REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de febrero de dos mil veinte
209º y 161º

DEMANDANTE INVERSIONES SAN UR C.A., representada por ALOICIO SIDAMEY SÀNCHEZ GARCÌA Y LILIAN ESTRELLA URQUIOLA DE SÀNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.971.491 y V-12.026.481 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Abogado PEDRO GOYO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 173.703.
DEMANDADO INVERSIONES GON-GOR, C.A.representada por el ciudadano JOSÉ SIMÓN GONZÁLEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.242.710.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogado OSCAR GOYO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 280.598.
MOTIVO DESALOJO (Local Comercial)
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
INICIO

En fecha 13/03/2018, se inició el presente juicio, por DESALOJO con fundamente en los ordinales “a” y “e” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, incoado por INVERSIONES SAN UR C.A., representada por ALOICIO SIDAMEY SÀNCHEZ GARCÌA Y LILIAN ESTRELLA URQUIOLA DE SÀNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.971.491 y V-12.026.481 respectivamente, a través de su apoderado judicial PEDRO GOYO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 173.703. contra la Firma Mercantil INVERSIONES GON-GOR, C.A. representada por el ciudadano JOSÉ SIMÓN GONZÁLEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.242.710, debidamente representada por el abogado OSCAR GOYO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 280.598.
Por auto de fecha 17-12-2019 se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral de juicio, la cual se llevó a cabo el día 14-02-2020 y en la que se oyeron los alegatos de las partes, luego de concluida la misma, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil pronunció oralmente el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la presente demanda.
Estado dentro de la oportunidad legal conforme a lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil para publicar in extenso el fallo definitivo, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE
Alega la parte demandante en su escrito libelar que es propietario de un inmueble situado en la Calle 32, con Carrera 23 y 24, distinguido con el Nº 2, LC 23-75, ubicado en esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, según se desprende del documento de compra-venta debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, Tomo 25, Protocólogo Primero del Primer Trimestre del año 2007, el cual cursa al folio 100 de las presentes actuaciones. Que en fecha 16 de Julio del año 2011, suscribió contrato de arrendamiento con la Firma Mercantil INVERSIONES GON-GOR, C.A., y finalizado el mismo celebro un nuevo contrato en fecha 27/12/2016, según consta en contrato de arrendamiento que riela al folio 21, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 27 de Diciembre del año 2016, anotado bajo el N° 46, Tomo 224, folios 150 hasta 152 del Libro de autenticaciones llevados por ante esa notaria durante el año 2016. Que firmado el nuevo contrato de arrendamiento recibió del señor José González, la suma 500.000 Bs., en varias partes y que luego el 03 de Enero del año 2017 recibió un depósito de un millón de bolívares (1000.000,00 Bs.) a su cuenta Nº 0108-2401-00-0100338102 de la Entidad Bancaria Banco Provincial, prevista en el contrato vigente, quedando así como abonos de los meses adelantados que guardan relación desde el mes de enero del 2017 hasta el mes de agosto de 2017, no siendo completa la cancelación del mes de agosto, razón por lo que desde el mes de Agosto 2017 hasta la actualidad no ha recibido ningún pago por concepto de cancelación de los pagos de arrendamientos, generándose así el atraso de los cánones insolutos de siete (07) meses de alquiler del local comercial. Que el último contrato suscrito dispone de común cuerdo en la cláusula “TERCERA” que los cánones de arrendamientos deben ser depositados a la cuenta bancaria Nº 0108-2401-00-0100338102 de la entidad bancaria Banco Provincial, haciendo mención suficiente del deber de cancelarlos los primeros cinco (05) días de cada mes y no ha cumplido, razón por la cual ha operado suficiente la insolvencia o el incumplimiento de sus obligaciones arrendaticias. Que el mencionado arrendatario ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL 2017 Y ENERO Y FEBRERO 2018, adeudando siete (07) meses de cánones de arrendamientos a razón de 180.000 Bs., por último que fundamenta su pretensión en los ordinales “a” y “e” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en los artículo 1.264 y 1.592 del Código Civil.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada, en su escrito de contestación alego que reconoce la existencia de la relación arrendaticia y reconoce que en fecha 27 de Diciembre del año 2016 suscribió un nuevo contrato con la arrendadora por un periodo de cuatro (04) años. Que niega rechaza y contradice las pretensiones y alegatos esgrimidos por la actora, por ser falsos, malintencionados, temerarios e infundados, por cuanto es falso que con el devenir y transcurrir del tiempo surgieron inconvenientes con respecto a la cancelación del canon de arrendamiento referente al primer contrato celebrado en fecha 16 de Junio del año 211, ya que a decir de la parte actora eran extemporáneos. Que una vez finalizado el primer contrato de arrendamiento el día 16 de junio del año 2016 la demandante le haya enviado telegrama manifestando su desacuerdo debido a ese inconveniente. Que es falso que una vez finalizado el contrato de arrendamiento celebrado el día 16 de Junio de 2016 se le haya enviado una notificación informándole de la no renovación del contrato. Que niega, rechaza y contradice que haya dejado de pagar los cánones de arrendamientos de los meses de agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2017, así como también los meses de Enero y Febrero del año 2018. Que Niega, rechaza y contradice de igual forma, el ordinal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud de que se encuentra solvente en todas y cada una de sus obligaciones como arrendatario del local comercial que ocupa. Que rechaza, niega y contradice el ordinal “e” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud de que el inmueble no será objeto de demolición alguna o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble ya que no ha sido notificado, ni inspeccionado por algún organismo competente y por último que en razón de los postulados constitucionales antes expuestos es por lo que solicita que se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
-IV-
DEL ACERVO PROBATORIO
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de promover las suyas.
Por su parte la parte demandante promovió junto al escrito libelar:
a) Registro Mercantil de la compañía INVERSIONES SAN UR C.A., cursantes al folio 10 -en copia certificada-, de la cual se desprende en su cláusula DECIMA NOVENA que el presidente de la compañía es el ciudadano ALOICIO SIDAMEY SÀNCHEZ GARCÌA y la Vicepresidenta es la ciudadana LILIAM ESTRELLA URQUIOLA DE SÀNCHEZ. Dicha instrumental tiene el carácter de instrumento público en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia en todo su valor probatorio, del mismo se desprende la cualidad que ostenta la compañía INVERSIONES SAN UR C.A., para ser parte demandante en el presente juicio. Así se establece.
b) Contrato de Arrendamiento cursante al folio 21 -en original- el cual concierne al Instrumento fundamental de la demanda debidamente suscrito por la firma mercantil INVERSIONES SA-UR, C.A, representada por la ciudadana LILIAM ESTRELLA URQUIOLA MONTES y por la Firma Mercantil INVERSIONES GON-GOR, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ SIMÓN GONZÁLEZ LÓPEZ. Dicha instrumental tiene el carácter de instrumento auténtico en los términos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil.
Con dicho medio probatorio el demandante pretendió demostrar el término de duración del contrato, el canon y las condiciones del arrendamiento. El demandado en su escrito de contestación reconoce la existencia de dicho contrato y de la relación locativa con el demandante y de dicho instrumento se desprende la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes intervinientes del presente proceso. Así se establece.
c) Documento de Propiedad cursante al folio 100 -en original-debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Estado Lara, bajo el Nº 20, Tomo 25, Protocólogo Primero del Primer Trimestre del año 2007. Dicha instrumental tiene el carácter de instrumento público en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia en todo su valor probatorio
Del mencionado instrumento se tiene que efectivamente el demandante es el propietario del inmueble identificado en autos ahora bien, tratándose la presente pretensión de un juicio de arrendamiento de inmueble, en donde no está en discusión la propiedad del inmueble, sino las consecuencias derivadas de la relación locativa que vincula a las partes, es por lo que se desecha la documental promovida por no aportar elemento probatorio alguno para demostrar los hechos afirmados por el demandante, esto es la falta de pago de las pensiones arrendaticias y que inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que amerite la necesidad de desocupar el inmueble. Así se establece.
d) Instrumentos de Compra Venta -en original- cursante al folio treinta y siete (37) hasta el folio setenta y uno (71) inclusive, del cual se deprende la tradición legal que ha tenido el inmueble objeto de litigio. Dicha instrumental tiene el carácter de instrumento público en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia en todo su valor probatorio pero se desecha del presente juicio por cuanto no está en discusión la propiedad del inmueble objeto de litigio. Así se establece.
e) Estados de Cuenta Bancaria marcadas con letra “C” cursantes a los folio 72 al folio 78 de la entidad bancaria Banco Provincial, la misma fue promovida por la actora, a fin de demostrar la insolvencia de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos en el presente juicio. De dichos recibos se desprende que los mismos corresponden a los movimientos de la cuenta corriente Nº 0108-2401-00-0100338102 y del extracto general de los periodos del 01-08-2017 al 30-11-2017cursante al folio (78) se observa que, en el mes de Agosto y Septiembre 2017 no se refleja acreditación en la cuenta corriente Nº 0108-2401-00-0100338102, por la cantidad 180.000,00 Bs., que concierne al monto del canon de arrendamiento convenido en el contrato, por lo que efectivamente la parte actora comprueba que no recibió por parte de la arrendataria transferencia alguna concerniente a los pagos de arrendamientos de Agosto y Septiembre de 2017.
En lo que respecta a los meses de Octubre y Noviembre del año 2017 en el mismo recibo de transferencia bancaria cursante al folio (78) se observa de la revisión de los movimientos de la mencionada cuenta, que no consta abonos o transferencia alguna por la cantidad de 180.000,00 Bs., que es el monto establecido como canon en el contrato de arrendamiento, por lo que no se constata la existencia de haber acreditado a la cuenta el saldo correspondiente al canon de arrendamiento pactado en el documento contractual.
Asimismo en el recibo de transferencia –consulta de movimientos- extracto mensual de la cuenta corriente Nº 0108-2401-00-0100338102 cursante al folio (75) correspondiente al mes de Diciembre de 2017 de la fecha 21/12/2017 al 31/12/2017 no se refleja transferencia alguna por la cantidad de 180.000,00 Bs., que es monto pactado como canon de arrendamiento mensual.
Igualmente de la consulta de movimiento de la cuenta corriente Nº 0108-2401-00-0100338102 cursante al folio (73) correspondiente al mes de Enero 2018, se desprende de tales movimientos la inexistencia de algún abono por la cantidad de 180.000,00 Bs., por lo que se observa del recibo o consulta de movimientos de la cuenta corriente Nº 0108-2401-00-0100338102 cursante al folio (72) que no existe transferencia alguna por la cantidad de 180.000.00 Bs. que es monto pactado como canon de arrendamiento mensual. En razón de ello la arrendadora demuestra que efectivamente la arrendataria incumplió con sus obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento concerniente al pago de los cánones de arrendamientos de los meses Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2017.
Dichos instrumentos -estados de cuentas- no fueron impugnados por la parte demandada por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 523 del Código de Comercio en concordancia con lo previsto en el artículo 130 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Aunado a ello con respecto a dicha instrumental, –estados de cuentas- la Sala dejo sentado que hacen plena fe los documentos de esta clase promovidos, no obstante éstos no tendrían fehaciencia por el sólo hecho de haber sido expedidos por el banco, sino cuando hubiese vencido el plazo de 10 días continuos establecido para que el titular de la cuenta formule su correspondiente reclamo, contados a partir del vencimiento del lapso de 15 días, dentro del cual el cuenta corrientista debió recibirlos, por cuanto en aplicación analógica del artículo 130 de la ley en referencia, el accionante tuvo la oportunidad de objetarlos dentro del lapso legalmente establecido para tal fin. Ver sentencia SCC. Exp. 2012-000060, Magistrada: Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 20/11/2012. Así se establece.

