REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 17 de Enero de 2020
Años: 209º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2014-000625
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-003002
PONENTE: LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
RECURRENTES: Ciudadanos Víctor Manuel Osal Márquez y Hender Fernando Morón, asistido por el Abg. Leonardo Mendoza y Abg. Juan José Castillo Rivero.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de los Abg. Leonardo Mendoza y Abg. Juan José Castillo Rivero de que se fije audiencia especial conforme con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por los ciudadanos Víctor Manuel Osal Márquez y Hender Fernando Morón, asistido por el Abg. Leonardo Mendoza y Abg. Juan José Castillo Rivero, contra la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de los Abg. Leonardo Mendoza y Abg. Juan José Castillo Rivero de que se fije audiencia especial conforme con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 23 de Octubre de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones Luis Ramón Díaz Ramírez.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 28 de Octubre de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.
Consta auto de constitución de Sala de fecha 15 de Mayo de 2017, visto que en fecha 24 de Abril de 2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional del Despacho N° 01 Luis Ramón Díaz Ramírez, Juez Profesional del Despacho N° 02 Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala). Por consiguiente la ponencia del presente asunto queda bajo el Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena, quien asume el conocimiento de la causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, se prosigue con el trámite de ley.
Ahora bien, visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa; correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION.
En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2014-000625, interpuesto por los Ciudadanos Víctor Manuel Osal Márquez y Hender Fernando Morón, asistido por el Abg. Leonardo Mendoza y Abg. Juan José Castillo Rivero, fundamenta el recurso en los siguientes términos:
“…Nosotros, VICTOR MANUEL OSA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 23.904.518, y HENDER FERNANDO MORON, venezolano, mayor de edad, de este domicilillo , titular de la cedula de identidad N°| 23.487.225, asistidos en este acto por el profesional del derecho Leonardo Mendoza, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° 9.609.853, inscrito debidamente por ante el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 65.028, y JUAN JOSE CASTILLO RIVERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula personal d identidad N° 7.449.660, IPSA 114.811; con DOMICILIO PROCESAL en la calle 26 entre carreras 16 Y 17, Torre Ejecutiva, Piso 7 , Oficina 73 , Barquisimeto Estado Lara, Teléfono 04166561072, ante ustedes con el debido respeto y acatamiento ocurro , de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACION DE AUTO, contra los la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 02 DE JULIO DEL AÑO 2014, Folios 22 y 23 del presente asunto, mediante la cual declaro IMPORCEDENTE la solicitud por nosotros formulada de CONTROL JUDICIAL, la cual fundamentamos conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23-01-2014, siendo aproximadamente las 06:45 am, nuestros domicilios ubicados en carrera 26A con calle 4 Don Orione, Barrio El Suspire, n° 26-61, Barquisimeto Estado Lara , en el caso de (HENDER FERNANDO MORON QUIROZ) y Carrera 26A ; entre 4 y 5, casa 4-35, color verde, Barrio El Suspire Barquisimeto Estado Lara (VICTOR MANUEL OSAL), fueron ALLANADOS, por un grupo de funcionarios pertenecientes al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS , PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION DEL ESTADO LARA, quienes irrumpieron en nuestros domicilios de forma violenta en busca de nuestras personas, quienes para el momento no nos encontrábamos en el lugar, alegando los funcionarios estar nosotros involucrados en el HOMICIDIO del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DIEGOARMANDO SIRA SEQUERA quien fue asesinado el 30 de diciembre del año 2013 en el sector de Chirgua, hechos que se nos imputan y que son investigados por la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, . 813f9-1794-2014).
En tal razón, los funcionarios nos expidieron Boletas de citación donde se especifica el numero de investigación (K-14-049-14) y el nombre del funcionario responsable de la misma (Ángelo Dorta), quien informe a nuestros familiares presentes en el ALLANAMIENTO requerir nuestra comparecencia para el día de hoy 24 de enero de 2014,a los fines de rendir testimonio en relación a los hechos que se nos atribuye.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es entendido que los actos de investigación dirigidos contra una persona de manera específica, equivalen a una imputación, siendo que el acto de investigación como lo es el allanamiento, reflejan una persecución penal en el articulo 127 ordinal octavo (8), del Código Orgánico Procesal Penal de declarar y la obligatoriedad de ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que nos exime de declarar y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y asi lo ha establecido nuestro máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
...OMISIS...
...OMISIS...
En consecuencia y con fundamento en lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derechos ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, así como establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a los derechos del imputado lo siguiente:
...OMISIS...
DE LO SOLICITADO AL MINISTERIO PUBLICO
En razón de los hechos anteriormente expuestos le SOLICITAMOS en si oportunidad al Ministerio Publico lo siguiente:
PRIMERO: Manifestamos a este despacho fiscal nuestra disposición de someternos a la persecución penal y comparecer ante este despacho las veces que sea necesario para el esclarecimiento de los hechos.
