REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Miércoles veintiséis (26) de Febrero de dos mil veinte (2020)
Año 209º y 160º

ACTA
No DE EXPEDIENTE: KP02-L-2020-000016
PARTE ACTORA: WILLIAM RAMON QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No 7.343.422
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: DARLING SARAID ALAVAREZ QUERO, venezolana, mayor de edad, jurídicamente capaz, IPSA No 290.565
PARTE DEMANDADA: CHOCOLATE CARBONERO C.A.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN J. COLMENARES GARCIA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 7.467.064.Abogado, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrito en el I.P.S.A. No 262.316.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2.020, siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.) para que tenga lugar una audiencia especial de Mediación, comparece la parte actora la abogado DARLING SARAID ALVAREZ QUERO, venezolana, mayor de edad, jurídicamente capaz, IPSA No abogado asistente del ciudadano WILLIAM RAMON QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No y por la demandada CHOCOLATE CARBONERO C.A., el abogado RUBEN J. COLMENARES GARCIA , de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 7.467.064. Abogado, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrito en el I.P.S.A. No 262.316. según poder Apud acta que cursa en autos, se da por notificado de la presente causa y en nombre de su representada renuncia al termino de comparecencia, por lo que ambas partes solicitan sea adelantada la celebración de la Audiencia Preliminar; Acto seguido, el Tribunal considerando viable lo solicitado enalteciendo los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, siendo que no se violenta ninguna norma de orden público, pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente proceso , vista la voluntad de las partes y aceptada la renuncia al término de la comparecencia señalado, se dio inicio a la audiencia, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, celeridad, e imparcialidad, a los fines de procurar la mediación. Seguidamente las partes deciden mediar de la siguiente manera:
PRIMERO: La parte demandada, expone: En nombre de mi representada señalo que son falsos los hechos alegados en el libelo de la demanda, así como el derecho en que se funda, por lo tanto señalo que es falsa que se le adeude la indemnización adeudada, sin embargo, con el único objeto de dar por terminado el presente juicio, y de evitar continuar con el presente proceso, sin que implique un precedente, o aceptación del reclamo hecho por EL TRABAJADOR, y con el único objeto de precaver cualquier litigio a futuro, LA ENTIDAD DE TRABAJO ofrece pagar los siguientes conceptos, basados en la legislación vigente, es decir, La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) y el Código Civil Venezolano vigente, en tal sentido ofrece pagar, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 55.000.000,00) detallado de la siguiente manera:
- Prestación de antigüedad y días adicionales: Bs.27.079.056, 94
- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 72.721,36
- Utilidades Fraccionadas: Bs. 2.777.666,67
- Vacaciones fraccionadas: Bs. 62.500,00
- Bono Vacaciones Fraccionados: Bs. 116.666,66
- Daños y Perjuicios: Bs. 24.891.388,35
TOTAL GENERAL Bs. 55.000.000,00.

El ofrecimiento antes señalado, se ha determinado, tomando el último salario integral devengado por EL TRABAJADOR, según el libelo de la demanda para la fecha en que se produjo el cobro de prestaciones sociales, lo cual ofrezco pagar en este acto en el siguiente cheque No 00017517 de la cuenta No 0108-0947-91-0100014032 del Banco Provincial por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CON 00/100 CTMS (Bs. 55.000.000,00)a favor de WILLIAM RAFAEL QUEVEDO.
SEGUNDO: EL TRABAJADOR declara: Que acepta el ofrecimiento hecho por la representación de la demanda en los términos antes señalados, y que recibe en este acto del ciudadano RUBEN J. COLMENARES G. en su carácter de Apoderado judicial de la sociedad mercantil CHOCOLATE CARBONERO C.A., la cantidad CINCUENTA Y CINCO MILLONES CON 00/100 CTMS (Bs. 55.000.000,00) monto que representa la totalidad a pagar.
TERCERO: El ciudadano WILLIAM RAMON QUEVEDO, declara que: La Empresa, en forma adicional a su formación, le suministro y el recibió el adiestramiento relacionado con el ejercicio de sus funciones, y muy especialmente, referido al funcionamiento de los equipos y maquinarias de la ENTIDAD DE TRABAJO y del manejo de todos los equipos. De igual modo, recibió adiestramiento en materia de prevención de accidentes y de seguridad en el trabajo, para lo cual a su vez y en todo momento, la ENTIDAD DE TRABAJO le doto y proveyó de los instrumentos de trabajo y de seguridad, necesarios para el mejor y más seguro desempeño de sus funciones. Igualmente acepta, que la ENTIDAD DE TRABAJO no lo ha abandonado, sino que le ha dado su total apoyo en cuanto a las operaciones, tratamientos, rehabilitaciones y medicamentos que ha necesitado.
Así mismo, el ciudadano WILLIAM RAMON QUEVEDO declara en forma expresa, que: No tengo nada que reclamar a CHOCOLATE CARBONERO C.A., a los Directores , a los socios de la ENTIDAD DE TRABAJO, ni a sus administradores, ni gerentes, por el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por este concepto , ni por ningún otro.
CUARTO: Seguidamente las partes, solicitan a la Juez, se sirva decretar la Homologación de la presente mediación.
Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara. Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto n el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto al mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAREL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada, Se ordena el archivo oportuno del expediente una vez conste en autos el cumplimiento de los acordado.

La Jueza

ABG. CARLA ANDREINA CASTRO COLINA


El Secretario
PARTE DEMANDANTE,
PARTE DEMANDADA,