REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 12 de Febrero de 2020.
Años: 209° y 160º

ASUNTO: KP01-O-2019-000113

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ.
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. YOLIMAR COLMENAREZ, actuando con carácter de Defensa Privada de los ciudadanos YOHAN JNOSE ESCOBAR BRITO, titular de la cedulad de Identidad N° 25.421.093 y GISELA DEL VALLE COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 19.372.645.
PRESUNTO AGRAVIANTE Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de derechos humanos, derechos estos conculcados por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, al no librar Boleta de Notificación a la defensa acerca de la fundamentación del expediente y la remisión al Tribunal de Ejecución, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2016-010796.

En tal sentido, cumplidos los trámites de Ley, el presente asunto fue distribuido por la Oficina de Tramitación Penal, asignándose la nomenclatura KP01-O-2019-000113, y recibido a este Despacho en fecha 24 de Enero de 2020, constituyéndose en fecha 26/11/2018 la Sala Natural integrada por el Juez Profesional y Presidente Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, Juez Profesional Abg. Suleima Angulo y Juez Profesional Abg. Issi Griset Pineda Granadillo. En vista de ello, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que se señala como presunto agraviante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y como presunto agraviado los ciudadanos YOHAN JNOSE ESCOBAR BRITO, titular de la cedulad de Identidad N° 25.421.093 y GISELA DEL VALLE COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 19.372.645, quienes se encuentran relacionado con el asunto principal KP01-P-2019-010796, y como agravio constitucional se denuncia la presunta violación de derechos humanos, derechos estos conculcados por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, al no librar Boleta de Notificación a la defensa acerca de la fundamentación del expediente y la remisión al Tribunal de Ejecución, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2016-010796.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos constitucionales denunciados como vulnerados; de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 67 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
De la misma manera, la competencia declarada para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra de un órgano judicial, es igualmente congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas: por todo lo cual, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DEL ESCRITO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito de Acción de Amparo Constitucional, la accionante señala lo siguiente:

“…Yo, YOLIMAR COLMENAREZ titular de la cedula V-15.094.550 debidamente registrada ante el instituto de previsión social del abogado i.p.s.a 257.255, teléfono 0414-517.79.55 consigno escrito a este digno tribunal interponiendo de recurso de amparo a favor de los ciudadanos YOHAN JNOSE ESCOBAR BRITO, titular de la cedulad de Identidad N° 25.421.093 y GISELA DEL VALLE COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 19.372.645, siendo imputados los delitos: ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y ACTOS LASCIVOS, siendo el día 17 del mes de junio del año 2018, el cual se llevó a cabo audiencia de juicio en la cual se dicto sentencia condenatoria a mis defendidos observando esta defensa técnica que fueron que fueron violados sus derechos ya que la ciudadana Juez no quiso aceptar ni recibir a los testigos ya que ellos fueron autores presenciales de los hechos ocurridos el día de la aprehensión de mis defendidos por lo tanto esta defensa técnica solicita que se suba el expediente a la Corte de Apelaciones y que sean admitidos los testigos y las pruebas promovidas que fueron admitidas por la vindicta publica lo cual lo puede evidenciar en el asunto principal a mis defendidos ciudadana Juez el caso es que no fui notificada para el día que me fundamentaron el expediente y me lo subieron a ejecución si puede evidenciar en el sistema como se le has violado los derechos a mis defendidos solamente observen las fechas que se termino el Juicio que es el 25 de junio del año 2018, y el enviado a ejecución el 25 del mes de abril del año 2019, por lo tanto solicito la devolución de dicho asunto y la anulación de la sentencia condenatoria de su tribunal y usted como garante de la ley ya administradora de justicia tiene el derecho y el deber de aceptar la interposición del recurso de amparo.

BASAMENTO LEGAL
Garantizar o promover el derecho que se estimo violado derechos humanos y sus garantías. Si del análisis de las constancias de juicio de amparo, se advierte que por actos diversos al reclamado, aquellos se vulneraron en perjuicio del tercero interesado o de una persona ajena a la Litis Constitucional, los están facultados para dar vista con los hechos a las autoridades que directamente, de acuerdo a su competencia, tengan la obligación de respetar, proteger.

De la admisibilidad
Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho código.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido código dispone lo que se cita.