En el lapso de promoción de pruebas la actora promovió y ratifico:
a) El Merito Favorable de los Autos. Con respecto a este punto, este Tribunal ya se pronunció en las pruebas aportadas junto al escrito libelar, específicamente en el literal “A”.
b) Promovió y ratifico Contrato de Arrendamiento. Con respecto a esta prueba el Tribunal ya emitió pronunciamiento y en la cual se dejó sentado la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso el cual consta en el literal “B” de la valoración de pruebas aportadas junto al libelo de demanda.
c) Promovió y Ratifico Pruebas concernientes al Documento de Propiedad del Inmueble. Con respecto a esta prueba el tribunal ya se pronunció sobre la misma en el literal anterior marcado con letra “C”.
d) Promovió y Ratifico Informes Bancarios. En relación a esta Prueba ya este Tribunal emitió pronunciamiento respectivo, el cual consta en el literal “E” de la valoración de pruebas aportadas junto al libelo de demanda.
e) Promueve y Ratifica Poder Apud-Acta. Dicha instrumental se valora como instrumento público conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue otorgado ante un funcionario público autorizado para darle fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de documentos
f) Promueve Pruebas de Informes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo información a la entidad bancaria Banco Provincial, a los fines de que informe el estado de cuenta de la ciudadana LILIAN ESTRELLA URQUIUOLA DE SANCHEZ, referente a la cuenta Nº 0108-2401-00-0100338102, a fin de demostrar que el arrendatario Firma Mercantil INVERSIONES GON GOR C.A., Rif-J-299097497 no cancela desde el mes de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2017 y enero y febrero del año 2018. Dichas pruebas cursan (del folio 174 al folio 184) mediante comunicación SG-201902341 de fecha 06 de noviembre de 2019, movimiento bancario del periodo 01-08-2017 al periodo 28-02-2018 y de la revisión de la misma se observa que en el mes de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017 y Enero de 2018, no consta transferencia alguna que provengan de la cuenta 0134 J-299097497 INVERSIONES GON-GOR C.A., lo que si consta en el referido movimiento bancario es de la existencia de cuatro (04) movimientos o transferencias bancarias proveniente de la cuenta 0134 J-299097497, correspondientes al mes de Febrero 2018, las cuales se detallan así: TR/REC 0134 J-299097497 por 200.00,00 Bs. Nº de movimiento: 1960 de fecha 14/02/2018; TR/REC 0134 J-299097497 por 200.00,00 Bs. Nº de movimiento: 1987 de fecha 19/02/2018; TR/REC 0134 J-299097497 por 200.00,00 Bs. Nº de movimiento: 1988 de fecha 19/02/2018 y TR/REC 0134 J-299097497 por 240.00,00 Bs. Nº de movimiento: 2005 de fecha 27/02/2018, la referida transferencia detalladamente descrita efectuadas en el mes de febrero 2018, pertenecen a la cuenta 0134 de INVERSIONES GON-GOR C.A., lo cual se verifica con el número de Registro Único de Información Fiscal Rif. J-299097497 de INVERSIONES GON-GOR C.A., el cual consta en la INSPECCIÒN JUDICIAL de fecha 19/11/2019 donde consta sello húmedo de la referida empresa, específicamente al folio 172, donde se lee INVERSIONES GON-GOR C.A., VENTA DE FUEGOS ARTIFICALES AL MAYOR Y DETAL RIF. 299097497, igualmente la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas cursante al folio (155 Vto.) manifiesta que el RIF. DE INVERSIONES GON. GOR. C.A., es el siguiente: Rif. J 299097497.
Dichas pruebas de informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil otorgándosele pleno valor probatorio, y de las mismas se desprende que la parte demandada INVERSIONES GON-GOR C.A. RIF. 299097497, NO efectuó pago alguno durante los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2017 y Enero 2018, por concepto de transferencia de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos a la cuenta de la ciudadana LILIAN ESTRELLA URQUIUOLA DE SANCHEZ, cuenta Nº 0108-2401-00-0100338102, por cuanto no se constata en la referida cuenta la existencia de haber acreditado en la cuenta pago alguno provenientes de la cuenta 0134 DE INVERSIONES GON-GOR. C.A., con el número de RIF. 299097497, solo consta en los referidos instrumentos pagos efectuados durante el mes de Febrero 2018 de la cuenta 0134 DE INVERSIONES GON-GOR. C.A., con el número de RIF. 299097497 a la cuenta de la ciudadana LILIAN ESTRELLA URQUIUOLA DE SANCHEZ, cuenta Nº 0108-2401-00-0100338102, por lo que queda suficientemente demostrado que la arrendataria incumplió con sus obligaciones previstas en el contrato de arrendamiento al haber dejado de cancelar cinco (05) cánones de arrendamientos consecutivos correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2017 y Enero 2018, incurriendo en el supuesto de hecho previsto en el ordinal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se establece.
g) Presento Impugnación de las Pruebas conforme a lo previsto en el artículo 430 del CPC. Impugno y desconoció el contenido y firma de la prueba aportada a la contestación, signada con la letra “B”, folio 133 de fecha 26/12/2016 por un monto de 900.000,00 Bs., correspondiente a los pagos de enero, febrero, marzo, abril y mayo 2017. Y de igual forma impugna en su contenido y firma la prueba aportada junto al escrito de contestación signada con la letra “C” folio 134 de fecha 30/12/2016 por un monto de 540.000,00 Bs., por concepto de los pagos de Junio, Julio y Agosto 2017, por lo que solicito experto grafotécnico.
Con respecto a la impugnación formulada por la parte actora se desprende de la misma fue efectuada de forma extemporánea por tardía, violando las reglas prevista en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la tacha de los instrumentos privados debe efectuarse en el quinto día después de producido en juicio y pasada dicha oportunidad se tendrán por reconocidos, supuesto este que es reiterado por nuestro alto Tribunal en sentencia Nº 311 de fecha 11/10/2001, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, Sala de Casación Civil, por lo que en virtud de que el demandante no impugno las instrumentales privadas promovidas al que hace referencia en la mencionada impugnación dentro del lapso legal establecido, se debe declarar forzosamente reconocidos dichos instrumentos los cuales cursan al folio 133 y 134 conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien en virtud de haber quedado reconocidos dichos instrumento donde consta los pagos mencionados. El Tribunal deja constancia que los pagos de los cánones de arrendamientos referentes a los meses de Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2017 no son cánones controvertidos exceptuando el mes de Agosto del año 2017 que es demandado como canon insoluto, por lo que quedando reconocidos dichos instrumentos de conformidad con la norma sustantiva se tiene que la parte demandada efectivamente pago en fecha 30/12/2016 el canon correspondiente al mes de Agosto de 2017, canon este demandado como canon insoluto. Así se establece.

Por su parte la parte demandada promovió junto a su escrito de contestación:
a) Instrumento Poder -en original- debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Barquisimeto estado Lara, en fecha 13/11/2018. Dicha instrumental tiene el carácter de instrumento auténtico en los términos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil y de dicho medio probatorio se desprende la legitimidad que ostenta el abogado Oscar Goyo, IPSA 280.598 para actuar en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GON-GOR C.A. Así se establece.
b) Recibos de Pago de Alquiler Marcado con letra “B” y “C” en original de fechas 26/12/2016 por un monto de 900.000,00 Bs., correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2017 y recibo de pago de fecha 30/12/2016 correspondientes a los pagos de Junio, Julio y Agosto del año 2017. Dicha instrumental se valora como instrumento privado reconocido en virtud de haber quedado reconocidos en el presente juicio por su adversario conforme a las reglas previstas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedo asentado en el literal “g” del presente fallo.
En relación a esta instrumental por cuanto los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2017 no son demandados como cánones insolutos se desecha del presente juicio el recibo de pago de fecha 26/12/2016 por no aportar nada al presente proceso, y en cuanto al recibo de pago de fecha 30/12/2017 correspondiente a los pagos de Junio, Julio y Agosto 2017 esta instrumental se valora otorgándose pleno valor probatorio en virtud de haber quedado reconocido conforme a las reglas previstas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se tiene que la parte demandada efectuó el pago correspondiente al mes de agosto 2017, canon este demandado como insoluto. Así se establece.
c) Registro Mercantil de la sociedad Mercantil INVERSIONES GON-GOR C.A., cursantes a los folios 124 al folio 132 en copia simples, y por cuanto no fue impugnada en el lapso legal correspondiente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende en su Disposición Transitoria. Artículo Decimo Segundo que el presidente de la compañía es el ciudadano JOSE SIMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.242.718. y que la sociedad Mercantil Inversiones Gon-Gor C.A., tiene efectivamente legitimidad pasiva en el presente proceso para ser parte en el mismo. Así se establece.
d) Contratos de Arrendamientos cursante a los folios 135 al folio 139 en original, debidamente suscrito por la firma mercantil INVERSIONES SA-UR, C.A, representada por la ciudadana LILIAM ESTRELLA URQUIOLA MONTES y ALOCIO SIDAMEY SANCHEZ GARCÌA y por la Firma Mercantil INVERSIONES GON-GOR, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ SIMÓN GONZÁLEZ LÓPEZ. Dicha instrumental tiene el carácter de instrumento auténtico en los términos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil y con dicho medio probatorio se pretende demostrar el término de duración del contrato, el canon y las condiciones del arrendamiento.
Las partes reconocen tanto en su escrito libelar como en su escrito de contestación la existencia de dicho contrato y de la relación locativa que los une, por lo que la relación arrendaticia entre las partes no es un hecho controvertido. Así se establece.

En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada promovió y ratifico:
a) Promovió y Ratifico Recibo de Pago de fecha 26/12/2016 por la cantidad de 900.000,00 Bs., correspondientes a los pagos de arrendamientos de enero, febrero, marzo, abril, mayo del año 2017 y de fecha 30/12/2016 por la cantidad de 540.000,00 Bs., correspondientes a los pagos de arrendamientos de Junio, Julio y Agosto del año 2017. En relación a la mencionada prueba este Tribunal en virtud de haber quedado reconocida dicha instrumental le otorgó pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y fue debidamente valorada en el literal “B” de las pruebas aportadas junto al escrito de contestación.
b) Promovió Primer y segundo Contrato de Arrendamiento. Dichas instrumentales fueron valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en el literal “D” de las pruebas aportadas junto al escrito de contestación.
c) Promovió Pruebas de Informes. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde solicito oficiar a SUDEBAN a los fines de que la entidad bancaria Banco Provincial, informe a este Tribunal si en fecha 11 de febrero del año 2018, se efectuó un pago por la suma de 200.000 Bs., desde la cuenta 0134 1000 3400 0100 8549, titular Sociedad Mercantil INVERISONES GON-GOR C.A., RIF. J-299097497, a la cuenta 0108 2401 00 0100 338102 a nombre de Liliana Estrella Urquiola, titular de la cédula de identidad 12.026.481. De la mencionada prueba de informes se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 433 ejusdem.
Dicha prueba de informes fue evacuada y cursa del folio (184 al folio 190) comunicación SG-201902342 de fecha jueves 07/11/2019 firma electrónica Odalis Pérez Vicent y al folio 186 se observa que en fecha 14/02/2018 según TF/REC 0134 J299097497, movimiento 1960 fue efectuado un abono a la cuenta 0108-2401-0001-00338102 de LILIAN URQUIOLA por la cantidad de 200.000,00 Bs., tal y como lo dispone la parte demandada.
Dicha prueba de informes en virtud de que dimana de un órgano de la administración pública se le otorga pleno valor probatorio respecto a la información en ella contenida, al no haber sido impugnada por su adversario en el lapso legal correspondiente.
En relación a esta prueba la parte promovente de la misma indico a este órgano jurisdiccional que lo que pretende demostrar con esta prueba es que su representado nada adeuda por concepto de canon de arrendamientos y que la parte accionante recibe mensualmente sus pagos, haciendo referencia al folio 117 que dicho pago corresponde al canon de arrendamiento del mes de Febrero del año 2018, por lo que queda demostrado que la parte demandada demostró el pago concerniente al mes de febrero 2018.
d) Promovió Pruebas de Informes. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito oficiar la SUDEBAN a los fines de que la entidad bancaria Banco Provincial, informe a este Tribunal si en fecha 19 de febrero 2018 se efectuó una transferencia por la cantidad de 400.000,00 Bs., desde la cuenta 0134 1000 3400 0100 8549, titular Sociedad Mercantil INVERISONES GON-GOR C.A., RIF. J-299097497, a la cuenta 0108 2401 00 0100 338102 a nombre de Liliana Estrella Urquiola, titular de la cédula de identidad 12.026.481.
De la precitada prueba de informe este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 433 ejusdem y de la misma se observa que fue recibida dicha prueba, la cual cursa del folio (184 al folio 190) según comunicación SG-201902342 de fecha 07/11/2019 firma electrónica Odalis Pérez Vicent y al folio 186 se observa que en fecha 19/02/2018 según TF/REC 0134 J299097497, movimientos 1987 y 1988 fue efectuado dos (02) importes o abonos a la referida cuenta por la cantidad de 200.000,00 Bs. cada uno, haciendo un total de 400.000,00 Bs.
De la referida prueba de informes se observa que al ser promovida por la parte demandada en su escrito de contestación específicamente al folio 119 vto, referente a las pruebas de informes en la misma la parte promovente de la referida prueba indica que el objeto de la misma es demostrar que su representado nada adeuda por concepto de canon de arrendamiento y que la parte accionante recibe mensualmente sus pagos, por lo que al indicar de forma genérica que dicho pago corresponde al pago del canon de arrendamiento -sin indicar- específicamente el mes concerniente a dicho pago, quien aquí decide no pude deducir que dicho pago corresponda a determinado mes, razón por la cual la referida prueba de informe se desecha del presente juicio por no aportar algún elemento de convicción a quien aquí decide. Así se establece.

