TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 19 de febrero de 2.020
209º y 160°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
SOLICITANTE-DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ NEPTALÍ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.318.803.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DEL DEMANDANTE-SOLICITANTE: Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, Defensor Público Agrario N° 03 del Estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598.
PARTE OPONENTE DE LA MEDIDA-DEMANDADO: Ciudadano JESÚS ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.616.007.
TERCERO- OPOSITOR DE LA MEDIDA: SOCIEDAD MERCANTIL DONVIC C.A. con domicilio en la Calle Principal, sector Mucuche, municipio Pampán del estado Trujillo
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE OPONENTE DE LA MEDIDA (DEMANDADO y EL TERCERO): Abogadas en ejercicio HELEN KATHERINE BERMUDEZ y ANDREA MATHEUS NAVA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111 y 277.616 respectivamente.
EXPEDIENTE A-0666-2019 (Cuaderno de Medidas) del Juicio por DEMANDA POR ACCION POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESION AGRARIA.
OPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR NO INNOVAR AMBIENTAL
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 25 de abril de 2.019, el ciudadano JOSÉ NEPTALÍ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.318.803, asistido por el abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, Defensor Público Agrario N° 03 del Estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, incoa por ante este juzgado con competencia agraria demanda por Perturbación a la Posesión Agraria en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.616.007; requiriendo al respecto en dicha oportunidad Medidas Cautelares en su favor.
En fecha 30 de abril de 2.019, el tribunal mediante auto admite la demanda, instándose en dicha oportunidad al actor para que consignase los fotostatos indicados para su certificación y constitución del cuaderno de medidas.
En fecha el tribunal 08 de mayo de 2.019, se constituye el presente cuaderno de medidas.
En fecha 10 de mayo de 2.019, el tribunal mediante auto admite los medios de prueba promovidos en la solicitud de medidas (testigos e inspección judicial), fijándose conforme a la agenda interna el día 29 de mayo de 2.019 a las horas señalas para escuchar las testimoniales y el 30 de mayo de 2.019 a las 10:00 a.m. para evacuar inspección judicial, en la misma fecha se expidió oficio 0110-19 dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras con el propósito que designasen un profesional con conocimientos técnicos el cual acompañara al juzgado durante la evacuación de la inspección judicial; corren insertos el folio 09 al 11
En fecha 27 de mayo de 2.019, el ciudadano JOSÉ NEPTALÍ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.318.803, asistido por el abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, Defensor Público Agrario N° 03 del Estado Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, presenta Reforma de Demanda por Acción Posesoria Por Restitución a la Posesión Agraria en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.616.007; solicitando en dicha oportunidad Medida Cautelar de No Innovar Ambiental; al respecto aduce el actor-solicitante JOSE NEPTALI TORREALBA, titular de la cedula de identidad numero 10.318.803, haber sido el poseedor de un lote de terreno ubicado en el sector La Orquídea, parroquia La Concepción, municipio Pampanito del estado Trujillo, con una superficie aproximada de dos mil doscientos noventa y ocho metros cuadrados (2.298 M2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Gilberto Arias y Jesús Fernández; Sur: Terrenos ocupados por Beatriz Aranguibel y Gilberto Arias, Este: Terrenos ocupados por la Urbanización la Orquídea; y Oeste: Terrenos ocupados por Gilberto Arias; fundo del que alega haber sido despojado en su posesión por parte del ciudadano demandado, señalando en dicho escrito lo siguiente: “… Es el caso ciudadano Juez, que ingrese a dicho lote de terreno el primero de diciembre de 2006, dedicándome a limpiar la vegetación natural quitando las piedras y preparándolo para la agricultura de subsistencia, levantando un conuco, ya que sembré entre otros cultivos, cambur, plátano, lechosa, aguacate y cultivos de ciclo corto como maní, yuca, auyama, aji dulce, maíz y caraotas entre otros, levantando una cerca de alambre de púas con estantillos de madera, a la vista de todos(…) Luego de tener cierto tiempo allá trabajando la tierra y debido a que unos ciudadanos pretendieron hace más de cinco (05) años perturbarme me dirigí a la Oficina Regional de Tierras Trujillo del Instituto Nacional de Tierras y pedí una protección legal y como consecuencia me dieron una Garantía de Permanencia Socialista Agraria número 21313156RAT0009100, de fecha 21 de julio de 2.017, según Reunión ORD823-17, la cual fue acompañada a la demanda que aquí reformo marcada con letra “A”, copia fotostática de dicho Instrumento legal.
Respetable juez, toda la actividad agraria la venía ejerciendo en paz y con toda normalidad hasta que hace aproximadamente dos meses atrás a la presente interposición de esta demanda se presentó una ciudadana expresando era la directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Pampanito y pretendía paralizarme las labores agrarias que venía desempeñando, manifestando que esos terrenos no pertenecen a la Asociación Civil de la Urbanización La Orquídea, sino que eran del ciudadano JESÚS FERNÁNDEZ, vista la situación, pedí orientación y asesoría e la DEFENSORÍA Pública Agraria y fui sorprendido el 23 de abril de 2019 cuando se presentó el ciudadano JESÚS FERNÁNDEZ con un grupo de obreros y cuatro guardaespaldas quienes dijeron que eran guajiros matones bajo amenaza de muerte me hicieron salir del terreno, arrancando todos los sembradíos que habían en el lote de terreno y las colocaron en camiones, con toda la arrogancia ingresaron y salieron por la entrada de la urbanización La Orquídea aprovechando que el portón de entrada actualmente está abierto por no funcionar dejando unos rastrojos restos de siembra y el maíz que estaba en crecimiento, también destruyeron mi cerca, luego volvieron a ingresar en la mañana del 26 de abril e 2019 y cortaron el maíz que estaba comenzando a espigar despojándome completamente del terreno, ya que me dejaron fue una orilla contiguo a mi casa y demás casas de vecinos, tratando de borrar de la faz del terreno todo vestigio de mi posesión…” (sic) (Cursivas y Resaltado del Tribunal).
De igual manera y en lo que corresponde al requerimiento cautelar de solicitud de Medida de No Innovar Ambiental expuso:
“Solicito a este Tribunal, de conformidad con el poder cautelar general otorgado por varias disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en particular con el articulo 243 eiusdem, en concordancia con los artículos 127 y 306 de la Carta Magna, decrete medida cautelar de no innovar sobre el lote de terreno enmarcado dentro de los linderos y superficie antes expresado y protegido por la Garantía de Permanencia antes descrita, para salvaguardar la transgresión a los principios de seguridad y soberanía nacional y evitar que se extraiga la capa vegetal y dedicar el terreno a otros fines, mas aun observando como es la conducta del demandado como transgresor de la normativa ambiental, como lo vera cuando haga la inspección judicial a solicitar mas adelante ya que según sus palabras y hechos se adueñó de los terrenos que se encuentran en casi todo alrededor del terreno antes deslindado y protegido con la garantía de permanencia que tengo posesión legitima y fui despojado, ha hecho daños ambientales incalculables con movimientos de tierra para hacer construcciones civiles pues perdería la posibilidad de levantar nuevamente mi conuco destruido y despojado. La medida solicitada debe consistir en prohibir realizar labores de movimiento de la capa vegetal y construcción de obras civiles, así como siembra de árboles que no sean con fines agroalimentarios
A los fines de probar sus afirmaciones de hecho en la solicitud cautelar, promovió las siguientes probanzas:
Testimoniales
Ciudadanos JOSÉ GUERRA, MIRNA CASTELLANOS, DARMERY MONTILLA, SIRIA PERDOMO y CESAR AZUAJE, titulares de las cedulas de identidad números 4.058.272, 4.313.584, 14.781.939, 28.438.370 y 26.100.101; domiciliados en la urbanización La Orquídea, parroquia La Concepción, municipio Pampanito del Estado Trujillo.
Inspección Judicial
En un lote de terreno ubicado en el sector La Orquídea, parroquia La Concepción, municipio Pampanito del estado Trujillo, con una superficie aproximada de dos mil doscientos noventa y ocho metros cuadrados (2.298 M2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Gilberto Arias y Jesús Fernández; Sur: Terrenos ocupados por Beatriz Aranguibel y Gilberto Arias, Este: Terrenos ocupados por la Urbanización la Orquídea; y Oeste: Terrenos ocupados por Gilberto Arias.
En fecha 28 de mayo de 2.019, fue admitida la Reforma de la Demanda; instándose al actor-solicitante a agregar los fotostatos indicados para ser anexados al cuaderno de demandas ya constituido.
En fecha 28 de mayo de 2.019, el tribunal suspendió la evacuación de los testigos e inspección judicial fijadas para los días 28 y 29 de mayo del año 2.019, por cuanto los mismos fueron admitidos en el marco de la solicitud de medida de protección de la demanda primigenia por Perturbación a la Posesión y posterior reformada por Despojo, instándose a consignar los fotostatos del escrito de reforma de demanda y auto de admisión, para así darle curso a la nueva solicitud de Medida de No Innovar Ambiental acompañada al escrito de reforma de demanda; corre inserto al folio 12.
En fecha 17 de junio de 2.019, una vez agregadas los fotostatos certificados, fueron admitidos los medios de pruebas promovidos (testigos e inspección judicial); fijándose el día 19 de junio de 2.019 para escuchar las testimoniales en el siguiente orden: JOSE GUERRA, titular de la cedula de identidad numero 4.058.272 a las 9:30 a.m., MIRNA CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad numero 14.781.939 a las 11:00 a.m, DARMERY MONTILLA, titular de la cedula de identidad numero 11:30 a.m. y CESAR AZUAJE titular de la cedula de identidad numero 26.100.101 a las 12:00 m; en igual orden, se fijó inspección judicial para el 25 de junio de 2.019 a las 10:00 a.m. en la misma fecha se expidió oficio 0131-19 dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras con el propósito que designasen un profesional con conocimientos técnicos el cual acompañara al juzgado durante la evacuación de la inspección judicial; corre inserto del folio 25 al 26.
En fecha 19 de junio de 2.019, el representante conforme a la ley de la parte actora-solicitante mediante diligencia solicita al tribunal se fije nueva oportunidad para escuchar las testimoniales indicando al respecto la imposibilidad de trasladarse los mismos por paro de transporte, corre inserto al folio 27.
