REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2020
209º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2020-000037
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2020-0000288
PONENTE: SUELIMA ANGULO GOMEZ
De las partes:
Recurrente: Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. RENE ARROYO.
Imputados: - DOMINGO ANTONIO YAJURE ESPINOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.521.375.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. RENE ARROYO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , celebrada en fecha 13 de Febrero de 2020, y fundamentada en fecha 14 de Febrero de 2020, mediante el cual IMPUSO Medida de Detención Domiciliaria, contenida en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DOMINGO ANTONIO YAJURE ESPINOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.521.375.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 17 de Febrero de 2020, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo del Recurso de Apelación con Invocación de Efecto Suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. RENE ARROYO, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 13 de Febrero de 2020, y fundamentada en fecha 14 de Febrero de 2020, mediante la cual IMPUSO Medida de Detención Domiciliaria, contenida en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DOMINGO ANTONIO YAJURE ESPINOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.521.375; designándose como Ponente a la Juez Profesional, Abg. Suleima Angulo Gómez, y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:
Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. RENE ARROYO:
“…La fiscalía solicita la palabra: esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del COPP en virtud de que la decisión del tribunal fue una medida cautelar sustitutiva al de la de privación judicial de libertad del artículo 242 del código orgánico procesal penal, esta representación en este acto ejerce el recurso de apelación establecido en el artículo 374 del COPP fundamentado en que el delito imputado en esta audiencia es el tráfico ilícito de materiales estratégicos, contemplado en la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo , en consecuencia la suspensión de la decisión decretada en estén acto y se remitan las actuaciones al tribunal de alzada para que decida el mismo…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al momento de dictar su decisión en audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 13 de Febrero de 2020, lo hizo en los siguientes Términos:
“…OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Se decreta la detención en flagrancia del ciudadano DOMINGO ANTONIO YAJURE, CEDULA 9.521.375, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1ero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este Juzgador considera que en esta fase inicial del proceso, están los extremos legales para decretarla. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Fiscal por el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continuara la investigación del delito que se imputa, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: en cuanto a la medida cautelar solicitada por el fiscal a la cual hace oposición la defensa, considera este juzgador las circunstancias del acta policial, así como la actuaciones fiscales de las cuales se desprende que el ciudadano no es el dueño del vehículo, sino el chofer, no se encontraba transitando sino aparcado, no consta en el expediente experticia que indique que tipo de material es para determinar si se encuentra dentro del catalogo de lo que el estado considera material estratégico para el estado, motivo por el cual considera este juzgador que el ciudadano imputado puede permanecer sujeto al proceso bajo una medida menos gravosa a la privación de libertad. Se acuerda Medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 1 del código orgánico procesal penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual consiste en DETENCIÓN DOMICILIARIA, en la dirección aportada por el Tribunal. QUINTO: visto la solicitud del ministerio público, se colocar material incautado a orden DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DESARROLLO MINERO Y ECOLOGICO. La fiscalía solicita la palabra: esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del COPP en virtud de que la decisión del tribunal fue una medida cautelar sustitutiva al de la de privación judicial de libertad del artículo 242 del código orgánico procesal penal, esta representación en este acto ejerce el recurso de apelación establecido en el artículo 374 del COPP fundamentado en que el delito imputado en esta audiencia es el tráfico ilícito de materiales estratégicos, contemplado en la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo , en consecuencia la suspensión de la decisión decretada en estén acto y se remitan las actuaciones al tribunal de alzada para que decida el mismo. Se le concede la palabra a la defensa: Esta