REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, ____ de Febrero de 2020
Años: 209º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2014-000619
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-014104
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. JORGE LUÍS MOGOLLÓN, IPSA N° 23.834, actuando en su propio nombre, y en defensa de sus derechos e intereses.
Recurrido: Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión vigente para el momento que sucedieron los hechos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 30/07/2014, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual DECRETA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN de la denuncia realizada por el ciudadano JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, titular de la cedula de identidad N° V-3.984.680, en contra de los ciudadanos: PEDRO TERAN y NELSON RUBEN NATERA, por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión vigente para el momento que sucedieron los hechos y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. JORGE LUÍS MOGOLLÓN, IPSA N° 23.834, actuando en su propio nombre, y en defensa de sus derechos e intereses, contra la decisión dictada en fecha 30/07/2014, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual DECRETA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN de la denuncia realizada por el ciudadano JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, titular de la cedula de identidad N° V-3.984.680, contra de los ciudadanos: PEDRO TERAN y NELSON RUBEN NATERA, por los delitos de: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión vigente para el momento que sucedieron los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de Junio de 2015, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Profesional Yanina Karabin Marín.
En fecha 30 de Junio de 2015, acuerda devolver el asunto a los fines de que se realicen los trámites correspondientes a las Apelaciones de Auto.
En fecha 01 de Octubre de 2015, reingresa a la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Yanina Karabin Marín.
En fecha 16 de Noviembre de 2015 la Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación de auto.
En reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
Asumiendo la ponencia del presente asunto el Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha ___ de Febrero de 2020, el Juez Superior Ponente Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito de apelación, dirigido al Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“... Jorge Luis Mogollón Mogollón, Abogado litigante (ULA 1984), inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 23.834, titular de la cedula de identidad N° 3.984.680, y ESPECIALISTA EN DERECHO PROCESAL (UCAB 90-92), actuando en nombre propio y en defensa de mis derechos e intereses, y estando en la oportunidad procesal de APELAR de la sentencia del 30 de Julio del año 2014, conforme al artículo 284 y 439, en sus ordinales 1, 5 y 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
De todos los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, jurisprudencialmente, ha tomado en cuenta el de oír a la víctima, en el procedimiento de Desestimación de la Denuncia.
La sentencia N° 2014, expediente N° 07-0371 de fecha 11 de abril del año 2008, caso Edgar Eugenio Chaparro González, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, nos enseña que, debe haber una audiencia donde se oigan a la víctima y al Ministerio Publico, y de no haberla debe dejarse constancia de ser inoficiosa, así:
“En este contexto y conforme con el contenido de los citados artículos, si bien el Código Orgánico Procesal Penal, no señala de forma expresa la necesidad de la realización de la Audiencia para escuchar al Fiscal del Ministerio Publico y a la víctima, antes de desestimar la denuncia, esta debe realizarse de acuerdo con el derecho de la victima a ser oída, ya que es una decisión que pone fin al proceso y además, un obstáculo para la víctima, quien no podría expresar sus argumentos respecto a la solicitud de la desestimación de la denuncia.
Ahora bien, no obstante lo expuesto, la Sala considera que cuando el Juez de control estime innecesario la celebración de la referida audiencia, deberá, por auto motivado el cual es recurrible, fundamentar las razones que le asisten para no realizarla, ya que, la omisión de la audiencia sin motivación expresa, constituirá una violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 173, 364 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma y con relación al derecho de ser oído, la sala considera pertinente hacer las consideraciones siguientes:
Omissis.
