REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte
209º y 160º

ASUNTO: KP12-J-2020-000014
Demandante: Yamelis Carolina Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.343.567.

Abogado: Tamara Lucia Adrianza Álvarez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°226.685.

Demandado: Hermen Enrique Castillo García, titular de la cédula de identidad Nº V-15.263.613.

MOTIVO: DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO).

El día 31 de enero de 2020, la ciudadana Yamelis Carolina Flores, antes identificada, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Tamara Lucia Adrianza Álvarez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°226.685, en contra del ciudadano Hermen Enrique Castillo García, antes identificado, presento solicitud de divorcio ante este juzgado, invocando el artículo 185 del Código Civil y fundamentada en la sentencia N° 446/2014, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014 y sentencia N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 expediente N°12.116, en virtud de que se surgieron desavenencias entre las partes que los fueron distanciando y que hicieron la vida en común insostenible, razón por la cual solicitó la disolución del vinculo matrimonial. De dicha unión fueron procreados dos (02) hijos de nombres: (niño) y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (niño). Admitida la solicitud en fecha 03 de febrero de 2020, se ordenó oír la opinión de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). De igual forma, se ordeno la notificación del ciudadano Hermen Enrique Castillo García, antes identificado. Igualmente, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordenó se dictaran las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de la siguiente manera:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la Custodia la ejercerá la madre, la ciudadana Yamelis Carolina Flores.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será de común acuerdo, en relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo por vía telefónica a fin de mejorar la relación con los menores.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrara a sus hijos la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000., 00Bs), mensuales, en beneficio de los niños y los gastos de vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreaciones y deportes, serán compartidos, en base a los ingresos de cada uno de los cónyuges.

Asimismo, se insto a la solicitante a que consignará la cédula de identidad del ciudadano Hermen Enrique Castillo García, antes identificado, con carácter de obligatoriedad y a la mayor brevedad posible a fines de darle continuidad al procedimiento.
En fecha 04 de febrero de 2020, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Yamelis Carolina Flores, antes identificada, donde confiere poder apud-acta a la abogada Tamara Lucia Adrianza Álvarez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°226.685
En fecha 06 de febrero de 2020, se dejo expresa constancia de que los niños no comparecieron ante este juzgado para manifestar sus opiniones. En esa misma, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada Martha Pérez Nuñez, en su condición de Fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público de la ciudad de Barquisimeto.
En fecha 07 de febrero de 2020, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación librada al ciudadano Hermen Enrique Castillo García, antes identificado, debidamente practicada.
En fecha 10 de febrero de 2020, la suscrita secretaria certificó boletas de notificación de conformidad con la norma del artículo 463 y 467de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de febrero de 2020, se fijó audiencia preliminar para el día dieciocho (18) de febrero de 2020, a las nueve y treinta (9:30 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Yamelis Carolina Flores y Hermen Enrique Castillo García, antes identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de febrero de 2020, siendo día y hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar entre los ciudadanos Yamelis Carolina Flores y Hermen Enrique Castillo García, antes identificados, se dejó expresa constancia que comparecieron ambas partes por lo cual manifestaron: “solicitamos continuar con el procedimiento de divorcio. Asimismo, solicitamos se ratifiquen las medidas provisionales acordadas, se apegan a la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo causal de divorcio y destaco que no precisa de un contradictorio. Es todo”. (Copiado Textualmente).

Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio entre los mencionados ciudadanos y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos.

Este Juzgado para decidir observa:

Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 expediente N°12.1163, que establece: “ de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos….” y la sentencia N° 446, del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional el cual establece “ que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….” aunado a lo expresado por la parte solicitante en su escrito donde manifestó su intención de continuar con el proceso, apegado a las referidas sentencias vinculante por tanto esta solicitud debe prosperar, así se decide.


DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana Yamelis Carolina Flores, en contra del ciudadano Hermen Enrique Castillo García, antes identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, en fecha 09 de agosto de 2013. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 143. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión que riela a los folios siete (07) y ocho (08) de autos.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, diecinueve (19) de febrero de 2020. Años: 209º y 160º.

LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. OLIVA GIL

LA SECRETARIA (S)


Abg. JESSICA CARASCO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 43- 2.020 y se publicó siendo las 11:19 a.m.
LA SECRETARIA (S)


Abg. JESSICA CARASCO






Asunto: KP12-J-2020-000014
OG/ma.-
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.