REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, siete (07) de febrero de Dos Mil veinte (2020)
209º y 160º

ASUNTO: AP31-S-2015-006785

SOLICITANTE: ANGEL CUSTODIO VERA ESTRADA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.411.921.

APODERADO JUDICIAL: Abogada DOLYS MARIA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 200.642.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
SINTESIS

Presentada la solicitud que encabeza estas actuaciones por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de julio de 2015, el cual previa distribución de solicitudes correspondió su conocimiento a este Juzgado.

En fecha 16 de julio de 2015, se admitió la presente solicitud y se ordenó emplazar a la cónyuge del solicitante así como también se ordenó librar boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 05 de octubre de 2015, La Juez DIOCELIS J. PEREZ BARRETO, se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra y se libró boleta de citación dirigida a la cónyuge del solicitante, ciudadana THAIS ELENA GONZALEZ DE VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.886.787, así como también se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 19 de octubre de 2015, el alguacil adscrito a este circuito judicial, ciudadano YILMER BELTRAN, dejó constancia de haber llevado a cabo la notificación del Fiscal del Ministerio Publico correspondiente.


En fecha 06 de Febrero de 2020, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante TSJ-CJ-Nº 1987-2018, de fecha 10 de julio del 2018, como Jueza Suplente de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 06 de agosto de 2018 por ante la Rectoría Civil, la Juez Abg. Jenny Schotborgh Carballo, se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra.-


-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, se puede observar que los solicitantes no han efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido el presente asunto.
Al respecto la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de mayo de 2004, Nº 788, expediente Nº 01-0922 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció lo siguiente:

… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros)… (Resaltado del Tribunal)

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado que aplica esta Juzgadora, es evidente que el solicitante no posee interés en el seguimiento y consecuente terminación del proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y la terminación del procedimiento. –