REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2019-005513


SOLICITANTES: RAUL CHAVEZ CARPIO y DAMARIS TERESA URBANO DE CHAVEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-16.681.503 y V-9.290.079, respectivamente.

ABOGADA ASISTIENDO: YARITZA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 79.508

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2019, por los ciudadanos RAUL CHAVEZ CARPIO y DAMARIS TERESA URBANO DE CHAVEZ, asistidos por la abogada YARITZA MARTINEZ, up supra identificados, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de agosto de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el acta número 270; que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres RAUL ALEJANDRO CHAVEZ y DAYRIN STEPHANY CHAVEZ URBANO, mayores de edad, Venezolanos. Igualmente, que adquirieron bienes de fortuna la cual se tramitará por procedimiento separado. Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Av. San Francisco, Colinas de la California, Av. Principal Macaracuay, Residencias Las Islas, Edificio Saint Thomas, Piso 2, Apartamento 2-D, Municipio Sucre del Estado Miranda”.
Expusieron igualmente, que desde el día 01 de febrero de 2014, se separaron, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.

Admitida como fue la solicitud en fecha 03 de diciembre de 2019, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.

En fecha 17 de diciembre de 2019, se hizo constar, que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

Se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 20 de enero de 2020, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado de fecha 23 de enero de 2020.


- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el día 01 de febrero de 2014, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.