible practicar las respetivas boleta de citación. En fecha 15 de Julio de 2019, mediante diligencia el abogado apoderado de la parte demandante, solicita la citación por carteles establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de Julio de 2019, mediante auto dictado por el tribunal se acuerda librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, del cual se ordena su publicación en el Diario “EL Impulso” y “El Informador”, con intervalos de tres (03) días entre uno y otro, asimismo otro igual será fijado por la secretaria en la morada de la parte demandada. En fecha 05 de Agosto de 2019, mediante diligencia suscrita por la parte demandante consigna los carteles de citación, siendo agregados a los autos en fecha 07 de Agosto de 2019 los carteles publicados a los fines de que surtan los efectos legales. En fecha 09 de Agosto de 2019, la secretaria del tribunal hace constar que el día 09 de Agosto de 2019 fijó copia del cartel en la morada de los demandados. En fecha 01 de Octubre de 2019, el apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita al Tribunal nombre defensor ad-litem. Mediante auto del tribunal de fecha 09 de Octubre de 2019, se acuerda la designación de defensor ad litem en la persona de la abogada GISELA LUGO, quien luego de estar debidamente notificada, aceptó el cargo asignado en fecha 31 de Octubre de 2019; posteriormente mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2019, es Juramentada por ante este Despacho Judicial y acepta el cargo y jura cumplir bien y fielmente con todas las obligaciones inherentes al mismo. En fecha 05 de Noviembre de 2019, el abogado apoderado de la parte demandante, consigna en URDD no penal, escrito con copias simples del libelo de demanda y auto de admisión y solicita al Tribunal elaborar la compulsa para su respectiva citación a la defensora ad-litem. En fecha 07 de Noviembre de 2019, mediante auto el Tribunal acuerda la compulsa para la respectiva citación a la defensora ad-litem. En fecha 14 de Noviembre de 2019, el alguacil del tribunal consigna la boleta de citación librada al defensor ad litem designado, debidamente firmada. En fecha15 de Noviembre de 2019, el abogado apoderado de la parte demandante consigna por ante la URDD, no penal reforma de la demanda constante de seis folios (06) y veintisietes (27) anexos, ambos inclusive. En fecha 20 de Noviembre de 2019, mediante auto la Juez Suplente se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 Código de Procedimiento Civil. En fecha 28 de Noviembre de 2019, mediante auto el Tribunal acuerda la reforma a la presente Demanda por Desalojo de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de Diciembre la defensora ad litem, a través de Diligencia procede a dar contestación a la demanda. En fecha 19 de Diciembre de 2019, el Tribunal agrega por auto la l contestación a la demanda de la defensora ad litem. En Fecha 08 de Enero de 2020, el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, abogado apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “HOTEL RESTAURANT FLORIDA” C.A, presente constatación a la demanda por ante la URDD no penal contante de ocho (08) folios y setenta y siete (77) anexos útiles para que sean agregados a la presente causa. En Fecha 13 de Enero de 2020, el apoderado judicial de la parte demandante presenta diligencia.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR,
EL TRIBUNAL OBSERVA:
PUNTO PREVIO
Tomando en consideración la garantía que poseen las partes del legítimo derecho a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrados en los artículos 49, numeral 1° y 26, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, evitar infracciones de orden público y constitucional, resulta de mucha importancia para esta operadora de justicia, verificar la forma en que fue admitida la presente causa ellos en atención al principio de dirección procesal contenido en el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil.
En este sentido que la parte demandante en su libelo primigenio señalo que el uso del bien arrendado se refiere a una actividad comercial, motivo por el cual fundamenta su pretensión en las disposiciones contenida en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Por lo que este Tribunal procedió a su admisión en fecha 10/06/2019, conforme a las reglas del procedimiento Oral previsto en el Código de Procedimiento Civil por remisión de la Ley especial in comento.
Así las cosas se tiene que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda procedió a hacer referencia a la inadmisibilidad de la demanda en razón que el objeto del bien arrendado se trata de un inmueble destinado a Hotel el cual se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Por otro lado la parte demandante manifiesta a través de un escrito presentado en fecha 13/01/2020, el cual solicita, entre otras, que el presente procedimiento continúe por el cual se admitió ya que – a su decir – no existe ningún elemento que indique que el presente asunto deba sustanciarse por otro.
Ahora bien siendo que es labor del juez velar por el correcto desenvolvimiento del proceso Judicial pues esto es garantía al Justiciable, ya que una subversión del orden lógico procesal quebranta la noción del debido proceso y acarrea la nulidad de lo actuado por ser esta materia de orden público, razón por la cual resulta impretermitible, la clarificación del iter procedimental por el cual se ha de regir el presente asunto.
Así las cosas y sin ánimo de entrar a un pronunciamiento de fondo, esta Juzgadora conforme al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez “En la interpretación del contrato…se atendrá al propósito y a la intención de las partes…teniendo en mira las exigencias de la Ley…”.
De manera que se tiene que las partes intervinientes en el presente proceso establecieron la relación locativa que las vincula en fecha 01/04/2017, tal como se desprende del contrato de arrendamiento celebrado de manera privada, y en el que se estipulo que el destino del inmueble era destinar el inmueble arrendado exclusivamente para la actividad económica de Hotel y Restaurante. (Clausula cuarta).
De manera que el contrato celebrado por las partes y que erige en Ley entre ellas por mandatos entre las mismas, de conformidad en el artículo 1159 del Código Civil, motivo por el cual realizando una interpretación literal de la ley esta Juzgadora llega a la conclusión que la voluntad de las partes fue y es la de establecer que el uso del inmueble arrendado era destinado a Hotel y Restaurante, independientemente que el mismo este inscrito o no en los entes competentes, pues tal circunstancia debió ser prevista por las parte antes de la celebración de dicho contrato.