Articulo 451. El recurso de casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el ministerio publico haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Así mismo impugnables las decisiones de las c.d.a que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del tribunal supremo de justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

INTERPOSICION
Omisis…
En virtud de eso ciudadana juez no fui debidamente notificada para el momento de la fundamentación de dicho asunto.
Finalmente pido que la presente solicitud sea admitida agregada y proveída en la decisión respectiva justicia que espero en un estado social de derechos y de justicia es todo atentamente.
LADEFENSA...”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, ha señalado en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, y que no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses, sino de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala de Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.
En el mismo sentido, también ha sido el criterio reiterado de la Sala Constitucional, que la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
En este contexto, advierte esta Corte de Apelaciones que lo que se pretende en la presente acción de amparo es que el Asunto Principal (KP01-P-2016-10796), que ya fue remitido al Tribunal de Ejecución, sea devuelto, al Tribunal de la causa, Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para lo cual el accionante explica que el día 17 del mes de junio del año 2018, se llevó a cabo audiencia de juicio en la cual se dictó sentencia condenatoria a sus defendidos, la cual a juicio de la Defensa violenta sus derechos porque no fueron aceptados los testigos presenciales de los hechos ocurridos el día de la aprehensión de sus defendidos, y que además tampoco fue notificada de la fundamentación de la sentencia condenatoria, siendo el Asunto a un Tribunal de Ejecución. En tal sentido, se procede a analizar la admisión y procedencia in limine litis de la pretensión de tutela constitucional, teniendo como hechos y actos jurídicamente relevantes los ya mencionados.
Así considera esta Instancia, que la presente solicitud que contiene la acción de amparo, cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales al identificar plenamente a la persona presunta agraviada (ciudadanos YOHAN JOSE ESCOBAR BRITO Y GISELA DEL VALLE COLMENAREZ) y al presunto agraviante (Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara), así como su localización; se hace una narración explicativa de la lesión constitucional y se hace referencia a explicaciones relacionadas con la situación jurídica que se denuncia como infringida y, aunque no se hace una indicación precisa de los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como violentados, sino que solo se indica de forma genérica que es por la presunta violación de derechos humanos, de la sola narración de los hechos (falta de notificación de la sentencia condenatoria) se hace evidente el derecho denunciado como presuntamente conculcado, esto es, el derecho a recurrir, que es una manifestación del derecho a la defensa.
También advierte esta Corte de Apelaciones que aunque el accionante invoca la normativa que regula la admisibilidad del recurso de casación y no de la acción de amparo, tal imprecisión no puede constituir impedimento para la no admisión de la acción propuesta, al tratarse de una formalidad que no trastoca el aspecto medular de la acción, pues la presente solicitud de amparo constitucional no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además está referida a la presunta violación de un derecho fundamental, como es el derecho a la defensa, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, al no haber librado Boleta de Notificación a la defensa acerca de la publicación de la sentencia condenatoria, y haber remitido en esas condiciones el expediente al Tribunal de Ejecución, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2016-010796. Por ello, esta Alzada actuando en Sede Constitucional procede al análisis de lo expuesto por el accionante y a la revisión del asunto signado con el alfa numérico KP01-P-2016-010796.
Es pertinente destacar en ese sentido, lo establecido en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, Expediente N° 2011-0534, reiterando el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, indicando lo siguiente:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Igualmente en Sentencia N° 1768 dictada en fecha 23-11-2011, la misma Sala Constitucional estableció:
“....Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil”.

Se aprecia claramente que no es obligante utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles, los cuales en el caso de autos, habida cuenta la lesión constitucional denunciada (la omisión de la Notificación a la defensa sobre la publicación de la sentencia condenatoria y la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución), devienen en relación directa con el derecho constitucional al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado, orientado por el procedimiento de amparo constitucional que ha adaptado el Tribunal Supremo de Justicia a los lineamientos requeridos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de obligatoria aplicación por todos los Tribunales de la República que actúen en sede constitucional, tal como lo impone el artículo 335 del texto fundamental, al señalar que las decisiones dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia serán vinculantes para las otras salas y demás Tribunales de la República y considerando que este sentido la Sala ha señalado que por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo sus características la oralidad y ausencia de formalidades.
Ahora bien, revisadas, analizadas y ponderadas las denuncias plasmadas por el accionante en su libelo y visto que esta Corte cuenta con elementos documentales suficientes para juzgar, sin necesidad de audiencia constitucional, la procedencia o no de la acción de amparo constitucional sometido al conocimiento de este Tribunal Colegiado, pues un contradictorio sería en este caso innecesario habida cuenta que se ha constatado que existe la violación de los derechos conculcados, con la simple revisión de las actuaciones judiciales que cursan en el Asunto Principal KP01-P-2016-010796 (Asunto solicitado al Tribunal A Quo, mediante oficio N° 09-2020). Tal postura la asume esta Corte a partir de las premisas plasmadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia vinculante N° 993 dictada en fecha 16 de julio de 2013, caso: “Víctor Antonio Cruz Weffer”, en las que señaló:
“(…) la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia.
Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo. En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos? La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva. Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza...” (Destacado del fallo citado).

