REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º

ASUNTO: AP31-V-2016-000334


DEMANDANTE: ZAIDA TORRES SIMANCAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-6.068.672 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 23.310.

DEMANDADOS: DANIEL JOSE REQUENA PEREZ y YODMAN AQUILINO RIVAS HIDALGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.670.153 y V-6.145.749, y contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LA VITALICIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2001, bajo el Nro. 30, Tomo 106-A-Pro.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-



- I -
NARRATIVA

Presentada la solicitud que encabeza estas actuaciones antes la Unidad de Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitano de Caracas, en fecha 20 de abril de 2016 y previa distribución de solicitudes, fue asignada a este Tribunal.

En fecha 24 de febrero de 2016, se acordó darle entrada y se anotó la presente solicitud en lo libros respectivos. Asimismo, se instó a la parte interesada a indicar mediante escrito o diligencia, el valor de la cuantía en bolívares y en Unidades Tributarias.

En fecha 02 de mayo de 2016, la parte actora señaló expresamente la cuantía de la demanda.

En fecha 10 de mayo de 2016, se dictó auto mediante la cual se admitió la demanda por el procedimiento oral, contenidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución No. 2006-00038 del 14-06-2006, diferida por la Resolución No. 2006-00066, del 18 de Octubre del 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó librar oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y Consejo Nacional Electoral (CNE), para que informen sobre el movimiento migratorio y el último domicilio registrado en sus archivos de los ciudadanos DANIEL JOSE REQUENA PEREZ, YODMAN AQUILINO RIVAS HIDALGO.

En fecha 07 de junio de 2016, se recibió diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual señaló dirección para la entrega de la compulsa de la parte codemandada SEGUROS LA VITALICIA, C.A.

En fecha 13 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal instó a la parte interesada a consignar otro juego de fotostatos a los fines de librar las compulsas a los codemandados.-

En fecha 14 de junio de 2016, mediante diligencia el alguacil adscrito a este circuito judicial dejó constancia de haber hecho entrega de los oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y Consejo Nacional Electoral (CNE)

En fecha 21 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal hizo saber a la parte que una vez conste en autos las direcciones indicadas por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y Consejo Nacional Electoral (CNE) se libraran las compulsas respectivas.-

En fecha 20 de julio de 2016, se recibió oficio Nro 3498, de fecha 27 de junio de 2016, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual remiten registros migratorios de los ciudadanos DANIEL JOSE REQUENA PEREZ y YORMAN AQUILINO RIVAS HIDALGO.

En fecha 29 de noviembre de 2016, se recibió oficio Nro ONRE/O 1399/2016, de fecha 02 de noviembre de 2016, procedente del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante el cual remiten dirección del domicilio de los ciudadanos DANIEL JOSE REQUENA PEREZ y YORMAN AQUILINO RIVAS HIDALGO.

En fecha 14 de agosto de 2018, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante TSJ-CJ-Nº 1987-2018, de fecha 10 de julio del 2018, como Jueza Suplente de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 06 de agosto de 2018 por ante la Rectoría Civil, la Juez Abg. Jenny Schotborgh Carballo, se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra.-


- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:

La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-

La Doctrina ha señalado que la Perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso, al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.


Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:

“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-


En nuestra Ley procesal, la Perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-


Todos estos extremos se han verificado en la presente solicitud, por cuanto de autos se aprecia que encontrándose el proceso tramitando que no dando el cumplimiento de todos los particulares señalados en el auto de fecha 22 de mayo de 2017, hasta la presente fecha, transcurriendo con creces el lapso de un (1) año que establece la Ley para que opere la perención de la instancia, por lo que resulta procedente perimirla y así se declara.