REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Febrero de 2020
209º y 161º
ASUNTO: KP01-R-2019-000245
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-000997
PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
De las partes:
Recurrente: Defensor Privado Abg. JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ, actuando en tal carácter del ciudadano GENAZARETH GORDILLO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.652.541.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 11 ejusdem.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Julio de 2019 y fundamentada en fecha 22 de Julio de 2019, mediante la cual condena al ciudadano GENAZARETH GORDILLO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.652.541, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 11 ejusdem.
Se recibe el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ, actuando en tal carácter del ciudadano GENAZARETH GORDILLO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.652.541, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Julio de 2019 y fundamentada en fecha 22 de Julio de 2019, mediante la cual condena al ciudadano GENAZARETH GORDILLO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.652.541, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 11 ejusdem.
Dándosele entrada en fecha 03 de Febrero de 2020, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Abg. SULEIMA ANGULO GÓMEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 04 de Febrero de 2020, la Jueza Ponente Suleima Angulo Gómez remite el presente asunto al Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez a los fines de verificar si existe alguna causal de inhibición en el presente asunto.
En fecha 04 de Febrero de 2020, el Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, se inhibe de conocer el presente asunto.
En fecha 04 de Febrero de 2020, la secretaría administrativa pasa las actuaciones a la Jueza Profesional Abg. Issi Griset Pineda Granadillo a los fines de resolver la inhibición planteada por el Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 05 de Febrero de 2020, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez.
En fecha 06 de Febrero de 2020, se convoco a la Jueza Accidental Abg. Amelia Jiménez García.
En fecha 06 de Febrero de 2020, la Jueza Accidental acepta la convocatoria y es juramentada en la presente causa.
En fecha 11 de Febrero de 2020, Y Vista la aceptación de la Jueza Accidental convocada y a los fines de efectuar los trámites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la Sala Accidental Nº 1 de la Corte de Apelaciones en lo que se refiere el presente asunto, por la Jueza Profesional, Suleima Angulo (Presidenta de la Sala), la Jueza Profesional Issi Griset Pineda Granadillo y la Jueza Accidental, Amelia Jiménez García, quedando como ponente la Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones, Suleima Angulo Gómez, siendo que dicha ponencia le correspondió por insaculación . Queda así constituida la Sala Accidental.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de Sentencia y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, se observa que quien interpone el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva es el Abg. JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ, actuando con carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado GENAZARETH GORDILLO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.652.541, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
Ahora bien, revisadas las actuaciones esta Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 03 de Julio de 2019 y fundamentada en fecha 22 de Julio de 2019, por lo que de conformidad con lo expresado en el cómputo realizado por la Secretaría Administrativa del Tribunal A quo (folio 102 pieza 06 del asunto principal), a partir del día 29-11-2019, día hábil siguiente a la última notificación de las partes (audiencia de imposición de Sentencia celebrada en fecha 28-11-2019), hasta el día 18-12-2019, transcurrieron diez (10) días hábiles, que es el lapso al que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, según certificación del Tribunal A quo, en el que deja constancia que no se dio despacho los días 06-16-17-23-24-25-26-27-30 y 31 de diciembre del 2019, ni desde el 01/01/2020 hasta el día 06/01/2020.
Asimismo se deja constancia que el recurso fue presentado por el Defensor Privado Abg. JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ, actuando en tal carácter del ciudadano GENAZARETH GORDILLO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.652.541, en fecha 28 de Octubre de 2019, es decir, lo interpuso con antelación a que trascurriera el lapso para ejercer el recurso, situación esta respecto de la cual se ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones acerca del tratamiento de la apelación realizada en forma anticipada, tal como se observa en la sentencia N° 373 dictada en fecha 17 de mayo del 2016 en la que indicó lo siguiente:
“…Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.
Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia N° 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló:
‘...la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.’
En consecuencia, aplicando dicho criterio al caso de autos, resulta válida la apelación anticipada ejercida por el recurrente contra el fallo dictado en la audiencia constitucional y previa a la publicación del texto íntegro del fallo. Así se declara.” (negrillas nuestras)
Del criterio jurisprudencial antes citado se desprende claramente que las apelaciones ejercidas de forma anticipada son válidas y por lo tanto admisibles, pues evidencian su inconformidad con la decisión recurrida y el interés inmediato de la parte afectada de recurrir de la decisión. Por ello, en el caso bajo examen, visto que el Recurso de Apelación fue interpuesto de forma anticipada, el mismo resulta igualmente admisible en el sentido de la tempestividad.
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido en contra de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, contra la cual es admisible el Recurso de Apelación tal y como lo indica el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, y por un motivo expresamente previsto en la ley, para tal fin, como es el establecido en el artículo 444 ordinales 2° ejusdem, esto es:
“...2° Falta, contracción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”
De esta manera, este órgano colegiado constata que el presente Recurso de Apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ejercerlo, al poseer cualidad de parte en el proceso, como es el Defensor Privado del acusado, en tiempo oportuno y contra una decisión expresamente prevista en la ley como recurrible a través del recurso interpuesto; cumpliéndose así los requisitos de legitimidad, tempestividad e impugnabilidad, necesarios para la admisión del Recurso de Apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ, actuando en tal carácter del ciudadano GENAZARETH GORDILLO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.652.541, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Julio de 2019 y fundamentada en fecha 22 de Julio de 2019, mediante la cual condena al ciudadano GENAZARETH GORDILLO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.652.541, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 11 ejusdem; por lo que en consecuencia se fija la correspondiente AUDIENCIA ORAL para el día PARA EL DÍA LUNES 09 DE MARZO DE 2020 A LAS 09:30 AM, a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme como lo establece el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el presente Auto a los fines legales consiguientes.
Líbrese las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada ut-supra.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta la Sala Accidental N°01
De la Corte de Apelaciones
Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Juez Profesional, La Juez Profesional,
Issi Griset Pineda Granadillo Amelia Jiménez García
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2019-000245
Sag/Mariann.