SEGUNDO: En virtud del derecho a la defensa que nos asiste designamos como nuestros defensores a los abogados:
LEONARDO MENDOZA Y JUAN JOSE CASTILLO RIVERO venezolanos, mayores de edad , titulares de la cedula personal de identidad N° 9.609.853, y N° 7.449.660 respectivamente y en su orden, e inscritos en el Impreabogado bajo los N° 65.028 Y 114.811, con domicilio procesado CARRERA 21 ENTRE CARRERAS 22 Y 23 Edifico La Española, planta baja, teléfonos 0416-6561072, 0424-556 2701, Barquisimeto Estado Lara, para lo cual pedimos les sea tomado el juramento de ley por ante el Tribunal Constitucional correspondiente.
TERCERO: Pedimos a este despacho de conformidad con lo establecido en el Art. 132 del Código Orgánico Procesal Penal, fiscal nos fije una oportunidad a los fines de ejercer nuestro derecho a ser oídos, como garantía constitucional a la defensa.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal indicamos lo siguiente:
HERDER FERNANDO MORON QUIROZ, titular de la cedula de identidad N° 23.487.225, domiciliado en carrera 22ª calle 3 Don Orione Barrio El Suspire , casa N°26-61, Barquisimeto Estado Lara, hijo de ANA YELITZA QUIROZ, venezolana mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° 9.613.524, de profesión Licenciada en Educación, y HERMES SEGUNDO MORON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.446.122, de profesión electricista automotriz, ambos domiciliados en la misma dirección up supra señalada.
VICTOR MANUEL OSAL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° 23.904.518, hijo de LUISA ANGELICA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.588.728, de profesión Ama de casa, y JOSE GREGORIO OSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° 9.545.388, de profesión Chofer, domiciliados todos en la carrera 26ª , entre 4 y 5, El suspire, Barquisimeto Estado Lara.
Como respuesta a nuestro escrito presentado al Ministerio Publico obtuvimos por parte de dicha vindicta pública en fecha 30 de Enero 2017, la siguiente respuesta:
....Al respecto, le informo que la causa en la cual usted está requiriendo sean oídos los ciudadanos Víctor Osal Marques y hender Fernando Morón, se encuentra en la fase de investigación aun no ha sido individualizado participe alguno de los hechos, en razón de ello, por no ser parte aun en el expediente tal como lo establece el 286 del Código Orgánico Procesal Penal no se le puede suministrar información alguna ni entrevistar a los ciudadanos antes mencionados a fin de realizar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos se encuentra comisionado el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación Barquisimeto...”
Anni Suarez Morillo (fdo)
De la respuesta dada por la representante del Ministerio Publico observamos que es ambigua , NO ES RAZONABLE, NO SATISFACE LO SOLICITADO Y A TODA LUZ ES INMOTIVADA, ya que no se pronuncia ni siquiera aun sobre el allanamiento que nos fue practicado, ni profundiza la respuesta en función a lo peticionado, observando que guarda silencio absoluto sobre la actuación del CICPC, siendo el Ministerio Publico el Director de la Investigación , aduciendo que aun no se ha individualizado participe alguno, omitiendo lo establecido por la Doctrina de nuestro máximo tribunal de la República y planteado por nosotros , como lo es el acto de investigación dirigido contra nosotros que nos individualiza como imputados , ya que tales actos como el allanamiento va dirigido contra nosotros y es en razón a ello, que nos colocamos a derecho y pedimos se nos respeten nuestros derechos, por lo que consideramos que la respuesta dada no se corresponde con una respuesta adecuada, tal y como lo establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la respuesta debe ser adecuada, siendo vulnerada la garantía Constitucional a la tutela judicial efectiva, que entre otras cosas contiene que toda decisión debe ser debidamente motivada, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal de la República al establecer lo siguiente:
...OMISIS...
Así mismo, denunciamos, la vulneración al derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece entre otras cosas establece el derecho que tiene toda persona a un proceso, el cual se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas ; y como consecuencia de ello ....” La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso.
En tal sentido ciudadanos Magistrados, consideramos que el negar el acceso al expediente, de designar un defensor y de impedir poder ser oídos como derechos constitucionales que nos asisten, vulneran nuestro derecho constitucionales y procesales, siendo que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Constitucional se ha pronunciado al respecto de la siguiente manera:
...OMISIS...
DE LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL LA CUAL FUE DECLARADA IMPROCEDENTE, DECISION OBJETO DE APELACION.
En fecha, 12 de Febrero 2014, concurrimos al Tribunal de Control a los fines de solicitar el control del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son nuestro derecho a la defensa , debido proceso y tutela judicial efectiva, ante el planteamiento formulado ante el Ministerio Publico, sobre el acto de investigación dirigido en nuestra contra y el señalamiento de los funcionarios del CICPC, de ser nosotros los autores materiales del homicidio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DIEGO ARMANDO SIRA SEQUERA, quien fue asesinado el 30 de diciembre del año 2013 en el sector de chirgua.
