REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental N° 4
Barquisimeto, 22 de Enero de 2020
Años: 209º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2019-000130
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-022101
PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
De las partes:
Recurrente: JOSE LEONARDO VELASQUEZ, en condición de FISCAL VIGESIMO SEXTO del Ministerio Publico del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución de un ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 80 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2019 y fundamentada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Junio de 2019, mediante la cual CONDENA (por Procedimiento Especial de ADMISION DE HECHOS) al ciudadano RAFAEL EDUARDO RODRIGUEZ MELENDEZ, Titular de la cedula de Identidad N° V-22.180.624; a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución de un ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 80 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN GRADO DE FRUSTRACION (calificación dada por el tribunal de conformidad con el articulo 375 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal), previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
En fecha 26 de Septiembre de 2019, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Luis Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 12 de Noviembre de 2019, el Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación de auto.
En fecha _____ de Enero de 2020, el Juez Superior Ponente Luis Ramón Díaz Ramírez, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto.
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2019-000130, interpuesto por JOSE LEONARDO VELASQUEZ, en condición de FISCAL VIGESIMO SEXTO del Ministerio Publico del Estado Lara, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Omisis…
PUNTO PREVIO
En fecha 19 de Marzo de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 342, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado rosales, ratifica el criterio de la Sala de Casación penal, de fecha 21 de Octubre de 2008, señalando lo siguiente:
“…si bien es cierto, que el fallo no se produjo con ocasión, de un juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de una decisión condenatoria. Es por ello, que el referido fallo, tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse, en la fase recursiva, conforme el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Se fundamenta la presente apelación en las disposiciones contenidas en los artículos 444 numeral 2 y 5 en concordancia con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Lara, en Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, de fecha 11 de Junio de 2019, como PUNTO PREVIO: La juzgadora de conformidad a lo establecido en el articulo 375 en su segundo aparte hace un cambio de calificación jurídica del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con el artículo 80 del Código Penal, pasando de esta manera dicha calificación de un delito consumado a uno inacabado, especie delictiva que no admite estas formas inacabadas.
Dicho lo anterior, es menester hacer de su conocimiento que posterior al cambio de calificación jurídica la Juzgadora impuso al acusado RAFAEL EDUARDO RODRIGUEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 22.180.624, del Procedimiento por Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal: una vez escuchada la admisión de hechos del hoy condenado, en consecuencia le impuso la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, no obstante, lo ha hecho sobre la base de la falta de motivación de la sentencia y errónea aplicación de una norma jurídica, tal y como se desprende de los fundamentos de Hecho y de Derecho publicados el día 25 de junio del año 2019, por lo que considera esta representación Fiscal que la decisión proferida por el Tribunal A Quo es inmotivada y no ajustada a derecho, por las consideraciones que posteriormente se realizaran.
En este sentido y acatando el criterio reiterado de esa honorable Corte de Apelaciones, en cuanto a que, los recursos deben dirigirse a desvirtuar las razones que argumentó el Tribunal A Quo en su decisión y a los fines de que el Tribunal de alzada pueda revisar cada uno de los argumentos que motivaron la decisión, es por lo que seguidamente estos representantes Fiscales pasan a señalarlos:
CAPITULO IV
DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO Y LA SOLUCION QUE SE PRETENDE.