e) Promovió Pruebas de Informes. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito oficiar la SUDEBAN a los fines de que la entidad bancaria Banco Provincial, informe a este Tribunal si en fecha 26 de febrero 2018 se realizó una transferencia por 240.000.00 Bs., desde la cuenta 0134 1000 3400 0100 8549, titular Sociedad Mercantil INVERISONES GON-GOR C.A., RIF. J-299097497, a la cuenta 0108 2401 00 0100 338102 a nombre de Liliana Estrella Urquiola, titular de la cédula de identidad 12.026.481. De la mencionada prueba de informes se le otorga pleno valor probatoria conforme a lo previsto en el artículo 433 ejusdem.
De la misma se tiene que fue recibida dicha prueba la cual cursa del folio (184 al folio 190) según comunicación SG-201902342 de fecha 07/11/2019 firma electrónica Lic. Odalis Pérez Vicent y al folio 186 se observa que en fecha 27/02/2018 según TF/REC 0134 J299097497, movimientos 2005 fue efectuado un importe a la referida cuenta por la cantidad de 240.000,00 Bs., tal y como lo dispone la arrendataria.
De la referida instrumental se observa que la parte demandada alega en su escrito de contestación que con dicha prueba demuestra que su representado nada adeuda por concepto de canon de arrendamiento y que la parte accionante recibe mensualmente dichos pagos, por lo cual se observa que al hacer mención de forma genérica la demandada que esos pagos corresponden al canon de arrendamiento sin especificar a qué mes corresponde el pago efectuado, quien aquí decide no puede deducir a que mes corresponde el mencionado pago, por lo que le resulta forzoso a esta operadora de justicia discernir a que mes corresponde dicho pago, puesto que tal indicación no fue indicada por la parte promovente de la prueba (Demandado) por tal motivo la precitada prueba se debe desechar del presente juicio por no aportar nada al presente proceso. Así se establece.

f) Promovió Prueba de Inspección Judicial. De conformidad con lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil, a los fines de demostrar las condiciones internas y externas del inmueble objeto de litigio y demostrar que dicho inmueble no será objeto de alguna demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de ocupar el referido inmueble. Dicha instrumental se valora otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.428 y 1.357 del Código Civil.
Del contenido de la precitada Inspección Judicial se observa que el inmueble objeto de esta controversia no será objeto de reparaciones que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado, por cuanto se desprende de la referida inspección judicial que el mismo se encuentra en muy buenas condiciones. Así se establece.

g) Promovió Prueba de Confesión Judicial. Conforme a lo establecido en el artículo 1.401 del Código de Procedimiento Civil que establece que: “La confesión hecha por el la parte o su apoderado dentro de los límites del mandato, ante el Juez aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba.” trayendo a colación lo expuesto por la parte demandante dentro de su escrito libelar donde señala: “…Ahora bien, firmado el nuevo contrato de arrendamiento recibí de señor José González, la suma de quinientos mil (500.000) bolívares en varias partes y luego el tres (03) de enero del 2017, me hizo un depósitode un millón (1.000.000,00) de bolívares a mi cuenta 0108 -2401-00-0100338102 de la entidad bancaria Banco Provincial, prevista en el contrato vigente”.

Partiendo de dicha confesión anteriormente señalada se observa que la representación judicial de la parte demandada manifiesta que con dicha confesión efectuada por la parte actora queda evidentemente demostrado que su representado en fecha 03/01/2017 cubrió el pago adelantado como de costumbre entre las partes contratantes de los cánones de arrendamientos de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2017, así como también el mes de ENERO DEL AÑO 2018, meses estos demandados como insolutos.
En lo que respecta a este medio de prueba se le otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones que rigen la misma la cuales se encuentran establecidas en la norma sustantiva vigente a partir del artículo 1.401 y siguientes del Código Civil y la cual será fundamentada en la parte motiva de este fallo.
-V-
DE LA MOTIVACION
Trabada como quedo en estos términos la litis y valorado el material probatorio aportado al presente proceso, tiene claro quién acá decide, que el tema decidendum versa sobre el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamientos y que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble debidamente justificado de conformidad con los ordinales “a” y “e” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Ahora bien, en lo que respecta al primer supuesto de hecho previsto en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se tiene que de las actas que conforman el presente asunto se observa del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, cursante al folio 21, que se estableció en la cláusula tercera el monto correspondiente al canon de arrendamiento, el cual se fijó por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL (180.000,00 Bs.) los cuales serán depositados en la cuenta 0108-2401-00-0100338102 del Banco Provincial a nombre de LILIAN ESTRELLA URQUIOLA DE SANCHEZ, y cancelados los primeros cinco días por mes adelantado.–clausula tercera-.
De lo antes expuesto se observa que las partes de común acuerdo establecieron el monto del canon de arrendamiento, así como la forma donde se efectuaría el referido pago concerniente al pago de los mismos. No obstante la arrendadora en fecha 13/03/2018 procede a demandar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento por cuando alega que la arrendataria incurrió en el supuesto de hecho previsto en el artículo 40 ordinal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por haber dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento, por cuanto luego de firmado el nuevo contrato de arrendamiento recibió del señor José González la suma de quinientos mil (500.000,00 Bs.) en varias partes, y luego el 03 de enero del 2017, le hizo un nuevo depósito de un millón (1000.000,00 Bs.) a su cuenta 0108-2401-00-0100338102 de la entidad bancaria Banco Provincial, prevista en el contrato vigente, quedando así como abonos de los meses adelantados que guardan relación desde el mes de enero del año 2017, hasta el mes de agosto del 2017, no siendo completa la cancelación del mes de agosto de 2017 y que hasta la actualidad no ha recibido ningún pago por concepto de la cancelación de los cánones de arrendamientos de los meses respectivos generándose así el atraso de cánones insolutos de siete (07) meses de alquiler del local comercial, que por esas razones procede a demandar el desalojo por falta de pago de las mensualidades de alquiler dejadas de percibir correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2017 Y ENERO Y FEBRERO DEL AÑO 2018, para un total de siete (07) meses a razón de 180.000,00 Bs.
Por su parte la parte demandada en su contestación reconoció la relación arrendaticia que vincula a las partes y negó que haya dejado de pagar los cánones de arrendamientos de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017, así como también los meses de enero y febrero del año 2018, y que para probar sus alegatos consigno marcado con letra “B” recibos de pago de fecha 16 de Diciembre del año 2016 por un monto de 900.000,00 Bs., correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DE 2017, quedando así pagados los mismos y que de igual forma consigno marcado con letra “C” recibo de pago de alquiler de fecha 30 de Diciembre del año 2016 por un monto de (5000.00,00 Bs.) correspondiente a los meses de JUNIO, JULIO Y AGOSTO DE 2017, quedando así pagado los mismos y que por otro lado conforme lo confiesa la parte actora en su escrito libelar, en fecha 03 de Enero del año 2017 su representado efectuó un deposito por la suma de (1000.000,00 Bs.) a su cuenta Nº 0108-2401-00-0100338102 de la entidad bancaria Banco Provincial cubriendo dicha suma los meses correspondientes a SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2017, así como también el mes de ENERO DEL AÑO 2018, quedando un abono a su decir por la suma de (100.000,00Bs.) y que como ha sido costumbre entre ambas partes desde el inicio de la relación arrendaticia cancelar por adelantado los cánones de arrendamientos, en fecha 11 de Febrero del año 2018 su representado transfirió la suma de (200.000,00 Bs) a la cuenta 0108-2401-00-0100-338102 de la entidad bancaria Banco Provincial a nombre de la ciudadana LILIAN URQUIOLA, cancelando así el mes de FEBRERO 2018.

Para fundamentar sus alegatos en cuanto a la supuesta confesión alegada por la arrendadora la misma trajo a colación lo alegado y expuesto por la parte demandante es su escrito libelar, donde señala textualmente:
“…Ahora bien firmado el nuevo contrato de arrendamiento recibí del señor José González, la suma de quinientos mil (500.000,00 Bs.) en varias partes y luego el tres (03) de enero de 2017, me hizo un depósito de un millón (1000.000.00) de bolívares a mi cuenta Nº 0108-2401-00-0100338102 de la entidad bancaria Banco Provincial BBVA C.A., prevista en el contrato vigente”.

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.


Aunado a ello, el artículo 1.354 del Código Civil, expresa:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Igualmente, dispone el artículo 1.592 del Código Civil lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. 2°Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

No obstante, el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece que: Son causales de desalojo:

“a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. omisis
c.omisis
d. omisis
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
Omisis…

Ahora bien, esta operadora de justicia del previo análisis de las pruebas aportadas al presente proceso, observa que la arrendataria por una parte fundamenta sus pagos en los recibos de pago de alquiler los cuales quedaron plenamente reconocidos conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en relación al recibo de pago de alquiler marcado con letra “B” de fecha 26 de Diciembre del año 2016, cursante al folio 133, el mismo fue desechado del presente juicio por no guardar relación con el tema debatido por cuanto dichos pagos corresponden a los cánones de arrendamientos de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2017, cánones estos que no son demandados como insolutos en el presente juicio, por lo que no guardan relación alguna con el hecho aquí controvertido que es la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2017 y Enero 2018.

En lo que respecta al recibo de pago de alquiler marcado con letra “C” cursante al folio 134 de fecha 30/12/2016 correspondiente a los pagos efectuados de los meses de Junio, Julio y Agosto del año 2017, dicho instrumento privado quedo reconocido conforme a lo dispuesto en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, por lo que con este último recibo de pago queda demostrado que la arrendataria efectivamente pago el canon correspondiente a los meses de Junio y Julio de 2017 meses estos no demandados como insolutos y el mes de Agosto del año 2017, canon este demandado como insoluto por la parte demandante en su escrito libelar, por lo que al haber quedado plenamente reconoció el referido instrumento se tiene que la parte demandada efectuó el pago correspondiente al mes de Agosto del año 2017.

No obstante, en relación al pago del canon de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2017 y Enero del año 2018 en lo que respecta al pago de estos meses, la representación judicial de la parte demandada fundamenta dichos pagos en razón de la confesión de la parte demandante en su escrito libelar donde señala textualmente la supuesta confesión lo siguiente:
“…Ahora bien firmado el nuevo contrato de arrendamiento recibí del seños José González, la suma de quinientos mil (500.000,00 Bs.) en varias partes y luego el tres (03) de enero de 2017, me hizo un depósito de un millón (1000.000.00) de bolívares a mi cuenta Nº 0108-2401-00-0100338102 de la entidad bancaria Banco Provincial BBVA C.A., prevista en el contrato vigente”.

En lo que respecta a la figura de la confesión, es pertinente traer a colación que ha sido definida por la doctrina como la afirmación de la verdad de un hecho, que produce efectos jurídicos contra la persona misma que lo hace, siendo conceptuada como la prueba por excelencia, debiendo referir a un hecho jurídico para producir efectos de esa misma índole, porque de no ser así, no sería más que una simple afirmación incapaz por su naturaleza de producir efectos legales.
Asimismo, ese medio de prueba para su admisión, debe cumplir con ciertos requisitos o extremos objetivos, que en jurisprudencias de la Sala de Casación Civil, sentencia N° 400 de fecha 30 de noviembre de 2000, se ha precisado de la forma siguiente:
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan.
También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
(…)
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.