Nuestra petición formulada al tribunal de control, se baso, en que el referido tribunal solicitara la causa al Ministerio Publico, para que de esta manera, pudiente el tribunal examinarla y determinar si nos encontramos señalados como autores o participes en el HOMICIDIO QUE SE INVESTIGA, para que a partir de ese examen que debió realizar la Jueza de Control , determinar o corroborar lo expuesto por el Ministerio Publico en su oficio N° 13F9-1974-2014, SIN FECHA, firmado por el Fiscal ABG.WASSIM MIGUEL AZAN ZAYED, Fiscal Auxiliar Primero Comisionado en la Fiscalía Novena del Estado Lara, oficio este que fue consignado ante el tribunal de control en fecha 01 de Julio de 2014.
El tribunal de Control SE LIMITO, en su función a dar por sentado la respuesta dada por el Ministerio Publico, la cual es la misma por la cual mostramos inconformidad y fue por ello, que ejercemos el CONTROL JUDICIAL.
De las actas que conforman el expediente ciudadanos Magistrados tenemos la respuesta dada por la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, a nosotros, en fecha 30 de enero 2014, a nuestra solicitud de informarnos de los hechos por los cuales estamos siendo investigados como garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la carta magna, asi como el derecho de estar asistidos de abogado desde los actos iníciales de la investigación, que se traduce en una gama de derechos que constituyen el derecho a la tutela judicial efectiva.
La respuesta QUE SE NOS DIO) oficio LAR-0146-2014) ciudadanos Magistrados se estableció en los siguientes términos:
...OMISIS...
Ahora bien, la ciudadana Jueza de Control N° 3, Dra. Lina Rodríguez, en fecha 25 de Abril del año 2014, emite OFICIO 8439, dirigido a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, en los siguientes términos (VER FOLIO 14):
...OMISIS...
En fecha 01 de Julio la ciudadana Jueza Dra. Carmen Alicia Olivares, se aboca al conocimiento de la causa luego de reintegrarse del reposo pre-pos natal, y....”acuerda librar oficio a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico a los fines de que se sirva informar a este despacho a la brevedad posible, sobre el estado actual de la investigación signada con el N° 15892-2014, y si en la misma los ciudadanos investigados son VICTOR MANUEL OSAL MARQUEZ Y HENDER FERNANDO MORON, a objeto de emitir pronunciamiento de ley sobre lo solicitado”
En fecha 01 de Julio se libro el OFICIO N° 1489-2014, al Ministerio en los términos ordenados, VER FOLIO 18)
En fecha 01 de Julio 2014, en la misma fecha en que se emitió el oficio 14894-2014, en una curiosa e inusitada celeridad , la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, dio respuesta al oficio N° 14894-2014, en los términos de que “Al respecto, me permito hacer de su conocimiento , que dicha causa versa sobre la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (homicidio) del ciudadano DIEGO ARMANDO SIRA SEQUERA, siendo que dicha causa se encuentra en fase de investigación donde no existe personas identificadas como presuntos autores de dicho delito y se han realizado diligencias por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Barquisimeto, tendiente al esclarecimiento del hecho ocurrido, entre las cuales se han realizado algunos allanamientos en búsqueda de elementos de interés criminalísticas que guarden relación con el caso que se investiga. En cuanto a los ciudadanos VICTOR MANUEL OSAL MARQUEZ Y HENDER FERNANDO MORON, esta representación se encuentra a la espera de recabar todas las resultas de las diligencias efectuadas por el órgano detectivesco a los fines de determinar si los mismos se encuentran involucrados o no en la comisión del hecho punible”.
Ineludiblemente, el Ministerio Publico deja entrever, que ciertamente existe una investigación contra nosotros, ya que manifiesta que están a la espera de recabar todas las resultas de las diligencias efectuadas por el órgano detectivesco a los fines de determinar si los mismos se encuentran invocados o no en la comisión del hecho punible “, es decir, estamos siendo investigado. Igualmente, admite que se han ordenados allanamientos, los cuales ciertamente ciudadanos Magistrados , nos han allanado en tres oportunidades buscándonos y manifestándoles a nuestros familiares que seremos objetos de maltratos y torturas, siendo que esos allanamientos y los actos de investigación adelantados nos han individualizados como investigados, y siendo ello asi , tenemos el derecho a a conocer los hechos por los que se nos investiga, derecho aa ser oídos, derecho a estar asistidos de abogado de muestra confianza y derechos pues a un debido proceso . No obstante ciudadanos magistrados, tenemos derecho a que un juez examine la causa y determine ciertamente del examen que de ella haga, los señalamientos que contra nosotros existían, y a partir de allí, tener derecho a a defendernos.