defensa técnica ratifica la solicitud de la medida cautelar del artículo 242 del código orgánico procesal penal en virtud de como manifestó el imputado en este acto el solo estaba para prestar un servicio como chofer y así como lo manifestó se declara en sal el vehículo se rencontraba estacionado en el mismo lugar donde se monto la chatarra siendo esta mercancía perteneciente a otro persona y no a mi defendido, por este motivo solicito se declare sin lugar el recurso interpuesto por el ministerio publico contemplado en el artículo 374 del código orgánico procesal penal. Visto el recurso interpuesto por el ministerio publico contemplado en el artículo 374 del código orgánico procesal penal, este Tribunal acuerda la remisión de las siguientes actuaciones, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los efecto que decida lo pertinente al efecto suspensivo. Líbrese oficio a la Corte de Apelaciones. Se acuerda librar boletas de permanencia hasta tanto la Corte de Apelaciones decida lo pertinente con relación al efecto suspensivo. SEXTO: Se acuerdan las Copias Certificadas y Copias Simples, se acuerda Librar Oficios Correspondientes La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los días de ley, quedando las partes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman..- …”
En fecha 14 de Febrero de 2020, el Juez Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR (242. 1° C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de: DOMINGO ANTONIO YAJURE, TITULAR DE LA CEDULA N° V-9.521.375, venezolano, 57 de edad, natural de CHURUGUARA, ESTADO FALCON, fecha de nacimiento 05/08/1962, hijo de MARIA YAJURE Y WILLIAM CHIRINOS, estado civil CASADO, grado de instrucción 3ERO AÑO, profesión u oficio CHOFER, residenciado en BARRIO EL TROMPÍLLO PARTE BAJA CALLE LOS GIARSOLES, teléfono 0424-548.3721, tal efecto se observa.
HECHOS
“siendo aproximadamente las ocho (08:00) horas de la noche del día 11 de febrero del 2020, me encontraba realizando un patrullaje minucioso en la jurisdicción del cuadrante de paz y vida N° 13, a bordo de la unidad 0070, en compañía de los funcionarios OFICIAL CASTRO RICHARD, VIVOS JOSE ALBERTH Y RIVERO RAMON, todos pertenecientes a dicho cuadrante N° 13, en la avenida principal Brisas del Trompillo de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, cuando logramos observar un (01) vehículo a la orilla de la calzada, tipo camión de carga, inmediatamente el OFICIAL CASTRO RICHAR, procede a chequearlo encontrándolo solo, a lo que el mismo funcionario les realiza una pregunta a unos ciudadanos que se encontraban alrededor “de quien es el vehículo” respondiendo e identificándose como conductor el ciudadano DOMINGO, por tal motivo nos identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial como lo establece el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente el OFICIAL VIVAS JOSEALBERTH procede a realizarle una inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalística, seguidamente se le solicita la cédula de identidad laminada del igual forma la documentación del vehículo, haciendo entrega de las mismas sin ningún problema, aunado a esto se le solicita la permisología para transportar chatarra, a lo que el mismo indico no poséela, amparándonos en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza la inspección ocular al vehículo encontrando en la plataforma del mismo material ferroso, por tal motivo el OFICIAL DURAN ELISAUL procede a verificar tanto al ciudadano como al vehículo por el sistema integrado de información policial (SIIPOL), realizando llamada telefónica al número 04126777734, perteneciente al despacho de (SIIPOL), atendido por la OFICIAL SANCHEZ ALEJANDRA, luego de unos minutos la misma indico que el vehículo y el ciudadano se encontraban sin registro policial, se procede a indicarle al ciudadano el motivo de su aprehensión trasladando al mismo hasta las instalaciones del cuadrante, quedando identificado de la siguiente manera: PRIMERO (01) BASANDONOS EN EL ARTICULO 128 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: DOMINGO ANTONIO YAJURE, TITULAR DE LA CEDULA N° V-9.521.375, venezolano, 57 de edad, residenciado en BARRIO EL TROMPÍLLO PARTE BAJA CALLE LOS GIARSOLES, PARROQUIA UNION, MUNICIPIO IRIBARREN BARQUISIMETO ESTADO LARA, PARA EL MOMENTO VESTIA UNA (01) CAMISA DE COLOR MARRON CON UN LOGOTIPO QUE SE LEE CAFÉ MADEIRA, UN (01) BERMUDA JEAN DE COLOR AZUL , SANDALIAS MARCA SPORT DE COLOR NEGRO CON MARRON, CNTEXTURA GRUESO CABELLO DE COLOR NEGRO CON BLANCO, DE TES MORENA, ESTATURA 1,62 METROS DE ALTURA,: SEGUNDO (02) VEHICULO TIPO CAMION DE CARGA MARCA DE PLATAFORMA, PLACA 91 SAC, DE COLOR GRIS SERIAL DE CARROCERIA 8YTV2UHG168A22640, TERCERO: EVIDENCIA aproximadamente CUATRO MIL CIEN (4.100) KILOS DE MATERIAL FERROSO, acto seguido el OFICIAL DURAN ELISAUL, procede a darle lectura de sus derechos constitucionales a las (08:10) horas de la noche …”
De la audiencia de presentación de imputado:
(...)