Así pues la confesión espontanea es aquella que es efectuada por la parte sin coacción de especie alguna, dicha confesión espontanea es un acto de naturaleza documental, susceptible de ser valorada como medio de prueba y su no valoración conllevaría a incurrir en el vicio de silencio de pruebas según corrientes jurisprudenciales.

Definida como ha sido la confesión, si bien es cierto tal y como lo plantea la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, donde establece en su capítulo IV DE LA CONFESION JUDICIAL que:
Establece el artículo 1.401 de nuestra norma sustantiva civil lo siguiente:
“La confesión hecha por la parte o su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”

Pues, no es menos cierto que, el artículo 1.404 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Este no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho.”

En efecto, el Código Civil Venezolano comentado “Emilo Calvo Baca”, 2008, Pag. 841 en referencia a este artículo hace mención a la indivisibilidad de la confesión, en la cual establece que:
La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante: El que de ella se beneficia habrá de admitirla tal y como ha sido hecha, en un solo bloque, sin poder tomar lo que sea favorable y rechazar el resto. Solamente se le podrá dividir en casos especialísimos al referirse a hechos diferentes o sea cuando una parte de ella corroborada con otra prueba o cuando en algunos de sus extremos, sea contraria a las leyes, a la naturaleza o a la esencia misma del derecho.

A mayor abundamiento, el autor Humberto Bello Lozano, en su libro de Procedimiento Ordinario, pág. 399 dispone que:

“La indivisibilidad quiere decir que aquel que quiere valerse de la declaración judicial o extrajudicial del adversario, no puede aceptar lo que le favorezca y rechazar lo que le sea adverso, ella debe tomarse íntegramente…”

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/11/2005, Nº 2003-001087, Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejo sentado lo siguiente:

Para decidir, la Sala observa:
Se delata al amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la falta de aplicación de los artículos 12 y 361 del mismo Código y 1.401 del Código Civil, siendo el punto central de la denuncia, el alegato de que la recurrida dejó de examinar la confesión en que según el formalizante incurrió la actora.

A este respecto, cabe señalar que la doctrina autoral y jurisprudencial patria, ha sido conteste en sostener que aunque la confesión se refiere a un hecho, no toda declaración de parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma y no será lícito inferirla de los alegatos, argumentos y defensas de los litigantes.

Para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de dicha parte esté acompañada del ánimo correspondiente, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte, lo cual en forma alguna se constituye en una circunstancia que informe el presente caso, visto que en la contestación de la demanda en referencia, la representación de la parte demandada sin el propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte, simplemente señaló que:
“…Admitimos que Aldeasa S.A Sucursal de Venezuela (Aldeasa) y Rodríguez & Escobar Seguridad y Servicio C.A. (Rodríguez & Escobar); suscribieron un contrato de servicio de seguridad y vigilancia…
Admitimos que el 30 de mayo de 2001 Aldeasa decidió prescindir de los servicios de seguridad y vigilancia que le prestaba Rodríguez & Escobar. Admitimos también que el 1° de junio de 2001 Aldeasa pagó a Rodríguez &Escobar Bs. 6.5000.000,oo por concepto de honorarios profesionales y Bs. 942.5000,oo por concepto de impuesto al valor agregado...
En el mes de junio de 2001, Aldeasa pagó Bs. 6.5000.000,oo a Rodríguez & Escobar a título de indemnización , por la rescisión unilateral del contrato de servicio de seguridad y vigilancia. Esta suma es equivalente al precio de los servicios que la demandante debió haberle prestado en el mes de junio de 2001. La demandante aceptó expresamente que dicha suma constituía la ‘indemnización de un mes de trabajo por terminación de contrato…”.

Todo lo antes expuesto, y en base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales permite a esta operadora de justicia disentir de lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación y promoción de pruebas, puesto que la misma a su conveniencia divide la supuesta confesión hecha en el libelo de demanda por la parte actora, lo que conlleva a concluir que la actitud que asumió la representación judicial de la parte demandada fue una actitud pasiva y no activa, puesto que no trajo a los autos las razones que enervaran la pretensión del actor, al fundamentar su defensa enfocándose en la supuesta confesión solamente con el extracto de su conveniencia en la cual expreso:
“…Ahora bien firmado el nuevo contrato de arrendamiento recibí del seños José González, la suma de quinientos mil (500.000,00 Bs.) en varias partes y luego el tres (03) de enero de 2017, me hizo un depósito de un millón (1000.000.00) de bolívares a mi cuenta Nº 0108-2401-00-0100338102 de la entidad bancaria Banco Provincial BBVA C.A., prevista en el contrato vigente”.

Siendo que la parte demandante en su escrito libelar realmente plasmo lo siguiente:
…Ahora bien firmado el nuevo contrato de arrendamiento recibí del seños José González, la suma de quinientos mil (500.000,00 Bs.) en varias partes y luego el tres (03) de enero de 2017, me hizo un depósito de un millón (1000.000.00) de bolívares a mi cuenta Nº 0108-2401-00-0100338102 de la entidad bancaria Banco Provincial BBVA C.A., prevista en el contrato vigente, quedando así como abonos de los meses adelantados que guardan relación desde el mes de enero del 2017, hasta el mes de agosto del 2017, no siendo completa la cancelación del mes de agosto de 2017 y que hasta la actualidad no ha recibido ningún pago por concepto en la cancelación de los cánones de arrendamientos de los meses respectivos generándose así el atraso de cánones insolutos de siete (07) meses de alquiler del local comercial, que por esas razones procede a demandar el desalojo por falta de pago de las mensualidades de alquiler dejadas de percibircorrespondientes a los meses deAGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2017 Y ENERO Y FEBRERO DEL AÑO 2018, para un total de siete (07) meses a razón de 180.000,00 Bs.

Tal y como se observa del escrito libelar, la parte demandante alego que recibió el pago por un millón de bolívares (1000.000,00 Bs.) en su cuenta corriente prevista en el contrato vigente, quedando así como abonos de los meses adelantados que guardan relación desde el mes de enero del 2017, hasta el mes de agosto del 2017, no siendo completa la cancelación del mes de agosto de 2017 y que hasta la actualidad no ha recibido ningún pago por concepto en la cancelación de los cánones de arrendamientos de los meses respectivos generándose así el atraso de cánones insolutos de siete (07) meses de alquiler del local comercial, que por esas razones procede a demandar el desalojo por falta de pago de las mensualidades de alquiler dejadas de percibir correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2017 Y ENERO Y FEBRERO DEL AÑO 2018, hecho negativo este referente a la falta de pago de los cánones de arrendamientos demandado como insolutos que debió ser probado por la demandada, puesto que el mismo constituye un hecho negativo definitivo y por tanto susceptible de ser discutido con una prueba que realmente demostrara a esta operadora de justicia que efectivamente se había realizado la conducta presuntamente omitida por la arrendataria referente a la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2017 y Enero 2018, puesto que de las pruebas aportadas al presente proceso se evidencio que con respecto al pago del canon de arrendamiento de Agosto 2017 el mismo fue pagado efectivamente según consta en el recibo de pago –Instrumento Privado reconocido- de fecha 30/12/2016 cursante al folio 134, y en cuanto al pago de los cánones de arrendamientos de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre Diciembre 2017 y Enero de 2018, esta operadora de justicia no comparte el argumento formulado por la representación judicial de la parte demandada, tanto en el escrito de contestación a la demanda como en el escrito de promoción de pruebas, argumento este donde fundamento su defensa en la supuesta confesión efectuada en el escrito libelar por la parte actora dividiendo la referida confesión judicial en perjuicio del confesante no admitiéndola tal y como fue hecha -en un solo bloque- tomando lo que le resulto favorable y rechazando el resto de la confesión, transgrediendo lo previsto en el artículo 1.404 del Código Civil. En lo que respeta al pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero del año 2018, se observa de la pruebas de informe solicitada por la misma parte demandada cursante al folio (184 al folio 190) que efectivamente tal y como lo dispone la arrendataria que en fecha 11 de febrero del año 2018 efectuó un pago por la suma de 200.00.00 Bs., el cual consta al folio 190, descripción de movimiento TR/REC 0134 J299097497, importe 200.00,00 Bs., movi 1960. Por lo que concluye esta juzgadora que la arrendataria no cumplió con sus obligaciones contractuales previstas en el contrato de arrendamiento al dejar de pagar los cánones de arrendamientos de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2017 y Enero de 2018 incurriendo en el supuesto de hecho previsto en el artículo 40 ordinal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia del segundo supuesto establecido en el artículo 40 ordinal “E” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece: Son causales de desalojo:
“a.omisis
b. omisis
c. omisis
d. omisis
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
Omisis…

En resumidas cuentas, esta operadora de justicia del previo análisis de las pruebas aportadas al presente proceso, observa que la arrendadora demanda el desalojo del inmueble objeto de litigio por los supuestos de hechos previstos en los literales “A” y “E” de la norma in comento, quedando demostrado el supuesto de hecho establecido en el ordinal “A” referente al haber dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamientos consecutivos, y en cuanto al supuesto de hecho previsto en el ordinal “E” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial referente a: Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado, esta operadora de justicia observa que las actas que conforman el presente asunto consta Inspección Judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada y evacuada en fecha 19/11/2019 efectuada por este órgano jurisdiccional y en la cual consta lo siguiente: “… Una vez constituidos en el sitio se procedió a notificar al ciudadano José simón González, antes identificado en su carácter de demandado en autos quien permitió el acceso al inmueble a inspeccionar y funge como representante de la sociedad mercantil Gon-Gor C.A. Seguidamente el Tribunal pasa a evacuar el particular de la siguiente manera: el Tribunal deja constancia que el notificado se le leyó y notifico la misión del Tribunal, en este estado el Tribunal pasa a evacuar el único particular deja constancia que el inmueble se encuentra en muy buenas condiciones de mantenimiento, que sus paredes están pintadas en buen estado de pulcritud debidamente iluminada (luces blancas) cumpliendo con las condiciones de seguridad (…) Es todo, termino, se leyó y conformes firman: La Juez, (BDC), Funcionario Policial (FDO), La Notificada (FDO), El Apoderado Judicial (FDO) y la Secretaria (FDO).
Del referido medio probatorio no consta elemento alguno que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado, tal como lo menciona la arrendataria en su escrito libelar, por lo tanto tal supuesto no quedo demostrado. Así se establece.

Analizados suficientemente como han sido los anteriores hechos que motivaron la presente pretensión le es forzoso a esta jurisdicente declarar parcialmente procedente la acción de desalojo incoada por INVERSIONES SAN UR C.A., representada por ALOICIO SIDAMEY SÀNCHEZ GARCÌA Y LILIAN ESTRELLA URQUIOLA DE SÀNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.971.491 y V-12.026.481 respectivamente, representada por el Abogado PEDRO GOYO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 173.703, en contra de INVERSIONES GON-GOR, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ SIMÓN GONZÁLEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.242.710., debidamente representada por el Abogado OSCAR GOYO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 280.598, en virtud de que el demandado no desvirtuó los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar concerniente al pago de los cánones de arrendamientos y en consecuencia quedo demostrado su insolvencia en los pagos de dichas pensiones arrendaticias. Así decide.
-VI-
Dispositiva
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DESALOJO incoado por INVERSIONES SAN UR C.A., representada por ALOICIO SIDAMEY SÀNCHEZ GARCÌA Y LILIAN ESTRELLA URQUIOLA DE SÀNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.971.491 y V-12.026.481 respectivamente, debidamente representada por el Abogado PEDRO GOYO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 173.703, en contra de INVERSIONES GON-GOR, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ SIMÓN GONZÁLEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.242.710., debidamente representada por el Abogado OSCAR GOYO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 280.598. En consecuencia, se condena a la parte demandada PRIMERO: Hacer entrega, libre de personas y cosas el inmueble objeto de arrendamiento constituido por un local comercial N° 2, LC 23-75 que forma parte de la casa situada en la Calle 32, Cruce con Carrera 24, Barquisimeto Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. SEGUNDO: Pagar los cánones de arrendamientos que dejo de percibir la parte demandante correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2017 y Enero 2018, por la suma de 180.000,00 Bs. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del TSJ.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2.020. Años: 209° y 161°.

La Juez suplente,

Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez.

La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto.

