REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 17 de Enero de 2020
Años: 209º y 160º


ASUNTO: KG01-O-2019-000002
ASUNTO: KP01-O-2019-000005 (PROVISIONAL)

PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. MYRIAM Y. CRUZ CACIQUE, I.P.S.A N°126.407, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos PASTOR ENRIQUE ALVAREZ GIL, PASTOR ENRIQUE ALVAREZ BARRIOS y JHONNY ANTONIO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.356.238, V-20.237.992 y V-10.843.058
ACCIONADO: JOSE MANUEL MARQUEZ, en su condición de COORDINADOR DE LA OFICINA RECEPTORA Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de derechos y garantías como el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Derecho de Petición, Derecho de Igualdad, Tutela Judicial Efectiva y Seguridad Jurídica consagradas en los artículos 44, 49.1, 26, 21, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del COORDINADOR DE LA OFICINA RECEPTORA Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, por no realizar la debida Distribución del Expediente a un nuevo Tribunal de Control a fin de realizar nuevamente Audiencia de Presentación en la causa principal KP01-P-2019-006894.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 08 de Enero de 2020, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez. Quien con tal carácter suscribe la presente decisión y lo hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 23/12/2019, dirigida a esta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:


“…Quien suscribe, MYRIAM Y. CRUZ CACIQUE, Omisis… actuando en este acto en mi carácter de DEFENSORA PRIVADA DE CONFIANZA de los ciudadanos PASTOR ENRIQUE ALVAREZ GIL, PASTOR ENRIQUE ALVAREZ BARRIOS y JHONNY ANTONIO CASTAÑEDA, Omisis… quienes fueron presentados por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones del Control del Estado Lara, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2019 en la causa identificada bajo el N° KP01-2019-006894, muy respetuosamente ocurro ante usted con la finalidad de interponer AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el funcionario JOSE MANUEL MARQUEZ, en su condición de COORDINADOR DE LA OFICINA RECEPTORA Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, por haber violado los derechos constitucionales como el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Derecho de Petición, Derecho de Igualdad, Tutela Judicial Efectiva y Seguridad Jurídica a mis patrocinados por no realizar la debida Distribución del Expediente a un Nuevo Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Lara, con la finalidad de realizar la Audiencia de Presentación para oír al imputado dentro de las 48 horas como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente acción de Amparo la ejercemos sobre la base de los artículos 44, 49.1, 26, 21, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia explanamos en síntesis nuestra exposición, en los términos, divididos en los siguientes capítulos:
Omisis…
II
DE LOS HECHOS
Omisis…
Ahora bien, en fecha, 05 de diciembre de 2019, la Corte de Apelaciones del Estado Lara constituido por los Jueces: Luis Ramón Díaz, Suleima Angulo e Isis Pineda, quienes decretaron la Nulidad Absoluta de la decisión dictada por la JUEZA OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA en fecha 27 de septiembre de 2019, y en consecuencia ordenó la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado en que se encontraba antes de la realización de la referida audiencia de presentación efectuada en fecha 27 de septiembre y ordeno realizar la debida Distribución del Expediente para que conociera un Nuevo Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial el Estado Lara, con la finalidad de realizarles una nueva Audiencia de Presentación para oír al imputado, pero que hasta el momento no se ha dado cumplimiento.

Debo señalar que han transcurrido Dieciocho (18) días continuos y el ciudadano JOSE MANUEL MARQUEZ, en su condición de Coordinador de la Oficina Receptora y Distribución del Expediente N° KP01-2019-006894, funciones únicas y especialmente de la referida oficina (OAP), excusándose que NO hay sistema operativo Juris 2000, la pregunta es de qué forma y manera están realizando las distribuciones a las nuevas causas de flagrancia? Ya que hasta la presente fecha todas las nuevas causas de flagrancias les han realizado la Audiencia de Presentación para oír al imputado y si lo hacen con las nuevas flagrancias, esta defensa no entiende el porqué no distribuyen de la misma forma y manera que distribuyen las flagrancias nuevas y de esa manera realizarle la audiencia de presentación para oír al imputado a los ciudadanos PASTOR ENRIQUE ALVAREZ GIL, PASTOR ENRIQUE ALVAREZ BARRIOS y JHONNY ANTONIO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.356.238, V-20.237.992 y V-10.843.058.
Lo cierto es que han transcurrido estos dieciocho (18) días, sin haber sido presentados los ciudadanos PASTOR ENRIQUE ALVAREZ GIL, PASTOR ENRIQUE ALVAREZ BARRIOS y JHONNY ANTONIO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.356.238, V-20.237.992 y V-10.843.058, ante un JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA tal como lo establece el artículo 236 en su segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Derecho de Petición, Derecho de Igualdad, Tutela Judicial Efectiva y Seguridad Jurídica, lo que convierte esta detención una PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, por vulnerarle sus derechos constitucionales tal como lo establece el artículo 26, 44.1, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Omisis…