PRIMERA DENUNCIA:
Articulo 444 motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Inicialmente se hace necesario señalar lo manifestado por el Tribunal A quo, quien considere lo siguiente:
Señaló el Juez A Quo: “… En virtud de la admisión de hechos manifestada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO RODRIGUEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro., 22.180.624, este Tribunal lo DECLARA CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero., en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 80 del Código Penal, estableciendo el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 80 del Código Penal, el cual tiene una pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo su sumatoria CURENTA Y CINCO (45) AÑOS y su término medio VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y para la presente sentencia tomo la pena mínima como lo es VEINTE (20) AÑOS, y en aplicación a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, se acuerda rebajar un tercio de la pena, quedando la misma en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero., en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, tiene una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su sumatoria TREINTA Y CINCO (35) AÑOS y su término medio DICISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y para la presente sentencia tomo la pena mínima como lo es QUINCE (15) AÑOS, y en aplicación a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, se acuerda rebajar un tercio de la pena, quedando la misma en DIEZ (10) AÑOS, y en aplicación del artículo 88 del Código Penal, el cual establece “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarre pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del uno u otro” tal como sería CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Y que al computar las penas obtenemos una sumatoria de DIECIOCHO (18) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Y en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la admisión de los hechos, se le rebaja un tercio de la pena, quedando la misma en DOCE (12) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS. Y en aplicación a lo establecido en el artículo 74 ordinal 2do., del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda rebajar UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, quedando la pena en ONCE (11) AÑOS. En CONSECUENCIA se CONDENA al ciudadano RAFAEL EDUARDO RODRIGUEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro., 22.180.624, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero., en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 80 del Código Penal ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de los extractos transcritos de la fundamentación de hechos y de Derecho, se desprende que el Tribunal A Quo, impuso una pena sobre la base de una sentencia inmotivada, por cuanto el mismo para realizar el computo de la pena, parte del límite inferior de la pena del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 80 del Código Penal, sin motivar cuales fueron las atenuantes que toma en cuenta para partir del límite inferior, siendo la motivación de la sentencia un elemento fundamental y determinante, sumado que le dada una forma inacabada del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el cual no admite ninguna forma inacabada, puesto que dicho delito se consuma con la actividad realizada de un niño, niña y adolescente en un hecho criminoso, en consecuencia la rebaja otorgada en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por la frustración no es aplicable es contraria a derecho.
El Tribunal A Quo solo se limito a explanar en la sentencia que en el marco que tomó en consideración para la presente sentencia la pena mínima del delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR como lo es VEINTE (20) AÑOS, y en aplicación a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, rebaja un tercio de la pena, quedando la misma en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, y por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero., en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, para la presente sentencia toma la pena mínima como lo es QUINCE (15) AÑOS, y en aplicación a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, acuerda rebajar un tercio de la pena, quedando la misma en DIEZ (10) AÑOS, y en aplicación del artículo 88 del Código Penal, tal como seria CINCO (05) AÑOS DE PRISION y que al computar las penas obtiene una sumatoria de DIECIOCHO (18) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Y en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la admisión de los hechos, se le rebaja un tercio de la pena, quedando la misma en DOCE (12) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS y en aplicación a lo establecido en el articulo 74 ordinal 2do., del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda rebajar UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, quedando la pena en ONCE (11) AÑOS, por lo cual considera esta representación Fiscal que la decisión carece de fundamento jurídico, dejando al Ministerio Publico en total desconocimiento de las atenuantes o circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminoro la gravedad del hecho, así como la falta de motivación para considerar el cambio de calificación del delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, pasando de esta manera un delito consumado a uno inacabado, aun cuando no admite esta forma inacabada, evidenciándose el error en el cambio de calificación, lo que conlleva a la aplicación de una rebaja de pena que no corresponde, lo que es contrario a lo establecido en la Carta Magna que el proceso es el instrumento de la realización de la justicia.
De igual manera, la doctrina expresa: “Motivar significa justificar la decisión tomada, proporcionando una argumentación convincente, e indicando los fundamentos de las operaciones que el juez efectúa. Al explicar las razones del fallo está en condiciones de convencer a los litigantes (y a cualquier otro auditorio) de que la sentencia no es una toma arbitraria de posición” (Jesús Fernando Entralgo).
No le basta esgrimir al tribunal A Quo, que en aplicación del artículo 74 del Código Penal y tomar la pena mínima, toma para la aplicación de la dosimetría el límite inferior de la pena establecida para los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero, en relación con el articulo 802 ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por cuanto tal y como lo ha expresado la doctrina no está justificando su decisión, si no al contrario, debió motivar cuales fueron esas atenuantes que tomo en cuenta para aplicar la pena mínima de las citadas especies delictivas.