En fecha 19 de junio de 2.019, el tribunal mediante auto suspendió el acto de evacuación de testigos vista la solicitud del Defensor Publico Agrario del solicitante de autos, en la misma oportunidad fijó su evacuación para el 01 de julio de 2.019 a las horas señaladas por el juzgado; corre inserto al folio 28.
En fecha 26 de junio de 2.019, oportunidad para evacuar inspección judicial; presente en la sede del juzgado el solicitante de auto y su representante conforme a la ley, se dejó constancia de la imposibilidad del traslado como consecuencia de la no disponibilidad para la fecha de Técnicos adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras Trujillo, fijándose conforme a la agenda del juzgado el dia 03 de julio de 2.019 a la 01:30 p.m para ser evacuada la misma, en la misma fecha se expidió oficio 0143-19 dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras con el propósito que designasen un profesional con conocimientos técnicos el cual acompañara al juzgado durante la evacuación de la inspección judicial; corre inserto del folio 30 al 31.
En fecha 01 de Julio de 2.019, el representante conforme a la ley del solicitante de autos, mediante diligencia informó al tribunal sobre la imposibilidad de traslado de los testigos fijados para esa oportunidad, de igual forma solicitó fuese fijada nueva oportunidad para su evacuación; corre inserta al folio 32.
En fecha 01 de Julio de 2.019, el tribunal mediante auto suspendió el acto de evacuación de testigos como consecuencia de la requerido por el representante conforme a la ley de la parte solicitante, fijando el dia 10 de julio de 2.019 a las horas señaladas para su evacuación; corre inserto al folio 33.
En fecha 03 de julio de 2.019, el Tribunal se constituyó en el inmueble objeto de la solicitud, haciéndose acompañar del Técnico de Campo adscrito al Ministerio del Poder Popular para La Agricultura y Tierras, ciudadano HENDRICK JOSE PAREDES GODOY, titular de la cédula de identidad numero 12.041.090; siendo evacuada dicha probanza de la siguiente forma:
“PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en la Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo; con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Gilberto Arias y Jesús Fernández; Sur: Terrenos ocupados por Beatriz Aranguibel y Gilberto Arias; Este: Terrenos ocupados por la Urbanización la Orquídea y Oeste: Terrenos ocupados por Gilberto Arias, hoy Jesús Fernández. SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal hace constar que tuvo acceso al lote de terreno objeto de inspección haciendo uso de la vía interna de la urbanización la Orquídea de la Parroquia la Concepción, ingresándose al fundo por un costado del estantillo ubicado en el extremo de la cerca ubicada por lindero identificado Este. TERCER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que en el inmueble objeto de inspección se observa una cerca con estantillos de cemento y alambre de púa en seis hilos el cual se extiende por la totalidad del lindero Este o lindero Pie, la cual no permite el ingreso al inmueble por dicho costado, evidenciándose la colocación de tales hebras de alambres desde el extremo superior hasta el suelo, imposibilitándose el ingreso por debajo de dichas cuerdas. CUARTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del practico designado hace constar que en el inmueble objeto de inspección se observan restos de cultivos de maíz y yuca, al igual que troncos de aguacates, y cítricos con presencia de cortes, evidenciándose hijos de musáceas sembradas, tres cítricos en fase de desarrollo vegetativo, y tres plantas de aguacates en fase de producción; en igual orden se hace constar que en las áreas perimetrales del inmueble objeto de inspección se observan holladuras dispersas al igual que holladuras dentro del inmueble objeto de inspección, sin presencia de otros cultivos, en una superficie aproximada de dos mil doscientos metros cuadrados (2200 mts2). QUINTO PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del practico designado hace constar que la zona alta del cerro donde se constituye el Juzgado, específicamente el lindero Oeste-Cabecera, dentro del área donde manifiesta el demandante se encuentra el demandado de autos, se observan áreas con movimiento de tierras, constatándose en los alrededores la presencia de maquinaria pesada y equipo de construcción. SEXTO PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del practico designado hace constar que las áreas colindantes del inmueble objeto de inspección en todas sus perimetrales se observa de forma aledaña la presencia de vegetación, permitiéndose observar la diferencia con la extensión del fundo objeto de la solicitud. Las áreas aledañas al costado Este donde se ubica la cerca, con presencia de musáceas y yuca, y el Norte, Sur y Oeste con pasto variedad gamelote…”. (sic) (Resaltado del Tribunal).
Culminada la inspección judicial, el tribunal notificó a los presentes de la evacuación de la inspección judicial de oficio sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Orquídea, parroquia La Concepción, municipio Pampanito del estado Trujillo, dejando constancia del siguiente particular:
“UNICO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del practico designado hace constar que dentro del inmueble objeto de inspección así como en algunas zonas de sus alrededores se observa la presencia de siembras de arboles tales como pino y eucalipto en fase de crecimiento – nueva data, cada uno con sus respectivas numeraciones, evidenciándose dentro del fundo una valla con la siguiente indicación: “Área reforestada por MINEC, Misión Árbol, CONARE, Guardería Ambiental y empresas Donvic C.P, para la preservación de la vida en el planeta y la salvación de la especie humana…”. (sic) (Resaltado del Tribunal).
En fecha 10 de Julio de 2019, fueron escuchadas los testigos SIRIA DANIELA PERDOMO MONTILLA y CESAR HINGINIO AZUAJE CALDERA, titulares de las cedulas de identidad números 28.438.570 y 26.100.101, respectivamente, decolándose desiertas las testimoniales de los ciudadanos JOSE GUERRA, MIRNA CASTELLANOS y DARMERY MONTILLA titulares de las cedulas de identidad números 4.058.272, 4.313.584 y 14.781.939 respectivamente, resaltándose al respecto que los testigos presentes, en su debida oportunidad les fueron leídas las generales de ley, manifestando cada uno de ellos no tener impedimento para declarar y una vez juramentados fueron evacuados de la siguiente forma:
Testigo SIRIA DANIELA PERDOMO MONTILLA, plenamente identificada, fue evacuada por la parte promovente de la siguiente forma:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano José Neptalí Torrealba? RESPONDIO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano José Neptalí Torrealba? RESPONDIO: Desde hace nueve años. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano José Neptalí Torrealba, donde tiene su hogar formado y si trabaja la Agricultura? RESPONDIO: El tiene su hogar formado en la Concepción, Urbanización la Orquídea, y si trabaja la agricultura. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que parte trabaja la agricultura? RESPONDIO: Detrás de su casa tenía una parcelita tipo conuco con varias siembras. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano sabe y le consta que Neptali Torrealba trabaja la agricultura directamente sin ningún intermediario en la Urbanización la Orquídea, Municipio Pampanito del estado Trujillo, y si se sabe los linderos del referido lote? RESPONDIO: Si, el trabaja la agricultura, pero no se me los linderos, yo se que tenía varios sembradíos, tenia yuca, plata maíz y otras siembras. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Jesús Fernández? RESPONDIO: No. SÈPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por su conocimiento que dice tener del ciudadano Neptali Torrealba se le han cortado los cultivos que el tenia en el referido lote de terreno? RESPONDIO: Si, le cortaron todo, un día llego un grupo de obreros, y creo que hasta de muerte lo amenazaron y le arrebataron todo lo que tenia. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe quien le ocasionó esos daños a los cultivos del ciudadano Neptali Torrealba? RESPONDIO: Hasta donde yo se los daños fueron ocasionados por el propietario de DONVIC. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el propietario de DONVIC está haciendo movimientos de tierra, cambiando incluso la topografía del terreno en las cercanías del terreno que tenia sembrado el ciudadano Neptali Torrealba? RESPONDIO: Si. Es todo.”
Testigo CESAR HINGINIO AZUAJE CALDERA, plenamente identificado, fue evacuado por la parte promovente de la siguiente forma:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano José Neptali Torrealba? RESPONDIO: Si, yo lo conozco de vista. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si de ese conocimiento que dice tener del ciudadano José Neptali Torrealba, donde tiene su hogar formado y si trabaja la agricultura? RESPONDIO: Si, el es un vecino que vive en la casa número siete, trabaja la Agricultura, tenía un tipo de patio productivo detrás de su casa. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano, sabe y le consta que Neptali Torrealba trabaja la agricultura directamente sin ningún intermediario en un lote de terreno ubicado en la parte posterior de su casa familiar, en la urbanización la Orquídea del municipio Pampanito, y si sabe sus linderos? RESPONDIO: El trabaja la agricultura por cuestión propia para el sustento de su casa, y en si los linderos, son la urbanización, la casa de él, y por la otra parte el señor Jesús que es el dueño de DONVIC. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Jesús Fernández? RESPONDIO: No lo conozco de trato, pero de vista si se quién es. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos Neptali Torrealba y Jesús Fernández ha presenciado algún problema entre ellos? RESPONDIO: Si, el día en que le fueron a tumbar la siembra llevaron unos camiones y un pelotón de personas en el cual lo amenazaron hasta de muerte. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jesús Fernández está haciendo movimientos de tierra, cambiando incluso la topografía del terreno en las cercanías del terreno que tenia sembrado con fines agroalimentarios de subsistencia el ciudadano José Neptali Torrealba? RESPONDIO: Si, incluso además que él fue afectado en lo que estaba sembrando, nosotros los jóvenes de la urbanización también, ya que se ve que la cancha está llena de barro y las aéreas verdes las acabaron, tenemos más de un año que no las usamos”. Es todo.
En fecha 07 de noviembre de 2.019, el tribunal se pronunció en la presente solicitud cautelar, decretando lo siguiente:
“PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR AMBIENTAL, la cual en principio consiste en una ORDEN DE NO HACER en consecuencia el ciudadano JESÚS ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 11.616.007, no podrá realizar construcciones, edificaciones, levantar infraestructuras, apertura de hoyos, movimientos de capa vegetal, sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Orquídea, parroquia La Concepción, municipio Pampanito del estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Gilberto Arias y Jesús Fernández; SUR: Terrenos ocupados por Beatriz Aranguibel y Gilberto Arias; ESTE: Terrenos ocupados por la Urbanización la Orquídea y OESTE: Terrenos ocupados por Gilberto Arias, con una superficie de dos mil doscientos noventa y ocho metros cuadrados (2298 m2); en igual sentido, se prohíbe de manera categórica realizar movimientos de tierra en la zona alta del cerro donde se ubica el bien objeto de cautela en lo que corresponde a la porción del referido inmueble, ello con el propósito de evitar deslizamientos que puedan afectar el mismo; de igual manera, se impone ORDEN DE HACER al ciudadano JESÚS ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 11.616.007, en el sentido que a partir de la ejecución del presente decreto y en lo que implican los planes de reforestación se introduzcan especies autóctonas (agroforestales). Así se decreta.