Debo señalar que no existe ninguna medida de coerción sobre mis representados, ni medidas cautelares y mucho menos una orden de privativa de libertad por cuanto la única que fue decretada mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue decretada NULA por esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de Diciembre de 2019.
Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:

“las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente… (Omisis). Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza”

De las disposiciones antes transcritas, se desprende la afirmación y el resguardo de la libertad de todo ciudadano como principio básico de un estado democrático de derecho. Así pues, nuestro sistema procesal establece la regla general de ser juzgado en libertad durante el proceso seguido por la presunta comisión de un hecho punible, hasta tanto sea dictada la decisión del órgano jurisdiccional que declare, según el caso, la culpabilidad o no del imputado.

Debo señalar también que los LAPSOS establecidos en la ley, SON DE ORDEN PUBLICO, y NO pueden ser relajados por las partes, en este caso por los empleados de la Administración de Justicia, lo que implica una flagrante indefensión a los detenidos, ya que se encuentran privados de libertad sin orden judicial alguna de privativa de libertar que pesen sobre mis defendidos y dicho INCUMPLIMIENTO, convierte esta detención en una PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, hecho este que vulnera los derechos constitucionales establecidos en los artículos 44, 49.1, 26, 21, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de pronunciamiento por parte de este Tribunal a las solicitudes interpuestas por nosotros en cuanto al nombramiento de nuestra abogada, lo que se evidencia una denegación de Justicia y Desigualdad de las partes en nuestra contra, tal como lo señala los artículos 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que vulnera todos principios garantistas y constitucionales que asisten a cualquier procesado en el ámbito penal.

Omisis…
Por tanto anular la Decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2019 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y no haber presentado a los ciudadanos PASTOR ENRIQUE ALVAREZ GIL, PASTOR ENRIQUE ALVAREZ BARRIOS y JHONNY ANTONIO CASTAÑEDA, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas ante un Tribunal de Control, y aun mantienen detenidos en la sede del órgano aprehensor, dieciocho (18) días después de ser anulada la referida decisión, su detención policial paso a ser ilegitima, y por esa razón se les está cercenando su derecho a la libertad personal, circunstancias esta que determina la procedencia de la solicitud de habeas corpus, que estoy solicitando.
Omisis…

Igualmente, se ha asentado que la procedencia del habeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, y solo en aquellos casos en que la autoridad se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podría ser considerada la privación de la libertad ilegitima (vid sentencia del 13 de febrero de 2002, caso: Eulices Salome Rivas Ramírez).
Así las cosas, de acuerdo con lo establecido con la Sala Constitucional, esta Defensa estima que al haber excedido el plazo de cuarenta y ocho horas después de ser anulada de sentencia que decreto la privativa de libertad en contra de mis representados, la detención de los ciudadanos PASTOR ENRIQUE ALVAREZ GIL, PASTOR ENRIQUE ALVAREZ BARRIOS y JHONNY ANTONIO CASTAÑEDA , para que fuesen presentados ante un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y han transcurrido 18 días, lo procedente es ordenar, en el presente caso, la inmediata libertad de mis patrocinados, conforme lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Omisis…

V
PETITORIO

Finalmente por las razones, motivos y fundamentos anteriormente expresados es por lo que yo MYRIAM Y. CRUZ CACIQUE, I.P.S.A N°126.407, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos PASTOR ENRIQUE ALVAREZ GIL, PASTOR ENRIQUE ALVAREZ BARRIOS y JHONNY ANTONIO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.356.238, V-20.237.992 y V-10.843.058, respectivamente estando totalmente legitimados conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro ante su competente autoridad para interponer, como en efecto lo hago, formal solicitud de ACCION AMPARO CONSTITUCIONAL de “HABEAS CORPUS”.

En razón de lo expuesto cumplidas las formalidades de ley ruego a este Tribunal se sirva AMPARAR LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL a los ciudadanos PASTOR ENRIQUE ALVAREZ GIL, PASTOR ENRIQUE ALVAREZ BARRIOS y JHONNY ANTONIO CASTAÑEDA, ampliamente identificados en autos y en consecuencia expedir a su favor MANDATO JUDICIAL DE HABEAS CORPUS , y a fin de restablecer la situación jurídicamente infringida, sea ORDENADA de inmediato LA LIBERTAD PLENA DE LOS MISMOS conforme lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Juro la urgencia del caso y pido que la presente solicitud sea provista con la mayor celeridad, a cuyos efectos, invoco lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 51, 257 Constitucional.