Para el máximo Tribunal de República la Motivación de la sentencia “… es una expresión de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, la cual se enmarca en un estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional) sala constitucional Carmen Zuleta Merchán. Sentencia Nro. 1350 del 13. 8. 2002:
Omisis…
SEGUNDA DENUNCIA:
Articulo 444 motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
5°. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Errónea aplicación de una norma jurídica, en razón de los artículos siguientes:
TITULO III
De la Aplicación de una Norma Jurídica, en razón de los artículos siguientes:
Articulo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la norma aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando haya de una y otra especie. No obstante, se aplicara la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro limite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos limites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho. En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.
Es así que, tanto la doctrina como la jurisprudencia establecen la necesidad de que toda decisión asumida por los órganos jurisdiccionales deba ser motivada, puesto que con ello se conculca la posibilidad de la sociedad venezolana, como víctima directa de los hechos punibles relacionados con la perpetración de delitos de Drogas, representados por el Estado Venezolano en cabeza del Ministerio Publico, afectado por la decisión pueda no solo conocer el alcance de la resolución, sino también pueda ejercer adecuadamente los recursos para que la instancia superior pueda efectivamente ejercer el control sobre lo decidido. Tal como lo expone el ilustre Claus Roxin, cuando señala: “una de las funciones de la motivación de las sentencias es hacer posible que la instancia superior examine la sentencia” (Roxin; 2000; 425).
Omisis…
En el presente caso el Tribunal A Quo, escuchado como fue el deseo de admitir los hechos por parte del hoy condenado RAFAEL EDUARDO RODRIGUEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 22.180.624, realiza un cálculo de manera errónea la dosimetría penal, por cuanto en su fundamentación establece que el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescentes, es sancionado con una pena de 20 años de prisión en su limite mínimo y 25 años de prisión en su límite máximo y de conformidad a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal el Tribunal A Quo obtiene como sumatoria 45 años y como término medio 22 años y 6 meses, lo cual el Tribunal yerra al realizar el cálculo de la misma, por cuanto el mencionado delito no admite forma inacabada, sin embargo la juez cambia dicha especie delictiva al USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con el artículo 80 del Código Penal, lo que hace una rebaja de un tercio de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, cabe señalara que en el presente asunto se encuentra comprobada las circunstancias descritas en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes.
Sin embargo el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, menciona que en el marco del plan cayapa (abordaje), toma en consideración la aplicación del termino mínimo de la pena de los precitados delitos y la aplicación de la pena el artículo 74 del Código penal, y por esta razón parte del límite inferior de la pena establecida para HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero, en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes.
La errónea aplicación de la norma jurídica, se basa en el tan aludido artículo 37 del Código Penal Venezolano, el cual representa el punto de partida para obtener el término medio, de donde cualquier Tribunal de la República, ante cualquier delito establecido en la Legislación Venezolana, debe considerar a los fines de evaluar las circunstancias atenuantes o agravantes que existan en cada caso en particular, ello por imperativo legal, con la finalidad de resguardar los principios del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y fundamentalmente la Seguridad Jurídica por cuanto el ciudadano Juez A Quo, parte del límite inferior (20 años), para los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes y la pena de QUINCE (15) AÑOS para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero, en relación con el articulo 80 ambos del Código penal, sin fundamentar cuales fueron las atenuantes, que tomo en cuenta para de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código penal partir del límite inferior, lo cual no resulta idóneo, sino por el contrario carente de fundamento Jurídico.
En definitiva Honorable Magistrados, se debe inferir que se llevó a cabo por parte del tribunal A Quo un cálculo, sin aplicación correcta de la dosimetría penal en la cual el ciudadano Juez llegó a la conclusión que la pena a imponer es de ONCE (11) AÑOS de Prisión, por lo que no bastaría, una simple apreciación, sino la valoración y ponderación en la correcta aplicación de la dosimetría penal, el encuadramiento perfecto de la acción ejecutada por el acusado en el tipo penal invocado y la pena que establece el Código penal, colocar una pena sin indicar los supuestos legales preestablecidos ni los parámetros utilizados para su determinación se traduce en una aplicación inexacta e insuficiente de la norma legal. Ahora bien, el Ministerio Publico, en el capítulo que comprende el Precepto Jurídico Aplicable, de la Acusación Fiscal, establece con toda precisión, cual fue la acción del acusado RAFAEL EDUARDO RODRIGUEZ MELENDEZ, encuadrando perfectamente como autor en los delitos indicados supra, estableciendo de igual forma inacabada solo en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, presentes en el caso que nos ocupa.