SEGUNDO: Los efectos del presente decreto cautelar en lo que corresponde a su cumplimiento por parte del sujeto pasivo, ciudadano JESÚS ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 11.616.007, se extienden a la SOCIEDAD MERCANTIL DONVIC C.A. con domicilio en la Calle Principal, sector Mucuche, municipio Pampán del estado Trujillo, en su condición de tercero llamado al juicio conforme el artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Dado el carácter instrumental del presente decreto cautelar consistente en MEDIDA DE NO INNOVAR AMBIENTAL, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el presente juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria, tramitado en la pieza principal del expediente A-0666-2019, de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria, dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. Así se decide.
CUARTO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio por Acción Posesoria por Restitución a la Posesión Agraria, tramitado en la pieza principal del expediente signado con el número A-0666-2019 de la nomenclatura de este juzgado con competencia agraria. Así se decide.”
En fecha 11 de noviembre del 2.019, el representante conforme a la ley de la parte solicitante mediante diligencia solicito fecha de ejecución de medidas; corre inserta al folio 53.
En fecha 03 de diciembre de 2.019 el tribunal dictó auto complementario donde ordenó notificar del decreto cautelar al sujeto pasivo-demandado ciudadano JESÚS ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 11.616.007 , así como el tercero-sujeto pasivo SOCIEDAD MERCANTIL DONVIC C.A , advirtiéndosele que en razón que la medida cautelar decretada consistía en la imposición de obligaciones de hacer y no hacer; en tal orden, la notificación se tendría como acto de ejecución; y una vez constase en autos la última de ellas, comenzarían a transcurrir los lapsos legales correspondientes; corren insertos del folio 54 al 56.
En fecha 09 de diciembre de 2.019, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó boleta de notificación librada al ciudadano JESÚS ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 11.616.007, en su condición de demandado sujeto pasivo y practicada en sus apoderada legal abogada en ejercicio HELEN KATHERINE BERMUDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 95.111. Corre inserta del folio 57 al 58.
DE LA OPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR
En fecha 16 de Diciembre de 2019, la abogada en ejercicio HELEN KATHERINE BERMUDEZ, plenamente identificada, apoderada del demandado y del Tercero, mediante escrito consiga escrito de oposición promoviendo al respecto los siguientes medios de prueba:
Copia simple de Oficio D-S.P-0065-2017, emitido por la Director de los Servicios Públicos de la Alcaldía del municipio Pampanito de fecha seis (6) de septiembre de 2017.
Copia simple de Carta Aval emitida por el Consejo Comunal La Concepción, parroquia La Concepción, municipio Pampanito, estado Trujillo de fecha seis (6) de septiembre de 2017.
Copia simple de Oficio DIOU-PC-036-2017, emitido por la Dirección de Infraestructura y Ordenamiento Urbano de la Alcaldía del municipio Pampanito de fecha veintidós (22) de septiembre de 2017.
Copia simple de Oficio DEEAT N° 1404, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas Trujillo de fecha tres (03) de octubre de 2017.
Copia simple de Notificación DEEAT N° 1428, expedida por la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas Trujillo de en fecha once (11) de octubre de 2017.
Copia simple de Notificación DEEAT N° 1493, expedida por la Unidad Territorial de Ecosocialismo y Aguas Trujillo en fecha veinticinco (25) de octubre de 2017.
Copia simple de Oficio DIOU-PC-041-2018, emitido por la Dirección de Infraestructura y Ordenamiento Urbano de la Alcaldía del municipio Pampanito de fecha siete (07) de noviembre de 2018.
Copia simple de Oficio DIOU-PC-042-2018, emitido por la Dirección de Infraestructura y Ordenamiento Urbano de la Alcaldía del municipio Pampanito de fecha siete (07) de noviembre de 2018.
Copia simple de Oficio DIOU-PC-043-2018, emitido por la Dirección de Infraestructura y Ordenamiento Urbano de la Alcaldía del municipio Pampanito de fecha siete (07) de noviembre de 2018.
Copia simple de Oficio DIOU-PC-044-2018, emitido por la Dirección de Infraestructura y Ordenamiento Urbano de la Alcaldía del municipio Pampanito de fecha siete (07) de noviembre de 2018.
Copia simple de Oficio N° 00001614, expedido por la Unidad Territorial de Ecosocialismo y Aguas Trujillo, de fecha 15 de noviembre de 2017.
Copia simple de providencia administrativa N° DEEAT 21-01-01GT-0024-2017-0468, emanada de la Unidad Territorial de Ecosocialismo y Aguas Trujillo, de fecha ocho (8) de noviembre de 2017.
Copia simple de Oficio N° 01-00-33-06-3061, emanado de la Unidad Territorial de Ecosocialismo y Aguas Trujillo, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014.
En fecha 08 de Enero de 2020, la apoderada judicial de la parte demandada-oponente, presenta escrito de ratificación y promoción de pruebas (documentales) promoviendo inspección judicial; riela del folio 106 al 107.
En fecha 08 de Enero de 2020, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por el apoderada judicial de la parte demandada-sujeto pasivo y del tercero llamado a juicio, fijando el día 14 de Enero de 2020, a las 10:00 a.m., para la evacuación de la inspección judicial; riela del folio 108 al 109.
En fecha 09 de Enero de 2020, la apoderada judicial de la parte demandada-oponente, presenta escrito de ratificación y promoción de pruebas; riela del folio 110 al 114.
En fecha 08 de Enero de 2020, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada-sujeto pasivo y del tercero llamado a juicio; riela al folio 124.
En fecha 14 de Enero de 2020, el tribunal evacuó la inspección judicial sobre el inmueble objeto del requerimiento cautelar, juramentando como práctico auxiliar-práctico fotógrafo al Ingeniero Agrícola DIKINXON ALBARRAN, titular de la cédula de identidad número 13.206.758; acta de inspección que corre inserta del folio 125 al 126.
En fecha 17 de Enero de 2020, el práctico auxiliar-practico fotógrafo designado para la evacuación de la inspección judicial Ingeniero Agrícola DIKINXON ALBARRAN, antes identificado, consigna el informe fotográfico correspondiente; riela del folio 127 al 133.
En fecha 21 de Enero de 2020, el Tribunal mediante auto procede a diferir por tres (03) días de despacho el lapso a los fines de pronunciarse con relación a la oposición propuesta; riela al folio 134.
En fecha 10 de febrero de 2.020 las apoderadas de la parte demandada y del tercero llamado al juicio (sujetos pasivos) plenamente identificados, mediante diligencia renunciaron al Poder de representación otorgado; requiriendo al respecto fuesen libradas las notificaciones correspondientes; corre inserta la folio 145 de la pieza principal.
En fecha 13 de febrero de 2.020, el tribunal ordenó librar boletas de notificación al demandado de autos, así como al tercero llamado al juicio, haciéndoles saber de la renuncia de sus apoderadas; advirtiéndoseles que una vez constase en autos la última de ellas debería comparecer al juzgado dentro de los tres días de despacho siguientes; y en su defecto se oficiaría a la Coordinación de la Defensa Publica con el propósito que se le nombre un Defensor Público; corren insertas del folio 146al 148
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, emitir pronunciamiento sobre la oposición a la Medida Cautelar de Protección a las Actividades Agrícolas, y La Medida Cautelar de Protección Ambiental; decretada en fecha 07 de noviembre de 2.019, de conformidad con los artículos 152 y 243 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario; los cuales establecen:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1 La continuidad de la producción agroalimentaria.
2 La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3 La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4 La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5 El mantenimiento de la biodiversidad.
