TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 27 de febrero de 2020
209º y 161º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: MARIELA AÑEZ BARRIOS y JUNIOR OCTAVIO ARAUJO ÁÑEZ, titulares de las cédulas de identidad números 10.915.861 y 27.151.238 respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio MARIELA AÑEZ BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 184.787, quien actúa a su vez en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: MOISÉS DE JESÚS ARAUJO ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 25.485.558.
NO CONSTITUYÖ REPRESENTACION LEGAL
EXPEDIENTE: A-0707-2.020
SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS; EXPEDIENTES A-0691-2.019 – A-0707-2.020
SÍNTESIS DE LAS ACTAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, en tal sentido se observa:
EXPEDIENTE A-0691-2.019
(ACCION POSESORIA POR PERTURBACIONA LA POSESION)
En fecha 25 de octubre de 2019, el Defensor Público Agrario abogado Pedro Eduardo Ortegano Perdomo inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598 en su condición de representante conforme a la ley del ciudadano MOISÉS DE JESÚS ARAUJO ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 25.485.558. interpone demanda por Acción Posesoria por Perturbación a la posesión Agraria en contra de los ciudadanos MARIELA AÑEZ BARRIOS y JUNIOR OCTAVIO ARAUJO ÁÑEZ, titulares de las cédulas de identidad números 10.915.861 y 27.151.238 respectivamente; corre inserto del folio 01 al 04 y su vto.
En fecha 30 de octubre de 2019, el tribunal mediante auto admite la demanda librándose en la oportunidad las respectivas boletas de citación; corre inserto del folio 14 al 17.
En fecha 21 de noviembre de 2019, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna las resultas de la práctica de la citación personal; corre inserto del folio 18 al 20.
En fecha 02 de diciembre de 2019, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda; corre inserto del folio 21 al 23 y su vto.
En fecha 05 de diciembre de 2019, el tribunal mediante auto fija el dia 15 de enero de 2020 a las 11:30 am para celebrar la audiencia preliminar; corre inserto al folio 39.
En fecha 15 de enero de 2020, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa; acta que corre inserto del folio 40 al 42.
En fecha 22 de enero de 2020, el tribunal mediante auto fijo los límites de la relación controvertida; corre inserto del folio 43 al 44.
En fecha 27 de enero de 2020, el representante conforme a la ley de la parte actora mediante diligencia ratifica los medios de prueba promovido en el escrito de demanda; corre insertio al folio 46.
En fecha 29 de enero de 2020, la parte demandada mediante diligencia ratifica los medios de pruebas promovidos en el escrito de contestación de la demanda, promoviendo en esta oportunidad prueba de informes; corre inserto al folio 46 y su vto.
En fecha 07 de febrero de 2020, el tribunal mediante auto provee sobre los escritos de pruebas, (documentales, testimoniales, inspección judicial e informes) admitiéndose y no admitiéndose determinados mediaos probatorio promovidos por ambos sujetos procesales; en lo que corresponde a la inspección judicial se fijó el 27 de febrero de 2020 a la 01:00 pm para evacuar la misma ordenándose la notificación de las partes; corre inserto del folio 47 al 49.
En fecha 11 de febrero de 2020, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna las boletas de notificación de las partes; corre inserto del folio 50 al 52.
En fecha 11 de febrero de 2020 la parte demandad mediante escrito apela del auto de fecha 27 de febrero de 2020 en el cual el tribunal se pronunció sobre los escritos de pruebas; corre inserto del folio 53 al 59.
En fecha 11 de febrero de 2020, el codemandado JUNIOR OCTAVIO ARAUJO AÑEZ, mediante diligencia consigna poder apud acta a la abogada en ejercicio y co-demandada MARIELA AÑEZ BARRIOS plenamente identificada; corre inserto al folio 60 y su vto.
En fecha 14 de febrero de 2020, el tribunal mediante auto motivado declaro inadmisible el recurso de apelación interpuesto; corre inserto del folio 61 al 62.
Cuaderno de medidas (Expediente A-0691-2019)
En fecha 02 de diciembre de 2019, se constituye el cuaderno de medidas; corre inserto del folio 01 al 07.
En fecha 27 de enero de 2020, el representante conforme a la ley de la parte actora-solicitante mediante diligencia solicita al tribunal se ´pronuncie sobre los medios de pruebas promovidos en la solicitud de medida cautelar acompañado del escrito de demanda; corre inserto al folio 08.
En fecha 07 de febrero de 2020, el tribunal mediante auto admite los medios de pruebas promovidos en sede cautelar fijándose la inspección judicial para el jueves 27 de febrero de 2020 a las 11:00 am y los testigos para el 02 de marzo de 2020 a las horas indicadas; corre inserto del folio 09 al 10.