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
De las actuaciones policiales, se desprende que la Aprehensión del Imputado se efectuó en condiciones de Flagrancia, toda vez que se realizó conforme a uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometer...” (Subrayado añadido), configurándose así la flagrancia denominada por la Doctrina como Flagrancia Real, pues de las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano DOMINGO ANTONIO YAJURE, TITULAR DE LA CEDULA N° V-9.521.375 se produjo cuando los funcionarios policiales iban pasando por la avenida principal Brisas del Trompillo de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, se detienen para verificar un camión que se encontraba aparcado a la orilla de la acera, verifican que el mismo esta contenido de un material ferroso, preguntan a unas personas que se encontraban presentes sobre el dueño del camión y el ciudadano DOMINGO ANTONIO YAJURE, se identifica como conductor, le solicitan la documentación respectiva para el transporte de ese material y les informa que no la poseía para el momento; tales hechos esta descrita en la acta policial y cadena de custodia, es decir, en plena presunta comisión del delito, delito flagrante y su aprehensión fue legítima, en consecuencia se procede a la declaratoria de aprehensión en flagrancia.
En relación a la flagrancia, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 272 de fecha 15-02-2007, Magistrado Ponente Carmen Zuleta Merchán antes citada ha establecido:
“…solo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso se producen los efectos de la flagrancia..(…)..la detención in fraganti solo es posible si hay habido un delito flagrante…El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito, por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma…”
Se considera pues, que tales hechos constituyen fundados elementos de convicción para considerar y presumir razonadamente la participación del Imputado en la perpetración del delito flagrante dentro de alguno de los supuestos a que se contrae el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y poder determinar fundadamente por consiguiente sin lugar a dudas quien juzga que su aprehensión por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se produjo conforme a la ley.
En otro orden de ideas, vista la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal considera que la presente causa debe seguirse por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como quiera que al momento de la aprehensión y de la incautación del material ferroso a que se contrae el presente caso, el ciudadano detenido no acreditó el permiso correspondiente para el transporte del material metálico, considerando el Ministerio Público como Director de la Investigación, que hacen falta la realización de otras diligencias de investigación y experticias, lo que hace procedente la solicitud del procedimiento ordinario, asimismo considera que debe seguirse profundizando en la investigación a los fines del esclarecimiento de los hechos, para determinar razonadamente y con fundamento la responsabilidad o no de quien inicialmente ha sido presentado a este Tribunal; éste Juzgador considera que resulta legalmente procedente el petitorio Fiscal a los fines del esclarecimiento de los hechos, siendo una finalidad legítima del proceso establecer la verdad y así alcanzar la justicia y reparación del daño de la Victima que en este caso es el Estado Venezolano en la aplicación del derecho como objetivos del proceso, a que se contraen los artículos 13 y 23 del Código Adjetivo Penal.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico y la Defensa
En el presente caso, se pasa a analizar los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales son:
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Aprecia este Tribunal, que las circunstancias del caso particular, se puede observar de las actuaciones que nos encontramos en presencia de un hecho punible del cual se admitió la pre-calificación por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no se encuentra prescrito por cuanto los hechos se suscitaron según acta policial hace pocos días (11-02-20); asimismo se puede observar del acta policial, donde se deja constancia que los funcionarios en la avenida principal del El Barrio el Trompillo, observaron un vehículo aparcado en la orilla de la acera, proceden a verificar el mismo y observan que estaba cargado de un material ferroso, solicitaron al dueño del camión a unas personas que se encontraban en la cercanía, se acerco un ciudadano que se identifico como DOMINGO ANTONIO YAJURE, titular de la cedula N° V-9.521.375, manifestando que el mismo era el conductor y quien no acredito el permiso correspondiente para el trasporte del dicho material; así mismo se deja constancia en la cadena de custodia de la detención de: camión marca FORD, modelo CARGA color GRIS, placa 915OAC, S/N 8YTV2046168A22640 Y EN LA PLATAFORMA DOS MISMO SE ENCONTRO UNA CANTIDAD APROXIMADA DE 4.100 KG DE MATERIAL FERROSO, de tales actuaciones se desprenden elementos de convicción para estimar que el imputado a sido autor o participe del delito imputado.
En este sentido, en cuanto al tercer supuesto el peligro de fuga: aun y cuando el delito que está siendo imputado por el Ministerio Publico es el de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual tiene una pena en su límite máximo de 12 años de prisión, Considera este juzgador que el Ministerio Publico considere que se encuentran llenos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito como medida cautelar la privación judicial preventiva de libertad, igualmente debe de ser analizado por este Tribunal todas las circunstancias antes de ser decretada, al respecto se trae a colación la sentencia: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”.
En este sentido el Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 236.
(...)
Artículo 237.
(...)
En este orden de ideas, de la norma antes transcrita, considera quien juzga que de las actuaciones se desprende una seria de circunstancias que pudiera afectar a futuro tanto la calificación jurídica, como el grado de participación del ciudadano imputado, en el sentido que: en primer lugar lo incautado en el procedimiento policial el cual es descrito en cadena de custodia como: UNA CANTIDAD APROXIMADA DE 4.100 KG DE MATERIAL FERROSO, de lo cual no presentaron los documentos correspondientes, puede durante la investigación el dueño del material presentarla, se observa que no existe una experticia para determinar que material metálico es: un carro, parte de vehículos, tubos, laminas de zinc, vigas u otro material, tampoco fue tomado fijación fotográfica que orientara el tipo de material que fue incautado y del cual se pueda verificar si este se encuentra en el catalogo que se establece como material estratégico para el Estado, asimismo los funcionarios actuantes no dejan constancia de donde o como calcularon el peso de lo incautado, también se puede observar del acta policial así como lo manifestado por el ciudadano detenido en audiencia, que el mismo se identifico como conductor del vehículo, que el dueño lo llamo para hacer el transporte y lo describe con el nombre de Sabino y reside en la calle 50 entre 27 y 28, en una residencia y el dueño de la mercancía lo describe como Eliecer, alegando igualmente que el carro se encontraba parado frente al dueño de la mercancía; así mismo este Tribunal toma en consideración el estado visible de deterioro físico en que se encuentra el imputado y su avanzada edad (57años), igualmente considera que el imputado tienen arraigo en el país, tienen su residencia en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, tiene su actividad laboral el cual brinda sustento a su familia en el sector donde residen; aunado a que los mismo no posee riqueza que hagan presumir que se evadirán del país para evitar el proceso y no posee conducta predelictual.
En tal sentido, considera quien juzga que la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal y debe ser tomado en consideración por órgano decisor de instancia al momento de decretar o revocar una medida de coerción personal, es necesario que el Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, toda vez que, tal como lo señala la Sala Constitucional de la Máxima Instancia Judicial de la República, “… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Sentencia N° 1998 de fecha 22/11/2006.)