6 La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7 La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8 El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda” (Resaltado del Tribunal)
“Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.” (Resaltado del Tribunal)
En este orden, se advierte que la oposición formulada por la parte demandada ciudadano-sujeto pasivo JESÚS ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.616.007; al igual que el tercero llamado al juicio al cual se extendió los efectos del decreto cautelar SOCIEDAD MERCANTIL DONVIC C.A. con domicilio en la Calle Principal, sector Mucuche, municipio Pampán del estado Trujillo; representados por sus apoderadas abogados en HELEN KATHERINE BERMUDEZ y ANDREA MATHEUS NAVA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111 y 277.616 respectivamente, fue realizada dentro del lapso legal establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exponiendo nuestro legislador en dicha norma lo siguiente:
Artículo 246.—Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código Resaltado del Tribunal)
De igual forma resulta necesario señalar que el referido decreto cautelar objeto de oposición posee rasgos de innominados e instrumentales a la pretensión principal del juicio por Restitución a la Posesión incoado por el ciudadano JOSÉ NEPTALÍ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.318.803, en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.616.007; sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Orquídea, parroquia La Concepción, municipio Pampanito del estado Trujillo, con una superficie aproximada de dos mil doscientos noventa y ocho metros cuadrados (2.298 M2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Gilberto Arias y Jesús Fernández; Sur: Terrenos ocupados por Beatriz Aranguibel y Gilberto Arias, Este: Terrenos ocupados por la Urbanización la Orquídea; y Oeste: Terrenos ocupados por Gilberto Arias, en este mismo contexto, cabe resaltar que presente incidencia se tramita de conformidad con el procedimiento señalado en el Capítulo XVI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, caracterizado por una primera fase (urgente) en donde sólo son tomadas en cuenta los argumentos del solicitante para el decreto de la medida; para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia puede formular oposición al decreto articulando las evidencias conducentes a la confirmación o no, de la tutela; resaltándose en todo contexto que el suscrito juzgador consideró suficientemente llenos los extremos de ley para declarar la procedencia del pedimento cautelar al valorar de forma conjunta los medios de pruebas promovidos y evacuados por la parte solicitante (testigos, documentales e inspección judicial) inaudita altera pars, para luego dar lugar a la etapa plenaria en donde la parte contra quien obra la providencia podrá formular oposición a la misma, articulando las evidencias conducentes a la confirmación o no, del decreto inicial; caracterizándose el respectivo pronunciamiento por su provisoriedad, sumariedad e instrumentalidad, de ellas el destacado autor Piero Calamandrei, en su obra Providencias Cautelares, señala magistralmente lo siguiente:
“Las providencias cautelares representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, la de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal, y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia, se resuelva más tarde, con necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario. Permiten de este modo al proceso ordinario funcionar con calma, en cuanto aseguran preventivamente los medios idóneos para hacer que la providencia pueda tener, al ser dictada, la misma eficacia y el mismo rendimiento práctico que tendría si se hubiese dictado inmediatamente.” (Resaltado del Tribunal)
En éste orden de ideas, resulta oportuno citar, lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 249, de fecha 9 de marzo de 2011, expediente. 11-0120, en la cual expuso lo siguiente:
“… (…) la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (ver sentencia N° 269/2000, caso: “ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
El citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta…” (Resaltado de la Sala)
De igual forma, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2.017; expediente numero 2.016-487; expuso:
“…Etimológicamente, la palabra medida, en la acepción que nos atañe, significa prevención, disposición; prevención a su vez, equivale a conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo. En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha previsto con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada la satisfacción de su derecho material. También se las ha denominado como precautelativas, asegurativas o provisionales, haciendo abstracción de las diferencias semánticas, lo cierto es que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea por que éste se insolvente real o fraudulentamente, o porque de uno u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su condena…” (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, las medidas cautelares en virtud del mandato legal, al igual que los criterios jurisprudenciales y bases doctrinarias vienen a constituir un mecanismo por el cual el Estado despliega una serie de actuaciones encaminadas a salvaguardar o soslayar una situación cierta o potencial, que afecta el objeto de la pretensión que se debate en un Proceso actual o ulterior (aplicable como acto previo a la Demanda). Las medidas cautelares instrumentales responden a la naturaleza, alcance, proporcionalidad y finalidad de la pretensión principal que se debate o debatirá. De esta forma, el elemento fáctico que se quiere salvaguardar o soslayar a través de la medida cautelar debe tener identidad con la pretensión que se persigue o perseguirá. Aunado a ello, la medida cautelar debe tener correspondencia con los elementos materiales que giran entorno al hecho que se quiere salvaguardar o soslayar, al punto que su aplicación debe coordinarse con los sujetos y objetos sobre los que se emplea, así las cosas, las providencias cautelares deben tener un fundamento tuitivo-procesal, un objetivo ajustado y un alcance proporcional. Por ello, según la variedad de hechos que se pueden presentar, la ley reconoce una gama de medidas cautelares para ser adecuadas a los mismos, con el fin de proteger las resultas de un proceso; ahora bien, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constata que en sede cautelar aunado a los distintos decretos que pudiese dictar un tribunal en razón de las solicitudes de los sujetos procesales, el mismo legislador faculta al juez agrario está plenamente facultado para dictar medidas cautelares provisionales distintas a las tradicionales o típicas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; decretos que encuentran su naturaleza en la protección del interés colectivo; ampliándose de este modo este poder cautelar incluso a través del principio de oficiosidad; al respecto y en lo que corresponde al carácter instrumental los artículos 152 y 243 eiusdem, facultan al juzgador para acordar las medidas cautelares agrarias , cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
DE LAS FUNDAMENTACIONES DEL ESCRITO DE OPOSICION DE MEDIDAS
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, compareció la representación legal del demandado-sujeto pasivo ciudadano JESUS ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero 11.616.007, así como del tercero llamado al juicio-sujeto pasivo Sociedad Mercantil DONVIC, C.A. oponiéndose al decreto cautelar dictado por este tribunal en fecha 07 de noviembre de 2.019; aduciendo al respecto lo siguiente:
“…Al realizar una revisión de los motivos para decidir, se evidencia que el tribunal de manera generalizada señala que los medios de prueba promovidos por el demandante – solicitante, documentales, testimoniales e inspección judicial, hacen tangible el cumplimiento de los extremos de ley para la procedencia de la solicitud, sin indicar expresamente cómo se cumplen con los requisitos de procedencia para el decreto de la medida, a saber, el fumusboni iuris, el periculum in mora y el periculum in Damni, siendo éste último, un requisito para el decreto de la medida innominada de prohibición de innovar.Es así como vistos los motivos del Tribunal para decretar la medida en comento, procedo en nombre de mis representados a oponerme a ella por las siguientes razones:
DE LOS REQUISITOS PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS OBJETO DE OPOSICIÓN
Es claro que para el decreto de medidas preventivas el juez debe considerar los requisitos exigidos en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual representa la norma base para el ejercicio del poder cautelar del juez agrario, en tal sentido debe considerar:
1.- El resguardo de la apariencia de buen derecho, también conocido como fumusboni iuris o presunción del buen derecho, que equivale al juicio de verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y probabilidad de éxito de la demanda. En tal sentido, el juzgador no indica, cómo consideró cumplido tal extremo, limitándose a señalar que los medios de prueba promovidos por el demandante – solicitante, documentales, testimoniales e inspección judicial, hacen tangible el cumplimiento de los extremos de ley para la procedencia de la solicitud. Ahora bien, no consta, en el cuaderno de medidas, medio de prueba documental alguno que haga presumir que el derecho reclamado pudiera tener probabilidad de éxito. De igual manera, no existe en autos, medio de prueba que haga presumir que las actividades que vienen ejerciendo mis representados sobre el inmueble que no forma parte del presente juicio y del cual es igualmente propietario el ciudadano JESUS ALBERTO FERNÄNDEZ y posee de manera conjunta con la sociedad mercantil DONVIC C.A, específicamente en la zona alta del cerro donde se ubica el bien objeto de cautela, pudieran eventualmente afectar o no a éste último.
Por el contrario, al imponer este tribunal una ORDEN DE NO HACER, prohibiéndole a mi representado Jesús Alberto Fernández, que no podrá realizar construcciones, edificaciones, levantar infraestructuras, apertura de hoyos, movimientos de capa vegetal, sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Orquídea, parroquia La Concepción, municipio Pampanito del estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Gilberto Arias y Jesús Fernández; SUR: Terrenos ocupados por Beatriz Aranguibel y Gilberto Arias; ESTE: Terrenos ocupados por la Urbanización la Orquídea y OESTE: Terrenos ocupados por Gilberto Arias, con una superficie de dos mil doscientos noventa y ocho metros cuadrados (2298 m2); prohibiendo igualmente de manera categórica realizar movimientos de tierra en la zona alta del cerro donde se ubica el bien objeto de cautelaen lo que corresponde a la porción del referido inmueble, ello con el propósito de evitar deslizamientos que puedan afectar el mismo, se causa un daño grave a mis representados, quienes vienen efectuando sus actividades cumpliendo para ello con la normativa ambiental, tal como se demostrará a los largo de la presente oposición.
Por tales razones, considero que el deber del juez para decretar una medida que afecta bienes que no forman parte del litigio y específicamente en el caso concreto, debemotivar o explicar cuál es la razón que lo lleva a tal convencimiento; empero además debió el juzgador motivar su decisión explicando cuáles eran los indicios que le convencían sobre la verosimilitud de la pretensión, los cuales no advirtió expresamente, en efecto, considero vaga tal motivación, y como consecuencia el incumplimiento del primero de los requisitos necesarios para el decreto de las medidas objeto de esta oposición.
2.- Sobre la garantía de las resultas del juicio o peligro en el retardo; adminiculado a lo expuesto, resulta necesario acotar, que para que el juez a través de una medida cautelar, pueda garantizar las resultas del juicio, debe considerar que esta medida preventiva cumpla con las características de la urgencia y de la homogeneidad, es decir, la medida adoptada debe ser adecuada con respecto a la pretensión principal del proceso, para que en definitiva pueda realmente garantizarse la materialización efectiva del producto final del mismo; en tal sentido, si bien es cierto coincido en que el juez eventualmente en el presente asunto pudiera decretar una medida de prohibición de innovar sobre el inmueble objeto de litigio, no obstante, considero exagerado que dicho poder cautelar se extienda a bienes que no forman parte del mismo y en tal actuar afecte gravemente los derechos de mis representados ciudadanos JESUS ALBERTO FERNANDEZ y la Sociedad Mercantil DONVIC C.A.
De manera que no parece haber homogeneidad entre lo pretendido y lo que el Tribunal pretende resguardar como garantía de una sentencia favorable al demandante, cuando no existe una relación de correspondencia entre lo pretendido por el demandante y la prohibición de innovar decretada por el Tribunal, por lo que considero que tal requisito no se encuentra lleno en cuanto a dicha medida preventiva y por lo tanto el juez debe revocar su decreto.
3. En cuanto al periculum in danni, o peligro de daño, el Tribunal prohibió de manera categórica realizar movimientos de tierra en la zona alta del cerro donde se ubica el bien objeto de cautela en lo que corresponde a la porción del referido inmueble, ello con el propósito de evitar deslizamientos que puedan afectar el mismo. Ahora bien, tal prohibición presumo que fue concebida, en razón de haber notado durante la inspección judicial, que en la referida parte del inmueble se verificó la presencia de maquinaria y equipo de construcción.
Así las cosas, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…el Tribunal podrá acordar providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”. Al respecto, es necesario plantearse la siguiente interrogante: ¿Cómo es posible que las construcciones edificadas en la parte alta del inmueble cuya propiedad y posesión ostentan mis representados, pueda ocasionar algún daño al bien objeto del litigio?
Por tales razones, considero que la medida innominada decretada adolece del cumplimiento de los requisitos de procedencia, motivo por el cual debe ser REVOCADA.” (sic) (Resaltado del Tribunal)
DE LA VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE OPONENTE DE LA MEDIDA
Documentales:
Copia simple de Oficio D-S.P-0065-2017, emitido por la Director de los Servicios Públicos de la Alcaldía del municipio Pampanito de fecha seis (6) de septiembre de 2017, mediante la cual se hace constar que conforme inspección realizada en un terreno propiedad del ciudadano JESUS ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número 11.616.007, ubicado en la Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, se contactó la Factibilidad de conexión de servicios públicos (aguas blancas, aguas servidas y electricidad); con su debida nota de validez para una toma ½ pulgada para uso comercial. El suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo el cual es emanando de un ente de la administración pública e igualmente suscrito por un funcionario público dentro del ejercicio de sus funciones los cuales gozan de una presunción de legalidad, autenticidad y veracidad; cuyo contenido no fue desvirtuado por la parte contraria, sin embrago la misma no enerva los fundamentos verificados por el tribunal para decretar la medida cautelar objeto de la presente oposición. Así se decide.