…sobre lo expuesto, la Sala considera que la omisión de la realización de la referida audiencia, vulnero el principio de oralidad entre las partes, ya que cada sujeto procesal tiene derecho a fundamentar y exponer oralmente sus argumentos planteados en el recurso de apelación, y la otra a conocer, los alegatos y probanzas que se señalan en el referido recurso, a los fines de objetar y debatir los elementos que considere pertinente (principio de contradicción), que serán llevados al conocimiento del juez decidor directamente por la inmediación. Es por ello, que en el caso de autos, son evidentes las violaciones de orden constitucional y legal, que se han materializado, lo que de igual forma, hubiese generado, forzosamente, la nulidad del fallo de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Sobre lo señalado se concluye entonces, que en este caso, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vulneró el derecho de ser oído del ciudadano Edgar Eugenio Chaparro González y además consintió el vicio en el que incurrió el juzgado de control al acordar la desestimación de la denuncia, sin convocar a la victima a la audiencia oral, ni dictar por auto separado el fundamento de la no realización de la audiencia oral, vulnerando así el derecho de la victima consagrado en el referido numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello la sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es declarar con lugar el recurso de casación propuesto por el ciudadano Edgard Eugenio Chaparro González, en consecuencia se anula el fallo impugnado y la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual se desestimó la denuncia interpuesta por el ciudadano Edgar Eugenio Chaparro González, y se retrotrae el proceso al estado en que se convoque al representante del Ministerio Publico y a la victima a la audiencia correspondiente, a los fines de la resolución de la solicitud de desestimación de la denuncia. Así se decide.” Sic.
En iguales consideraciones se pronuncia la Sentencia N° 643 Expediente N° 09-0347 del 10 de diciembre del año 2009, de la misma Sala, quien casa de Oficio, en los siguientes términos:
Omisis…
El 30 de julio del año 2014, sale Auto (folio 13) que le da entrada a las actuaciones y se aboca el Tribunal, contentivo de la Desestimación de la Denuncia de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico (folios 1 al 3), de mi denuncia del 16-006-2014 (folios 4 al 8), de mi escrito de solicitud de abocamiento del 17-07-2017 (folios 8 y 9), y escrito de Conclusiones del 23-07-2014 (folios 10 al 12), y el mismo día, el Tribunal sentencia la causa (folios 14 al 19).
Como se puede apreciar la sustanciación adolece del Auto que señale en forma expresa la inoficiosidad de realizar una audiencia para oír a las partes contendientes, y también suprimió la realización de la audiencia para oír a las partes, con lo cual la Jurisdiscente subvierte la modalidad creada jurisprudencialmente, ante la falta de procedimiento especifico, y hay un desacato al Tribunal Supremo de Justicia, y consecuencialmente el proceso está viciado de nulidad absoluta y debe anularse para que se oigan a las partes involucradas.
APELO DE LA SENTENCIA DEL 30 DE JULIO DEL AÑO 2014, por no aplicar el procedimiento y APELO DE LA SENTENCIA DEL 30 DE JULIO DEL AÑO 2014, por inconstitucional, por no oír a las partes contendientes y privar a la victima de plantear sus disconformidades, al extremo de no tener presente y leer el escrito de conclusiones del 23 de julio del año 2014, corriente a los folios 10 al 12.
CAPITULO II
El artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Ministerio Publico, para que, dentro de 30 días siguientes a la denuncia mediante ESCRITO MOTIVADO, se desestime la denuncia, condicionándola a que el hecho denunciado no revista de carácter penal, esté prescrita la acción penal, o exista un obstáculo legal.
La docta Rosa Angelina González García, hace una narrativa superficial de los derechos denunciados y concluye que, los hechos no se subsumen en ninguno de los tipos penales, sustantivos para el Agavillamiento.
Sic. Con respecto a la extorsión, no evidencia la existencia de los VERBOS RECTORES, es decir; la violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños, ni mucho menos el constreñimiento para obligar a ejecutar acciones de generar un perjuicio en el patrimonio. Concluyendo que no constituye delito de nuestro estamento legal penal vigente, que puede ventilarse ante la jurisdicción civil ordinaria, que le permiten pedir la desestimación de los hechos denunciados por no revestir carácter penal, por falta de tipicidad.
Haciendo un paragón con la sentencia, que debe contener tres partes: la narrativa, la motiva y la dispositiva, es fácilmente apreciar que el escrito solicitante, solo contiene la narrativa y la dispositiva, porque adolece de la motiva, para confrontar los hechos que nunca pronunció, para su confrontación con el Tipo (Tipicidad), con lo cual viola el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado ya que la condiciona a que, el escrito sea MOTIVADO, y si no lo motivó, no debe ser tenido en cuenta.
