REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, Veintitrés (23) de Enero de dos mil veinte.
209º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2019-705.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTES: ciudadanos: JETHSSY VASQUEZ PEREZ, representada por el ciudadano: JHONNY RAFAEL VASQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad V-11.791.505, bajo poder general otorgado en Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, bajo el N° 3, tomo 5, folios 8 al 10 de fecha 15/01/2019 y CARLOS ANTONIO GARCES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.791.506 y V-9.603.229, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana: CARMEN GIL, inscrita en el IPSA bajo el N° 207.984.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
INICIO.
En fecha 30/10/2017, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda de Divorcio instaurada por los ciudadanos: JETHSSY VASQUEZ PEREZ, representada por el ciudadano: JHONNY RAFAEL VASQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad V-11.791.505, bajo poder general otorgado en Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, bajo el N° 3, tomo 5, folios 8 al 10 de fecha 15/01/2019 y CARLOS ANTONIO GARCES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.791.506 y V-9.603.229, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana: CARMEN GIL, inscrita en el IPSA bajo el N° 207.984, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 31/10/2019, y se da por recibido.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 340 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el artículo 341 ejusdem, los cuales disponen:
“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
Asimismo en el presente asunto y respecto a quienes pueden ejercer poderes en juicio, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Articulo 166. Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
De igual manera el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone lo siguiente:
Articulo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado debe estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 448, de fecha 21-08-2003, la cual ratificó el criterio que expresó dicho Alto Tribunal en el fallo N° 323, de fecha 27-07-1994, y sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, lo siguiente:
“…Son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien sin ser abogado, ejerce un mandato judicial, aun cuando hubiese actuado asistido por Abogado, es decir, cuando una persona natural sin ser Abogado, actúe en juicio como apoderada en nombre de otra, es por lo que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio o capacidad procesal…”
MOTIVA
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a los supra transcritos artículos y a la doctrina precedentemente descrita y acogida, se determina que al haberse abrogado el solicitante, ciudadano: JHONNY RAFAEL VASQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.791.505, la representación judicial de la ciudadana: JETHSSY VASQUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.791.506, según poder general otorgado en Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, bajo el N° 3, tomo 5, folios 8 al 10 de fecha 15/01/2019, sin ser abogado y haber actuado en tal carácter en la interposición de la solicitud, infringió la referida normativa legal, y por cuanto la capacidad de postulación colinda con el orden público y el debido proceso, por tanto, no puede acudir a un proceso judicial, aún en sede de jurisdicción voluntaria, para representar los intereses de la ciudadana: JETHSSY VASQUEZ PEREZ, anteriormente identificada, independientemente de que se encuentre asistido de abogado, ya que la asistencia jurídica en todo caso la merece directamente la parte misma, razón por la que esta circunstancia conlleva a declarar la inadmisibilidad de la solicitud sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, por haberse constatado la falta de capacidad de postulación del apoderado de la parte solicitante. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal observa que el instrumento en que la Parte Accionante fundamenta su pretensión, es decir, aquel del cual deriva la relación material entre las partes, o el derecho que de ella nace, sin los cuales la acción no nace o no existe, cuya satisfacción se exige con la presentación establecida en la demanda, no fue debidamente consignada junto con el escrito libelar, razón por la cual este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 341 del mismo Código. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR D MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción por: DIVORCIO 185-A, intentado por los ciudadanos: JETHSSY VASQUEZ PEREZ, representada por el ciudadano: JHONNY RAFAEL VASQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad V-11.791.505, bajo poder general otorgado en Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, bajo el N° 3, tomo 5, folios 8 al 10 de fecha 15/01/2019 y CARLOS ANTONIO GARCES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.791.506 y V-9.603.229, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana: CARMEN GIL, inscrita en el IPSA bajo el N° 207.984.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos Mil Veinte (23/01/2020).- AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARVENIS PINTO
Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha, siendo la 10:30 am.-
La Sec.-
BBDC/AP/wm.-
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