Copia simple de Carta Aval emitida por el Consejo Comunal La Concepción, parroquia La Concepción, municipio Pampanito, estado Trujillo de fecha seis (6) de septiembre de 2017, en la cual los voceros de dicha instancia del Poder Popular, dan constancia de la existencia de un inmueble ubicado en la calle principal de la Concepción en frente de la empresa Donvic, C.A. con los siguientes linderos particulares: Norte: Propiedad que es o fue del ciudadano Gilberto Urdaneta Arias; Sur: Urbanización La Orquídea y Propiedad que es o fue del ciudadano Gilberto Urdaneta Arias; Este: Via principal que conduce La Concepcion-Pampan; Oeste: Con Propiedad que es o fue del ciudadano Gilberto Urdaneta Arias, con un área de Tres hectáreas con dos mil setecientos diez metros cuadrados (3 has con 2610 mts2). El suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando que a pesar de no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial conforme al artículo 431 eiusdem; dicho documento es emanado de una instancia del Poder Popular la cual materializa por medio de los integrantes del sector y sus distintos voceros la democracia participativa y protagónica, resaltando que la naturaleza de estas comunidades organizadas nacen de construcción de la conciencia colectiva, así como, de las leyes con carácter orgánico que regulan dichas instancias, como lo es La Ley Orgánica de Los Consejos Comunales (2009), los cuales su accionar conforme a la normativa señalada se rige por los principios y valores de corresponsabilidad, transparencia, honestidad, humanismo, colectivismo, ética, responsabilidad social, control social, justicia entre otros; cuyo contenido no fue desvirtuado por la parte contraria, sin embrago la misma no enerva los fundamentos verificados por el tribunal para decretar la medida cautelar objeto de la presente oposición. Así se decide.
Copia simple de Oficio DIOU-PC-036-2017, emitido por la Dirección de Infraestructura y Ordenamiento Urbano de la Alcaldía del municipio Pampanito de fecha veintidós (22) de septiembre de 2017, mediante el cual se expide permiso al ciudadano JESUS ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero 11.616.007, para la construcción para 1000 ml de conformación y limpieza de la Quebrada de Mucuche, ubicada en el Municipio Pampan del Estado Trujillo, indicándose se otorga con el correspondiente respeto de los retiros expresados en las variables urbanas; El suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo el cual es emanando de un ente de la administración pública e igualmente suscrito por un funcionario público dentro del ejercicio de sus funciones los cuales gozan de una presunción de legalidad, autenticidad y veracidad; cuyo contenido no fue desvirtuado por la parte contraria, sin embrago la misma no enerva los fundamentos verificados por el tribunal para decretar la medida cautelar objeto de la presente oposición. Así se decide.
Copia simple de Oficio DEEAT N° 1404, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas Trujillo de fecha tres (03) de octubre de 2017, por medio del cual se le notifica al ciudadano JESUS ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero 11.616.007 de la iniciación del Procedimiento Administrativo Autorizatorio correspondiente a la solicitud de afectación de Recursos Naturales para la construcción del galpón de depósito industrial como ampliación de la Planta de Envasado de productos de limpieza “DONVIC” a ubicarse en Pampanito, en la vía que conduce a la población de Pampán en la hacienda La Muralla, Sector La Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, del proceso de construcción en un área aproximada de 1.500 metros, el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión de treinta y dos hectáreas con dos mil seiscientos metros cuadrados (32 has con 2600 mts2), con los siguientes linderos Norte: Propiedad que es o fue del ciudadano Gilberto Urdaneta Arias; Sur: Urbanización La Orquídea y Propiedad que es o fue del ciudadano Gilberto Urdaneta Arias; Este: Via principal que conduce La Concepciòn-Pampan; Oeste: Con Propiedad que es o fue del ciudadano Gilberto Urdaneta Arias. El suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo el cual es emanando de un ente de la administración pública e igualmente suscrito por un funcionario público dentro del ejercicio de sus funciones los cuales gozan de una presunción de legalidad, autenticidad y veracidad; cuyo contenido no fue desvirtuado por la parte contraria, sin embrago la misma no enerva los fundamentos verificados por el tribunal para decretar la medida cautelar objeto de la presente oposición. Así se decide.
Copia simple de oficio numero DEEAT 1428, expedida por la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas Trujillo de en fecha once (11) de octubre de 2017, en el cual el respectivo organismo otorga la factibilidad al ciudadano JESUS ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero 11.616.007, para realizar actividades de limpieza y restitución de la sección hidráulica de la Quebrada Mucuche, en los Sectores Mucuche y la Concepción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo; con descripción expresa de condiciones técnicas-legales a ejecutarse en los tramos sobre los cuales recae el trabajo, de la intervención de la vegetación arbórea existente en los mismos, del destino de los restos vegetales o cualquier producto estéril producto de la actividad, del destino de volumen del material generado por los trabajos de limpieza, del uso de maquinaria adecuada y demás indicaciones al respecto con la advertencia de suspensión temporal o definitiva en caso de incumplimiento de las clausulas; indicándosele conforme la legislación patria el recurso administrativo de reconsideración contra el acto dictado y el tiempo para ser ejercerse. El suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo el cual es emanando de un ente de la administración pública e igualmente suscrito por un funcionario público dentro del ejercicio de sus funciones los cuales gozan de una presunción de legalidad, autenticidad y veracidad; cuyo contenido no fue desvirtuado por la parte contraria, sin embrago la misma no enerva los fundamentos verificados por el tribunal para decretar la medida cautelar objeto de la presente oposición. Así se decide.
Copia simple de oficio numero DEEAT 1493 expedida por la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas Trujillo de fecha veinticinco (25) de octubre de 2.017, mediante el cual se le notifica al ciudadano JESUS ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero 11.616.007, sobre la presentación de fianza ambiental en el marco de la autorización para afectación de Recursos Naturales en una superficie de una hectáreas con mil metros cuatrocientos metros cuadrados (1 ha con 1400mts2) para la ejecución del proyecto de Construcción de Galpón de Deposito Industrial como ampliación de la Planta de Envasado de Productos de Limpieza “DONVIC”; El suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo el cual es emanando de un ente de la administración pública e igualmente suscrito por un funcionario público dentro del ejercicio de sus funciones los cuales gozan de una presunción de legalidad, autenticidad y veracidad; cuyo contenido no fue desvirtuado por la parte contraria, sin embrago la misma no enerva los fundamentos verificados por el tribunal para decretar la medida cautelar objeto de la presente oposición. Así se decide.
Copia simple de Oficio DIOU-PC-041-2018, emitido por la Dirección de Infraestructura y Ordenamiento Urbano de la Alcaldía del municipio Pampanito de fecha siete (07) de noviembre de 2018, mediante el cual se expide al ciudadano JESUS ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número 11.616.007, Permiso de Construcción de un Muro de Contención de Concreto Armado en un lote de terreno ubicado en el Sector La Concepción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo con su correspondiente indicación técnica de edificación en un área de 1.50 kg/cm2, con carga horizontal sobre el relleno de 100,00 kg/cm2, resistencia al concreto Rc:210kg/cm2, con longitud de 30 ml, con ángulo de rotación interna del relleno 30º, con sección tipo T invertida y refuerzo metálico de acero Rat: 4.200kg/cm2. El suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo el cual es emanando de un ente de la administración pública e igualmente suscrito por un funcionario público dentro del ejercicio de sus funciones los cuales gozan de una presunción de legalidad, autenticidad y veracidad; cuyo contenido no fue desvirtuado por la parte contraria, sin embrago la misma no enerva los fundamentos verificados por el tribunal para decretar la medida cautelar objeto de la presente oposición. Así se decide.
Copia simple de Oficio DIOU-PC-042-2018, emitido por la Dirección de Infraestructura y Ordenamiento Urbano de la Alcaldía del municipio Pampanito de fecha siete (07) de noviembre de 2018, mediante el cual se expide al ciudadano JESUS ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero 11.616.007, Permiso de Construcción de un Tramo de Pavimento Rígido en el Sector La Florida en un lote de terreno ubicado en el Sector La Concepción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo con su correspondiente indicación técnica de extensión 30 ml de pavimento de concreto con ancho de via de 3,75 y un brocal de 0,40 m. El suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo el cual es emanando de un ente de la administración pública e igualmente suscrito por un funcionario público dentro del ejercicio de sus funciones los cuales gozan de una presunción de legalidad, autenticidad y veracidad; cuyo contenido no fue desvirtuado por la parte contraria, sin embrago la misma no enerva los fundamentos verificados por el tribunal para decretar la medida cautelar objeto de la presente oposición. Así se decide.
Copia simple de Oficio DIOU-PC-043-2018, emitido por la Dirección de Infraestructura y Ordenamiento Urbano de la Alcaldía del municipio Pampanito de fecha siete (07) de noviembre de 2018, mediante el cual se expide al ciudadano JESUS ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero 11.616.007, Permiso de Construcción Para la Ampliación de un Deposito Industrial en un área de terreno de 3700 m2, en área de construcción de 540 m2, ubicado en la vía principal que conduce a Pampan en el Sector la Concepción Municipio Pampanito del Estado Trujillo. El suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo el cual es emanando de un ente de la administración pública e igualmente suscrito por un funcionario público dentro del ejercicio de sus funciones los cuales gozan de una presunción de legalidad, autenticidad y veracidad; cuyo contenido no fue desvirtuado por la parte contraria, sin embrago la misma no enerva los fundamentos verificados por el tribunal para decretar la medida cautelar objeto de la presente oposición. Así se decide.
