REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 14 de febrero de 2020.
209º y 160º
Visto el escrito de fecha 11 de febrero de 2.020 interpuesto por la abogada en ejercicio MARIELA AÑEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad número 10.915.861 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 184.787, quien actúa en su propio nombre y representación, asistiendo igualmente al ciudadano JUNIOR OCTAVIO ARAUJO ÁÑEZ, titular de la cédula de identidad número 27.151.238, (Demandados de autos) mediante el cual ocurren a interponer recurso de apelación del auto de fecha 07 de febrero de 2020, en el cual el tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes en el presente juicio por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA incoada por el ciudadano MOISÉS DE JESÚS ARAUJO ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 25.485.558 en contra de los recurrentes plenamente identificados; una vez notificadas las partes del referido auto como consta en diligencia del alguacil de fecha 11 de febrero de 2020 inserto del folio 50 al 52; comparecieron los ya identificados demandados y de forma expresa expusieron: “…Entre las Pruebas que promueve el demandante, consigna un recaudo que se identifica como CARTA AVAL del Consejo Comunal Fuerza y Poder, de la Parroquia La Quebrada, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, y que efectivamente así se denomina en el físico CARTA AVAL,(…) es de señalar que sobre esta situación, en el escrito de nuestra contestación a la temeraria demanda, impugnamos la CARTA AVAL, la cual no es más que una simple Constancia y así se expresa en su redacción, impugnación que fundamentamos en que los Consejos y Comunales no tienen competencia para dictar un acto de ocupación y explotación de terreno, ya que la competencia sobre el particular la tiene el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(…) motivo por el cual Apelamos del Auto de Admisión de la Prueba presentada como CARTA AVAL, a objeto de que el Tribunal de Alzada REVOQUE la Admisión de la misma…” (sic) (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, el suscrito juzgador en el marco del recurso interpuesto considera necesario transcribir el contenido del único aparte del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.” (Resaltado del Tribunal).
En este contexto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de abril de 2014, que recayó sobre el expediente número 12-1180 señaló:
“(Omissis)
Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, pues ésta sólo tienen cabida, si la ley así lo contempla.
Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva…” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, de la norma jurídica antes transcrita, así como de la jurisprudencia se evidencia que el legislador patrio no prohibió de forma expresa la apelación de las sentencias interlocutorias, pero si limitó el acceso al mencionado recurso, siendo obligatoria a tales fines la existencia de una disposición especial que así lo establezca, verbigracia del segundo aparte del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual establece que la decisión del Juez sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9º, 10º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; tendrán apelación siempre que fueran declaradas con lugar; de igual manera al revisarse de forma minuciosa las normas que regulan el procedimiento ordinario agrario; no prevé el legislador acerca de la apelación de la providencia del tribunal en la cual se pronuncie sobre la admisión o no admisión de los medios de pruebas; sin embargo, la referida ley al regular los procedimientos contenciosos administrativos y de las demandas contra los entes estatales agrarios, en el artículo 169 establece: “… La apelación contra el auto que niegue la admisión de las pruebas sólo tendrá devolutivo y podrá interponerse dentro de los tres días siguientes…” (Resaltado del Tribunal); en tal orden, vale la aplicación análoga únicamente en los caso en que se recurra de la providencia del tribunal que niegue la admisión de los medios de prueba; mas no de la que admite una probanza como es el objeto del presente recurso el cual se interpone con ocasión a la admisión de la documental consistente en Carta Aval expedida por el Consejo Comunal “Fuerza y Poder” promovida por el actor;en consecuencia se declara inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión de fecha 07 de febrero de 2.020, en la cual este Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios de prueba promovido por ambos sujetos procesales . Así se decide.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO
EXP: A-0691-2.019