Omisis…
Es decir, si la victima denuncia que hay problemas para el cobro de las cuotas de condominio, porque pudiera haber compensación de deudas, pero no se recurre a la vía ordinaria, sino que la acosan para que pague, que lo engañaron para una reunión que luego fue una vulgar cobranza donde lo agreden y lo cominan a pagar, en contra de su voluntad, sin que haya la compensación que despeja las deudas y las deudas, y no se utiliza la vía legal para tal fin, sino se actúa a mano propia, se está valiendo de la relación contractual (contrato de condominio que involucra a los copropietarios), o de la confianza (como vecinos de un mismo inmueble), y quieren obtener el pago de condominio, con amenazas, ofensas, que le perjudican en su condición de profesional del derecho, hay la tipicidad para que encuadre en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que no debería estarse ventilando sin una investigación que la preceda, ya que es materia de fondo, y sería como erigir en máximo conocedor del derecho al funcionario actuante, toda una docta.
No puede pasar por alto, este observador, que la UNIDAD DE DEPURACION DE DENUNCIAS, no debe ser un control previo, basado en la pura denuncia, sino que pudiera servir (para mayor productividad) para depurar todas las denuncias procesadas y estancadas que no se aprecia delito alguno, pero debe permitir el acceso a la investigación, para no elevar al funcionario que filtra la denuncia, como el mejor conocedor del derecho, por encima del poder Judicial, cuando lo que diga el Tribunal es lo determinante, con lo cual se incurre (tímidamente), en una Usurpación de Funciones a priori, sin olvidar que toda autoridad usurpada es nula, conforme al artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la naturaleza jurídica del Ministerio Publico, es INVESTIGAR, que en el presente caso no se ha hecho, so pretexto de no ver delito.
Omisis…
CAPITULO IV
La juzgadora hace una narración de los hechos denunciados, e intitula lo solicitado por el Ministerio Publico, como “FUNDAMENTO DE DERECHO” y hace su propia ARGUMENTACION.
El Tribunal observa que el sujeto pasivo (el trato debe ser ciudadano) pide al Ministerio Publico, considera la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, obedeciendo a que esta facultado, conforme al artículo 283 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (debe ser que va a organizar una defensoría del pueblo, o el articulo es del Código Orgánico Procesal Penal), y artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal (que obliga al Ministerio Publico a investigar) que, como no reviste de carácter penal, imposibilita al Ministerio Publico, para analizar las circunstancias que puedan influir en su calificación y autores, concluyendo en indicarme (artículo 391) que puedo, “…PROCEDER A UNA ACCION DEPENDIENTE ANTE EL TRIBUNAL COMPETENTE…” sic. Es decir, con una acusación privada y realiza su MOTIVA, así:
“…Aunado al hecho que no se subsumen en ningún tipo establecidos en la norma penal sustantiva vigente…”
Y decreta con la desestimación de la denuncia, de Jorge Luis Mogollón Mogollón.
Lo que llama MOTIVACION EL “Tribunal”, es observar que la Fiscalia Superior, desestima la denuncia (conforme a unos artículos y leyes erradas) porque no reviste carácter penal, que le imposibilita (al Ministerio Publico) analizar las circunstancias que influyan en la calificación y autores por lo que recomienda a la víctima se querelle, y concluye que no se subsume en algún tipo penal.
Aquí la Magistrada Dra. Ysali Cristina Sedano Vásquez, deja toda su sapiencia jurídica, acerca de la Tipicidad, con el gravísimo error de referirse al artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, demostrando que ni siquiera leyó el escrito de Conclusiones del folio 10, el cual comienza con la transcripción del articulo 17 eiusdem, que le hubiera sido de mucha utilidad, cuando motivara los hechos controvertidos, los cuales desconoció, al igual que la norma a examinar, que le auto atribuye un error judicial inexcusable, que debe ser salvado por la Corte de Apelaciones, en segunda instancia, siendo mucho pedir mi denuncia contra el Ministerio Publico, ni la jurisdiscente, están en capacidad de analizar las conductas delictuales denunciadas, para adecuarlas, o no, al tipo de delito denunciado.