Copia simple de Oficio DIOU-PC-044-2018, emitido por la Dirección de Infraestructura y Ordenamiento Urbano de la Alcaldía del municipio Pampanito de fecha siete (07) de noviembre de 2018, mediante el cual se expide al ciudadano JESUS ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero 11.616.007, Permiso de Construcción de Galpón Industrial en un lote de terreno ubicado en el Sector La Concepción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo; constante tal autorización para movimiento de tierra, conformación del terreno y construcción de terrazas con material de talud, con el compromiso de apoyar a la Alcaldía del Municipio Pampanito en la Construcción de un tramo de canal de drenaje para el embaulamiento de la Quebrada en un área total de 360 m2. El suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo el cual es emanando de un ente de la administración pública e igualmente suscrito por un funcionario público dentro del ejercicio de sus funciones los cuales gozan de una presunción de legalidad, autenticidad y veracidad; cuyo contenido no fue desvirtuado por la parte contraria, sin embrago la misma no enerva los fundamentos verificados por el tribunal para decretar la medida cautelar objeto de la presente oposición. Así se decide.
Copia simple de Oficio N° 00001614, expedido por la Unidad Territorial de Ecosocialismo y Aguas Trujillo, de fecha 15 de noviembre de 2017, mediante el cual se le notifica al ciudadano JESUS ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero 11.616.007, acerca de la Providencia Administrativa Nº DEEAT 21-01-01GT-0024-2017-0468 de fecha 08 de noviembre de 2.017, mediante el cual se le otorga a dicho ciudadano en su condición de Director General de la Sociedad Mercantil DONVIC, C.A. Autorización para la Afectación de los Recursos Naturales para realizar actividades asociadas al proyecto Industrial como Ampliación de la Planta de Envasado de Productos de Limpieza “DONVIC” a ubicarse en el sitio denominado Hacienda La Muralla, Sector Mucuches, Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo. El suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo el cual es emanando de un ente de la administración pública e igualmente suscrito por un funcionario público dentro del ejercicio de sus funciones los cuales gozan de una presunción de legalidad, autenticidad y veracidad; cuyo contenido no fue desvirtuado por la parte contraria, sin embrago la misma no enerva los fundamentos verificados por el tribunal para decretar la medida cautelar objeto de la presente oposición. Así se decide.
Copia simple de Providencia Administrativa N° DEEAT 21-01-01GT-0024-2017-0468, emanada de la Unidad Territorial de Ecosocialismo y Aguas Trujillo, de fecha ocho (8) de noviembre de 2017; mediante el cual el respectivo ente previa acreditación técnica del Estudio de Impacto Ambiental y socio Cultural de Proyecto de Construcción de “Galpones de Deposito Industrial “DONVIC” y demás documentales aportadas por el ciudadano JESUS ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número 11.616.007, en su condición de Director General de la Sociedad Mercantil DONVIC, C.A. en cumplimiento de los requisitos técnicos legales, se otorgó la Autorización Para la Afectación de los Recursos Suelo y Vegetación para la ejecución de actividades de construcción de un Galpón de Deposito Industrial como Ampliación de la Planta de Embasado de productos de Limpieza DONVIC, C.A. en un área de construcción de una hectáreas con mil cuatrocientos metros cuadrados (1.14 ha), el cual forma parte de un área de mayor extensión de un lote de de terreno de treinta y dos hectáreas con dos mil seiscientos diez metros cuadrados ubicado en la Parroquia Pampanito del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Propiedad que es o fue de Gilberto Urdaneta Arias; Sur: Urbanización La Orquídea y Propiedad que es o fue de Gilberto Urdaneta Arias; Este: Via principal que conduce La Concepción-Pampan y Oeste: Con propiedad que es o fue de Gilberto Urdaneta Arias. El suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo el cual es emanando de un ente de la administración pública e igualmente suscrito por un funcionario público dentro del ejercicio de sus funciones los cuales gozan de una presunción de legalidad, autenticidad y veracidad; cuyo contenido no fue desvirtuado por la parte contraria, sin embrago la misma no enerva los fundamentos verificados por el tribunal para decretar la medida cautelar objeto de la presente oposición. Así se decide.
Copia simple de Oficio N° 01-00-33-06-3061, emanado de la Unidad Territorial de Ecosocialismo y Aguas Trujillo, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, dirigido al ciudadano JESUS ALBERTO FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número 11.616.007, mediante el cual el respectivo ente emisor otorga la correspondiente Acreditación Técnica del Estudio de Impacto Ambiental y Socio Cultural y Socio Cultural asociado al Proyecto Construcción de “Galpones de Deposito Industrial DONVIC a ubicarse en la Hacienda La Muralla, Sector Mucuche, Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo con indicación expresa del deber de dar cumplimiento a la aplicación de las medidas ambientales identificadas en el Estudio de Impacto Ambiental y Socio Cultural, además de las sugeridas por el equipo técnico. El suscrito sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público administrativo el cual es emanando de un ente de la administración pública e igualmente suscrito por un funcionario público dentro del ejercicio de sus funciones los cuales gozan de una presunción de legalidad, autenticidad y veracidad; cuyo contenido no fue desvirtuado por la parte contraria, sin embrago la misma no enerva los fundamentos verificados por el tribunal para decretar la medida cautelar objeto de la presente oposición. Así se decide.
Inspección Judicial:
En fecha 14 de enero de 2.012, se constituyó el tribunal en el inmueble sobre la cual recayó el decreto cautelar proferido por el suscrito juzgado en fecha 07 de noviembre de 2.019; haciéndose acompañar del Ingeniero Agrícola DIKINXON ALBARRAN, titular de la cedula de identidad numero 13.206.598, quien fue juramentado como practico auxiliar-practico fotógrafo, presente la apoderada de la parte opositora abogada en ejercicio HELEN BERMUDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 95.111 y el solicitante- demandante JOSE NEPTALI TORREALBA, titular de la cédula de identidad numero 10.318.803 asistido de su representante conforme a la ley Defensor Público Agrario PEDRO ORTEGANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 127.598; medio de prueba que conforme los particulares requeridos fue evacuada de la siguiente forma:
PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en la Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del Estado Trujillo; con los siguientes linderos: Norte: Gilberto Urdaneta Arias; Sur: Urbanización La Orquídea y propiedad que es o fue de Gilberto Arias; Este: Vía principal que conduce Concepción – Pampán y Urbanización La Orquídea; y Oeste: Propiedad que es o fue Gilberto Arias, con una superficie aproximada de once hectáreas (11 ha), conforme a lo indicado por el practico auxiliar. SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que dentro del inmueble objeto de inspección se observan áreas destinadas para el almacenaje (galpón), área administrativa (oficinas), área de carga y descarga. TERCER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que en el inmueble objeto de inspección se observan distintas áreas con reforestación, evidenciándose que en la porción del inmueble sobre la cual recae la medida se constata la presencia de plantas de eucalipto, aguacate, pino y otras plantas ornamentales, que se observan en fase inicial de crecimiento, ubicadas en una distancia entre ellas de 2mts y 3mts en algunos lugares, con su respectiva numeración en cada punto de siembra, en igual orden se observan las respectivas plantaciones adyacentes al lugar sobre el cual recae la medida, en igual orden se observa que la mayor extensión de reforestación es por los linderos Sur-Oeste con aboles sembrados de distintas edades de desarrollo. CUARTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que en el inmueble objeto de inspección se observan presencia de pastizales en distintas zonas, constatándose plantaciones de aguacate, específicamente en las áreas de reforestación ubicada dentro del inmueble sobre el cual recayó la medida. QUINTO PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que el inmueble objeto de inspección se encuentra cercado en sus perimetrales evidenciándose con cerca de ciclón por el lindero Este, un tramo de cerca de alambre de púa y estantillos de cemento por el lindero Este, una pared de bloques por el Sur-Este, y el resto de la finca con cerca de alambre de púa y estantillos de madera, así como de presencia de distintos portones, dos de ciclón y dos brochas de alambre de púa, cada uno de ellos en condiciones de operatividad. SEXTO PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que en inmueble objeto de inspección se observa la presencia de maquinaria pesada, tales como jumbo, aplanadora, moto niveladora (patrol), pailover, ternapul y buldócer. SEPTIMO PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que en inmueble objeto de inspección se observan vías internas vehiculares de tierra, en condiciones de de operatividad. OCTAVO PARTICULAR: El Tribunal con ayuda del práctico designado hace constar que en inmueble objeto de inspección se observa un talud o muro el cual se ubica por el lindero Sur-Este, específicamente en la parte que colinda con la Urbanización La Orquídea. No habiendo otro particular que evacuar se da por concluida la inspección judicial. Seguidamente se otorgo el derecho de palabra a las partes, a los fines que realicen las observaciones correspondientes ello de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, en este orden la apoderada de la parte opositora manifestó no tener observaciones al respecto. Seguidamente el defensor público presente solicito el derecho de palabra, y cedido como fue expuso: “ciudadano juez, solicito que con la ayuda del practico se deje constancia de las holladuras existentes en el lote de terreno en litigio y de igual manera, se deje constancia que por la parte donde se encuentra el talud por la parte sur-este se observó que existían musáceas en la misma, es todo”. Acto seguido, la apoderada judicial de la parte opositora, solicito el derecho de palara, y cedido como fue expuso: “solicito al tribunal se abstenga de dejar constancia del particular solicitado por el representante judicial de la parte actora, en razón de que el mismo debió promover tales particulares a través de escrito de promoción de pruebas que debió presentar durante el lapso de la articulación probatoria para que el tribunal se pronunciara sobre la admisión o no de la misma, es todo”. Vista la intervención de ambos representantes, el tribunal en virtud del ejercicio de la contradicción de la prueba procede a dejar constancia por lo requerido por el defensor público vía observación, dejándose constancia al respecto que en el inmueble sobre el cual recayó la medida, específicamente donde se observa la reforestación con presencia numérica, se observan holladuras en el suelo y por el costado Este se observan algunas plantaciones de musáceas las cuales se encuentran fuera del inmueble, específicamente adjuntas a la cerca de alambre de púa y estantillos de cemento. No habiendo otro particular que evacuar, se da por concluido el acto, instándose al práctico designado a consignar su informe fotográfico dentro de los tres (03) días de despacho siguientes. Se da por concluido el acto siendo las dos de la tarde (02:00 p.m). Seguidamente el juez, notifico a los presentes de la evacuación de una inspección judicial de oficio, designándose como practico auxiliar-practico fotógrafo al ingeniero presente, quien manifestó cumplir su misión con el medio técnico antes mencionado, dejándose constancia de lo siguiente: UNICO PARTICULAR: El tribunal con ayuda del practico designado hace constar que en el lote de terreno sobre el cual recayó la medida en su lindero de cabecera en dirección al cerro se observa con presencia de pastizales y vegetación pionera, las cuales se extienden hasta la parte superior del cerro, donde seguidamente se observa una planicie con presencia de pastos en distintas áreas, constatándose en el otro extremo de la planicie vegetación alta, seguida de área con pendiente que forman dicho cerro. No habiendo otro particular que evacuar, se da por concluido el acto, instándose al práctico designado a consignar su informe fotográfico dentro de los tres (03) días de despacho siguientes. Se da por concluido el acto siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m). Es todo
Este sentenciador le confiere plano valor probatorio a la presente probanza de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual es valorado a su vez de forma conjunta con los demás medios de prueba, constatándose a través del principio de inmediación la identidad del inmueble, al igual que el elemento de la agrariedad sobre el inmueble objeto de inspección, la cual es valorada de forma conjunta con los demás medios de pruebas; y a juicio del suscrito quedaron ratificadas las circunstancias fácticas constatadas el día 03 de julio de 2.019, oportunidad en la cual fue evacuada la inspección judicial en fase sumaria inaudita altera pars promovida por la parte actora-solicitante; verificándose en primer orden, estar el inmueble objeto de cautela en pendiente de cerro, así como el hecho que por su lindero Sur-Este, es decir, a pie de cerro colinda con la Urbanización La Orquídea y por el lindero de cabecera la presencia de pastizales y vegetación pionera las cuales se extienden hasta la parte superior del cerro, seguido de una planicie donde se observó pastos en distintas zonas y en el otro extremo de dicha planicie presencia de vegetación alta; siendo la presente planicie el lugar donde el suscrito impuso obligaciones de no hacer al sujeto pasivo (parte opositora), quedando demostrado que las actividades de construcción, del almacenes, áreas administrativas y de carga y descarga están en un área distinta al espacio ubicado en la colina del cerro por donde se impuso la obligación de no hacer, resaltándose al respecto que a juicio del tribunal la parte opositora no logra con la presente probanza enervar los fundamentos verificados por el tribunal para decretar la medida cautelar objeto de la presente oposición. Así se valora.