En cuanto a la afirmación del estado de Libertad, se trae a colación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López ratificó a su vez sentencia nro. 2.997/2003, del 4 de noviembre, estableciendo lo siguiente:
“Al respecto, considera conveniente esta Sala, reiterar que el derecho a la presunción de inocencia es concebido como, aquel en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento (bien sea administrativo o judicial) en este caso administrativo sancionatorio, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin, de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión, en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el órgano contralor fundamente ese juicio razonable de culpabilidad”.
Por lo antes expuesto y en atención al principio de inocencia, afirmación de la libertad y al debido proceso, considera este juzgador que no se configura el peligro de fuga y que lo más ajustado a derecho en este caso en particular y como garantía al debido proceso es mantener al imputado sujeto con una medida menos gravosa a la privación de libertad, por lo que acuerda imponer Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad conforme lo señalado en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria en la dirección aportada al Tribunal. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 9, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA FLAGRANCIA de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO YAJURE, TITULAR DE LA CEDULA N° V-9.521.375; SEGUNDO: Se Admite la precalificación por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para que se continué la investigación del delito que se imputa, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: En cuanto a la medida de coerción se acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria en la dirección aportada al Tribunal. QUINTO: visto la solicitud del ministerio público, se colocar material incautado a orden DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DESARROLLO MINERO Y ECOLOGICO SEXTO: Se acuerda las copias a la defensa. SEPTIMO: visto el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por el fiscal del Ministerio Público, al cual le dio contestación la defensa en la audiencia, a los efectos legales, se acuerda la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, líbrese oficio de remisión….”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. RENE ARROYO, interpuso Recurso de Apelación con efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en audiencia oral prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 13 de Febrero de 2020, y fundamentada en fecha 14 de Febrero de 2020, en la cual el Juez IMPUSO Medida de Detención Domiciliaria, contenida en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DOMINGO ANTONIO YAJURE ESPINOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.521.375; habiendo sido solicitada por el Ministerio Público la medida de privación preventiva de libertad.
Ahora bien es importante mencionar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la que establece:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.
Es preciso para esta instancia superior indicar que el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se refiere a aquellas decisiones que acuerde la libertad del imputado, cuando se tratare de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa.
En tal sentido, debe exponerse que los medios recursivos y las garantías procesales de la doble instancia, se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se sustentan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, y se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión, como sucede en el estado venezolano, donde debe respetarse el derecho que tiene todo venezolano de recurrir contra la decisión que le perjudique para que la instancia siguiente pueda revisar la legalidad y la constitucionalidad de la decisión proferida por la primera instancia, derecho este inviolable en materia penal y donde el legislador previó el sistema de recursos, pasando estos a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales.
Así pues, debe considerarse que la Impugnación de una providencia del juez puede ser atribuida a vicios en el procedimiento; vicios en el derecho procesal ya sea de error de hecho o error de derecho.
El efecto suspensivo, es uno de los medios recursivos mas resaltantes, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación, lo que trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la providencia de manera excepcional, en los casos de los delitos que dispone el mismo artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, antes descrito, porque así lo requiere el fin a que tiende el gravamen y lo irreparable de algunos efectos.
En este mismo orden de ideas, desde el punto de vista de la normativa que se analiza, es general, absoluto y constante en cuanto impide que la providencia venga a ser ejecutiva, esto es propio no solo de las impugnaciones regularmente propuesta, sino de las irregulares mientras no haya sido revocada por el juez competente, su inadmisión; por lo que subsiste su efecto hasta pronunciamiento definitivo de la instancia a la cual le corresponda conocer la declaratoria con lugar o sin lugar.
Ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
En relación a esta materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en la sentencia Nº 742 de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:
“…De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide…” (Subrayado de la Corte)
En el marco de las consideraciones que preceden, observa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso, el delito por el cual está siendo procesado el ciudadano DOMINGO ANTONIO YAJURE ESPINOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.521.375, está referido a: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia Oral prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 13 de Febrero de 2020 y fundamentada fecha 14 de Febrero de 2020. En tal sentido; el cual está referido a lo siguiente, a saber:
“...Tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos
Artículo 34. Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.
Como puede apreciarse, la anterior disposición legal trascrita, establece la definición de los recursos o materiales estratégicos, como aquellos insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país. De allí que se considere que el tipo penal de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, protege mucho más que bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como derechos o ganancias que pudiera recibir el Estado por la comercialización de los materiales estratégicos, sino que por la naturaleza de estos materiales necesarios para los procesos productivos del país, su tráfico o comercialización ilícita afecta además la seguridad y estabilidad de la Nación.
Igualmente se observa que el tipo penal atribuido en el caso de marras, al ser de delincuencia Organizada, se encuentra enmarcado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos de excepción a la ejecución inmediata de la decisión que acuerde la libertad del imputado, cuando el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia; por lo que una vez verificada tal circunstancia es procedente en el presente caso el Recurso de Apelación con motivo de Efecto Suspensivo.
Así las cosas, considera oportuno también esta Instancia Superior, traer a colación lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez o Jueza de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
En razón a ello, este Tribunal Colegiado, verifica que el Juez del Tribunal A Quo, indicó que de acuerdo a las actuaciones del caso particular, se puede observar que se está en presencia de un hecho punible del cual se admitió la pre-calificación por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual no se encuentra prescrito por cuanto los hechos se suscitaron según acta policial hace pocos días (11-02-20); asimismo se puede observar del acta policial, que los funcionarios en la avenida principal del El Barrio el Trompillo, observaron un vehículo aparcado en la orilla de la acera, proceden a verificar el mismo y observan que estaba cargado de un material ferroso, solicitaron al dueño del camión a unas personas que se encontraban en la cercanía, se acercó un ciudadano que se identificó como DOMINGO ANTONIO YAJURE, titular de la cedula N° V-9.521.375, manifestando que el mismo era el conductor y quien no acreditó el permiso correspondiente para el trasporte del dicho material; así mismo se deja constancia en la cadena de custodia de la detención de: camión marca FORD, modelo CARGA color GRIS, placa 915OAC, S/N 8YTV2046168A22640 Y EN LA PLATAFORMA SE ENCONTRO UNA CANTIDAD APROXIMADA DE 4.100 KG DE MATERIAL FERROSO, de tales actuaciones, a juicio del A quo se desprenden elementos de convicción para estimar que el imputado a sido autor o participe del delito imputado.
Igualmente el A Quo indicó que en cuanto al l peligro de fuga, aun y cuando el delito que está siendo imputado por el Ministerio Publico es el de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual tiene una pena en su límite máximo de 12 años de prisión, considera que de las actuaciones se desprenden una serie de circunstancias que pudiera afectar a futuro tanto la calificación jurídica, como el grado de participación del ciudadano imputado: en primer lugar, porque durante la investigación el dueño del material puede presentar la documentación del material incautado, y además porque no existe una experticia para determinar qué tipo de material metálico es, para verificar si se establece como material estratégico para el Estado, así como que los funcionarios actuantes no dejan constancia de donde o cómo calcularon el peso de lo incautado. Aunado a ello, el A quo también tomó en consideración la avanzada edad del imputado (57 años), y que el mismo tiene arraigo en el país, tienen su residencia en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, que no posee riqueza que hagan presumir que se evadirán del país para evitar el proceso y que no posee conducta predelictual. Por ello, consideró que no se configura el peligro de fuga y que lo más ajustado a derecho en este caso en particular y como garantía al debido proceso es mantener al imputado sujeto con una medida menos gravosa a la privación de libertad, por lo que acuerda imponer Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad conforme lo señalado en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria en la dirección aportada al Tribunal.