En este caso concreto es importante realizar el siguiente recorrido procesal, a los fines de dejar asentado lo sucedido en el proceso seguido a los ciudadanos YOHAN JOSE ESCOBAR BRITO Y GISELA DEL VALLE COLMENAREZ, en el asunto principal KP01-P-2016-010796, evidenciándose lo siguiente:
• En fecha 17-07-2018, fueron realizadas las conclusiones de las partes en relación al Juicio Oral llevado en contra de los ciudadanos JOAN JOSE ESCOBAR BRITO Y GISELA DEL VALLE COLMENAREZ, donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal condena a los ciudadanos GISELA DEL VALLE COLMENAREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.572.645, a cumplir la pena de VEINTIUNO (21) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESION y al ciudadano: JOAN JOSE ESCOBAR BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 25.421.093, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION, por encontrarlos responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y ACTOS LASCIVOS. (Folio 83 Pieza 2)
• En fecha 19-02-2019, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, fundamenta In-Extenso la decisión dictada en fecha 17-07-2018. (folios 96 al 98 Pieza 2)
• En la misma fecha 19-02-2019, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, libra Boleta de Notificación a la victima de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 99 Pieza 2)
• En fecha 25 de Abril de 2019, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, decreta definitivamente firme la decisión dictada en fecha 17-07-2018 y fundamentada en fecha 19-02-2019 y libra oficio remitiendo el asunto al Tribunal de Ejecución. (folios 107 y 108 Pieza 2)
• En fecha 22-10-2019, las actuaciones correspondientes al asunto principal KP01-P-2011-023521, son recibidas en el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, y se realiza el correspondiente cómputo de pena y se libras los actos de comunicación. (folios 109 al 118 Pieza 2)
• En fecha 28-10-2019, comparece ante el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, la penada GISELA DEL VALLE COLMENAREZ, y manifiesta que estaba en la espera del pronunciamiento de la corte de apelación exclamando su deseo de apelar de la sentencia condenatoria. (folio 119 pieza 2)

De las actuaciones supra descritas, este Tribunal Colegiado, denota que una vez que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia condenatoria contra los hoy accionantes, transcurrieron aproximadamente siete (07) meses para que se publicaran los fundamentos de dicha decisión, y una vez que fueron publicados, el referido Tribunal solo ordenó al notificación de la víctima, y dos (02) meses después, sin que constara en autos las notificaciones de las demás partes en el proceso, especialmente la imposición de la sentencia a los ciudadanos que resultaron condenados, el Tribunal presunto agraviante declaró definitivamente la sentencia condenatoria dictada y remitió el Asunto al Tribunal de Ejecución para que se procediera a la ejecución de la pena impuesta.
En este sentido, es necesario destacar lo establecido en los artículos 159, 161 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 159. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código....”
“Artículo 161. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.”
“Artículo 347. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes que concurrieron al debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran.
Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 445 de este Código.” (negriilas de la Corte de Apelaciones)

Tratándose entonces de una sentencia definitiva dictada en una audiencia oral, la decisión se dictarán inmediatamente después de concluida en la audiencia, a menos que la complejidad del caso hagan necesario diferir la redacción de la sentencia. En este sentido, se hace imperativo para esta Alzada hacer referencia a lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, en Sentencia N° 942 de fecha 21-07-2015, a saber:
“…Sin embargo, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia general a los plazos para decidir y expresamente señala que el Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto, que los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia serán pronunciados inmediatamente después de concluida esta y que en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres (3) días siguientes.
A partir de dicha norma, resulta claro para esta Sala que dado el carácter expedito que la oralidad impone al proceso penal, como regla general las decisiones que comprenden los autos y sentencias definitivas serán pronunciados en la audiencia en su parte dispositiva y deben ser dictados en extenso después de concluida la audiencia, es decir, el Juez debe pronunciar en audiencia sus decisiones y enseguida, una vez concluida la misma, debe dictar el auto o sentencia, según se trate.
Con ocasión de lo anterior cabe destacar que, en el caso de la sentencia definitiva de juicio, el artículo 347 eiusdem dispone expresamente el momento en el cual se dicta la sentencia, la excepción y cuándo se hace la publicación, al señalar lo siguiente:
“Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la Sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron su decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva”.
(...).”
Como puede apreciarse la norma rectora sobre la publicación de la sentencia definitiva es la contenida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe realizarse luego de concluido el debate, pero si la complejidad del caso amerita que sea diferida la redacción de la sentencia, su publicación se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva; debiendo entenderse que si la publicación de la sentencia se efectúa fuera de este último lapso, debe necesariamente practicarse la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.”
Sobre la notificación, es importante destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 291, del 28 de julio de 2017, en la cual estableció:
“(...)
‘... las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes. ...’
(...)
Ha expresado la Sala que la notificación constituye un acto de orden público constitucional y legal, debido al fin perseguido por el legislador, que no es otro que tener la certeza y comprobar de los autos que las partes están en conocimiento de la decisión, evitando dilaciones en el proceso y garantizando los derechos fundamentales de estas.
(...)
La notificación de la sentencia constituye una formalidad esencial, derivada del debido proceso, cuya ausencia constituye sin duda alguna una violación del orden público constitucional y legal, siendo garantizado por el Estado el cumplimiento de dicha formalidad mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida por tal omisión (...)”. (negrillas de esta Corte de Apelaciones)

