REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 17 de Enero de 2020.
Años: 209º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2019-000259
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2019-007192
PONENTE: ABG. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Defensores Privados, Abg. JOVITZA CADEVILLA y GABRIEL ESPAÑA, I.P.S.A N°224.929 y N°65.356, actuando en tal carácter de los ciudadanos WILFRED RAMON PEREZ CONTRERAS y FREDDY JOSE PEREZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V- Nº.17.379.644 y N°.19.828.076.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2019 y fundamentada en fecha 07 de Noviembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos WILFRED RAMON PEREZ CONTRERAS y FREDDY JOSE PEREZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V- Nº.17.379.644 y N°.19.828.076, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte mas la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Defensores Privados, Abg. JOVITZA CADEVILLA y GABRIEL ESPAÑA, I.P.S.A N°224.929 y N°65.356, actuando en tal carácter de los ciudadanos WILFRED RAMON PEREZ CONTRERAS y FREDDY JOSE PEREZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V- Nº.17.379.644 y N°.19.828.076, contra la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2019 y fundamentada en fecha 07 de Noviembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos WILFRED RAMON PEREZ CONTRERAS y FREDDY JOSE PEREZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V- Nº.17.379.644 y N°.19.828.076, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte mas la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En fecha 13 de Diciembre de 2019, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Luis Ramón Díaz Ramírez, quien asume el conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de Diciembre de 2019, el Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.
En fecha ¬¬¬___ de Enero de 2020, el Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2019-000259, interpuesto por los Defensores Privados, Abg. JOVITZA CADEVILLA y GABRIEL ESPAÑA, I.P.S.A N°224.929 y N°65.356, actuando en tal carácter de los ciudadanos WILFRED RAMON PEREZ CONTRERAS y FREDDY JOSE PEREZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V- Nº.17.379.644 y N°.19.828.076, fundamenta el recurso de conformidad al artículo 439 numerales 4º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras consideraciones lo siguiente:
“…Omisis…
Continuando con la narración de los hechos, producto de la captura de nuestros representados en la audiencia respectiva; el 06 de Noviembre de 2019, se realizo la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del código en comentario, siéndole atribuida la comisión de los delitos Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, mas la agravante establecida 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando la tramitación del asunto por el Procedimiento Ordinario, se le impusiera a los imputados la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262, 236, 237 y 238 del COPP.
En este sentido, ante la imputación de la Fiscalia Decima Primera del Ministerio Publico y sus pedimentos formulados a la Jueza de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la Defensa Privada advirtió vicios de inconstitucionalidad en las actuaciones policiales, entre otras defensas para que fuesen analizadas y objeto de decisión justa y conforme a Derecho, así como también se opuso a las pretensiones del Ministerio Publico, en lo atinente a la privación de libertad, por considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del COPP, especialmente lo relativo a los requisitos exigidos en el numeral segundo de la norma que hacían referencia a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, han sido autores o participes en la comisión del hecho punible. En este orden de ideas, el Tribunal de Control desestimó los alegatos y solicitudes de la Defensa, acogiéndose de forma errónea el órgano jurisdiccional al criterio de la Fiscalia, y por ende, al inobservar algunas peticiones se pronunció declarando sin lugar las solicitudes de la defensa y en relación a la solicitud emanada por la vindicta en cuanto a la medida cautelar establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para nuestro defendido.
Todo esto, conforme se aprecia del acta de la audiencia y su dispositivo ya referido; decisión esta que se publico su “llamada fundamentación” el día 07/11/2019, pero que no consta en autos y seguro estamos que no cumple en forma alguna la juzgadora con los requisitos motivacionales de las decisiones judiciales, tal y como lo exige el artículo 157 del Código Adjetivo Penal y la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional y de casación penal del Máximo Tribunal de la República como derivado de la conjugación de los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales; por lo cual estamos frente a una decisión judicial contraria a derecho por inmotivada, una decisión nula.
Omisis…
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
La presente impugnación, se presenta conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal en el orden que abajo se especifica.