DE LA DECISION APELADA MEDIANTE EL PRESENTE RECURSO violatoria del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva por inmotivada.
En fecha 02 de JULIO DE 2014, la ciudadana JUEZA Carmen Alicia Olivares, con vista al OFICIO N° 13F9-2014, RECIBIDO EN FECHA 01 DE JULIO 2014, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de CONTROL JUDICIAL, en primer término o bien párrafo de la decisión, transcribe la respuesta dada por la fiscalía, y luego se pronuncia sobre la solicitud que formulamos de ser oídos, dándonos como respuesta la transcripción del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal Al párrafo tercero, vuelve a copiar íntegramente la respuesta dada por el Ministerio Publico, y con vista a ello declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD, es decir, en primer lugar, no dio respuesta a nuestra solicitud en los términos que le fue formulada, es decir, requiriera la causa al Ministerio Publico para que luego de examinada la misma , se nos diera una decisión fundada en derecho, por lo que la misma , luce claramente INMOTIVADA, la cual lesiona la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa , ya qye tanto el Ministerio Publico, como el mismo tribunal garante de los derechos y garantías constitucionales, nos impide conocer la causa ha sabiendas de que estamos siendo investigados, lo cual no podrá ser a nuestras espaldas una vez que los actos de investigación nos individualiza, (allanamiento). En tal sentido, Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la MOTIVACION es un requisito esencial apara el fallo, pues constituye un requisito esencial y fundamental de toda decisión, y en especial la Sala de Casación Penal estableció:
...OMISIS...
... OMISIS...
...OMISIS...
PETITORIO
En consecuencia y con miras a nuestro planteamiento explanado en el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, PEDIMOS, se ANULE LA DECIISON DICTADA , por la Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Control N° 03, y se ORDENE , a otro tribunal distinto , se sirva pronunciar en los términos de nuestras peticiones establecidas en nuestra solicitud de CONTROL JUDICIAL , y se requiera la causa al Ministerio Publico a los fines e que sea del Juez de Control de los principios y garantías constitucionales que examine la misma y se pronuncie sobre nuestro derecho a la defensa , y la condición de imputados con mira a los actos de investigación que ha surgido en nuestr5a contra, lo que ha establecido la doctrina como actos que individualizan a nuestras personas como imputados , y de allí nuestro derecho a saber los motivos por los cuales se nos investiga, (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ) derecho a ser oídos y derecho a estar asistidos de abogados. ...”
DEL AUTO RECURRIDO
Del fallo recurrido se desprende que:
“…Revisado como ha sido el presente asunto y visto el oficio 13-F9-1794-2014 procedente de la fiscalia Novena del Ministerio Publico en el cual informa que el estado actual de la causa signada con el Nº MP-15892-2014 la misma versa sobre la presunta comisión del delito de HOMICIDIO en perjuicio del ciudadano DIEGO ARMANDO SIVIRA SEQUERA dicha causa se encuentra en fase de investigación donde no existen personas identificadas como presuntos autores de dicho delito se han realizado diligencia de investigación por parte del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación Barquisimeto tendientes al esclarecimiento de la causa del hecho ocurrió, entre las cuales se han realizado algunos allanamiento en búsqueda de elementos de interés criminalística que guarden relación con el caso que se investiga En cuanto a los ciudadanos VICTOR MANUEL OSAL MARQUEZ Y HENDER FERNANDO MORON la representación fiscal se encuentra a la espera de recabar todas las resultas d4e las diligencias efectuadas por el organismo detectivesco a los fines de determinar si los mismos se encuentran involucrados O NO en la comisión del hecho público.
En atención lo solicitado por los Abg. LEONARDO MENDOZA Y JUAN JOSE CASTILLO de que se haga Audiencia especial a fin de ser oído los ciudadanos VICTOR MANUEL OSAL MARQUEZ Y HENDER FERNANDO MORON conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario hacer los siguientes señalamientos se refiere la norma en comento que el IMPUTADO O IMPUTADA declarara durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Publico encargada de ella cuando comparezca espontáneamente y así lo pide o cuando sea citado por el Ministerio Publico.