Seguidamente se registro y público la presente sentencia definitiva siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de febrero de dos mil veinte
209º y 161º

DEMANDANTE INVERSIONES SAN UR C.A., representada por ALOICIO SIDAMEY SÀNCHEZ GARCÌA Y LILIAN ESTRELLA URQUIOLA DE SÀNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.971.491 y V-12.026.481 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Abogado PEDRO GOYO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 173.703.
DEMANDADO INVERSIONES GON-GOR, C.A.representada por el ciudadano JOSÉ SIMÓN GONZÁLEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.242.710.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogado OSCAR GOYO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 280.598.
MOTIVO DESALOJO (Local Comercial)
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
INICIO

En fecha 13/03/2018, se inició el presente juicio, por DESALOJO con fundamente en los ordinales “a” y “e” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, incoado por INVERSIONES SAN UR C.A., representada por ALOICIO SIDAMEY SÀNCHEZ GARCÌA Y LILIAN ESTRELLA URQUIOLA DE SÀNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.971.491 y V-12.026.481 respectivamente, a través de su apoderado judicial PEDRO GOYO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 173.703. contra la Firma Mercantil INVERSIONES GON-GOR, C.A. representada por el ciudadano JOSÉ SIMÓN GONZÁLEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.242.710, debidamente representada por el abogado OSCAR GOYO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 280.598.
Por auto de fecha 17-12-2019 se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral de juicio, la cual se llevó a cabo el día 14-02-2020 y en la que se oyeron los alegatos de las partes, luego de concluida la misma, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil pronunció oralmente el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la presente demanda.
Estado dentro de la oportunidad legal conforme a lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil para publicar in extenso el fallo definitivo, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE
Alega la parte demandante en su escrito libelar que es propietario de un inmueble situado en la Calle 32, con Carrera 23 y 24, distinguido con el Nº 2, LC 23-75, ubicado en esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, según se desprende del documento de compra-venta debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, Tomo 25, Protocólogo Primero del Primer Trimestre del año 2007, el cual cursa al folio 100 de las presentes actuaciones. Que en fecha 16 de Julio del año 2011, suscribió contrato de arrendamiento con la Firma Mercantil INVERSIONES GON-GOR, C.A., y finalizado el mismo celebro un nuevo contrato en fecha 27/12/2016, según consta en contrato de arrendamiento que riela al folio 21, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 27 de Diciembre del año 2016, anotado bajo el N° 46, Tomo 224, folios 150 hasta 152 del Libro de autenticaciones llevados por ante esa notaria durante el año 2016. Que firmado el nuevo contrato de arrendamiento recibió del señor José González, la suma 500.000 Bs., en varias partes y que luego el 03 de Enero del año 2017 recibió un depósito de un millón de bolívares (1000.000,00 Bs.) a su cuenta Nº 0108-2401-00-0100338102 de la Entidad Bancaria Banco Provincial, prevista en el contrato vigente, quedando así como abonos de los meses adelantados que guardan relación desde el mes de enero del 2017 hasta el mes de agosto de 2017, no siendo completa la cancelación del mes de agosto, razón por lo que desde el mes de Agosto 2017 hasta la actualidad no ha recibido ningún pago por concepto de cancelación de los pagos de arrendamientos, generándose así el atraso de los cánones insolutos de siete (07) meses de alquiler del local comercial. Que el último contrato suscrito dispone de común cuerdo en la cláusula “TERCERA” que los cánones de arrendamientos deben ser depositados a la cuenta bancaria Nº 0108-2401-00-0100338102 de la entidad bancaria Banco Provincial, haciendo mención suficiente del deber de cancelarlos los primeros cinco (05) días de cada mes y no ha cumplido, razón por la cual ha operado suficiente la insolvencia o el incumplimiento de sus obligaciones arrendaticias. Que el mencionado arrendatario ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DEL 2017 Y ENERO Y FEBRERO 2018, adeudando siete (07) meses de cánones de arrendamientos a razón de 180.000 Bs., por último que fundamenta su pretensión en los ordinales “a” y “e” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en los artículo 1.264 y 1.592 del Código Civil.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada, en su escrito de contestación alego que reconoce la existencia de la relación arrendaticia y reconoce que en fecha 27 de Diciembre del año 2016 suscribió un nuevo contrato con la arrendadora por un periodo de cuatro (04) años. Que niega rechaza y contradice las pretensiones y alegatos esgrimidos por la actora, por ser falsos, malintencionados, temerarios e infundados, por cuanto es falso que con el devenir y transcurrir del tiempo surgieron inconvenientes con respecto a la cancelación del canon de arrendamiento referente al primer contrato celebrado en fecha 16 de Junio del año 211, ya que a decir de la parte actora eran extemporáneos. Que una vez finalizado el primer contrato de arrendamiento el día 16 de junio del año 2016 la demandante le haya enviado telegrama manifestando su desacuerdo debido a ese inconveniente. Que es falso que una vez finalizado el contrato de arrendamiento celebrado el día 16 de Junio de 2016 se le haya enviado una notificación informándole de la no renovación del contrato. Que niega, rechaza y contradice que haya dejado de pagar los cánones de arrendamientos de los meses de agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2017, así como también los meses de Enero y Febrero del año 2018. Que Niega, rechaza y contradice de igual forma, el ordinal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud de que se encuentra solvente en todas y cada una de sus obligaciones como arrendatario del local comercial que ocupa. Que rechaza, niega y contradice el ordinal “e” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud de que el inmueble no será objeto de demolición alguna o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble ya que no ha sido notificado, ni inspeccionado por algún organismo competente y por último que en razón de los postulados constitucionales antes expuestos es por lo que solicita que se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
-IV-
DEL ACERVO PROBATORIO
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de promover las suyas.
Por su parte la parte demandante promovió junto al escrito libelar:
f) Registro Mercantil de la compañía INVERSIONES SAN UR C.A., cursantes al folio 10 -en copia certificada-, de la cual se desprende en su cláusula DECIMA NOVENA que el presidente de la compañía es el ciudadano ALOICIO SIDAMEY SÀNCHEZ GARCÌA y la Vicepresidenta es la ciudadana LILIAM ESTRELLA URQUIOLA DE SÀNCHEZ. Dicha instrumental tiene el carácter de instrumento público en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia en todo su valor probatorio, del mismo se desprende la cualidad que ostenta la compañía INVERSIONES SAN UR C.A., para ser parte demandante en el presente juicio. Así se establece.
g) Contrato de Arrendamiento cursante al folio 21 -en original- el cual concierne al Instrumento fundamental de la demanda debidamente suscrito por la firma mercantil INVERSIONES SA-UR, C.A, representada por la ciudadana LILIAM ESTRELLA URQUIOLA MONTES y por la Firma Mercantil INVERSIONES GON-GOR, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ SIMÓN GONZÁLEZ LÓPEZ. Dicha instrumental tiene el carácter de instrumento auténtico en los términos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil.
Con dicho medio probatorio el demandante pretendió demostrar el término de duración del contrato, el canon y las condiciones del arrendamiento. El demandado en su escrito de contestación reconoce la existencia de dicho contrato y de la relación locativa con el demandante y de dicho instrumento se desprende la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes intervinientes del presente proceso. Así se establece.
h) Documento de Propiedad cursante al folio 100 -en original-debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Estado Lara, bajo el Nº 20, Tomo 25, Protocólogo Primero del Primer Trimestre del año 2007. Dicha instrumental tiene el carácter de instrumento público en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia en todo su valor probatorio
Del mencionado instrumento se tiene que efectivamente el demandante es el propietario del inmueble identificado en autos ahora bien, tratándose la presente pretensión de un juicio de arrendamiento de inmueble, en donde no está en discusión la propiedad del inmueble, sino las consecuencias derivadas de la relación locativa que vincula a las partes, es por lo que se desecha la documental promovida por no aportar elemento probatorio alguno para demostrar los hechos afirmados por el demandante, esto es la falta de pago de las pensiones arrendaticias y que inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que amerite la necesidad de desocupar el inmueble. Así se establece.
i) Instrumentos de Compra Venta -en original- cursante al folio treinta y siete (37) hasta el folio setenta y uno (71) inclusive, del cual se deprende la tradición legal que ha tenido el inmueble objeto de litigio. Dicha instrumental tiene el carácter de instrumento público en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia en todo su valor probatorio pero se desecha del presente juicio por cuanto no está en discusión la propiedad del inmueble objeto de litigio. Así se establece.
j) Estados de Cuenta Bancaria marcadas con letra “C” cursantes a los folio 72 al folio 78 de la entidad bancaria Banco Provincial, la misma fue promovida por la actora, a fin de demostrar la insolvencia de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos en el presente juicio. De dichos recibos se desprende que los mismos corresponden a los movimientos de la cuenta corriente Nº 0108-2401-00-0100338102 y del extracto general de los periodos del 01-08-2017 al 30-11-2017cursante al folio (78) se observa que, en el mes de Agosto y Septiembre 2017 no se refleja acreditación en la cuenta corriente Nº 0108-2401-00-0100338102, por la cantidad 180.000,00 Bs., que concierne al monto del canon de arrendamiento convenido en el contrato, por lo que efectivamente la parte actora comprueba que no recibió por parte de la arrendataria transferencia alguna concerniente a los pagos de arrendamientos de Agosto y Septiembre de 2017.
En lo que respecta a los meses de Octubre y Noviembre del año 2017 en el mismo recibo de transferencia bancaria cursante al folio (78) se observa de la revisión de los movimientos de la mencionada cuenta, que no consta abonos o transferencia alguna por la cantidad de 180.000,00 Bs., que es el monto establecido como canon en el contrato de arrendamiento, por lo que no se constata la existencia de haber acreditado a la cuenta el saldo correspondiente al canon de arrendamiento pactado en el documento contractual.
Asimismo en el recibo de transferencia –consulta de movimientos- extracto mensual de la cuenta corriente Nº 0108-2401-00-0100338102 cursante al folio (75) correspondiente al mes de Diciembre de 2017 de la fecha 21/12/2017 al 31/12/2017 no se refleja transferencia alguna por la cantidad de 180.000,00 Bs., que es monto pactado como canon de arrendamiento mensual.
Igualmente de la consulta de movimiento de la cuenta corriente Nº 0108-2401-00-0100338102 cursante al folio (73) correspondiente al mes de Enero 2018, se desprende de tales movimientos la inexistencia de algún abono por la cantidad de 180.000,00 Bs., por lo que se observa del recibo o consulta de movimientos de la cuenta corriente Nº 0108-2401-00-0100338102 cursante al folio (72) que no existe transferencia alguna por la cantidad de 180.000.00 Bs. que es monto pactado como canon de arrendamiento mensual. En razón de ello la arrendadora demuestra que efectivamente la arrendataria incumplió con sus obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento concerniente al pago de los cánones de arrendamientos de los meses Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2017.
Dichos instrumentos -estados de cuentas- no fueron impugnados por la parte demandada por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 523 del Código de Comercio en concordancia con lo previsto en el artículo 130 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Aunado a ello con respecto a dicha instrumental, –estados de cuentas- la Sala dejo sentado que hacen plena fe los documentos de esta clase promovidos, no obstante éstos no tendrían fehaciencia por el sólo hecho de haber sido expedidos por el banco, sino cuando hubiese vencido el plazo de 10 días continuos establecido para que el titular de la cuenta formule su correspondiente reclamo, contados a partir del vencimiento del lapso de 15 días, dentro del cual el cuenta corrientista debió recibirlos, por cuanto en aplicación analógica del artículo 130 de la ley en referencia, el accionante tuvo la oportunidad de objetarlos dentro del lapso legalmente establecido para tal fin. Ver sentencia SCC. Exp. 2012-000060, Magistrada: Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 20/11/2012. Así se establece.