En Tribunal A Quo no valoró, ni aplicó correctamente la dosimetría penal, para la imposición de la pena, por cuanto no tomo en cuenta las agravantes inmersas en la presente causa y la magnitud del daño causado a la víctima, que dicho sea el bien jurídico mas precisado de nuestra Carta Magna, por la acción desplegada por el acusado ciudadano RAFAEL EDUARDO RODRIGUEZ MELENDEZ, quien su acción estuvo constituida en dar muerte de manera intencional a la víctima durante la ejecución del robo, utilizando en ese hecho criminoso a un adolescente.
Ahora bien, en virtud de que el Tribunal A Quo no motivo cuales fueron las atenuantes que tomo en cuenta para partir del límite inferior de la pena de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero, en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino Niña y Adolescentes, asi como no motivó la forma inacabada que le dio al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, puesto que la juzgadora solo se limito a plasmar en su fundamentación lo siguiente: “PUNTO PREVIO: Esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 375 en su segundo aparte hace un cambio de calificación jurídica del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescentes, al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 80 del Código Penal”, esta representación Fiscal realiza el cálculo de la pena partiendo del término medio tal y como lo establece el artículo 37 del Código penal, a tal efecto el delito anteriormente .-mencionado establece una pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de la sumatoria del límite inferior y superior da CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS, cuyo término medio es de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES, mas la mitad de la pena a imponer por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero , en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, el cálculo de la pena partiendo del término medio tal y como lo establece el artículo 37 del Código Penal es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo la sumatoria TREINTA Y CINCO (35) AÑOS y su término medio DIECISIETE (17) AÑOS Y (06) SEIS MESES, y en aplicación a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal se rebaja un tercio de la pena, quedando la misma en ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES, y en aplicación del artículo 88 del Código penal la pena quedaría en CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES.
Ahora bien, una vez que el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, se procede conforme al artículo 375 de la norma adjetiva penal, a rebajar un tercio de la pena de la pena de lo que devendría la pena a imponer en el caso particular de VEINTE Y OCHO (28) AÑOS Y CUATRO (4) MESES.
Es por lo que sobre la base de lo anterior, solicitamos respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, como solución de conformidad con el articulo 445 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se produzca el pronunciamiento de esta digna corte y sea anulada la sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos a los Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, se DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia SE ANULE, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 11 de Junio de 2019 y publicada su fundamentación en fecha 25 de Junio de 2019, que condenó al ciudadano RAFAEL EDUARDO RODRIGUEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 22.180.624….”
DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:
“...DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES CUARTO DE JUCIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PUNTO PREVIO: Esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 375 en su segundo aparte hace un cambio de calificación jurídica del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescentes, al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 80 del Código Penal. PRIMERO: Visto el cambio de calificación jurídica se impone de nuevo AL ACUSADO DE MARRAS DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL establecido en el Articulo 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expusieron separadamente: “ENTENDI LO QUE ME EXPLICO LA JUEZ, Y ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, Y POR EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN REALIZADO POR LA JUEZ”. PRIMERO: En virtud de la admisión de hechos manifestada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO RODRIGUEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro., 22.180.624, este Tribunal lo DECLARA CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero., en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 80 del Código Penal, estableciendo el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 80 del Código Penal, el cual tiene una pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo su sumatoria CURENTA Y CINCO (45) AÑOS y su término medio VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y para la presente sentencia tomo la pena mínima como lo es VEINTE (20) AÑOS, y en aplicación a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, se acuerda rebajar un tercio de la pena, quedando la misma en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero., en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, tiene una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su sumatoria TREINTA Y CINCO (35) AÑOS y su término medio DICISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y para la presente sentencia tomo la pena mínima como lo es QUINCE (15) AÑOS, y en aplicación a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, se acuerda rebajar un tercio de la pena, quedando la misma en DIEZ (10) AÑOS, y en aplicación del artículo 88 del Código Penal, el cual establece “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarre pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del uno u otro” tal como sería CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Y que al computar las penas obtenemos una sumatoria de DIECIOCHO (18) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Y en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la admisión de los hechos, se le rebaja un tercio de la pena, quedando la misma en DOCE (12) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS. Y en aplicación a lo establecido en el artículo 74 ordinal 2do., del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda rebajar UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, quedando la pena en ONCE (11) AÑOS. En CONSECUENCIA se CONDENA al ciudadano RAFAEL EDUARDO RODRIGUEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro., 22.180.624, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero., en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, por ende líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN, dirigida al Internado Judicial de San Felipe. TERCERO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal. .…”
RESOLUCION DEL RECURSO
Al estudiar la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuestas en el escrito de apelación, considera este Tribunal de Alzada necesario analizar los aspectos en los que se fundamento el recurso de apelación.