En el asunto fiscal MP-15892-2014 el cual versa sobre la presunta comisión del delito de HOMICIDIO en perjuicio del ciudadano DIEGO ARMANDO SIVIRA SEQUERA dicha causa se encuentra en fase de investigación donde no existen personas identificadas como presuntos autores de dicho delito, se han realizado diligencia de investigación por parte del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación Barquisimeto tendientes al esclarecimiento del hecho ocurrió, entre las cuales se han realizado algunos allanamiento en búsqueda de elementos de interés criminalística que guarden relación con el caso que se investiga no existe una individualización de los posibles participes de la comisión de tal ilícito, ciertamente se han practicado diligencias de investigación, tal como el allanamiento al que hace mención la defensa técnica el cual fue debidamente autorizado por el tribunal de control y en el cual no se encontró ningún elemento de interés criminalística , es decir se están recabando elementos tendientes al esclarecimiento de los hechos y una vez concluida la investigación el Ministerio Publico fijara audiencia y convocara a la persona que resulte de la investigación involucrado en el hecho a fin de informarle acerca de la investigación que se lleva a cabo y de los delitos investigados hasta este momento los ciudadanos VICTOR MANUEL OSAL MARQUEZ Y HENDER FERNANDO no están vinculado con la comisión del hecho punible al concluir la investigación el titular de la acción penal Ministerio Publico, siendo un acto personalísimo de la representación fiscal convocara a la audiencia para dar la cualidad de imputado en caso de que las diligencias arrojen la vinculación de los ciudadanos en la comisión de tal ilícito, En razón a lo expuesto es IMPROCEDENTE la solicitud de los Abg. LEONARDO MENDOZA Y JUAN JOSE CASTILLO de que se fije audiencia especial conforme con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase. ...”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de los Abg. Leonardo Mendoza y Abg. Juan José Castillo Rivero de que se fije audiencia especial conforme con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa claramente del escrito recursivo que los recurrentes indican que la decisión apelada es violatoria del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva por inmotivada, señalando que la recurrida transcribe la respuesta dada por el Ministerio Publico, para luego pronunciarse sobre su solicitud de ser oídos en el proceso, dando como respuesta la transcripción del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego volver a transcribir la respuesta dada por el Ministerio Publico referente al caso, declarando improcedente la solicitud, en tal sentido expresan los recurrentes que la recurrida no da respuesta a su solicitud en los términos que le fue formulada, es decir que el Tribunal requiriera al Ministerio Público la causa para luego examinarla y les diera una decisión fundada en derecho, indicando que tal omisión vicio de inmotivación la decisión y ello lesiona la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, alegando de igual manera los recurrentes que tanto el Ministerio Publico, como el mismo tribunal garante de los derechos y garantías constitucionales, les han impedido conocer los fundamentos de la causa que presuntamente se lleva en su contra, finalmente los recurrentes solicitan que se anule la decisión dictada por el tribunal a quo, por ser la misma una decisión inmotivada, y se ordene a un tribunal distinto pronunciarse sobre la solicitud de control judicial.
Por su parte, la decisión hoy objeto de estudio y transcrita up supra inicia haciendo referencia al contenido de la comunicación enviada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico según el cual informa que la causa signada con el Nº MP-15892-2014 se sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO en perjuicio del ciudadano DIEGO ARMANDO SIVIRA SEQUERA, encontrándose en fase de investigación, donde no existen personas identificadas como presuntos autores de dicho delito, no obstante que se han realizado diligencias de investigación (entre ellos, allanamientos) por parte del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística sub. Delegación Barquisimeto tendientes al esclarecimiento del hecho; y que respecto de los ciudadanos VICTOR MANUEL OSAL MARQUEZ y HENDER FERNANDO MORON, esa representación fiscal se encuentra a la espera de recabar las resultas de las diligencias efectuadas por el organismo detectivesco a los fines de determinar si los mismos se encuentran involucrados o no en la comisión del hecho investigado.
Hecha la referencia anterior, el Tribunal A quo señaló que lo solicitado por los Abg. LEONARDO MENDOZA Y JUAN JOSE CASTILLO sobre la realización de Audiencia especial a fin de ser oídos los ciudadanos VICTOR MANUEL OSAL MARQUEZ Y HENDER FERNANDO MORON conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta improcedente por cuanto hasta ese momento los referidos ciudadanos no ostentan la cualidad de imputados, siendo que dicha Audiencia tiene como presupuesto esencial la declaración de quien tenga esa cualidad.
Explica la recurrida que de acuerdo a la información suministrada por el órgano encargado de la investigación, en el caso investigado, aun cuando se hayan efectuado algunas diligencias de investigación, tales como el allanamiento al que hace mención la defensa técnica, no se encontraron elementos de interés criminalístico, por lo cual aun se encuentran en el proceso de recabar elementos tendientes al esclarecimiento de los hechos y hasta ese momento los ciudadanos VICTOR MANUEL OSAL MARQUEZ Y HENDER FERNANDO no aparecen vinculados con la comisión del hecho punible, de manera que será luego de concluida la investigación cuando se convocará a la audiencia solicitada, si hay lugar a ella.
Planteados así los hechos que motivan el presente recurso, se observa que el aspecto medular del presente Recurso es la condición de imputado y las consecuencias jurídicas que tal condición conlleva respecto de los ciudadanos VICTOR MANUEL OSAL MARQUEZ y HENDER FERNANDO MORON; por lo cual es necesario precisar lo siguiente:
El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el derecho a la defensa y el debido proceso se aplicarán a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.