Resulta evidente que la notificación de la sentencia es una formalidad esencial, y por lo tanta su omisión se traduce en una violación del orden público constitucional y legal.
En lo que respecta a la notificación de la sentencia condenatoria, resulta pertinente para este Tribunal Superior traer a colación el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la Sentencia N°95 de fecha 03-04-2018 con Ponencia del Magistrado Doctor Juan Luis Ibarra Verenzuela, al realizar la siguiente consideración:
“….De allí, que esta Sala de Casación Penal no pueda pasar por alto la actuación lesiva de la tantas veces mencionada Sala N°2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuando pronuncio el fallo de 10 de agosto de 2017, traducida en la infracción de garantías fundamentales que forman parte del derecho al debido proceso cuya “(…) naturaleza es, además de limitar el poder punitivo del Estado, la de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa”.
Finalmente, no puede esta Sala de Casación Penal dejar de advertir la infracción en la cual incurrieron tanto la Sala N°2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, cuando no ordenaron la notificación personal del ciudadano Andrés Elois Hermoso Miranda, para imponerlo de las sentencias dictada en su contra, contraviniendo así la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual (…) El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plaza comenzara a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado(…)” {Subrayado de la Sala}, y el Juzgado en Funciones de Juicio, por su parte, el criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal estableció, entre otras, en las sentencias números 30, del 1° de febrero de 2016, y 312, del 4 de agosto de 2017, en las que se dejo sentado que: “(…) la notificación de la sentencia de primera instancia constituye una formalidad esencial derivada del debido proceso, cuya garantía corresponde al Estado, razón por la cual, su omisión comporta el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la reposición de la causa al estado de que el acusado privado de su libertad, sea impuesto personalmente de los fundamentos en los cuales el juzgador sustentó la condena, a los fines de reparar el quebrantamiento del debido proceso(…)…” (negrillas de la Corte de Apelaciones)


Es preciso entonces que se realice la notificación personal de los ciudadanos que resultaron condenados, para imponerlos de la sentencia dictada en su contra, pues solo de esa manera se tiene certeza de su notificación y se le garantiza su derecho a recurrir, sea que lo ejerza o no, que no es otra cosa que una derivación del derecho a la defensa y del debido proceso, y por ende de la tutela judicial efectiva.

En cuanto al Derecho a la Defensa, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1744 proferida en fecha 18 de Noviembre de 2011, con ponencia el Magistrado Francisco Carrasquero López lo siguiente:
“…En efecto, en el marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, derecho que es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia nro. 969/2003, del 30 de abril).
Estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor transcendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. La actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y de carácter expedito se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función (sentencia nro. 969/2003, del 30 de abril).
Específicamente, la defensa técnica es, en el proceso penal, aquélla que se ejerce por un abogado, la cual tiene por finalidad, entre otras: a) asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes; b) controlar la legalidad y constitucionalidad del proceso; c) analizar y exponer de forma crítica los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y derecho; d) invocar las pruebas y argumentos de descargo; y e) recurrir la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión que ocasione un gravamen al encartado. El fundamento de ello estriba, en que el abogado es el único profesional capacitado y autorizado para materializar tan elevada misión; de allí que pueda decirse que el derecho aquí analizado, además de evitar que se produzca la indefensión del imputado, en ciertas ocasiones también constituye una exigencia estructural del proceso y una garantía del correcto desenvolvimiento del mismo (sentencia nro. 207/2010, del 9 de abril). (Subrayado y negritas de esta Alzada)