Así, se procede hoy conforme al numeral 4 mencionado, ya que con el auto se priva de libertad a nuestros patrocinados en franca violación del debido proceso, derecho a la defensa y, en definitiva, en evidente infracción de sus derechos fundamentales, lo cual comporta nulidad del referido auto pues la detención practicada por los funcionarios policiales está signada de inconsistencias, inverosimilitudes y entre otras cosas, no se colige de esta una conducta típica de nuestros representados, al no llenarse los extremos exigidos por el numeral 2° del artículo 236 del código en comentario, ello debido que para el momento de la audiencia en relación a dichos ciudadanos, no existían elementos de convicción que comprometieran su responsabilidad penal, como lo expreso el mismo en la audiencia al negar su participación en los hechos que se le imputaban, puesto que los mismos se encontraban durmiendo, no como lo manifiesta el acta policial. Es decir, en la audiencia se le privó judicialmente de libertad sin estar llenos los extremos de la Carta Magna y la Norma Adjetiva Penal para ello, hecho que debe ser corregido por esta Alzada Penal ya que vislumbra que frente a (i) la declaración de los propios imputados quienes expresaron no tener participación alguna en los hechos que se le imputaban, (ii) nuestras peticiones, (iii) lo particular de las actuaciones policiales y, (iv) lo genérico e impreciso de la imputación fiscal, el Tribunal estaba obligado a verificar tales circunstancias denunciadas tanto por la defensa como por los propios procesados y actuar judicialmente controlando tales actos policiales y garantizando los derechos de tales ciudadanos, resguardando sus garantías, en fin, actuando el Tribunal conforme a la igualdad procesal.
También esta defensa privada apela con fundamento en el numeral 4, ya que debe impugnar el referido auto y su publicación por cuanto se le privo, contraria a derecho y a la jurisprudencia en ese sentido, pues se dicto una privación judicial infundada, carente de motivación, que genera indefensión y es producto del actuar indebido en sede judicial. No se conoce como se convenció la jueza que sobre lis imputados de autos, están dados y cumplidos los extremos de ley para privarlo de libertad.
Decimos inmotivada por cuanto la jueza en su “motivación” publicada el día 07-11-2019 (de la cual a la fecha no se ha tenido acceso) partiendo para ello de lo expuesto por la Jueza en la Audiencia, solo se dedico a transcribir lo sucedido en la audiencia, las actas y demás aspectos de forma o de folios, pero no motivando; es decir, no expresando allí un razonamiento lógico, un silogismo que cumpla que cumpla con los requisitos motivacionales de toda decisión judicial, pues de leer lo que se plasmo allí (una transcripción simple) no se sabe ni aprecia cómo se convenció la jueza de que específicamente que los ciudadanos Wilfred Ramón Pérez Contreras y Freddy José Pérez Contreras son los autores o participes de un hecho, además que de las propias actas se infiere que los elementos de interés criminalística mencionados en la decisión no guardan relación con la conducta de los imputados, el día de la ocurrencia de los hechos, debiendo resaltar la defensa de forma respetuosa, que la Jueza A quo, en su fundamentación, solo hizo referencia a tres puntos relacionados: 1.- los datos personales del imputado; 2.- una sucinta relación narración del hecho o hechos que se le atribuyen y 3.- la indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 237 o 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Como podrán observar ciudadanos Magistrados, la Juez omitió referirse al requisito sine qua non, para la procedencia de la medida de privación de libertad nada mas a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados eran autores o participes en el razonamiento del jurisdiscente para establecer en el fallo apelado, como se encuadra a nuestros defendidos en la presunta comisión de los delitos señalados por el Ministerio Publico. Inmotivación que se hace más evidente frente a lo genérico de la imputación fiscal pues si jamás se le individualizo de conducta alguna, con base a los autos y su declaración en audiencia sustento la presunción de inocencia que constitucionalmente le asiste, se hace inocultable la inmotivación que denunciamos y que signa de nulidad al auto apelado. Igualmente, se apela del referido auto por si establecerlo expresamente la legislación adjetiva penal según reza el numeral 7 del artículo 439.
Conforme a todo lo expuesto en estos párrafos previos, el presente recurso de apelación de autos pretende que la supremacía constitucional dispuesta en el artículo 7 de la Carta Magna se mantenga incólume hoy, a través de una revisión de la Alzada que verifique la inmotivación del auto apelado toda vez que con el mismo han sido violados varios derechos y garantías constitucionales del procesado, es decir, con el auto inmotivado dictado el 07-11-2019 se vulnera el contenido preciso de los artículos 26, 44.1 y 49.1 de la referida norma suprema, por cuanto se ha desconocido e infringido la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal, el Debido proceso y Derecho a la Defensa. Impugnación ordinaria que contiene las presentes denuncias para ser revisada en la Corte de Apelaciones; instancia que debe declarar con lugar el presente recurso de apelación y disponer conforme a Derecho a favor de nuestros patrocinados, haciendo valer las garantías procesales que le asisten. Incluso, anulando y procediendo de oficio de ser así considerado, pero al final del proceso judicial de este grado de jurisdicción, se hagan valer los derechos y garantías de nuestro defendido.