Se inicia el proceso judicial penal de oficio por el Ministerio Publico, a través de una denuncia, a través de una querella, es así como se da origen al proceso penal, es decir una persona puede ser investigada de oficio por el Ministerio Publico, o puede iniciar la investigación por delitos de instancia de parte. En tal sentido una vez iniciada la investigación el Ministerio está en la obligación de dirigir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, cuando haya recabado los elementos de convicción suficientes para imputar a un ciudadano, esto es lo denominado dentro del Procedimiento Ordinario como la fase Preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se denomina imputado o imputada a toda persona que se le señale, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, como autor o partícipe de un hecho punible.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1636 dictada en fecha 17-07-2002 señaló lo siguiente:
“... No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
(...)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.
Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, mas no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.
No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).
De acuerdo al criterio antes citado, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, valga decir, el Ministerio Público, por lo que es necesario que de alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal mediante un acto de procedimiento; pero que en todo caso se reconoce la existencia del derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados.
Sobre el mismo tema, la Sala Constitucional, en la Sentencia N° 2316 dictada en fecha 22-08-2003 indicó lo siguiente:
“En tal sentido, la condición de imputado que puede el Ministerio Público atribuir a una determinada persona, con base en la referida norma legal, no puede ser equiparada con la condición de investigado que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de la investigación realizada por el Ministerio Fiscal en esta primera etapa del proceso penal, ya que esta última no supone, en modo alguno, la atribución a dichas personas de la autoría o participación en la comisión de ningún hecho punible, sino sólo la vinculación de éstas, por ejemplo, a título de testigos, con los sucesos o situaciones fácticas que son objeto de investigación por parte del Ministerio Público en la fase inicial del procedimiento penal, ello, claro está, sin perjuicio del derecho de toda persona, reconocido por esta Sala Constitucional en su decisión n° 1636/2002, del 17 de julio, caso: William Claret Girón Hidalgo y Edgar E. Morillo González, a solicitar al Ministerio Público, con base en el artículo 49, numeral 1, del Texto Constitucional, que declare si es o no imputada en una determinada investigación penal.”
Se destaca así, en la decisión citada la diferencia entre la condición de imputado que puede el Ministerio Público atribuir a una determinada persona, con la condición de investigado que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de la investigación realizada por el Ministerio Fiscal, pues esta última no necesariamente resultará en la atribución a dichas personas de la autoría o participación en la comisión de ningún hecho punible, sino sólo la vinculación de éstas, por otras razones, con el hecho investigado.
En este sentido, ya anteriormente la Sala Constitucional, en Sentencia N° 2921 de fecha 20-11-2002 había señalado lo siguiente:
“2.- En el caso bajo examen, el órgano encargado -Ministerio Público- en el marco de una investigación penal, desplegó una serie de actuaciones con la finalidad de lograr la obtención de datos útiles que comporten fuentes de prueba, tales como la interceptación de una serie de llamadas vía teléfono celular y captación de conversaciones telefónicas durante los días 10 y 11 de abril del corriente, actuaciones que estimó eficaces en la persecución penal, aunado al hecho de que al ciudadano Hernán Rojas Pérez, en el marco de una entrevista relacionada con el expediente alfanumérico F5TSJ-02-001 se le proveyó una defensa técnica y éste, ante lo inquirido por la Fiscalía, se acogió al precepto constitucional.
De tal manera que, aun cuando no existe una imputación pública stricto sensu ex artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos concretos dirigidos contra el prenombrado ciudadano equivalen a una imputación, pues la pesquisa no es general sino individualizada, sin que ello obste para afirmar que no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia por la presunta comisión de hechos punibles, se repute como imputada.”
Asimismo, en relación a la imputación la sentencia N° 358 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Agosto de 2011 , con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece lo siguiente:
“...Imputar, es atribuir la presunta autoría de un hecho ilícito, y no se corresponde con un ejercicio automático y de inferencia que debe hacer la defensa y el encausado por simples actos citatorios o interpretativos de la intención del representante del Ministerio Público.
Por el contrario, es una actividad técnica que exige rigurosidad, meticulosidad y adecuabilidad con la norma constitucional del artículo 49.1 que señala: ¿¿Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejerce r su defensa¿¿, para obtener precisión. Esa precisión que el imputado requiere para conocer a plenitud su situación procesal y preparar su defensa.
Por otra parte, el acto de imputación, permite al imputado declarar sobre el hecho expuesto, y solicitar las diligencias necesarias para contradecir lo señalado por el Ministerio Público y sostener su defensa....”
Se desprende de los criterios antes transcritos que no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia por la presunta comisión de hechos punibles, se debe reputar o debe inferir que es imputada, por cualquier acto, pues para ello es necesario que existan hechos concretos dirigidos contra determinada persona, es decir, debe existir una pesquisa, no general sino individualizada.