Una vez valorados como han sido los medios de pruebas promovidos por la parte oponente, este juzgador observa que entre los fundamentos del escrito de oposición, efectivamente destaca en primer orden que el suscrito no indicó de forma expresa como quedaron cubiertos los extremos de ley para decretar la medida cautelar objeto de oposición; ahora bien, como previo a tal afirmación, el tribunal considera prudente señalar que en el contenido del escrito analizado, señalan que no consta en el cuaderno de medidas medio de prueba documental que haga presumir la existencia del derecho reclamado, al respecto puede constatarse que en la oportunidad de incoarse la demanda se promueve documental consistente en Instrumento de Garantía de Permanencia Socialista Agraria, documental del cual en el capítulo destinado para la solicitud cautelar el solicitante indica: “…decrete medida cautelar de no innovar sobre el lote de terreno enmarcado dentro de los linderos y superficie antes expresado y protegido por la Garantía de Permanencia antes descrita…” (sic), la cual efectivamente tomo en consideración el tribunal para proferir el decreto cautelar ya que a pesar que no consta en el cuaderno de medidas copias del mismo, dicha instrumental se encuentra en el expediente (pieza principal) el cual viene a constituir un todo orgánico, sin que tal apreciación constituya una valoración anticipada al juicio de naturaleza posesoria; de igual manera resalta la inexistencia de homogeneidad entre lo pretendido por el solicitante y lo que el tribunal pretendió resguardar, indicando la no correspondencia entre lo peticionado por el actor y la Prohibición de Innovar por cuanto lo esgrimido la imposición de las obligaciones de no hacer fueron extendidas a un área distinta al inmueble objeto de la demanda y por consiguiente al inmueble objeto de la cautela planteando como interrogante: “ ¿Cómo es posible que las construcciones edificadas en la parte alta del inmueble cuya propiedad y posesión ostentan mis representados, pueda ocasionar algún daño al bien objeto del litigio? al respecto cabe resaltar que la pretensión del actor recae sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Orquídea, parroquia La Concepción, municipio Pampanito del estado Trujillo, con una superficie aproximada de dos mil doscientos noventa y ocho metros cuadrados (2.298 M2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por Gilberto Arias y Jesús Fernández; Sur: Terrenos ocupados por Beatriz Aranguibel y Gilberto Arias, Este: Terrenos ocupados por la Urbanización la Orquídea; y Oeste: Terrenos ocupados por Gilberto Arias; lote de terreno que al momento de ser evacuadas ambas inspecciones judiciales (inspección judicial inaudita altera pars e inspección judicial del contradictorio de la oposición de la medida), el mismo forma parte de un lote de terreno de mayor extensión sobre el cual el sujeto pasivo alega sus derechos, encontrándose cercado en sus perimetrales, verificándose vía inspección judicial que el lote objeto de la medida se encuentra en un área conocida como cerro donde en su lindero Sur-Este colinda con la Urbanización la Orquídea y por el Norte con terrenos ocupados por Gilberto Arias y (Jesús Fernández demandado de autos), lidero de cabecera donde se encuentran la presencia de pastizales y vegetación pionera las cuales se extienden hasta la parte superior del cerro, recayendo la imposición de obligaciones de no hacer en la planicie que se encuentra en la parte superior del cerro, con el propósito de evitar que actividades sobre esta zona puedan ocasionar deslaves en las zonas bajas donde se encuentra el bien objeto del juicio y que efectivamente el suscrito tomó en consideración tales amenazas con el firme propósito de garantizar las condiciones favorables del entorno social al igual que la protección de los derechos del productor rural, por tales razones se impuso la obligación de no hacer en esa porción de ese terreno de mayor extensión sobre el cual alega sus derechos la parte demanda, lugar donde se constató el 03 de julio de 2.019 movimientos de tierras y en fecha 14 de enero de 2.0120, presencia de pastizales en distintas áreas de la planicie; y como se indicó en la inspección judicial promovida por la parte opositora y valorada por el tribunal las actividades de construcción, del almacenes, áreas administrativas y de carga y descarga del lote de mayor extensión inspeccionado están en un área distinta al espacio ubicado en la colina del cerro por donde se impuso la obligación de no hacer; por cuanto en esta zona lo que existe son planicies con presencia de pastizales y vegetación alta, teniendo la parte opositora la carga de probar sus fundamentos de hechos al señalar que tales obligaciones de no hacer resultan exageradas por cuanto la extensión de los efectos del decreto al inmueble de mayor extensión pudiese afectar gravemente los derechos de sus representados, lo cual no demostró.
De la misma manera y en lo que corresponde a la falta de motivación del decreto cautelar por no indicarse la forma o manera en que el tribunal encontró sufrientemente lleno los extremos de ley, se observa que al ser motivada la medida cautelar de Prohibición de Innovar Ambiental decretada el 07 de noviembre de 2.019, el suscrito en sus motivaciones señalo:
“…es por ello que al hacerse una valoración conjunta de los medios de prueba promovidos en sede cautelar (documentales, testimoniales e inspección judicial) se hace tangible el cumplimiento de los extremos de ley para la procedencia de la solicitud, otorgándose fe a los dichos de los testigos por no ser contradictorios entre sí, ni con la documental, ni con la inspección judicial en la cual el tribunal constó a través de la inmediación la identidad del lote de terreno objeto de la solicitud donde se observaron restos de cultivos de maíz y yuca, troncos de aguacates, y cítricos con presencia de cortes, hijos de musáceas sembradas, tres cítricos en fase de desarrollo vegetativo, y tres plantas de aguacates en fase de producción; y en las áreas perimetrales del lote de terreno se constataron holladuras dispersas al igual que holladuras dentro del inmueble, en una superficie aproximada de dos mil doscientos metros cuadrados (2200 m2), resaltándose a su vez dentro del referido inmueble así como en sus alrededores presencia de siembra de árboles tales como pino y eucalipto (fase de crecimiento – nueva data) cada una con sus respectivas numeraciones con su valla de indicación “Área Reforestada por MINEC, Misión Árbol, CONARE, Guardería Ambiental y empresas Donvic C.P…”, al igual que el hecho que el objeto de la solicitud se encuentra ubicado en una zona de cerro donde en la parte alta del cerro se observan áreas con movimiento de tierra lográndose evidenciar presencia de maquinaria pesada y equipos de construcción, tal como se desprende de los particular cuarto, quinto y único particular de oficio de la inspección judicial evacuada ut supra transcrita, en razón de tales fundamentaciones se hace evidente la presencia del periculum in damni en la presente solicitud cautelar, declarándose PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR AMBIENTAL, la cual en principio consiste en una ORDEN DE NO HACER en consecuencia el ciudadano JESÚS ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 11.616.007, no podrá realizar construcciones, edificaciones, levantar infraestructuras, apertura de hoyos, movimientos de capa vegetal, sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Orquídea, parroquia La Concepción, municipio Pampanito del estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Gilberto Arias y Jesús Fernández; SUR: Terrenos ocupados por Beatriz Aranguibel y Gilberto Arias; ESTE: Terrenos ocupados por la Urbanización la Orquídea y OESTE: Terrenos ocupados por Gilberto Arias, con una superficie de dos mil doscientos noventa y ocho metros cuadrados (2298 m2); en igual sentido, se prohíbe de manera categórica realizar movimientos de tierra en la zona alta del cerro donde se ubica el bien objeto de cautela en lo que corresponde a la porción del referido inmueble, ello con el propósito de evitar deslizamientos que puedan afectar el mismo…”
Primeramente, cabe indicar que las medidas cautelares son decretadas sobre la probabilidad en el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, donde el tribunal posterior a la valoración de los medios de prueba aportados por la parte solicitante en fase inaudita altera pars (testimoniales, documentales e inspección judicial) consideró suficientemente lleno los extremos de ley para decretar la procedencia de la medida solicitada destacando entre estos la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación lo que ponía de manifiesto el periculum in damni, por cuanto existe una amenaza latente del hecho de ejecutarse actividades en la parte alta del cerro donde se ubica el lote objeto del juicio las mismas pueden ocasionar deslaves o deslizamientos cerro abajo, tales circunstancias provocan a su vez la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial; periculum in mora; lo cual quedó aprehendido por el tribunal en consideración a los elementos derivados de la prueba de inspección judicial practicada por el tribunal, estando inmerso la ocurrencia de la presunción del buen derecho a favor del solicitante, devenida de la instrumental acompañada a la demanda (Derecho de Permanencia) la cual efectivamente fue valorada en sede cautelar; en consecuencia y en virtud de la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, lo cual se consolida en el mantenimiento de la paz social en el campo, condición inmanente de la producción agraria, consideró suficientemente lleno los extremos de ley para decretar la procedencia de la medida cautelar solicitada.