EXPEDIENTE A-0707-2.020
(ACCION POSESORIA POR PRESTITUCION A LA POSESION)
En fecha 22 de febrero de 2020, la ciudadana MARIELA AÑEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad número 10.915.861; abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 184.787 en su propio nombre y representación; y asistiendo al ciudadano JUNIOR OCTAVIO ARAUJO ÁÑEZ titular de la cédula de identidad número 27.151.238, incoan demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA en contra del ciudadano MOISÉS DE JESÚS ARAUJO ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 25.485.558, corre inserta del folio 01 al 09.
En fecha 29 de enero de 2020, el tribunal mediante auto admite la presente demanda librándose en la oportunidad la boleta de citación; corre inserto del folio 19 al 21.
En fecha 11 de febrero de 2020, el tribunal declara improcedente la acumulación de causas requerida por la parte actora entre los expedientes A-0707-2020 y A-0691-2019; por no constar en autos la citación del demandado en el primero de los signados, ordenándose la notificación de la parte actora; corre inserto del folio 22 al 25.
En fecha 11 de febrero de 2020, el alguacil de este tribunal mediante diligencia consigna boleta de notificación ordenada a la parte actora; corre inserto del folio 26 al 27.
En fecha 14 de febrero de 2020, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna boleta de citación personal practicada a la parte demandada; corre inserto del folio 28 al 29.
En fecha 14 de febrero de 2020, el demandado de auto mediante escrito solicita se le nombre un Defensor Público Agrario; corre inserto al folio 30.
En fecha 17 de febrero de 2020, el tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica del Estado Trujillo para que le designe un Defensor Público Agrario a la parte demandada, se libró oficio 0056-20; corre inserto del folio 31 al 32.
En fecha 26 de febrero de 2020, la abogada en ejercicio MARIELA AÑEZ BARRIOS, plenamente identificada en auto, en su propio nombre y representación mediante diligencia solicita la acumulación de causa entre los expedientes A-0707-2020 y A-0691-2019, aduciendo lo siguiente: “Por cuanto el demandado en la presente causa (…) ya fue citado en el presente juicio tal como se evidencia en la actuación del alguacil de fecha 14 de febrero del año 2020 (…) Pido que el prese nte juicio se acumule en la causa donde somos Demandados por Interdicto por Perturbación a la Posesión en este mismo tribunal…” (sic) (Cursivas del Tribunal) corre inserto al folio 33.
Cuaderno de medidas (Expediente A-0707-2020)
En fecha 10 de febrero de 2020, se constituye el cuaderno de medidas, corre inserto del folio 01 al 12.
En fecha 26 de febrero de 2020, la abogada en ejercicio MARIELA AÑEZ BARRIOS, plenamente identificada en auto, en su propio nombre y representación mediante diligencia, promueve inspección judicial en sede cautelar; corre inserto al folio 13.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, y encontrándose el tribunal dentro del lapso legal, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
Efectivamente constata el suscrito juzgador que por ante este Juzgado con Competencia Agraria cursan los expedientes signados con los números A-0691-2.019 y A-0707-2020, ambos de la nomenclatura interna del referido órgano jurisdiccional; el cual el primero de los mencionados (A-0691-2.019) corresponde a una demanda Por Perturbación a la Posesión Agraria intentada por el ciudadano MOISÉS DE JESÚS ARAUJO ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 25.485.558, en contra de MARIELA AÑEZ BARRIOS y JUNIOR OCTAVIO ARAUJO ÁÑEZ, titulares de las cédulas de identidad números 10.915.861 y 27.151.238 respectivamente; y el segundo de los mencionados (A-0707-2020) corresponde a una demanda Por Restitución a la Posesión Agraria intentada por los ciudadanos MARIELA AÑEZ BARRIOS y JUNIOR OCTAVIO ARAUJO ÁÑEZ, titulares de las cédulas de identidad números 10.915.861 y 27.151.238 respectivamente en contra del ciudadano MOISÉS DE JESÚS ARAUJO ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 25.485.558, recayendo ambas acciones sobre el mismo inmueble ubicado en el Sector Corozo parte Alta, parroquia La Quebrada, municipio Urdaneta del estado Trujillo, con una superficie de media hectárea (0,5 ha) con los siguientes linderos: Norte: terrenos ocupados por Yolexis Araujo; Sur: camino real; Este: terreno ocupado por Yusmery González; y Oeste: carretera principal.