Atendiendo a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, resulta evidente que la omisión de la notificación de la publicación de la sentencia condenatoria a los ciudadanos condenados, a la representación fiscal y a la defensa, verificada en autos, violenta la disposición prevista en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República, que establece el derecho a recurrir del fallo sin excepción alguna, como garantía mínima que otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso, y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena.
En ese sentido, es necesario para esta Corte reiterar el deber que tienen los jueces de ser respetuosos de las garantías constitucionales procesales, entendidos como el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, derechos estos que gozan la partes inmersas en el proceso, por cuanto el trabajo del Juez A Quo no culmina con dictaminar un fallo, sino que el mismo en aras de salvaguardar y dar cumplimiento al debido proceso, se encuentra en la obligación de dar a conocer al condenado los fundamentos de hecho y derecho de ese fallo, mediante notificación o previo traslado del mismo si se encuentra privado de libertad, a fin de mantener incólume el derecho a la defensa que le sigue acompañando al condenado; pues una vez impuesto de los fundamentos que llevaron al Juez a condenarlo, tiene el mismo derecho a la doble instancia, es decir tiene derecho a apelar de la decisión que le condena, y como consecuencia de este derecho el legislador garantiza la tutela judicial efectiva.
A criterio de esta Instancia, dicho principio de la Doble instancia fue evidentemente lesionado por el Juez señalado como agraviante, dado el caso que fue omitida la notificación a casi todas las partes, sobre los fundamentos de hechos y derecho de la sentencia condenatoria, especialmente a los condenados de autos. Por ello, vistas las circunstancias que anteceden, es innegable, que existen normas de carácter constitucional que expresamente señalan las garantías, los principios o los derechos que en un momento determinado, pueden ser vulnerados en alguna decisión judicial, por lo que dependiendo del caso, no se necesita debate y por ello, es incuestionable y, por inmediatez, celeridad y en forma definitiva en la admisión de la acción de amparo, el Juez conocer de pleno derecho y proceder a restituir la situación jurídica infringida o la condición que más se le asemeje a ella.
Es pues en base a lo expuesto y al constatarse la existencia de la violación de los Derechos y garantías denunciados como conculcados, subsistiendo la transgresión por parte del Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, se declara inoficiosa la celebración de la audiencia y así se decide; en consecuencia por los razonamientos expuestos, se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional propuesta el Abg. YOLIMAR COLMENAREZ, actuando con carácter de Defensa Privada de los ciudadanos YOHAN JNOSE ESCOBAR BRITO, titular de la cedulad de Identidad N° 25.421.093 y GISELA DEL VALLE COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 19.372.645 y, por lo que SE ANULA el auto de fecha 25 de Abril de 2019 mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, decreta definitivamente firme la decisión dictada en fecha 17-07-2018 y fundamentada en fecha 19-02-2019 y libra oficio remitiendo el asunto al Tribunal de Ejecución, y se ORDENA la restitución de la situación jurídica infringida mediante la reposición de la causa al estado de que se libren las Boletas de Notificación correspondiente a la representación fiscal, a la Defensa y se imponga de los fundamentos de hecho y derechos de la decisión a los condenados, todo ello en aras de garantizar lo contemplado en los artículos 1, 3, 8, 26, 49 numerales 1,3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, al constatarse que en efecto se ha producido la violación de los Derechos y Garantías denunciados como conculcados y por cuanto subsiste la transgresión por parte del Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, declara inoficiosa la celebración de la audiencia y así se decide; en consecuencia por los razonamientos expuestos, se declara:
PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada el Abg. YOLIMAR COLMENAREZ, actuando con carácter de Defensa Privada de los ciudadanos YOHAN JNOSE ESCOBAR BRITO, titular de la cedulad de Identidad N° 25.421.093 y GISELA DEL VALLE COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 19.372.645 interpuesto contra la omisión de la notificación de la sentencia condenatoria, por parte del Tribunal de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal en el asunto KP01-P-2016-0010796.
SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.
TERCERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por lo que SE ANULA el auto de fecha 25 de Abril de 2019 mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, decreta definitivamente firme la decisión dictada en fecha 17-07-2018 y fundamentada en fecha 19-02-2019 y libra oficio remitiendo el asunto al Tribunal de Ejecución, y se ORDENA la restitución de la situación jurídica infringida mediante la reposición de la causa al estado de que se libren las Boletas de Notificación correspondiente a la representación fiscal, a la Defensa y se imponga de los fundamentos de hecho y derechos de la decisión a los condenados, todo ello en aras de garantizar lo contemplado en los artículos 1, 3, 8, 26, 49 numerales 1,3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Año 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luis Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez

La Secretaria

Maribel Sira



ASUNTO: KP01-O-2019-000113
LRDR//Karla