A este respecto, esta Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Al respecto, el autor R.R.M., en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:
…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.(P.276-277).
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).
Atendiendo a los criterios antes explanados, se puede afirmar que el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
En el caso de autos, el Juez A quo al analizar y descartar el peligro de fuga en el caso de autos, tomó en consideración algunas condiciones subjetivas como fueron el arraigo en el país del imputado, su edad y su conducta predelictual; pero en cuanto a las condiciones de tipo objetivo, tan solo resaltó la necesidad de profundizar en la investigación sobre elementos tales como, la calificación jurídica sobre el grado de participación, la documentación del material incautado, la experticia que determine el tipo de material ferroso, así como la determinación de su peso exacto.
Tal proceder del A quo, obvió que será una vez concluida la investigación, que el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los imputados de autos, de los hechos que actualmente les son atribuidos. Por ello, al momento de analizar la presunción de buen derecho, es decir la presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual, por tanto no se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio.
En este sentido es preciso indicar que el Juez de la recurrida, no tomó en consideración la pena prevista para este delito ni la magnitud del daño causado, por lo que es importante destacar que el delito por el cual se le sigue el proceso al ciudadano DOMINGO ANTONIO YAJURE ESPINOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.521.375, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, es un delito previsto en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y con tal carácter se encuentra enmarcado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, como delitos que por su repercusión están establecidos como excepciones para el otorgamiento y ejecución inmediata de la libertad que se acuerde, ante la necesidad de que sea revisada la referida decisión, por un tribunal superior.
Por ello esta Alzada debe dejar establecido que en el caso bajo estudio el tipo de delito objeto del proceso, es marcada la magnitud del daño que puede ocasionarse, pues afecta no solamente los derechos o ganancias que pudiera recibir el Estado por la comercialización de los materiales estratégicos, sino también que por la naturaleza de estos materiales necesarios para los procesos productivos del país, y que su tráfico o comercialización ilícita afecta además la seguridad y estabilidad de la Nación; afectando de esa manera a la colectividad en general. En razón de ello, así como de la pena que tiene prevista el delito de autos, aún y cuando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, se denota en el presente caso la necesidad de la aplicación de la misma, conforme a la configuración de los elementos previstos en los artículos 236, 237, 238 y 239 del Código Orgánico procesal Penal, supra mencionados
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante él se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.
En consecuencia, habiéndose demostrado, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, dejó de ponderar la magnitud del daño causado con el hecho objeto del proceso a los efectos de decidir sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. RENE ARROYO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal , en fecha 13 de Febrero de 2020, y fundamentada en fecha 14 de Febrero de 2020, mediante la cual IMPUSO Medida de Detención Domiciliaria, contenida en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DOMINGO ANTONIO YAJURE ESPINOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.521.375; y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada solo en lo que respecta a la Medida Cautelar y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DOMINGO ANTONIO YAJURE ESPINOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.521.375, a cuyo efecto Tribunal de la causa debe establecer el sitio de reclusión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. RENE ARROYO, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 13 de Febrero de 2020, y fundamentada en fecha 14 de Febrero de 2020, contra la decisión mediante el cual IMPUSO Medida de Detención Domiciliaria, contenida en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DOMINGO ANTONIO YAJURE ESPINOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.521.375.
SEGUNDO: Se REVOCA, la decisión objeto de impugnación solo en lo que respecta a la Medida Cautelar y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DOMINGO ANTONIO YAJURE ESPINOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.521.375, la cual deberán cumplir en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 236 y 237, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena al Tribunal Primera Instancia en Función de Control N°09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETA DE ENCARCELAMIENTO, en cuanto a la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO YAJURE ESPINOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.521.375.
CUARTO: Remítase las presentes actuaciones CON CARECTER DE URGENCIA, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Luís Ramón Díaz Ramírez
La Jueza Profesional, La Jueza Profesional,
Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2020-000037
SAG/Mariann.
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