Argumenta el recurrente en su primera denuncia, que la decisión del Tribunal de Instancia contiene elementos que las hacen anulables, por cuanto a su criterio resultó inmotivada la decisión al no establecer los fundamentos de Hecho y de Derecho que la llevan a imponer una sentencia condenatoria por Admisión de Hechos, sin explicar cuáles fueron las atenuantes que tomo en cuenta para partir del límite inferior de la pena, siendo la motivación de la sentencia un elemento fundamental y determinante.
Señala seguidamente el recurrente en la segunda denuncia que, el Tribunal A Quo no establece los fundamentos jurídicos que a su juicio aminoró la gravedad del hecho al realizar el cambio de calificación de un delito consumado a uno inacabado como lo es USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN GRADO DE FRUSTRACION, lo que conlleva a la aplicación de una rebaja de pena que no corresponde, indicando que es evidente la errónea aplicación de la norma jurídica en la que incurre, aunado a que el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR NO admite ninguna forma inacabada.
Una vez analizado como ha sido el escrito recursivo se hace necesario traer a colación el trabajo de fundamentación realizado por el Tribunal A Quo al momento de citar la sentencia por admisión de hechos, siendo el mismo el siguiente:
“...SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Admisión de los Hechos realizada por el Acusado, RAFAEL EDUARDO RODRIGUEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro., 22.180.624, aperturando Juicio Oral y Público este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero., en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL: Ratifico en este acto la Acusación formulada en su debida oportunidad en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO RODRIGUEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro., 22.180.624, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero., en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescentes, tal y como quedó admitida en el Auto de Apertura a juicio, así mismo ratifico las pruebas promovidas solicitando su correspondiente evacuación, me reservo el derecho de ampliar o modificar la Acusación si en el transcurso del debate se presentara algo necesario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se mantenga la Medida de Coerción Personal. Es todo.”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En conversación sostenida con mi defendido me manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicito a este Tribunal se le imponga de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso tomando en cuenta que no se ha realizado la apertura formal del Juicio, es decir estando en la oportunidad procesal, la Defensa solicita le sea impuesta la respectiva pena de ley a su representado tomando en consideración las rebajas por el uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
EL TRIBUNAL IMPUSO AL ACUSADO DE MARRAS DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL establecido en el Articulo 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expusieron separadamente: “NO DESEO DECLARAR.”