CAPITULO III
DE LA DENUNCIA DEL PRESENTE RECURSO
A.-sobre esta parte del Recurso, tenga presente esta Alzada Penal que apelamos del auto de fecha 06-11-2019 y su “fundamentación” publicada el 07-11-2019, todo según información de la OTP, pues no se tuvo acceso al físico del asunto, conforme a lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4 del COPP en relación con el numeral 7 eiusdem, por inmotivación con la consecuente violación a la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de nuestros defendidos y, por la directa y flagrante violación del orden publico constitucional al inobservar las reglas que rigen el proceso y que impiden que el juez actúe de forma contraria al Estado de Derecho (art. 2, 26, 49.1 y 257 Carta Magna).
En el presente caso se verifican de las actuaciones incongruencias entre unas y otras así como también, falta de claridad y de precisión de cómo ocurrieron los hechos. Para la imputación de un delito es necesario que el fiscal indique las circunstancias del lugar, tiempo y modo, y en el caso que nos ocupa, la representación fiscal no indica el lugar donde fue encontrada la presente droga solo se limita a indicar Barrio San José, tampoco indica la calle, ni dan las características de la casa, entre ellos color de la fachada, numero de la casa, ni otra característica que permita indicar la misma. Esta irregularidad no es propia del ministerio público, sino del organismo policial que realiza el procedimiento. Sobre este aspecto el tribunal nada dice en su motivación.
Omisis…
No obstante a las anteriores irregularidades, así le solicitamos a la corte de apelaciones que verifique que en el procedimiento no existe acta de allanamiento, donde se deje constancia, de la forma como ingresan a la inmueble y de los testigos que se hacían acompañar solo riela un acta policial suscritos por funcionarios policiales y no por testigos en el que deja constancia de una actuación policial del hallazgo de la presunta droga y el arma de fuego pero sin indicar con precisión cuál fue el inmueble que ingresaron y realizaron un procedimiento. Es decir se trata de un procedimiento totalmente viciado, impregnado de irregularidades visible a simple vista, por lo que el ministerio publico solicito para nuestro representado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en aras de no hacerle daño a las personas detenidas planteamientos estos sobre los cuales el tribunal de control nada dijo, solo se limito a señalar dos jurisprudencias que señalan la inviabilidad de medidas cautelares sustitutivas que se encuentran en los delitos de droga, pero deja un vacío y un silencio en todas las irregularidades anteriormente señaladas para poder individualizar a una persona o del estado, motivo por el cual solo solicitamos la nulidad del fallo que aquí impugnamos por carecer del mas mínimo fundamento o razonamiento lógico y así se lo solicitamos a ustedes.
Omisis…
Ciudadanos Magistrados, nos hemos propuesto demostrar en esta Alzada que en la Sala de Casación Penal, en caso similar, se ha expuesto criterio uniforme y acertado Derecho, sobre la obligación motivacional que pesa ineludiblemente en el Juez Penal, sea en cualquier función; obligación que al no cumplirse como en el caso de marras acarrea la nulidad de la decisión bajo estudio, es decir, si no motiva la privativa de libertad, y a su vez dicha motivación no abarca los tres requisitos concurrentes, uno por una forma razonable, entendible por el lector y que sea lógica, entonces estamos frente a una decisión judicial nula, contraria la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como en el caso bajo análisis, procede el avocamiento pues estaríamos en presencia de un “desorden procesal que afecta los derechos y garantías del procesado”; desorden procesal que no puede pasar desapercibido por esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, siendo indefectible el dar la razón a esta parte recurrente por ser inmotivada la privación judicial preventiva de libertad que dicto el Tribunal de Control N° 7 de este Circuito el día 06/11/2019 y que procuró fundamentar con la publicación del 07/11/2019, con contra de los imputados supra referidos.
Así pues, es del conocimiento de esta diga Corte de Apelaciones que la privación preventiva de libertad no puede decretarse con la comprobación de una sola condición, sino que es necesario la existencia simultanea e inseparable de las tres condiciones y de la comprobación de las mismas en el caso concreto, siendo esto verificable que haya sido realizado por el jurisdiscente mediante la lectura de los motivos que este haya explanada en su fundamentación; claro está, de pleno se tiene como no realizada esa comprobación ni el cumplimiento de tales extremos en el caso particular cuando estamos frente a una privación judicial inmotivada, negarlo y afirmar que se hizo la labor judicial de forma correcta respecto a la motivación sería ilógico.