En el lapso de promoción de pruebas la actora promovió y ratifico:
h) El Merito Favorable de los Autos. Con respecto a este punto, este Tribunal ya se pronunció en las pruebas aportadas junto al escrito libelar, específicamente en el literal “A”.
i) Promovió y ratifico Contrato de Arrendamiento. Con respecto a esta prueba el Tribunal ya emitió pronunciamiento y en la cual se dejó sentado la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso el cual consta en el literal “B” de la valoración de pruebas aportadas junto al libelo de demanda.
j) Promovió y Ratifico Pruebas concernientes al Documento de Propiedad del Inmueble. Con respecto a esta prueba el tribunal ya se pronunció sobre la misma en el literal anterior marcado con letra “C”.
k) Promovió y Ratifico Informes Bancarios. En relación a esta Prueba ya este Tribunal emitió pronunciamiento respectivo, el cual consta en el literal “E” de la valoración de pruebas aportadas junto al libelo de demanda.
l) Promueve y Ratifica Poder Apud-Acta. Dicha instrumental se valora como instrumento público conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue otorgado ante un funcionario público autorizado para darle fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de documentos
m) Promueve Pruebas de Informes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo información a la entidad bancaria Banco Provincial, a los fines de que informe el estado de cuenta de la ciudadana LILIAN ESTRELLA URQUIUOLA DE SANCHEZ, referente a la cuenta Nº 0108-2401-00-0100338102, a fin de demostrar que el arrendatario Firma Mercantil INVERSIONES GON GOR C.A., Rif-J-299097497 no cancela desde el mes de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2017 y enero y febrero del año 2018. Dichas pruebas cursan (del folio 174 al folio 184) mediante comunicación SG-201902341 de fecha 06 de noviembre de 2019, movimiento bancario del periodo 01-08-2017 al periodo 28-02-2018 y de la revisión de la misma se observa que en el mes de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017 y Enero de 2018, no consta transferencia alguna que provengan de la cuenta 0134 J-299097497 INVERSIONES GON-GOR C.A., lo que si consta en el referido movimiento bancario es de la existencia de cuatro (04) movimientos o transferencias bancarias proveniente de la cuenta 0134 J-299097497, correspondientes al mes de Febrero 2018, las cuales se detallan así: TR/REC 0134 J-299097497 por 200.00,00 Bs. Nº de movimiento: 1960 de fecha 14/02/2018; TR/REC 0134 J-299097497 por 200.00,00 Bs. Nº de movimiento: 1987 de fecha 19/02/2018; TR/REC 0134 J-299097497 por 200.00,00 Bs. Nº de movimiento: 1988 de fecha 19/02/2018 y TR/REC 0134 J-299097497 por 240.00,00 Bs. Nº de movimiento: 2005 de fecha 27/02/2018, la referida transferencia detalladamente descrita efectuadas en el mes de febrero 2018, pertenecen a la cuenta 0134 de INVERSIONES GON-GOR C.A., lo cual se verifica con el número de Registro Único de Información Fiscal Rif. J-299097497 de INVERSIONES GON-GOR C.A., el cual consta en la INSPECCIÒN JUDICIAL de fecha 19/11/2019 donde consta sello húmedo de la referida empresa, específicamente al folio 172, donde se lee INVERSIONES GON-GOR C.A., VENTA DE FUEGOS ARTIFICALES AL MAYOR Y DETAL RIF. 299097497, igualmente la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas cursante al folio (155 Vto.) manifiesta que el RIF. DE INVERSIONES GON. GOR. C.A., es el siguiente: Rif. J 299097497.
Dichas pruebas de informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil otorgándosele pleno valor probatorio, y de las mismas se desprende que la parte demandada INVERSIONES GON-GOR C.A. RIF. 299097497, NO efectuó pago alguno durante los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2017 y Enero 2018, por concepto de transferencia de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos a la cuenta de la ciudadana LILIAN ESTRELLA URQUIUOLA DE SANCHEZ, cuenta Nº 0108-2401-00-0100338102, por cuanto no se constata en la referida cuenta la existencia de haber acreditado en la cuenta pago alguno provenientes de la cuenta 0134 DE INVERSIONES GON-GOR. C.A., con el número de RIF. 299097497, solo consta en los referidos instrumentos pagos efectuados durante el mes de Febrero 2018 de la cuenta 0134 DE INVERSIONES GON-GOR. C.A., con el número de RIF. 299097497 a la cuenta de la ciudadana LILIAN ESTRELLA URQUIUOLA DE SANCHEZ, cuenta Nº 0108-2401-00-0100338102, por lo que queda suficientemente demostrado que la arrendataria incumplió con sus obligaciones previstas en el contrato de arrendamiento al haber dejado de cancelar cinco (05) cánones de arrendamientos consecutivos correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2017 y Enero 2018, incurriendo en el supuesto de hecho previsto en el ordinal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se establece.
n) Presento Impugnación de las Pruebas conforme a lo previsto en el artículo 430 del CPC. Impugno y desconoció el contenido y firma de la prueba aportada a la contestación, signada con la letra “B”, folio 133 de fecha 26/12/2016 por un monto de 900.000,00 Bs., correspondiente a los pagos de enero, febrero, marzo, abril y mayo 2017. Y de igual forma impugna en su contenido y firma la prueba aportada junto al escrito de contestación signada con la letra “C” folio 134 de fecha 30/12/2016 por un monto de 540.000,00 Bs., por concepto de los pagos de Junio, Julio y Agosto 2017, por lo que solicito experto grafotécnico.
Con respecto a la impugnación formulada por la parte actora se desprende de la misma fue efectuada de forma extemporánea por tardía, violando las reglas prevista en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la tacha de los instrumentos privados debe efectuarse en el quinto día después de producido en juicio y pasada dicha oportunidad se tendrán por reconocidos, supuesto este que es reiterado por nuestro alto Tribunal en sentencia Nº 311 de fecha 11/10/2001, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, Sala de Casación Civil, por lo que en virtud de que el demandante no impugno las instrumentales privadas promovidas al que hace referencia en la mencionada impugnación dentro del lapso legal establecido, se debe declarar forzosamente reconocidos dichos instrumentos los cuales cursan al folio 133 y 134 conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien en virtud de haber quedado reconocidos dichos instrumento donde consta los pagos mencionados. El Tribunal deja constancia que los pagos de los cánones de arrendamientos referentes a los meses de Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2017 no son cánones controvertidos exceptuando el mes de Agosto del año 2017 que es demandado como canon insoluto, por lo que quedando reconocidos dichos instrumentos de conformidad con la norma sustantiva se tiene que la parte demandada efectivamente pago en fecha 30/12/2016 el canon correspondiente al mes de Agosto de 2017, canon este demandado como canon insoluto. Así se establece.

Por su parte la parte demandada promovió junto a su escrito de contestación:
e) Instrumento Poder -en original- debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Barquisimeto estado Lara, en fecha 13/11/2018. Dicha instrumental tiene el carácter de instrumento auténtico en los términos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil y de dicho medio probatorio se desprende la legitimidad que ostenta el abogado Oscar Goyo, IPSA 280.598 para actuar en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GON-GOR C.A. Así se establece.
f) Recibos de Pago de Alquiler Marcado con letra “B” y “C” en original de fechas 26/12/2016 por un monto de 900.000,00 Bs., correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2017 y recibo de pago de fecha 30/12/2016 correspondientes a los pagos de Junio, Julio y Agosto del año 2017. Dicha instrumental se valora como instrumento privado reconocido en virtud de haber quedado reconocidos en el presente juicio por su adversario conforme a las reglas previstas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedo asentado en el literal “g” del presente fallo.
En relación a esta instrumental por cuanto los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2017 no son demandados como cánones insolutos se desecha del presente juicio el recibo de pago de fecha 26/12/2016 por no aportar nada al presente proceso, y en cuanto al recibo de pago de fecha 30/12/2017 correspondiente a los pagos de Junio, Julio y Agosto 2017 esta instrumental se valora otorgándose pleno valor probatorio en virtud de haber quedado reconocido conforme a las reglas previstas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se tiene que la parte demandada efectuó el pago correspondiente al mes de agosto 2017, canon este demandado como insoluto. Así se establece.
g) Registro Mercantil de la sociedad Mercantil INVERSIONES GON-GOR C.A., cursantes a los folios 124 al folio 132 en copia simples, y por cuanto no fue impugnada en el lapso legal correspondiente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende en su Disposición Transitoria. Artículo Decimo Segundo que el presidente de la compañía es el ciudadano JOSE SIMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.242.718. y que la sociedad Mercantil Inversiones Gon-Gor C.A., tiene efectivamente legitimidad pasiva en el presente proceso para ser parte en el mismo. Así se establece.
h) Contratos de Arrendamientos cursante a los folios 135 al folio 139 en original, debidamente suscrito por la firma mercantil INVERSIONES SA-UR, C.A, representada por la ciudadana LILIAM ESTRELLA URQUIOLA MONTES y ALOCIO SIDAMEY SANCHEZ GARCÌA y por la Firma Mercantil INVERSIONES GON-GOR, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ SIMÓN GONZÁLEZ LÓPEZ. Dicha instrumental tiene el carácter de instrumento auténtico en los términos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil y con dicho medio probatorio se pretende demostrar el término de duración del contrato, el canon y las condiciones del arrendamiento.
Las partes reconocen tanto en su escrito libelar como en su escrito de contestación la existencia de dicho contrato y de la relación locativa que los une, por lo que la relación arrendaticia entre las partes no es un hecho controvertido. Así se establece.

En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada promovió y ratifico:
h) Promovió y Ratifico Recibo de Pago de fecha 26/12/2016 por la cantidad de 900.000,00 Bs., correspondientes a los pagos de arrendamientos de enero, febrero, marzo, abril, mayo del año 2017 y de fecha 30/12/2016 por la cantidad de 540.000,00 Bs., correspondientes a los pagos de arrendamientos de Junio, Julio y Agosto del año 2017. En relación a la mencionada prueba este Tribunal en virtud de haber quedado reconocida dicha instrumental le otorgó pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y fue debidamente valorada en el literal “B” de las pruebas aportadas junto al escrito de contestación.
i) Promovió Primer y segundo Contrato de Arrendamiento. Dichas instrumentales fueron valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en el literal “D” de las pruebas aportadas junto al escrito de contestación.
j) Promovió Pruebas de Informes. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde solicito oficiar a SUDEBAN a los fines de que la entidad bancaria Banco Provincial, informe a este Tribunal si en fecha 11 de febrero del año 2018, se efectuó un pago por la suma de 200.000 Bs., desde la cuenta 0134 1000 3400 0100 8549, titular Sociedad Mercantil INVERISONES GON-GOR C.A., RIF. J-299097497, a la cuenta 0108 2401 00 0100 338102 a nombre de Liliana Estrella Urquiola, titular de la cédula de identidad 12.026.481. De la mencionada prueba de informes se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 433 ejusdem.
Dicha prueba de informes fue evacuada y cursa del folio (184 al folio 190) comunicación SG-201902342 de fecha jueves 07/11/2019 firma electrónica Odalis Pérez Vicent y al folio 186 se observa que en fecha 14/02/2018 según TF/REC 0134 J299097497, movimiento 1960 fue efectuado un abono a la cuenta 0108-2401-0001-00338102 de LILIAN URQUIOLA por la cantidad de 200.000,00 Bs., tal y como lo dispone la parte demandada.
Dicha prueba de informes en virtud de que dimana de un órgano de la administración pública se le otorga pleno valor probatorio respecto a la información en ella contenida, al no haber sido impugnada por su adversario en el lapso legal correspondiente.
En relación a esta prueba la parte promovente de la misma indico a este órgano jurisdiccional que lo que pretende demostrar con esta prueba es que su representado nada adeuda por concepto de canon de arrendamientos y que la parte accionante recibe mensualmente sus pagos, haciendo referencia al folio 117 que dicho pago corresponde al canon de arrendamiento del mes de Febrero del año 2018, por lo que queda demostrado que la parte demandada demostró el pago concerniente al mes de febrero 2018.
k) Promovió Pruebas de Informes. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito oficiar la SUDEBAN a los fines de que la entidad bancaria Banco Provincial, informe a este Tribunal si en fecha 19 de febrero 2018 se efectuó una transferencia por la cantidad de 400.000,00 Bs., desde la cuenta 0134 1000 3400 0100 8549, titular Sociedad Mercantil INVERISONES GON-GOR C.A., RIF. J-299097497, a la cuenta 0108 2401 00 0100 338102 a nombre de Liliana Estrella Urquiola, titular de la cédula de identidad 12.026.481.
De la precitada prueba de informe este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 433 ejusdem y de la misma se observa que fue recibida dicha prueba, la cual cursa del folio (184 al folio 190) según comunicación SG-201902342 de fecha 07/11/2019 firma electrónica Odalis Pérez Vicent y al folio 186 se observa que en fecha 19/02/2018 según TF/REC 0134 J299097497, movimientos 1987 y 1988 fue efectuado dos (02) importes o abonos a la referida cuenta por la cantidad de 200.000,00 Bs. cada uno, haciendo un total de 400.000,00 Bs.
De la referida prueba de informes se observa que al ser promovida por la parte demandada en su escrito de contestación específicamente al folio 119 vto, referente a las pruebas de informes en la misma la parte promovente de la referida prueba indica que el objeto de la misma es demostrar que su representado nada adeuda por concepto de canon de arrendamiento y que la parte accionante recibe mensualmente sus pagos, por lo que al indicar de forma genérica que dicho pago corresponde al pago del canon de arrendamiento -sin indicar- específicamente el mes concerniente a dicho pago, quien aquí decide no pude deducir que dicho pago corresponda a determinado mes, razón por la cual la referida prueba de informe se desecha del presente juicio por no aportar algún elemento de convicción a quien aquí decide. Así se establece.

