REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, seis (06) de febrero de dos mil veinte
209º y 160º
ASUNTO: KP12-J-2019-000095
Demandante: Yecxy del Carmen Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.245.859.
Abogado: Omar Enrique Caripa Mosquera, inscrito en el I.P.S.A; bajo el Nro. 192.749
Demandado: Jeans Carlos Mora Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.412.183.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (POR DESAFECTO).
El día 03 de diciembre de 2019, la ciudadana Yecxy del Carmen Gómez, antes identificada, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio Omar Enrique Caripa Mosquera, inscrito en el I.P.S.A; bajo el Nro. 192.749, en contra del ciudadano Jeans Carlos Mora Rodríguez, antes identificado, presento solicitud de divorcio ante este juzgado, invocando el artículo 185 del Código Civil y fundamentada en la sentencia N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°12.1163 y en la sentencia N° 693/2015 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, en virtud de que se surgieron desavenencias entre las partes que los fueron distanciando y que hicieron la vida en común insostenible, razón por la cual solicitó la disolución del vinculo matrimonial. De dicha unión fue procreada una (01) hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (niña). Admitida la solicitud en fecha 05 de diciembre de 2019, se ordenó oír la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). De igual forma, se instó a la solicitante para que consignara la fotocopia de la cédula de identidad de la parte demandada y aclarar el monto de la obligación de manutención, a los fines de de darle continuidad al procedimiento.
En fecha 12 de diciembre de 2019, se dictó auto por este tribunal para reprogramar la opinión de la niña. En esa misma fecha, se recibió diligencia presentada por la solicitante donde consigna lo requerido en auto de admisión de fecha 05 de diciembre de 2019. Igualmente, se recibió escrito presentado por la solicitante donde confiere poder apud-acta al abogado Omar Enrique Caripa Mosquera, inscrito en el I.P.S.A; bajo el Nro. 192.749.
En fecha 16 de diciembre de 2019, se ordeno la notificación del ciudadano Jeans Carlos Mora Rodríguez, antes identificado, Igualmente, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se ordenó se dictaran las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de la siguiente manera:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre Yecxy Del Carmen Gómez, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será adecuado al interés superior de su hija.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Jeans Carlos Mora Rodríguez, suministrará la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, a razón de setecientos cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) quincenales, además de suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con atención medica, medicinas, consultas medicas, vestido, educación, cultura, recreación y deporte.
En fecha 17 de diciembre de 2019, se dejo expresa constancia de que la niña no compareció ante este juzgado para manifestar su opinión.
En fecha 19 de diciembre de 2019, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación librada al ciudadano Jeans Carlos Mora Rodríguez, antes identificado, debidamente practicada.
En fecha 20 de diciembre de 2019, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Abogada Ana María Torrealba, en su condición de Fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público de la ciudad de Barquisimeto. En esa misma fecha, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 467 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de enero de 2020, se fijó audiencia preliminar para el día miércoles veintidós (22) de enero de 2020, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Yecxy Del Carmen Gómez y Jeans Carlos Mora Rodríguez, antes identificados, de conformidad con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de enero de 2020, siendo día y hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar entre los ciudadanos Yecxy Del Carmen Gómez y Jeans Carlos Mora Rodríguez, antes identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la ciudadana Yecxy Del Carmen Gómez, ya identificada. Asimismo, se dejo expresa constancia de la incomparecencia del demandado y la demandante y en vista de la incomparecencia de las partes se DIFERIO para el día miércoles 05 de febrero de 2020.
En fecha 23 de enero de 2020, se recibió diligencia presentada por el Abogado Jhonny José Gómez Álvarez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 05 de febrero de 2020, siendo día y hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar entre los ciudadanos Yecxy Del Carmen Gómez y Jeans Carlos Mora Rodríguez, antes identificados, se dejó expresa constancia de la parte demandante la ciudadana Yecxy del Carmen Gómez y su apoderado judicial el Abogado Omar Enrique Caripa Mosquera, inscrito en el I.P.S.A; bajo el Nro. 192.749, asimismo, se deja expresa constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado que lo represente por lo cual la referida ciudadana manifestó: “Solicito continuar con el procedimiento de divorcio. Asimismo, solicito se ratifiquen las medidas provisionales acordadas, se apega a la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo causal de divorcio y destaco que no precisa de un contradictorio; en cuanto a la instituciones familiares de conformidad con los articulo 349, 351,357 y 359 de la LOPNNA, la 1.- Patria Potestad será ejercida por amos padres 2.- la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres mientras que la custodia será ejercida por la madre. 3.- Respecto a la convivencia familiar el padre la retirará a la niña del hogar de la madre todos los fines de semana, los viernes a las dos de la tarde (02: pm), retornándola los domingo a las cinco de la tarde (05:00pm). En cuanto a la obligación de manutención el padre suministrará la cantidad de Un Millón Quinientos Bolívares (1.500.000,00 Bs)”. Es todo”. (Copiado Textualmente).
Seguidamente, este juzgado del estudio exhaustivo del expediente incorpora como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio entre los mencionados ciudadanos y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.
Este Juzgado para decidir observa:
Este juzgado, conforme a lo establecido en sentencia vinculante N° 1070-2016 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 expediente N°12.1163, que establece: “ de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos….”, aunado a lo expresado por la parte solicitante en su escrito donde manifestó su intención de continuar con el proceso, apegado a la referida sentencia vinculante por tanto esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana Yecxy Del Carmen Gómez, en contra del ciudadano Jeans Carlos Mora Rodríguez, antes identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D, Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 16 de agosto de 2008. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 058, folio 11 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el acta de audiencia que riela a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de autos.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo. Líbrense oficios.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, seis (06) de febrero de 2020. Años: 209º y 160º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA
Abg. JORGELINA SUÁREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 28- 2.020 y se publicó siendo las 11:41a.m.
LA SECRETARIA
Abg. JORGELINA SUÁREZ
Asunto: KP12-J-2019-000095
OG/ma.-
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.
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