En el caso que nos ocupa nos encontramos con una decisión que da respuesta a una solicitud de Control Judicial presentada por los ciudadanos Víctor Manuel Osal Márquez y Hender Fernando Morón, consistente en que se fijara y efectuara la audiencia prevista en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal con el fin de que sean oídos por un Juez Natural, toda vez que los mismos se consideraban imputados de un delito investigado por el Ministerio Público, habida cuenta los actos de allanamientos practicados en sus viviendas, y las boletas de citación que les dieron para que rindieran entrevista en relación a los hechos y que al dirigirse al Ministerio Público, este organismo les manifestó que en la causa no había sido individualizado partícipe alguno en los hechos, por lo cual no les proporcionó información alguna.
Se observa además que la decisión recurrida fue precedida por una solicitud del Tribunal A quo a la representación fiscal a fin de solicitar información sobre la investigación efectuada y la relación de la misma con los ciudadanos solicitantes, señalando que la representación de la Fiscalía Novena les envía comunicación en la que informa que la causa versa sobre la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, en perjuicio del ciudadano DIEGO ARMANDO SIVIRA SEQUERA, y que la misma se encuentra en la fase de investigación y no existen personas identificadas como presuntos autores de dicho delito, del mismo modo indica que se han realizado diligencias de investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barquisimeto, tendientes al esclarecimiento de los hechos, entre los cuales fue realizado el allanamiento, en los que no se encontró ningún elemento de interés criminalístico, y que hasta ese momento los ciudadanos Víctor Manuel Osal Márquez y Hender Fernando Morón, no están vinculados con la comisión del hecho punible, y que están a la espera de recabar todas las resultas de las diligencias efectuadas por el organismo policial a los fines de determinar si los mismos se encuentran involucrados o no en la comisión del hecho que dio muerte al ciudadano DIEGO ARMANDO SIVIRA SEQUERA.
Así las cosas, y partiendo de los criterios jurisprudenciales supra citados, esta Alzada debe destacar que aun cuando en la investigación efectuada con motivo del homicidio de DIEGO ARMANDO SIVIRA SEQUERA, se realizaron ciertas diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, y que tales diligencias o actos de investigación involucraron o estuvieron relacionadas con los ciudadanos VICTOR MANUEL OSAL MARQUEZ y HENDER FERNANDO MORON, éstos ejercieron su derecho de solicitar que se declarara si tenían o no la condición de imputados, y lo ejercieron cuando se dirigieron al Ministerio Público a tal fin, y cuando se dirigieron al Tribunal A quo para solicitarles se fijara una audiencia de declaración como imputados; y de ambos organismos obtuvieron la respectiva respuesta.
Por una parte, el Ministerio Público les indicó que hasta ese momento, las investigaciones que habían adelantado no les había permitido individualizar a persona alguna como autor o partícipe de los hechos investigados. Por otra parte, el Tribunal A quo, ante la solicitud de Control Judicial formulada por los hoy recurrentes, dispuso lo propio para conocer la condición de los ciudadanos VICTOR MANUEL OSAL MARQUEZ y HENDER FERNANDO MORON en la investigación que llevaba el Ministerio Público, pues la Audiencia cuya convocatoria se solicitaba es una audiencia dirigida a escuchar la declaración de un imputado propiamente dicho, de una persona inequívocamente individualizada como autor o partícipe de un hecho punible, y no de un simple investigado. De esa manera, el Tribunal una vez recibida la comunicación del Ministerio Público, logra verificar que la causa en cuestión se encuentra en fase de investigación, y que para ese momento no existen personas individualizadas como presuntos autores del delito, y que aun cuando se han realizado diligencias de investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barquisimeto, tendientes al esclarecimiento de los hechos, entre los cuales fue realizado el allanamiento, en los mismos no se encontró ningún elemento de interés criminalístico, por lo que hasta ese momento los ciudadanos Víctor Manuel Osal Márquez y Hender Fernando Morón, no están vinculados con la comisión del hecho punible, y que para esa oportunidad están a la espera de recabar todas las resultas de las diligencias efectuadas por el organismo policial a los fines de determinar si los mismos se encuentran involucrados o no en la comisión del hecho que dio muerte al ciudadano DIEGO ARMANDO SIVIRA SEQUERA.
Puede apreciarse así que el propio organismo encargado de la persecución penal, es quien señala que ciertamente se está efectuando una investigación con ocasión de la muerte al ciudadano DIEGO ARMANDO SIVIRA SEQUERA, pero que las diligencias efectuadas no habían arrojado resultados para individualizar a persona alguna como autor o partícipe del delito, por lo que hasta ese momento no había vinculación de los ciudadanos VICTOR MANUEL OSAL MARQUEZ y HENDER FERNANDO MORON con la comisión del hecho; de lo que se desprende que existe una pesquisa general de los hechos, pero no una pesquisa individualizada sobre los ciudadanos antes mencionados, y aunque aparecían en la investigación no existían para ese momento hechos concretos dirigidos contra ellos.