En segundo término, si se aprecia con objetividad la decisión recurrida podrá notarse en esta Corte de Apelaciones que la jueza en referencia emitió un auto inmotivado para todas sus decisiones allí contenidas es decir, la flagrancia y la privativa para nuestro defendido; en este punto, no estableció los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales negaba la cautelar solicitada por el ministerio público y la defensa de Wilfred Ramón Pérez Contreras y Freddy José Pérez Contreras.
Omisis…
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que hemos apelado conforme a lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con lo dispuesto en los artículos 26 y 49.1 de la Carta Magna, solicitamos en este acto que el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, sea admitido, tramitado y declarado CON LUGAR y, en consecuencia, se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 157, 236 parte infine en relación con lo dispuesto en el artículo 174 del COPP y se anule el auto apelado que ha violado el orden público, y que se deje sin efecto ola privativa de libertad, por lo cual pedimos se le imponga la presentación periódica dispuesta en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, si así lo estima esta Corte de Apelaciones en caso de no otorgar la libertad plena como resultado de las violaciones denunciadas o en su defecto se reponga la causa al estado de que un nuevo Tribunal de Control decida sobre la medida prescindiendo de los vicios denunciados.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos respetuosamente se remita por parte del Juez Ad Quem, copias certificadas del asunto completo signado con el N° KP01-P-2019-007192; con ello pudiendo apreciar la Corte de Apelaciones, las circunstancias precisas de cómo se incumplió con los requisitos motivacionales de ley, debiendo verificar que solo se realizo una transcripción textual de las actas del proceso. Como si esas actuaciones acreditaran indicios de autoría o participación que exige la norma; entre otros aspectos, pero que jamás se motivo el auto en relación con Wilfred Ramón Pérez Contreras y Freddy José Pérez Contreras, es decir incumplió el Tribunal su obligación motivacional al dictar el auto del 07/11/2019 con las infracciones constitucionales y legales denunciadas hoy, para que ejerza su función revisora y proceder en derecho desde esta Alzada penal; por eso ofrecemos tales documentales.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
De fecha 07 de Noviembre de 2019, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 07 de Barquisimeto, publica el auto en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Séptimo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se decreta la detención en flagrancia de los ciudadanos WILFRED RAMON PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.379.644 y FREDDY JOSE PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.828.076, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1ero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este Juzgador considera que en esta fase inicial del proceso, están los extremos legales para decretarla. SEGUNDO: Se Ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, para que se continuara la investigación del delito que se imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decreta la Medida Judicial de Privación Preventiva De Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados WILFRED RAMON PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.379.644 y FREDDY JOSE PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.828.076, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 149 primera aparte mas la agravante establecida 163 numeral 7 de la Ley orgánica e droga. POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarmen y control de Arma y Municiones. Líbrese la respectiva Boleta de Privación Preventiva de Libertad. CUARTO: de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga se ordena la destrucción de la Droga incautada. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa en este asunto.- …”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el presente Recurso de Apelación así como la decisión impugnada, esta Corte observa que el recurrente impugna la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2019 y fundamentada en fecha 07 de Noviembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos WILFRED RAMON PEREZ CONTRERAS y FREDDY JOSE PEREZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V- Nº.17.379.644 y N°.19.828.076, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte mas la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ahora bien, esta alzada, a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa pudo constatar a través de la revisión efectuada del Oficio N° 185-2020, dirigido a este tribunal de Alzada en pro de dar respuesta al Oficio N° 02-2020, en el que se solicita el estado actual de la causa, que en fecha 20-12-2019 la representación Fiscal N° 11 solicita el sobreseimiento de la causa signado con el MP-28775-2019, el cual el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se aboca al conocimiento de la causa en fecha 10-01-2020, de la siguiente manera:
“…ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2019-007192
OFICIO N°: 185/2020