MOTIVACIÓN
Asimismo y conforme con el articulo 308 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relación con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió, cuando, y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que se desprende del escrito acusatorio que: En fecha 24 de Octubre del 2015, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde el ciudadano VICTOR ALVAREZ, se encontraba en el Centro Comercial Sambil ubicado en la Avenida Venezuela de la ciudad de Barquisimeto, junto a su esposa de nombre CARMEN, y sus dos menores hijos, en el área donde se aborda el trencito que da paseos a los niños, y momentos en que permanecían esperándolo sentados de repente fueron sorprendidos por dos sujetos donde uno de ellos resulto ser menor de edad y el otro el acusado de autos, y este portando un arma de fuego los sometieron mientras que el adolescente despojo a la ciudadana CARMEN de su teléfono celular, y luego le piden el teléfono al ciudadano VICTOR quien hizo oposición a entregarlo y es cuando el imputado de autos acciono el arma de fuego en su contra logrando herirlo por el costado izquierdo produciéndole una herida con orificio de entrada en la región pélvica izquierda, hechos estos que encuadran perfectamente en los delitos por los cuales acuso el representante del Ministerio Público como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero., en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescentes, y delitos estos por los cuales el Acusado, admitió los hechos.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES CUARTO DE JUCIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PUNTO PREVIO: Esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 375 en su segundo aparte hace un cambio de calificación jurídica del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescentes, al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 80 del Código Penal. PRIMERO: Visto el cambio de calificación jurídica se impone de nuevo AL ACUSADO DE MARRAS DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL establecido en el Articulo 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expusieron separadamente: “ENTENDI LO QUE ME EXPLICO LA JUEZ, Y ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, Y POR EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN REALIZADO POR LA JUEZ”. PRIMERO: En virtud de la admisión de hechos manifestada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO RODRIGUEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro., 22.180.624, este Tribunal lo DECLARA CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero., en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 80 del Código Penal, estableciendo el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 80 del Código Penal, el cual tiene una pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo su sumatoria CURENTA Y CINCO (45) AÑOS y su término medio VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y para la presente sentencia tomo la pena mínima como lo es VEINTE (20) AÑOS, y en aplicación a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, se acuerda rebajar un tercio de la pena, quedando la misma en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero., en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, tiene una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su sumatoria TREINTA Y CINCO (35) AÑOS y su término medio DICISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y para la presente sentencia tomo la pena mínima como lo es QUINCE (15) AÑOS, y en aplicación a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, se acuerda rebajar un tercio de la pena, quedando la misma en DIEZ (10) AÑOS, y en aplicación del artículo 88 del Código Penal, el cual establece “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarre pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del uno u otro” tal como sería CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Y que al computar las penas obtenemos una sumatoria de DIECIOCHO (18) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Y en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la admisión de los hechos, se le rebaja un tercio de la pena, quedando la misma en DOCE (12) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS. Y en aplicación a lo establecido en el artículo 74 ordinal 2do., del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda rebajar UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, quedando la pena en ONCE (11) AÑOS. En CONSECUENCIA se CONDENA al ciudadano RAFAEL EDUARDO RODRIGUEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro., 22.180.624, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero., en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, por ende líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN, dirigida al Internado Judicial de San Felipe. TERCERO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal.
Ahora bien, una vez analizado el escrito recursivo como la decisión objeto de impugnación, es preciso para esta alzada señalar, que la admisión de los hechos, configura un procedimiento especial, del cual puede hacer uso el imputado, sobre los hechos que le han sido atribuidos, y con el cual se le debe imponer de manera inmediata la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, todo ello en plena observación a las circunstancias objeto del proceso, el bien jurídico afectado, así como el daño social causado, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, esta institución en su naturaleza y forma, se erige como un acto procesal personalísimo, donde el acusado admite de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, concreta, clara e inequívoca, los hechos atribuidos por la Vindicta Pública y que condujeron a la iniciación del proceso; esto es la expresión de voluntad propia por parte del imputado de su participación en el hecho delictivo, que trae como consecuencia, la imposición de la pena de manera inmediata y disminuida como contraprestación a la economía procesal generada para el Estado.
En jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a su aplicación la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAU , ha señalado:
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”…
El contenido de esta norma legal es muy clara, pues ha querido el legislador que cuando se ha escogido en vía de la admisión de hecho, se establece una proporcionalidad con la pena a establecer compensándola con una rebaja de la misma, acorde con la solución alternativa escogida, pero esa rebaja procede, si el delito imputado es de aquellos en los que procedería una privación de libertad, rebaja esta que pudiere alcanzar de un tercio a la mitad.