De igual forma, en .lo que corresponde a las obligaciones de hacer impuestas sobre el inmueble objeto del juicio; resaltándose a su vez que los mismos supuestos aplican a las obligaciones de no hacer consistentes en la prohibición de realizar construcciones, edificaciones, levantamiento de infraestructuras, apertura de hoyos y movimiento de capa vegetal sobre el inmueble objeto de la demanda todo ello a los fines que no se cambien las condiciones del mismo; y en lo que corresponde a la orden de hacer impuesta al sujeto pasivo consistente en que a partir del momento de ejecución del decreto cautelar y en lo que implicasen planes de reforestación fuesen introducidas especies autóctonas (agroforestales), las mismas se mantienen por cuanto la reforestación constatada implican arboles de eucalipto, pinos y otras ornamentales; al respecto cabe señalar señalar que la protección a la actividad agrícola viene a responder a un dinamismo axiológicamente garantista, derivado de la concepción del Derecho Agrario Venezolano, que tiene como elementos fundamentales el deber de imponer la productividad de las tierras con vocación agraria, bajo el estricto cumplimiento de principios tales como, el desarrollo rural integral y sustentable, la paz en el campo, la protección ambiental y el interés social de la producción agraria.
Constituyendo lo anterior, mecanismos atribuidos a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria, para salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva; de igual manera La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla dentro de su preámbulo, entre sus fines supremos el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales, como patrimonio irrenunciable de la humanidad, contextualizado dentro del título de los derechos humanos, capítulo IX de los derechos ambientales, siendo esto en la historia constitucional una innovación en la estructura jurídica del Estado, regulando en sus artículos 127, 128 y 129 tales derechos ambientales los cuales se traducen en derechos progresivos transgeneracionales, pues expresan el derecho pero también el deber de cada generación de proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y las generaciones futuras; fundamentándose tales apreciaciones en virtud del principio precautorio, en tal orden, resulta necesario traer a colación un extracto de la sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Mayo de 2.014, la cual recayó sobre el expediente 12-1166, en la dispuso:
“Omisis…
“…En este mismo orden de ideas, precisa esta Sala que el principio precautorio o indubio pro natura, promueve un criterio preventivo cuando existan condiciones que amenacen o causen la pérdida de los recursos naturales y bienes naturales. El principio precautorio es el más importante de todos, ya que su función básica es evitar y prever el daño antes que éste se produzca, pues como es bien sabido, el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, estando además indisolublemente ligado a los conceptos de la aparición de peligro y seguridad de las generaciones futuras. Por lo que su eficacia en el ordenamiento jurídico vigente no es producto de una regulación particular en el orden legislativo (vgr. Artículo 6.10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria) sino del propio Texto Fundamental (Sentencia de esta Sala N° 1/00), como un elemento inescindible a la tutela judicial efectiva de los derechos ambientales.
Ello así, tenemos que dos son los elementos que caracterizan al principio precautorio: “(…) el daño y el grado suficiente de probabilidad de que aquél se producirá si no se adaptan las medidas pertinentes. Para determinar si concurre este segundo elemento, es necesario realizar un pronóstico de lo que acontecerá en el futuro. Según la doctrina tradicional, ese pronóstico debe basarse en la ‘experiencia vital’: hace falta que exista ‘el temor fundado de acuerdo con la experiencia vital’, de que ocurrirá el hecho dañoso. Ésta abarca desde el conocimiento proporcionado de la experiencia cotidiana hasta el suministro por las ciencias naturales y, por descontado, no es la propia del concreto funcionario que actúa en un determinado caso, sino la de un funcionario tipo ideal que, además de la experiencia general cotidiana, dispone de los conocimientos científicos especializados necesarios para atender el correspondiente asunto”. (Vid. GABRIEL DOMÉNECH PASCUAL. Derechos Fundamentales y Riesgos Tecnológicos, CEPC, Madrid, 2006, p. 258).
Por otra parte, el principio de precaución o indubio pro natura, posterga la carga de la prueba en los casos donde pudiese generarse esa degradación del medio ambiente que pretende evitarse con la adopción de medidas específicas precautorias o preventivas, a un momento posterior a la toma efectiva de esas medidas de protección, pues, esperar a obtener pruebas científicas de los posibles efectos dañinos de la actividad humana depredadora, pudiese derivar, en daños ambientales irreversibles y por ende en sufrimiento humano, lo que constituye que el bien jurídico protegido por el principio precautorio, vale decir, la relación del ser humano con su entorno, entendido estos conceptos, como una unidad indisoluble e interdependiente, que no es más que el aprovechamiento racional de los recursos naturales, también conocido como “principio de progresividad en el derecho ambiental”.
En una visión anterior a la Conferencia de Estocolmo de 1972, los Estados que deseaban adoptar determinadas medidas protectoras, debían probar de manera indiscutible el peligro y la urgencia de las medidas deseadas. Afortunadamente, gracias al principio precautorio, este criterio tradicional sobre la carga de la prueba en materia de daño ambiental se invirtió de manera tal, que un Estado debe actuar antes, sin esperar la presentación de esa carga probatoria, ni de otros requisitos subalternos previstos en su ordenamiento interno, pues el bien jurídico tutelado es de tal importancia, y el peligro de daño ambiental de tan impredecibles consecuencias, que requiere esa prevención expedita sin la observancia de esa carga probatoria, ni de esos requisitos formales de validez.
Desde la perspectiva del Derecho Comparado, el principio precautorio en materia ambiental, ha sido ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica, en sentencia N° 2004-9927, del 3 de septiembre de 2004, en la cual señaló lo siguiente:
“En virtud del principio de responsabilidad ambiental compartida y precautorio: ello no exime a las demás instituciones públicas de colaborar ejerciendo una función tutelar del ambiente como parte que son del Estado… El ambiente debe ser entendido como un potencial de desarrollo para ser utilizado adecuadamente, sin degradar su productividad y sin poner en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras.
Como se colige del fallo supra citado, el principio precautorio es de tan amplio alcance, que la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente, siendo que en el caso venezolano y más especialmente la legislación agraria-ambiental, dispone de las medidas cautelares para evitar que se produzca el daño ambiental y detener sus impactos, pues la prevención del daño ambiental, es la clave de estas medidas, lo que al final se ha conceptualizado como un principio básico en este tipo de materia, vale decir, ambiental.
Es así, que el principio precautorio diferencia el derecho ambiental del resto de las disciplinas jurídicas clásicas, no obstante transversalizar muchas de ellas. Y constituye, a juicio de esta Sala, un principio estructural o de base, el cual para activarse no resulta necesario que se tenga prueba científica absoluta de que ocurrirá un deterioro, bastando el riesgo o la incertidumbre de que éste pueda ser grave e irreversible, para que los poderes públicos en cualquiera de sus ramas, por encontrarse involucrados derechos difusos y colectivos, no deje de disponer de medidas efectivas de protección al medio natural, lo cual rompió con la noción tradicional de las medidas cautelares y sus requisitos de procedencia. Como bien lo señalada el profesor y agrarista argentino LUÍS FACCIANO, al referirse a este principio indicando que el principio de precaución implica un cambio en la lógica jurídica. (Vid. LUÍS FACCIANO. El Principio Precautorio y la Transgénesis de las Variedades Vegetales. Buenos Aires, 2001) (Resaltado del Tribunal y Mayúsculas de la Sentencia citada.)
En tal contexto, y conforme lo señalado ut supra, ciertamente existe motivación del decreto cautelar lo cual permite que dicha decisión sea susceptible de control por las vías ordinarias y extraordinarias, garantizándose en todo su esplendor el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, al igual que el tercero llamando al juicio que consideren puedan verse afectados en sus derechos por la respectiva medida cautelar de no innovar ambiental; quedando suficientemente demostrados los fundamentos y la operación intelectual utilizada por el tribunal para llegar a sus conclusiones en el presente cuaderno de medidas, por tales razones y como consecuencia que la parte opositora de la medida cautelar no desvirtuó las razones que sostienen el decreto cautelar, debe forzosamente declararse SIN LUGAR LA OPOSICIÓN ejercida y MANTENERSE LA MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR AMBIENTAL, hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme. Así se decide.
Se ratifica el Decreto Cautelar dictado por el Tribunal el día 07 de noviembre del año 2.019, por lo que se mantiene vigente las obligaciones de hacer y las obligaciones de no hacer de no hacer impuestas al ciudadano
JESÚS ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.616.007 (PARTE DEMANDADA) y a la SOCIEDAD MERCANTIL DONVIC C.A. (TERCERO) con domicilio en la Calle Principal, sector Mucuche, municipio Pampán del estado Trujillo. Así se decide.
Se condena en costas a la parte opositora, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION realizada por los sujetos pasivos, el ciudadano JESÚS ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.616.007, (DEMANDADO) y la SOCIEDAD MERCANTIL DONVIC C.A. (TERCERO). Así se decide.
SEGUNDO: Se ratifica el Decreto Cautelar dictado por el Tribunal el día 07 de noviembre de 2.019; por lo que se mantiene vigente las obligaciones de hacer y las obligaciones de no hacer impuestas al ciudadano JESÚS ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.616.007, (DEMANDADO) y la SOCIEDAD MERCANTIL DONVIC C.A. (TERCERO). Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte opositora, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código del Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los diecinueve días (19) días del mes de febrero de dos mil veinte (2.020). Años 210º de la Independencia y 160º de la Federación.
ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ
ABG.MIGUEL MENDEZ.
SECRETARIO ACCIDENTAL.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 03:00 p.m.
Conste.
Scrío
EXP A-0666-2.019 (Cuaderno de Medidas)
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