l) Promovió Pruebas de Informes. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito oficiar la SUDEBAN a los fines de que la entidad bancaria Banco Provincial, informe a este Tribunal si en fecha 26 de febrero 2018 se realizó una transferencia por 240.000.00 Bs., desde la cuenta 0134 1000 3400 0100 8549, titular Sociedad Mercantil INVERISONES GON-GOR C.A., RIF. J-299097497, a la cuenta 0108 2401 00 0100 338102 a nombre de Liliana Estrella Urquiola, titular de la cédula de identidad 12.026.481. De la mencionada prueba de informes se le otorga pleno valor probatoria conforme a lo previsto en el artículo 433 ejusdem.
De la misma se tiene que fue recibida dicha prueba la cual cursa del folio (184 al folio 190) según comunicación SG-201902342 de fecha 07/11/2019 firma electrónica Lic. Odalis Pérez Vicent y al folio 186 se observa que en fecha 27/02/2018 según TF/REC 0134 J299097497, movimientos 2005 fue efectuado un importe a la referida cuenta por la cantidad de 240.000,00 Bs., tal y como lo dispone la arrendataria.
De la referida instrumental se observa que la parte demandada alega en su escrito de contestación que con dicha prueba demuestra que su representado nada adeuda por concepto de canon de arrendamiento y que la parte accionante recibe mensualmente dichos pagos, por lo cual se observa que al hacer mención de forma genérica la demandada que esos pagos corresponden al canon de arrendamiento sin especificar a qué mes corresponde el pago efectuado, quien aquí decide no puede deducir a que mes corresponde el mencionado pago, por lo que le resulta forzoso a esta operadora de justicia discernir a que mes corresponde dicho pago, puesto que tal indicación no fue indicada por la parte promovente de la prueba (Demandado) por tal motivo la precitada prueba se debe desechar del presente juicio por no aportar nada al presente proceso. Así se establece.

m) Promovió Prueba de Inspección Judicial. De conformidad con lo previsto en el artículo 1.428 del Código Civil, a los fines de demostrar las condiciones internas y externas del inmueble objeto de litigio y demostrar que dicho inmueble no será objeto de alguna demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de ocupar el referido inmueble. Dicha instrumental se valora otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.428 y 1.357 del Código Civil.
Del contenido de la precitada Inspección Judicial se observa que el inmueble objeto de esta controversia no será objeto de reparaciones que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado, por cuanto se desprende de la referida inspección judicial que el mismo se encuentra en muy buenas condiciones. Así se establece.

n) Promovió Prueba de Confesión Judicial. Conforme a lo establecido en el artículo 1.401 del Código de Procedimiento Civil que establece que: “La confesión hecha por el la parte o su apoderado dentro de los límites del mandato, ante el Juez aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba.” trayendo a colación lo expuesto por la parte demandante dentro de su escrito libelar donde señala: “…Ahora bien, firmado el nuevo contrato de arrendamiento recibí de señor José González, la suma de quinientos mil (500.000) bolívares en varias partes y luego el tres (03) de enero del 2017, me hizo un depósitode un millón (1.000.000,00) de bolívares a mi cuenta 0108 -2401-00-0100338102 de la entidad bancaria Banco Provincial, prevista en el contrato vigente”.

Partiendo de dicha confesión anteriormente señalada se observa que la representación judicial de la parte demandada manifiesta que con dicha confesión efectuada por la parte actora queda evidentemente demostrado que su representado en fecha 03/01/2017 cubrió el pago adelantado como de costumbre entre las partes contratantes de los cánones de arrendamientos de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2017, así como también el mes de ENERO DEL AÑO 2018, meses estos demandados como insolutos.
En lo que respecta a este medio de prueba se le otorga pleno valor probatorio conforme a las disposiciones que rigen la misma la cuales se encuentran establecidas en la norma sustantiva vigente a partir del artículo 1.401 y siguientes del Código Civil y la cual será fundamentada en la parte motiva de este fallo.
-V-
DE LA MOTIVACION
Trabada como quedo en estos términos la litis y valorado el material probatorio aportado al presente proceso, tiene claro quién acá decide, que el tema decidendum versa sobre el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamientos y que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble debidamente justificado de conformidad con los ordinales “a” y “e” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Ahora bien, en lo que respecta al primer supuesto de hecho previsto en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se tiene que de las actas que conforman el presente asunto se observa del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, cursante al folio 21, que se estableció en la cláusula tercera el monto correspondiente al canon de arrendamiento, el cual se fijó por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL (180.000,00 Bs.) los cuales serán depositados en la cuenta 0108-2401-00-0100338102 del Banco Provincial a nombre de LILIAN ESTRELLA URQUIOLA DE SANCHEZ, y cancelados los primeros cinco días por mes adelantado.–clausula tercera-.
De lo antes expuesto se observa que las partes de común acuerdo establecieron el monto del canon de arrendamiento, así como la forma donde se efectuaría el referido pago concerniente al pago de los mismos. No obstante la arrendadora en fecha 13/03/2018 procede a demandar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento por cuando alega que la arrendataria incurrió en el supuesto de hecho previsto en el artículo 40 ordinal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por haber dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento, por cuanto luego de firmado el nuevo contrato de arrendamiento recibió del señor José González la suma de quinientos mil (500.000,00 Bs.) en varias partes, y luego el 03 de enero del 2017, le hizo un nuevo depósito de un millón (1000.000,00 Bs.) a su cuenta 0108-2401-00-0100338102 de la entidad bancaria Banco Provincial, prevista en el contrato vigente, quedando así como abonos de los meses adelantados que guardan relación desde el mes de enero del año 2017, hasta el mes de agosto del 2017, no siendo completa la cancelación del mes de agosto de 2017 y que hasta la actualidad no ha recibido ningún pago por concepto de la cancelación de los cánones de arrendamientos de los meses respectivos generándose así el atraso de cánones insolutos de siete (07) meses de alquiler del local comercial, que por esas razones procede a demandar el desalojo por falta de pago de las mensualidades de alquiler dejadas de percibir correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2017 Y ENERO Y FEBRERO DEL AÑO 2018, para un total de siete (07) meses a razón de 180.000,00 Bs.
Por su parte la parte demandada en su contestación reconoció la relación arrendaticia que vincula a las partes y negó que haya dejado de pagar los cánones de arrendamientos de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017, así como también los meses de enero y febrero del año 2018, y que para probar sus alegatos consigno marcado con letra “B” recibos de pago de fecha 16 de Diciembre del año 2016 por un monto de 900.000,00 Bs., correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DE 2017, quedando así pagados los mismos y que de igual forma consigno marcado con letra “C” recibo de pago de alquiler de fecha 30 de Diciembre del año 2016 por un monto de (5000.00,00 Bs.) correspondiente a los meses de JUNIO, JULIO Y AGOSTO DE 2017, quedando así pagado los mismos y que por otro lado conforme lo confiesa la parte actora en su escrito libelar, en fecha 03 de Enero del año 2017 su representado efectuó un deposito por la suma de (1000.000,00 Bs.) a su cuenta Nº 0108-2401-00-0100338102 de la entidad bancaria Banco Provincial cubriendo dicha suma los meses correspondientes a SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2017, así como también el mes de ENERO DEL AÑO 2018, quedando un abono a su decir por la suma de (100.000,00Bs.) y que como ha sido costumbre entre ambas partes desde el inicio de la relación arrendaticia cancelar por adelantado los cánones de arrendamientos, en fecha 11 de Febrero del año 2018 su representado transfirió la suma de (200.000,00 Bs) a la cuenta 0108-2401-00-0100-338102 de la entidad bancaria Banco Provincial a nombre de la ciudadana LILIAN URQUIOLA, cancelando así el mes de FEBRERO 2018.

Para fundamentar sus alegatos en cuanto a la supuesta confesión alegada por la arrendadora la misma trajo a colación lo alegado y expuesto por la parte demandante es su escrito libelar, donde señala textualmente:
“…Ahora bien firmado el nuevo contrato de arrendamiento recibí del señor José González, la suma de quinientos mil (500.000,00 Bs.) en varias partes y luego el tres (03) de enero de 2017, me hizo un depósito de un millón (1000.000.00) de bolívares a mi cuenta Nº 0108-2401-00-0100338102 de la entidad bancaria Banco Provincial BBVA C.A., prevista en el contrato vigente”.

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.


Aunado a ello, el artículo 1.354 del Código Civil, expresa:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Igualmente, dispone el artículo 1.592 del Código Civil lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. 2°Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

No obstante, el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece que: Son causales de desalojo:

“a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. omisis
c.omisis
d. omisis
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
Omisis…

Ahora bien, esta operadora de justicia del previo análisis de las pruebas aportadas al presente proceso, observa que la arrendataria por una parte fundamenta sus pagos en los recibos de pago de alquiler los cuales quedaron plenamente reconocidos conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en relación al recibo de pago de alquiler marcado con letra “B” de fecha 26 de Diciembre del año 2016, cursante al folio 133, el mismo fue desechado del presente juicio por no guardar relación con el tema debatido por cuanto dichos pagos corresponden a los cánones de arrendamientos de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2017, cánones estos que no son demandados como insolutos en el presente juicio, por lo que no guardan relación alguna con el hecho aquí controvertido que es la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2017 y Enero 2018.

En lo que respecta al recibo de pago de alquiler marcado con letra “C” cursante al folio 134 de fecha 30/12/2016 correspondiente a los pagos efectuados de los meses de Junio, Julio y Agosto del año 2017, dicho instrumento privado quedo reconocido conforme a lo dispuesto en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, por lo que con este último recibo de pago queda demostrado que la arrendataria efectivamente pago el canon correspondiente a los meses de Junio y Julio de 2017 meses estos no demandados como insolutos y el mes de Agosto del año 2017, canon este demandado como insoluto por la parte demandante en su escrito libelar, por lo que al haber quedado plenamente reconoció el referido instrumento se tiene que la parte demandada efectuó el pago correspondiente al mes de Agosto del año 2017.

No obstante, en relación al pago del canon de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2017 y Enero del año 2018 en lo que respecta al pago de estos meses, la representación judicial de la parte demandada fundamenta dichos pagos en razón de la confesión de la parte demandante en su escrito libelar donde señala textualmente la supuesta confesión lo siguiente:
“…Ahora bien firmado el nuevo contrato de arrendamiento recibí del seños José González, la suma de quinientos mil (500.000,00 Bs.) en varias partes y luego el tres (03) de enero de 2017, me hizo un depósito de un millón (1000.000.00) de bolívares a mi cuenta Nº 0108-2401-00-0100338102 de la entidad bancaria Banco Provincial BBVA C.A., prevista en el contrato vigente”.

En lo que respecta a la figura de la confesión, es pertinente traer a colación que ha sido definida por la doctrina como la afirmación de la verdad de un hecho, que produce efectos jurídicos contra la persona misma que lo hace, siendo conceptuada como la prueba por excelencia, debiendo referir a un hecho jurídico para producir efectos de esa misma índole, porque de no ser así, no sería más que una simple afirmación incapaz por su naturaleza de producir efectos legales.
Asimismo, ese medio de prueba para su admisión, debe cumplir con ciertos requisitos o extremos objetivos, que en jurisprudencias de la Sala de Casación Civil, sentencia N° 400 de fecha 30 de noviembre de 2000, se ha precisado de la forma siguiente:
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan.
También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
(…)
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.