En ese contexto, debe apuntar esta Corte de Apelaciones que si las diligencias efectuadas en la investigación, no habían arrojado resultados para individualizar a persona alguna como autor o partícipe del delito, y que hasta ese momento no había vinculación de los ciudadanos VICTOR MANUEL OSAL MARQUEZ y HENDER FERNANDO MORON con la comisión del hecho, no existía una pesquisa individualizada sobre los ciudadanos antes mencionados, y aunque aparecían en la investigación no existían para ese momento hechos concretos dirigidos contra ellos; mal podría afirmarse que estos ciudadanos tenían la condición de imputados, y siendo ello así, mal podría haber el Tribunal A quo haber fijado la Audiencia prevista en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma está dirigida escuchar la declaración de la persona individualizada como autor o partícipe de un hecho punible. Por lo cual esta Alzada debe concluir que la decisión recurrida, al declarar improcedente lo solicitado, no violentó ningún derecho a los solicitantes, por el contrario actuó apegado a las normas y criterios jurisprudenciales que rigen la materia.
Se desprende de igual manera del escrito recursivo que los recurrentes alegan que la recurrida ha lesionado la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por inmotivación en la sentencia, por lo que es preciso indicar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, pues de esa manera se garantiza el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría violación de normas constitucionales y en consecuencia devendría la nulidad absoluta:
En sintonía con lo anteriormente señalado, es importante resaltar que es reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar las decisiones, en razón a ello se trae a colación el criterio sostenido por, la Sala Penal en el Expediente AA30-P-2015-000307 del 11 días de febrero de 2016, ratifica el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, que establece lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido...” (Subrayado de la Sala).
Del criterio antes citado se desprende claramente que la motivación exige en primer lugar la razonabilidad, que no necesariamente tiene que ser exhaustiva, pero sí que obedezca a un criterio razonable; y, en segundo lugar la congruencia, que esté en sintonía con los puntos que las partes sometan a su consideración.
Es decir, que los autos o sentencias deben estar motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:
“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras)….”
Así mismo el maestro Escobar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:
“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”
Es así, que los Jueces tienen la obligación de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa. Así las cosas, cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los fundamentos en que se basa la decisión; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, puesto que motivar consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para descartar una apreciación arbitraria, en tal sentido debe ser coherente, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron a la Juez a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo expuesto en párrafos anteriores y congruentes con los criterios reiterados de nuestro máximo tribunal, este Órgano Superior contrariamente a lo alegado por los recurrentes logra verificar que la decisión objeto de impugnación se encuentra motivada, pues se trata de una decisión en donde se declara la improcedencia de solicitud de realización de audiencia de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal declaratoria se hace luego de que explica haberse solicitado información a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico sobre la condición de los ciudadanos VICTOR MANUEL OSAL MARQUEZ y HENDER FERNANDO MORON en la causa en cuestión, y luego refiere la respuesta recibida, haciendo énfasis en que el órgano encargado de la persecución penal no tiene individualizado a persona alguna como autor o partícipe del hecho, y que las diligencias practicadas hasta ese momento no arrojaron elementos que vinculen a los ciudadanos solicitantes con el hecho, motivo por el cual considera que no tienen la condición de imputados, y en consecuencia considera improcedente fijar una audiencia que está dirigida escuchar la declaración del imputado. Todo ello, refleja a esta Alzada que la decisión objeto de impugnación explicó claramente las razones por las cuales no era procedente la realización de la audiencia, siendo coherente y explícita sobre la condición de los solicitantes en la investigación.
Consecuentemente basado en los criterios jurisprudenciales, la norma penal y la motivación desarrollada en el texto de la presente decisión, esta Corte de Apelaciones, una vez constatado que la recurrida se encuentra apegada a derecho, y no lesiona los derechos de las partes, desestimando las denuncias formuladas en el presente Recurso de Apelación, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Víctor Manuel Osal Márquez y Hender Fernando Morón, asistido por el Abg. Leonardo Mendoza y Abg. Juan José Castillo Rivero, y se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Víctor Manuel Osal Márquez y Hender Fernando Morón, asistido por el Abg. Leonardo Mendoza y Abg. Juan José Castillo Rivero, contra la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de los Abg. Leonardo Mendoza y Abg. Juan José Castillo Rivero de que se fije audiencia especial conforme con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada fecha 02 de Julio de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, que ha sido objeto de impugnación.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea agregado al Asunto principal.-
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Luis Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)
La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,
Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
La Secretaria,
Maribel Sira
KP01-R-2014-000625
LRDR/Karla
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