CIUDADANO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted muy respetuosamente en la oportunidad de saludarle a su vez informarle acerca del estado actual en el que se encuentra el asunto principal signado con el N° KP01-R-2019-000259. El cual consta de una pieza con 158 folios. En la causa que se le sigue a los ciudadanos Wilfred Ramón Pérez Contreras, titular de la cedula de identidad N° V-17.379.644 y Freddy José Pérez Contreras, titular de la cedula de identidad N° 19.828.076. el 05/11/2019 fueron presentados por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Fuerzas de Acciones Especiales Región Occidental a este Tribunal efectuándose la respectiva Audiencia en fecha 06/11/2019 en el cual la representación del Ministerio Publico les imputo los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte mas el agravante establecido en 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga y Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de arma y municiones, solicito se que la causa continuara por el procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar sustitutiva, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, previsto y sancionado en el articulo 242 numeral 1 del Código penal, este tribunal en esa misma fecha decide: se aparta de la solicitud fiscal y decreta medida de privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Wilfred Pérez y Freddy Pérez. El día 7/11/2019 este tribunal fundamentó el decreto de la medida judicial privativa de libertad. De igual manera en la misma oportunidad presento prueba de orientación en la se dejo constancia la correspondiente evidencia numero 1 al 4 peso bruto recibido un kilogramo 838 gramos con 800 miligramos, un peso neto recibido de un kilo con 704 gramos y 400 miligramos, donde el laboratorio tomo como muestra un gramo para su análisis y en el ensayo de peritación arrojo como resultado positivo violeta correspondiente a la especie Canabis sativa conocida como Marihuana. En este sentido y en esta misma fecha se ordena la destrucción de la droga incautada. En fecha noviembre de 2019, se interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este tribunal de fecha 07/11/2019, por las Defensas Privadas Abg. Jovitza Cadevilla y Abg. Gabriel España, hasta la fecha las actuaciones aun se encuentra en el despacho de la Corte de Apelaciones. El día 20/12/2019 fue presentado escrito de por la representación Fiscal N° 11 solicitando el sobreseimiento de la causa signada con el MP-28775-2019, el cual este Tribunal en fecha 10-01-2020 emitido pronunciamiento a dicha solicitud de sobreseimiento, asimismo se libraron las respectivas boletas de libertad a favor de los ciudadanos arriba descritos. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 7
ABG. ANA ROSALIA TOVAR LOVERA. …”
Del anterior párrafo se aprecia claramente que el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°07 de este Circuito Judicial Penal, se pronuncia con respecto a la solicitud realizada por la fiscalía N° 11 del Ministerio público, mediante el cual acuerda el Sobreseimiento en la causa signada con N° KP01-P-2019-007195 seguida a los ciudadanos WILFRED RAMON PEREZ CONTRERAS y FREDDY JOSE PEREZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V- Nº.17.379.644 y N°.19.828.076, por lo que el Tribunal en esa misma fecha Ordenó el cese de toda medida de coerción y la condición de imputado que le fueron impuestas en su momento a los ciudadanos antes mencionado, por lo que libró las respectivas Boletas de Libertad a favor de los mismos, visto el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalia N° 11 del Ministerio Publico en fecha 20-12-2019. En tal sentido las pretensiones de los Defensores Privados, Abg. JOVITZA CADEVILLA y GABRIEL ESPAÑA, I.P.S.A N°224.929 y N°65.356, actuando en tal carácter de los ciudadanos WILFRED RAMON PEREZ CONTRERAS y FREDDY JOSE PEREZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V- Nº.17.379.644 y N°.19.828.076, en cuanto al Recurso de Apelación de autos perdió su utilidad y resultaría inoficioso, para esta Alzada pronunciarse con respecto a la denuncia incoada por la parte recurrente, por tales motivos se declara SIN LUGAR. Y así se decide.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados, Abg. JOVITZA CADEVILLA y GABRIEL ESPAÑA, I.P.S.A N°224.929 y N°65.356, actuando en tal carácter de los ciudadanos WILFRED RAMON PEREZ CONTRERAS y FREDDY JOSE PEREZ CONTRERAS, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados, Abg. JOVITZA CADEVILLA y GABRIEL ESPAÑA, I.P.S.A N°224.929 y N°65.356, actuando en tal carácter de los ciudadanos WILFRED RAMON PEREZ CONTRERAS y FREDDY JOSE PEREZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V- Nº.17.379.644 y N°.19.828.076, contra la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2019 y fundamentada en fecha 07 de Noviembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos WILFRED RAMON PEREZ CONTRERAS y FREDDY JOSE PEREZ CONTRERAS en la causa signada con el alfanumérico KP01-P-2019-007192.
Regístrese, Publíquese y notifíquese de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Luis Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)
La Juez Profesional, La Juez Profesional,
Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2019-000259
LRDR//Daov.-
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