Sin más que agregar, y en espera de una pronta respuesta se despide de usted, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Diciembre de dos mil diecinueve (2019).…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo expuesto anteriormente, esta Alzada estima necesario traer a colación la definición de AMPARO CONSTITUCIONAL, el cual es definido por Manuel Ossorio, como acción que va encaminado a proteger la libertad individual o patrimonial de las personas cuando han sido desconocidos o atropellados por una autoridad de cualquier índole, que actué fuera de sus atribuciones legales o excediéndose de ellas, vulnerando las garantías establecidas en la Constitución o en los derechos que ella protege.

Igualmente Marín Gómez, define el Amparo Constitucional como la máxima expresión de garantía constitucional, y es así pues tenemos que el Amparo, como su nombre lo indica es la acción mediante la cual las partes inmersas en el proceso proceden a ampararse cuando son víctimas de una violación o amenaza de violación de los Derechos y garantías que se encuentran en la Constitución, las cuales son vulneradas por una autoridad, en razón de ello forma parte del Derecho Público, en tal sentido siendo una acción de índole pública debe ser resuelta a la brevedad posible ante el Juzgado Superior, en este caso la Corte de Apelaciones.

En el marco de las consideraciones que preceden, es menester resaltar el criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en Sentencia N° 95 de fecha 15 de Marzo del 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al Amparo Constitucional señala lo siguiente:
“… El amparo es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, cuyo propósito es garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de uno de tales derechos y garantías, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un remedio especifico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho y de sus efectos.
Se trata de una forma de tutela que, por el rango de los derechos a que atiende, exige el otorgamiento de un remedio jurisdiccional diferenciado, un tratamiento procesa urgente y una ejecución pronta de la sentencia que la acuerde”

Una vez expuesto el significado de la Acción de Amparo Constitucional, es de interés tratar el tema de “Jurisdicción” y la “Competencia”, teniendo como definición de la primera como aquella potestad que surge de la soberanía popular la cual es ejercida por el Estado en conducción de los órganos jurisdiccionales, y la segunda , es que dicho poder (jurisdicción), está delimitado por la competencia, la cual es el permiso que tiene cada tribunal de atender o hacer de su conocimiento un determinado asunto en base a la naturaleza del mismo.

En sintonía con lo antes expuesto, tenemos que el poder de juzgar se encuentra limitado, estas limitaciones están dadas por la competencia para el conocimiento de los asuntos, pudiendo ser en materia, territorio, cuantía, accesoriedad. El maestro Humberto Cuenca, expresa que la competencia es el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción de acuerdo a los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio. Así las cosas, la competencia es un presupuesto procesal, mediante el cual se otorga la validez del proceso, para poder conocer, tramitar un determinado asunto, en virtud de la potestad del poder público, siendo necesario destacar que no basta que el Juez se encuentre revestido de poder de jurisdicción para juzgar, sino que el mismo obedezca a la competencia que le corresponde.

La competencia en materia de Amparo Constitucional, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contiene lo siguiente:

“…Articulo 7.-Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren en la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme a lo establecido en esta Ley….”


Así mismo es menester resaltar, la decisión de carácter vinculante de fecha 20/01/2000, Caso Emery Mata Millan, en su numeral 4°, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde señaló:

“…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal será competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza de hecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos…” (Negrillas y Subrayado de esta Sala de Corte de Apelaciones)


A tal efecto, es preciso señalar que el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“…Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
(…)
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal…”

Asimismo el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”


Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que el fin de la misma es esclarecer la determinación de la competencia, lo cual se encuentra contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, de igual forma el articulo numero 4° de la referida ley, deja en claro la competencia del Tribunal Superior en los casos determinados, es por ello que en consecuencia, y en estricta observancia a lo establecido en la mencionada sentencia de carácter vinculante, como a la ley especial que regula la materia de amparo constitucional, NO corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo a la Corte de Apelaciones, en virtud de observarse que el presunto agraviante no es un Tribunal de Primera Instancia, sino que según lo señalado por la accionante, el presunto agraviante es el COORDINADOR DE LA OFICINA RECEPTORA Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, lo que hace en consecuencia, que esta Sala declare su incompetencia para conocer esta Acción, y atendiendo lo establecido en la sentencia vinculante citada de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “...Cuando las violaciones a derechos o garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien la sustanciará y decidirá en cuaderno separado. Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas -con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada…”; es por lo que esta Sala procede a DECLINAR la competencia para conocer este asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que corresponda, por ser el competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, a los fines de que emita el respectivo pronunciamiento de ley. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentes esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE, según lo establecido en la sentencia del 20 de Enero de 2000, en el caso de EMERY MATA MILLAN, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente transcrita, y a los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 68.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECLINA la competencia al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que por distribución corresponda, por ser el competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, a los fines de que emita el respectivo pronunciamiento de ley.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha ut supra. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional y
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luis Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)


La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,


Issi Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez


La Secretaria

Maribel Sira





ASUNTO: KG01-O-2019-000002
ASUNTO: KP01-O-2019-000005 (PROVISIONAL)
LRDR//Daov.-