Así las cosas, se tiene que por cuanto la presente causa, fue admitida conforme las reglas del procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, como si se tratase de una pretensión que se debe sustanciar bajo el régimen de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; y siendo que el contrato de arrendamiento tiene como objeto una actividad económica como ya se dijo de Hotel y Restaurante, la cual está excluida del ámbito de aplicación de dicha Ley conforme a lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en vista que el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios igualmente la excluye de dicho procedimiento, en ese sentido, siendo el Juez el director del proceso quien está llamado a seguir las formas previstas por el legislador, según mandato de lo estatuido en los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que a fin de garantizar un debido proceso, es decir, un proceso sustanciado según las formas previstas legalmente, y evitar futuras reposiciones por subversión de procedimientos, este Tribunal ordena reponer la presente causa al estado de admisión la cual se tramitara por el procedimiento ordinario previsto en la norma adjetiva conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial.” es decir, que en principio, para cada controversia debe existir un procedimiento especial y sólo se tramita por la vía del procedimiento ordinario al residuo de controversias que no tengan previsto ese procedimiento especial y por cuanto la presente acción está excluida de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario establecido en la norma adjetiva vigente procédase a la admisión de la presente causa en auto por separado en consecuencia, se declara la nulidad del auto de admisión de fecha 10/06/2019, y la nulidad de las actuaciones posteriores a partir del referido auto. Así se establece.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD del auto de admisión de fecha 10/06/2019, y la nulidad de las actuaciones posteriores a partir del referido auto continuando con la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, todo de conformidad con el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, a los dieciséis días del mes de Enero de DOS MIL VEINTE (16/01/2020).
AÑOS: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez Suplente,

Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez.
La Secretaria,

Abg. Arvenis Soirée Pinto Noguera.

En la misma fecha siendo dos y cuarenta horas de la TARDE (02: 40 P.M) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Sec.,
YCRS/AP.-
Exp. Nº KP02-V-2019-00000664.