En el marco de las consideraciones que preceden esta alzada considera oportuno traer a colación, el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en relación al cómputo a realizar en el procedimiento por admisión de hechos, siendo que la Sentencia N° 164 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 04 de Abril de 2016 con Ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, dejo asentado lo siguiente:
“... el juez está en la obligación de la imposición inmediata de la pena respectiva, por lo que debe efectuar el cálculo correspondiente al delito o delitos imputados, tomando en consideración para ello, tanto las circunstancias atenuantes y agravantes, así como también a las estipulaciones legales previstas para calcular la pena imponible, para posteriormente a ese
resultado obtenido aplicar la rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que va desde un tercio a la mitad, es decir, el legislador estableció dos extremos para la rebaja de la pena y la manera en que el juez se crea la discrecionalidad para determinar dicha rebaja es tomando en cuenta las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño causado. Porque si bien es cierto que la admisión de los hechos tiene como finalidad ahorrarle al Estado tiempo y costos del proceso, no pasó inadvertido por el legislador el hecho de que no basta simplemente con que el acusado admita los hechos objeto de acusación, para hacerse merecedor automáticamente de la rebaja de la mitad de la pena, sino que existen hechos que presentan ciertas circunstancias que deben ser tomadas en consideración por el juez para determinar la proporcionalidad de la pena y efectuar la rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal....” (Negrillas Nuestras)
Tomando en cuenta la jurisprudencia antes transcrita, se puede afirmar que las circunstancias atenuantes y agravantes se van a tomar en cuenta al momento de calcular la pena correspondiente y una vez establecida ésta es cuando procede a efectuar la rebaja establecida por la admisión de los hechos.
Así las cosas, de la lectura de la decisión recurrida esta Alzada logra verificar que la misma es omisiva del debido proceso, de las normas que rigen el proceso penal venezolano así como las garantías constitucionales, por cuanto el A Quo, no cumple con las exigencias establecidas en la ley en relación a la motivación que debe contener todo fallo.
En el marco de tales consideraciones, este Tribunal Colegiado, no puede dejar pasar por alto la situación irregular en la que incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dado el hecho de que la recurrida no se basta a sí misma al no explicar en base a cuales fundamentos de hecho y de derecho basa la decisión, siendo necesaria en toda decisión la explicación exacta de lo allí expresado, en tal sentido no basta en dejar asentado en la sentencia lo sucedido en audiencia, tal como se desprende de la recurrida, es decir la decisión inicia enunciando los delitos por los cuales se le sigue la causa al ciudadano RAFAEL EDUARDO ROGRIGUEZ para luego dejar asentado lo sucedió al momento de la audiencia, tal como la declaración del Ministerio Publico, de la defensa y la imposición del precepto constitucional al imputado, seguidamente en el capitulo denominado “MOTIVACION” expresa:
“MOTIVACIÓN
Asimismo y conforme con el articulo 308 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relación con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió, cuando, y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que se desprende del escrito acusatorio que: En fecha 24 de Octubre del 2015, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde el ciudadano VICTOR ALVAREZ, se encontraba en el Centro Comercial Sambil ubicado en la Avenida Venezuela de la ciudad de Barquisimeto, junto a su esposa de nombre CARMEN, y sus dos menores hijos, en el área donde se aborda el trencito
que da paseos a los niños, y momentos en que permanecían esperándolo sentados de repente fueron sorprendidos por dos sujetos donde uno de ellos resulto ser menor de edad y el otro el acusado de autos, y este portando un arma de fuego los sometieron mientras que el adolescente despojo a la ciudadana CARMEN de su teléfono celular, y luego le piden el teléfono al ciudadano VICTOR quien hizo oposición a entregarlo y es cuando el imputado de autos acciono el arma de fuego en su contra logrando herirlo por el costado izquierdo produciéndole una herida con orificio de entrada en la región pélvica izquierda, hechos estos que encuadran perfectamente en los delitos por los cuales acuso el representante del Ministerio Público como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero., en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescentes, y delitos estos por los cuales el Acusado, admitió los hechos. ...”
De ello se desprende un total falta de motivación, dado que toda decisión dictada por el Juez Natural, debe ser de manera motivada y la motivación es aquella explicación categórica sobre lo que versa la decisión, de lectura debe bastarse la explicación de lo sucedido en el caso, en este contexto debe darse a conocer que el imputado hizo uso de un a procedimiento especial, que establece el legislador en estos determinados casos, y el desglose de la penalidad aplicable en estricto apego a la norma penal; todo ello en aras de garantizar el debido proceso, de lo contrario estaríamos en presencia de una decisión completamente inmotivada, siendo el caso bajo estudio tangible la violación del derecho que tienen las partes de conocer el por qué se arribó a la conclusión, mediante una explicación razonada.