Ahora bien, en lo que respecta al pronunciamiento de la declaratoria de conexión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, Sentencia Nº 0562, expediente Nº 01-1981, determinó que:
“…cuando un mismo tribunal conozca de varias causas que tengan conexión, él podrá acordar la acumulación, de oficio o a solicitud de parte, siempre que estén dadas las condiciones previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 51, 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas de aplicación supletoria en los procedimientos de amparo, en atención a lo dispuesto en el artículo 48 de la mencionada Ley Orgánica…” (Resaltado del Tribunal)
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone, lo siguiente:
“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”. (Resaltado del Tribunal)
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.” (Resaltado del Tribunal)
“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.” (Resaltado del Tribunal)
En este contexto, la Sala de Casación Civil en sentencia número 122 de fecha 22 de Mayo de 2001, dejó sentado:
“…la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos…” (Resaltado del Tribunal)
Igualmente, la citada Sala de Casación Civil, en sentencia número 00978 de fecha 19 de Diciembre de 2007, expediente número 07-221, estableció:
“…Conforme a lo desarrollado en la norma anteriormente transcrita, procede la acumulación de las causas ventiladas ante tribunales diferentes, cuando exista identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; o, en los supuestos en los que las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. En cualquiera de estos supuestos, deberá ser un solo juez el que conozca ambos juicios, mediante un solo proceso. En otras palabras, en el artículo 52 antes mencionado, se describen circunstancias objetivas, que permiten acumular dos o más causas, que han sido propuestas en diferentes tribunales. Tal acumulación obedece, al posible riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias en asuntos conexos entre sí, lo que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada. En todo caso, para que sea acordada la acumulación de causas por existir entre ellas conexidad, deberá tomarse en consideración cuál fue el tribunal que haya prevenido, siendo la citación el factor que determinará la prevención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Pero debe advertirse, que subsisten las prohibiciones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ocurrir la acumulación de causas. Es decir, no basta que se encuentren presentes las condiciones objetivas que permiten la acumulación, sino es necesario, además, que no se encuentre presente algunas de las hipótesis que impide la acumulación...(Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, se constata que la acumulación como institución procesal ha sido regulada para hacer efectivo los principios de celeridad y de economía procesal, así como el de evitar la expedición de fallos contradictorios; debiéndose cumplir a tales fines con los requisitos de procedencia que el legislador de forma expresa ha establecido, los cuales fueron anteriormente transcritos, en tal sentido, en consideración a tales disposiciones legales y Jurisprudenciales, este sentenciador observa que de los autos en ambos expedientes marcados con los números A-0691-2019 y A-0707-2020, en primer orden se desprende que ambos juicios se enmarcan dentro de las acciones de naturaleza posesoria, cuyas pretensiones consisten una de ellas, en la restitución a la posesión (A-0707-2020), y la otra (A-0691-2019) en la perturbación a la posesión, existiendo correspondencia en lo que significa la identidad de las personas, quienes se encuentran a su vez en condiciones distintas, es decir, tanto demandantes como demandados según las causas; en igual orden, ambas acciones recaen sobre el mismo inmueble lo que constituye la correspondencia del bien litigioso, demostrándose al respecto la conexión existente; aunado a que ambas causas están en la misma instancia por ante este juzgado con competencia agraria, así como que ambos juicios son de naturaleza posesoria cuyos procedimientos son compatibles entre sí, estando igualmente a derecho en ambos, sin embargo, al revisarse de forma minuciosa se constata la existencia de un supuesto prohibitivo para que proceda la acumulación de causas, específicamente el regulado en el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, ya que a la fecha de hoy el expediente A-0691-2019 se encuentra vencido en su estado de promoción de pruebas, el cual comenzó a transcurrir al día de despacho siguiente del 22 de enero de 2020, oportunidad en la cual el Tribunal fijó los límites de la relación controvertida abriendo de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, transcurriendo los días 23, 27, 28, 29 y 31 de enero, culminando el referido lapso este último inclusive. De igual manera la causa signada con el número A-0707-2020 en la que se solicita la acumulación fue incoada en fecha 22 de enero de 2020, admitida la misma en fecha 29 de enero de 2020, y al resolverle el Tribunal la solicitud de acumulación acompañada en la demanda fue declarada improcedente el día 11 de febrero de 2020 por no haberse practicado la citación del demandado, constando en autos la citación del mismo en fecha 14 de febrero de 2020, y para esta fecha ya se encontraba suficientemente fenecido el estado de promoción de pruebas del expediente A-0691-2019, y que en la actualidad se encuentra en fase de evacuación de pruebas, encontrándose en el día de hoy, 27 de febrero de 2020, a la 01:00 p.m., la oportunidad para evacuar la inspección judicial conforme auto de fecha 07 de febrero de 2020 inserto del folio 47 49 y su vto., el cual providenció sobre los escritos de prueba una vez vencida la fase de promoción probatoria; en consecuencia se declara Improcedente la Acumulación de Causas entre los expedientes A-0691-2019 y A-0707-2020, todo ello de conformidad con el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.
Dada la naturaleza de la decisión no se condena en costas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Acumulación de Causas entre los expedientes A-0691-2019 y A-0707-2020, requerida por la abogada en ejercicio codemandante MARIELA AÑEZ BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 184.787,, quien actúa a su vez en su propio nombre y representación; todo ello de conformidad con el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no se condena en costas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ
Abg. REIMER MONCAYO. SECRETARIO.-
JCAB/RM/
EXP Nº A-0707-2020
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