REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 17 de Enero de 2020.
Años: 209º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2019-000268
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2017-001531

PONENTE: ABG. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: DEFENSA PÚBLICA SEPTIMA PENAL ORDINARIO, Abg. ROSALBA HERRERA FERNANDEZ, adscrita a la unidad de defensa publica penal del Estado Lara, Extensión Carora, actuando en tal carácter del ciudadano JESUS ALEJANDRO SCOBAR GOMEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.27.119.229.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2017 y fundamentada en fecha 01 de Noviembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS ALEJANDRO SCOBAR GOMEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.27.119.229, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° y 3° del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la DEFENSA PÚBLICA SEPTIMA PENAL ORDINARIO, Abg. ROSALBA HERRERA FERNANDEZ, adscrita a la unidad de defensa publica penal del Estado Lara, Extensión Carora, actuando en tal carácter del ciudadano JESUS ALEJANDRO SCOBAR GOMEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.27.119.229, contra la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2017 y fundamentada en fecha 01 de Noviembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS ALEJANDRO SCOBAR GOMEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.27.119.229, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° y 3° del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En fecha 13 de Diciembre de 2019, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Luis Ramón Díaz Ramírez, quien asume el conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de Diciembre de 2019, el Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.

En fecha ¬¬¬___ de Enero de 2020, el Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2019-000268, interpuesto por la DEFENSA PÚBLICA SEPTIMA PENAL ORDINARIO, Abg. ROSALBA HERRERA FERNANDEZ, adscrita a la unidad de defensa publica penal del Estado Lara, Extensión Carora, actuando en tal carácter del ciudadano JESUS ALEJANDRO SCOBAR GOMEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.27.119.229, fundamenta el recurso de conformidad al artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras consideraciones lo siguiente:

“…Omisis…
Capítulo II
Motivación del Recurso
En fecha 24 de Octubre de 2017, en Audiencia de Presentación, a mi defendido en ese acto la Juez de Control declara sin lugar la flagrancia para el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1° y 3° del Código penal y Con Lugar el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico procesal penal, a saber:
Artículo 236: Procedencia: “el juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de os derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de IN DUBIO PRO REO, LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el articulo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:
Omisis…

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del artículos 236, 237 y 238 ejusdem y del cual el Tribunal considero que estaban llenos los extremos, esta defensa publica rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), no es menos cierto que en cuanto a criterio del administrador de justicia no hubo flagrancia para el delito principal por no encontrarse llenos los extremos conforme a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que no existen fundados elemento de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio publico por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° y 3° del código Penal lo que implica que para el presente caso que si no hubo flagrancia para el delito principal no puede existir elementos para la presunta comisión de delito de Uso de Adolescente para delinquir, en la presente causa nota esta defensa técnica que no están dados todos los elementos para pre calificar a mi patrocinado que se encuentra incurso en la presunta comisión de los presentes delitos.

En este mismo orden de ideas, del mismo modo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificando con base a las siguientes aseveraciones:

En cuanto al peligro de fuga: observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:

1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.

2.- en cuanto a la magnitud del daño causado, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría, ya que por decisiones reiteradas del tribunal supremo de justicia, se considera estos delitos como de lesa humanidad y atentan contra la sociedad.

3.- en cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que el mismo tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.

Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del artículo 237 del Código orgánico Procesal penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asientan el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no de una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, proporcionalidad y presunción de inocencia, muy protegidos por el constituyente. El legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos principios.


Capítulo III
Petitorio
Por tales circunstancias Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de Orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirva de admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 181, 182 y 183 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le impuso a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: solicito se declare CON LUGAR por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: se ordene la nulidad del auto que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JESUS ALEJANDRO SCOBAR GOMEZ, y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el articulo 242 ejusdem…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