Se hace imposible para este Tribunal Superior, avalar o confirmar un fallo que no genere seguridad jurídica, que no se baste por sí mismo, un fallo del cual no se tenga certeza acerca de los fundamentos de la decisión, en repetidas oportunidades esta Alzada ha dejado asentado en sus fallos que la decían mediante la cual se condena a un imputado por el procedimiento de admisión no debe ser tomado a la ligera , cortar y pegar las declaraciones para luego dictar el dispositivo donde de manera sesgada imponen la penalidad, de eso no se trata la motivación, ese no fue el propósito del legislador en el contenido de la norma contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal , la cual dispone lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:
“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras)….”
Así mismo el maestro Escobar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:
“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”
Es así, que los Jueces tienen la obligación de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa. Así las cosas, cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los fundamentos en que se basa la decisión; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, puesto que motivar consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para descartar una apreciación arbitraria, en tal sentido debe ser coherente, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron a la Juez a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía con lo anteriormente señalado, es importante resaltar que es reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, en razón a ello se tare a colación el criterio sostenido por la Sala Penal en el expediente AA30-P-2015-000307 del 11 días de febrero de 2016, donde ratifica el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, que establece lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Resaltado de la Sala).
En base a la decisión antes señalada y la motivación desarrollada en el texto de la presente decisión, esta Corte de Apelaciones, una vez constatado el vicio de inmotivación, declara con Lugar el presente Recurso de Apelación, en consecuencia SE ANULA la decisión apelada, dictada en fecha 11 de Junio de 2019 y fundamentada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Junio de 2019, mediante la cual CONDENA por Procedimiento Especial de ADMISION DE HECHOS al ciudadano RAFAEL EDUARDO RODRIGUEZ MELENDEZ, Titular de la cedula de Identidad N° V-22.180.624; a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución de un ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 80 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN GRADO DE FRUSTRACION (calificación dada por el tribunal de conformidad con el articulo 375 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal), previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara con Lugar el presente Recurso de Apelación, en consecuencia SE ANULA el fallo objeto de impugnación, y se REPONE la causa al estado de que se celebre nuevamente Apertura al debate oral y publico, en consecuencia se ordena su inmediata remisión al Tribunal de Juicio con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley, prescindiendo del vicio aquí señalado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por JOSE LEONARDO VELASQUEZ, en condición de FISCAL VIGESIMO SEXTO del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2019 y fundamentada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Junio de 2019.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión apelada, dictada en fecha 11 de Junio de 2019 y fundamentada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Junio de 2019, mediante la cual CONDENA por Procedimiento Especial de ADMISION DE HECHOS al ciudadano RAFAEL EDUARDO RODRIGUEZ MELENDEZ, Titular de la cedula de Identidad N° V-22.180.624; a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución de un ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación con el artículo 80 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN GRADO DE FRUSTRACION (calificación dada por el tribunal de conformidad con el articulo 375 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal), previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de REALIZAR NUEVAMENTE APERTURA DELD EBATE ORAL Y PUBLICO al ciudadano RAFAEL EDUARDO RODRIGUEZ MELENDEZ, Titular de la cedula de Identidad N° V-22.180.624 respectivamente, con un Juez distinto al que pronuncio la decisión anulada, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
CUARTO: Se ordena mantener al ciudadanos RAFAEL EDUARDO RODRIGUEZ MELENDEZ, Titular de la cedula de Identidad N° V-22.180.624 respectivamente, bajo la misma medida de coerción personal que tenían antes de la realización de la Admisión de Hechos.
QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-022101, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada ut-supra.
Sala Accidental N°4
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Luis Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)
La Juez Profesional, La Juez Accidental,
Issi Griset Pineda Granadillo Amelia Jiménez García
La Secretaria
Maribel Sira
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