Así pues la confesión espontanea es aquella que es efectuada por la parte sin coacción de especie alguna, dicha confesión espontanea es un acto de naturaleza documental, susceptible de ser valorada como medio de prueba y su no valoración conllevaría a incurrir en el vicio de silencio de pruebas según corrientes jurisprudenciales.

Definida como ha sido la confesión, si bien es cierto tal y como lo plantea la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, donde establece en su capítulo IV DE LA CONFESION JUDICIAL que:
Establece el artículo 1.401 de nuestra norma sustantiva civil lo siguiente:
“La confesión hecha por la parte o su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”

Pues, no es menos cierto que, el artículo 1.404 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Este no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho.”

En efecto, el Código Civil Venezolano comentado “Emilo Calvo Baca”, 2008, Pag. 841 en referencia a este artículo hace mención a la indivisibilidad de la confesión, en la cual establece que:
La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante: El que de ella se beneficia habrá de admitirla tal y como ha sido hecha, en un solo bloque, sin poder tomar lo que sea favorable y rechazar el resto. Solamente se le podrá dividir en casos especialísimos al referirse a hechos diferentes o sea cuando una parte de ella corroborada con otra prueba o cuando en algunos de sus extremos, sea contraria a las leyes, a la naturaleza o a la esencia misma del derecho.

A mayor abundamiento, el autor Humberto Bello Lozano, en su libro de Procedimiento Ordinario, pág. 399 dispone que:

“La indivisibilidad quiere decir que aquel que quiere valerse de la declaración judicial o extrajudicial del adversario, no puede aceptar lo que le favorezca y rechazar lo que le sea adverso, ella debe tomarse íntegramente…”

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/11/2005, Nº 2003-001087, Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejo sentado lo siguiente:

Para decidir, la Sala observa:
Se delata al amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la falta de aplicación de los artículos 12 y 361 del mismo Código y 1.401 del Código Civil, siendo el punto central de la denuncia, el alegato de que la recurrida dejó de examinar la confesión en que según el formalizante incurrió la actora.

A este respecto, cabe señalar que la doctrina autoral y jurisprudencial patria, ha sido conteste en sostener que aunque la confesión se refiere a un hecho, no toda declaración de parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma y no será lícito inferirla de los alegatos, argumentos y defensas de los litigantes.

Para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de dicha parte esté acompañada del ánimo correspondiente, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte, lo cual en forma alguna se constituye en una circunstancia que informe el presente caso, visto que en la contestación de la demanda en referencia, la representación de la parte demandada sin el propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte, simplemente señaló que:
“…Admitimos que Aldeasa S.A Sucursal de Venezuela (Aldeasa) y Rodríguez & Escobar Seguridad y Servicio C.A. (Rodríguez & Escobar); suscribieron un contrato de servicio de seguridad y vigilancia…
Admitimos que el 30 de mayo de 2001 Aldeasa decidió prescindir de los servicios de seguridad y vigilancia que le prestaba Rodríguez & Escobar. Admitimos también que el 1° de junio de 2001 Aldeasa pagó a Rodríguez &Escobar Bs. 6.5000.000,oo por concepto de honorarios profesionales y Bs. 942.5000,oo por concepto de impuesto al valor agregado...
En el mes de junio de 2001, Aldeasa pagó Bs. 6.5000.000,oo a Rodríguez & Escobar a título de indemnización , por la rescisión unilateral del contrato de servicio de seguridad y vigilancia. Esta suma es equivalente al precio de los servicios que la demandante debió haberle prestado en el mes de junio de 2001. La demandante aceptó expresamente que dicha suma constituía la ‘indemnización de un mes de trabajo por terminación de contrato…”.

Todo lo antes expuesto, y en base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales permite a esta operadora de justicia disentir de lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación y promoción de pruebas, puesto que la misma a su conveniencia divide la supuesta confesión hecha en el libelo de demanda por la parte actora, lo que conlleva a concluir que la actitud que asumió la representación judicial de la parte demandada fue una actitud pasiva y no activa, puesto que no trajo a los autos las razones que enervaran la pretensión del actor, al fundamentar su defensa enfocándose en la supuesta confesión solamente con el extracto de su conveniencia en la cual expreso:
“…Ahora bien firmado el nuevo contrato de arrendamiento recibí del seños José González, la suma de quinientos mil (500.000,00 Bs.) en varias partes y luego el tres (03) de enero de 2017, me hizo un depósito de un millón (1000.000.00) de bolívares a mi cuenta Nº 0108-2401-00-0100338102 de la entidad bancaria Banco Provincial BBVA C.A., prevista en el contrato vigente”.

Siendo que la parte demandante en su escrito libelar realmente plasmo lo siguiente:
…Ahora bien firmado el nuevo contrato de arrendamiento recibí del seños José González, la suma de quinientos mil (500.000,00 Bs.) en varias partes y luego el tres (03) de enero de 2017, me hizo un depósito de un millón (1000.000.00) de bolívares a mi cuenta Nº 0108-2401-00-0100338102 de la entidad bancaria Banco Provincial BBVA C.A., prevista en el contrato vigente, quedando así como abonos de los meses adelantados que guardan relación desde el mes de enero del 2017, hasta el mes de agosto del 2017, no siendo completa la cancelación del mes de agosto de 2017 y que hasta la actualidad no ha recibido ningún pago por concepto en la cancelación de los cánones de arrendamientos de los meses respectivos generándose así el atraso de cánones insolutos de siete (07) meses de alquiler del local comercial, que por esas razones procede a demandar el desalojo por falta de pago de las mensualidades de alquiler dejadas de percibircorrespondientes a los meses deAGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2017 Y ENERO Y FEBRERO DEL AÑO 2018, para un total de siete (07) meses a razón de 180.000,00 Bs.

Tal y como se observa del escrito libelar, la parte demandante alego que recibió el pago por un millón de bolívares (1000.000,00 Bs.) en su cuenta corriente prevista en el contrato vigente, quedando así como abonos de los meses adelantados que guardan relación desde el mes de enero del 2017, hasta el mes de agosto del 2017, no siendo completa la cancelación del mes de agosto de 2017 y que hasta la actualidad no ha recibido ningún pago por concepto en la cancelación de los cánones de arrendamientos de los meses respectivos generándose así el atraso de cánones insolutos de siete (07) meses de alquiler del local comercial, que por esas razones procede a demandar el desalojo por falta de pago de las mensualidades de alquiler dejadas de percibir correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2017 Y ENERO Y FEBRERO DEL AÑO 2018, hecho negativo este referente a la falta de pago de los cánones de arrendamientos demandado como insolutos que debió ser probado por la demandada, puesto que el mismo constituye un hecho negativo definitivo y por tanto susceptible de ser discutido con una prueba que realmente demostrara a esta operadora de justicia que efectivamente se había realizado la conducta presuntamente omitida por la arrendataria referente a la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2017 y Enero 2018, puesto que de las pruebas aportadas al presente proceso se evidencio que con respecto al pago del canon de arrendamiento de Agosto 2017 el mismo fue pagado efectivamente según consta en el recibo de pago –Instrumento Privado reconocido- de fecha 30/12/2016 cursante al folio 134, y en cuanto al pago de los cánones de arrendamientos de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre Diciembre 2017 y Enero de 2018, esta operadora de justicia no comparte el argumento formulado por la representación judicial de la parte demandada, tanto en el escrito de contestación a la demanda como en el escrito de promoción de pruebas, argumento este donde fundamento su defensa en la supuesta confesión efectuada en el escrito libelar por la parte actora dividiendo la referida confesión judicial en perjuicio del confesante no admitiéndola tal y como fue hecha -en un solo bloque- tomando lo que le resulto favorable y rechazando el resto de la confesión, transgrediendo lo previsto en el artículo 1.404 del Código Civil. En lo que respeta al pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero del año 2018, se observa de la pruebas de informe solicitada por la misma parte demandada cursante al folio (184 al folio 190) que efectivamente tal y como lo dispone la arrendataria que en fecha 11 de febrero del año 2018 efectuó un pago por la suma de 200.00.00 Bs., el cual consta al folio 190, descripción de movimiento TR/REC 0134 J299097497, importe 200.00,00 Bs., movi 1960. Por lo que concluye esta juzgadora que la arrendataria no cumplió con sus obligaciones contractuales previstas en el contrato de arrendamiento al dejar de pagar los cánones de arrendamientos de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre 2017 y Enero de 2018 incurriendo en el supuesto de hecho previsto en el artículo 40 ordinal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia del segundo supuesto establecido en el artículo 40 ordinal “E” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece: Son causales de desalojo:
“a.omisis
b. omisis
c. omisis
d. omisis
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
Omisis…

En resumidas cuentas, esta operadora de justicia del previo análisis de las pruebas aportadas al presente proceso, observa que la arrendadora demanda el desalojo del inmueble objeto de litigio por los supuestos de hechos previstos en los literales “A” y “E” de la norma in comento, quedando demostrado el supuesto de hecho establecido en el ordinal “A” referente al haber dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamientos consecutivos, y en cuanto al supuesto de hecho previsto en el ordinal “E” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial referente a: Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado, esta operadora de justicia observa que las actas que conforman el presente asunto consta Inspección Judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada y evacuada en fecha 19/11/2019 efectuada por este órgano jurisdiccional y en la cual consta lo siguiente: “… Una vez constituidos en el sitio se procedió a notificar al ciudadano José simón González, antes identificado en su carácter de demandado en autos quien permitió el acceso al inmueble a inspeccionar y funge como representante de la sociedad mercantil Gon-Gor C.A. Seguidamente el Tribunal pasa a evacuar el particular de la siguiente manera: el Tribunal deja constancia que el notificado se le leyó y notifico la misión del Tribunal, en este estado el Tribunal pasa a evacuar el único particular deja constancia que el inmueble se encuentra en muy buenas condiciones de mantenimiento, que sus paredes están pintadas en buen estado de pulcritud debidamente iluminada (luces blancas) cumpliendo con las condiciones de seguridad (…) Es todo, termino, se leyó y conformes firman: La Juez, (BDC), Funcionario Policial (FDO), La Notificada (FDO), El Apoderado Judicial (FDO) y la Secretaria (FDO).
Del referido medio probatorio no consta elemento alguno que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado, tal como lo menciona la arrendataria en su escrito libelar, por lo tanto tal supuesto no quedo demostrado. Así se establece.

Analizados suficientemente como han sido los anteriores hechos que motivaron la presente pretensión le es forzoso a esta jurisdicente declarar parcialmente procedente la acción de desalojo incoada por INVERSIONES SAN UR C.A., representada por ALOICIO SIDAMEY SÀNCHEZ GARCÌA Y LILIAN ESTRELLA URQUIOLA DE SÀNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.971.491 y V-12.026.481 respectivamente, representada por el Abogado PEDRO GOYO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 173.703, en contra de INVERSIONES GON-GOR, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ SIMÓN GONZÁLEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.242.710., debidamente representada por el Abogado OSCAR GOYO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 280.598, en virtud de que el demandado no desvirtuó los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar concerniente al pago de los cánones de arrendamientos y en consecuencia quedo demostrado su insolvencia en los pagos de dichas pensiones arrendaticias. Así decide.
-VI-
Dispositiva
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DESALOJO incoado por INVERSIONES SAN UR C.A., representada por ALOICIO SIDAMEY SÀNCHEZ GARCÌA Y LILIAN ESTRELLA URQUIOLA DE SÀNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.971.491 y V-12.026.481 respectivamente, debidamente representada por el Abogado PEDRO GOYO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 173.703, en contra de INVERSIONES GON-GOR, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ SIMÓN GONZÁLEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.242.710., debidamente representada por el Abogado OSCAR GOYO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 280.598. En consecuencia, se condena a la parte demandada PRIMERO: Hacer entrega, libre de personas y cosas el inmueble objeto de arrendamiento constituido por un local comercial N° 2, LC 23-75 que forma parte de la casa situada en la Calle 32, Cruce con Carrera 24, Barquisimeto Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. SEGUNDO: Pagar los cánones de arrendamientos que dejo de percibir la parte demandante correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2017 y Enero 2018, por la suma de 180.000,00 Bs. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del TSJ.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2.020. Años: 209° y 161°.

La Juez suplente,

Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez.

La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto.

Seguidamente se registro y público la presente sentencia definitiva siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,