De fecha 24 de Octubre de 2017, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, publica el auto en los siguientes términos:
“…una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: visto la forma en que se presentaron los hechos, se acuerda: SIN LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano aprehendido JESUS ALEJANDRO SCOBAR GOMEZ titular de la cedula de identidad N° 27.119.229 esto de conformidad con el ordinal 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal PARA EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° y 3° Y SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA PARA EL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. SEGUNDO: asimismo se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acoge a la precalificación fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1° y 3° del Código penal y USO DE ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA (PRECALIFICACION FISCAL) CUARTO: CON RESPECTO A LA MEDIDA DE COHESION PERSONAL ESTE Tribunal decreta PRIVATIVA DE LIBERTAD PARA EL APREHENDIDO JESUS ALEJANDRO ESCOBAR GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 27.119.229, la cual deberá ser recluido en Centro Penitenciario David Viloria de la Ciudad de Barquisimeto. Líbrese las respectivas Boleta de Libertad. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el presente Recurso de Apelación así como la decisión impugnada, esta Corte observa que el recurrente impugna la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2017 y Fundamentada en fecha 01 de Noviembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS ALEJANDRO SCOBAR GOMEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.27.119.229, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° y 3° del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Ahora bien, esta alzada, a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa pudo constatar a través de la revisión efectuada del Oficio N°0059-2020, dirigido a este tribunal de Alzada en pro de dar respuesta al Oficio N° 289-2019, en el que se solicita el estado actual de la causa, que en fecha 22-12-2017, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, se aboca al conocimiento de la causa, de la siguiente manera:
“…ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2019-000228
OFICIO N°: 0059/2020
CIUDADANO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento del estado actual del Asunto KP11-P-2017-1531 el cual guarda relación con el imputado JESUS ALEJANDRO SCOBAR GOMEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.27.119.229, por el delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° y 3° del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA; donde se le realizó Audiencia de Flagrancia en fecha 24-10-2017, se le acordó la medida preventiva de libertad, así mismo en fecha 22-12-2017 se le revisa la medida y se le sustituye por presentaciones los días lunes y viernes conforme al artículo 242 N° 3 del Código Orgánico Procesal Penal ante la taquilla de la URDD. Hasta la fecha actual no se le ha realizado Audiencia Preliminar por cuanto el imputado no asiste a las audiencias pautadas es por ello que en fecha 08-08-2019 este Tribunal de Control N° 12 presidido por el Juez Abg. JUAN CARLOS TORREALBA, acuerda librar Orden de Aprehensión al ciudadano JESUS ALEJANDRO SCOBAR GOMEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.27.119.229.
Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ DE CONTROL N° 12
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA. …”


De lo anteriormente transcrito se aprecia claramente que el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, se pronuncia con respecto a la solicitud planteada por la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa al ciudadano JESUS ALEJANDRO SCOBAR GOMEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.27.119.229, siendo acordada por el Juez A Quo sustituyendo la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Medida de Presentación, en tal sentido las pretensiones de la DEFENSA PÚBLICA SEPTIMA PENAL ORDINARIO, Abg. ROSALBA HERRERA FERNANDEZ, adscrita a la unidad de defensa publica penal del Estado Lara, Extensión Carora, actuando en tal carácter del ciudadano JESUS ALEJANDRO SCOBAR GOMEZ, en cuanto al Recurso de Apelación de autos perdió su utilidad y resultaría inoficioso, para esta Alzada pronunciarse con respecto a la denuncia incoada por la parte recurrente, por tales motivos se declara SIN LUGAR. Y así se decide.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la DEFENSA PÚBLICA SEPTIMA PENAL ORDINARIO, Abg. ROSALBA HERRERA FERNANDEZ, adscrita a la unidad de defensa publica penal del Estado Lara, Extensión Carora, actuando en tal carácter del ciudadano JESUS ALEJANDRO SCOBAR GOMEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.27.119.229, por consiguiente se confirma la decisión apelada en toda y cada una de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la DEFENSA PÚBLICA SEPTIMA PENAL ORDINARIO, Abg. ROSALBA HERRERA FERNANDEZ, adscrita a la unidad de defensa publica penal del Estado Lara, Extensión Carora, actuando en tal carácter del ciudadano JESUS ALEJANDRO SCOBAR GOMEZ, titular de la cedula de identidad V- Nº.27.119.229, contra la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2017 y fundamentada en fecha 01 de Noviembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en la causa signada bajo el N° KP01-P-2017-001531.
Regístrese, Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luis Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)

La Juez Profesional, La Juez Profesional,


Issi Griset Pineda Granadill Dra. Suleima Angulo Gómez

La Secretaria
Maribel Sira

KP01-R-2019-000268
LRDR//Daov