Para analizar el delito de Extorsión (artículo 16), hay que buscar en la generación de violencia, engaño o amenaza de graves daños contra personas o bienes, con el constreñimiento de la victima para ejecutar (pagar en contra de su voluntad, como se denuncia), conocido por el Autor Italiano Carrara, como HURTO VIOLENTO, con la modalidad que el extorsionador, en vez de tomar la cosa, obliga o coacciona al poseedor a entregarla, dando un margen de tiempo, que permite a la victima sustraerse del encargo violento, y la presión delictiva, sin perder la cosa a sustraer (pago reclamado). Lo que sanciona la norma es la conducta apremiante del extorsionador, independientemente que haya logrado su objetivo.
Luego surge el subtipo penal (artículo 17), por la condición que medio un contrato o una relación laboral, o de confianza, y domestica y violentándose se constriñe a que pague el dinero adeudado, quedando la amenaza en el ambiente.
ANALISIS DE LA TIPICIDAD DENUNCIADA
La victima informa al Ministerio Publico, que debe cuotas de condominio, que puede pagar, con la compensación, que el caso amerita, y los extorsionadores, se resisten a acudir a la vía legal, para su cobro y planea la supuesta reunión del 09-06-2014, para solicitar y se quita la careta Pedro Terán, y a viva voz dice que es para cobrar la deuda, porque debo pagar, para el escarnio público de los presentes, y la violencia verbal de Nelson Rubén Natera, prevalidos del contrato de condominio, que nos involucra, y la confianza para asistir a esa reunión, el constreñimiento al pago, contra la voluntad de la víctima, encuadra dentro del supuesto de hecho de la norma (artículo 17), que establece el tipo; quien se valga de una relación de condominio, o de confianza entre copropietarios, para obtener el dinero que debe pagar, mermando su patrimonio, debe ser sancionado penalmente, que es el caso en estudio, con lo cual si hay la tipicidad, como se denunció.
Por todo lo antes narrado y denunciado la Corte de Apelaciones, debe oír la apelación y decidir qué se debe reponer la causa al estado de celebrar la audiencia y oír a las partes.
Ante la gravedad de las denuncias y en aras de la celeridad y economía procesal, y en atención a que, la reposición busca un fin útil, se puede obviar porque no se decidió motivadamente, si lo denunciado reviste carácter penal y convencidos de que si hay delito que investigar, la Corte de Apelaciones, debe resolver el asunto, declarando con lugar la apelación y ordenando al fiscal superior, que proceda a admitir la denuncia y darle el curso de Ley…”
En aras de dar Contestación al Escrito de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. JORGE LUÍS MOGOLLÓN, IPSA N° 23.834, actuando en su propio nombre, y en defensa de sus derechos e intereses, en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINA, adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:
“…quien suscribe, Abogado Rosa Angelina González García, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la unidad de depuración inmediata de casos de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 numerales 1, 2 y 6 y articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y articulo 111 ordinal 13° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo según lo previsto en el articulo 441 y siguientes del referido Código Penal adjetivo a CONTESTAR RECURSO DE APELACION ejercido por el Abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, en contra de la decisión dictada por el Tribunal ITINERANTE N° 01 de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Agosto de 2014, mediante el cual declaró con lugar la Desestimación de la denuncia interpuesta el 16-06-2014 por el ciudadano JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN , titular de la cedula de identidad N° 3.894.680, por lo que doy contestación en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA DECISION APELADA
Tempestivamente, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES, lo alegado por el prenombrado ciudadano en el escrito que consigno en ocasión a la interposición del recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal ITINERANTE N° 01 de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12-08-2014, en los términos que a continuación se explanan:
En fecha 16-06-14 el Abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.984.680, compareció por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de formular denuncia en contra de los ciudadanos PEDRO TERAN Y NELSON RUBEN NATERA, residenciados en la carrera 18 entre calles 31 y 32, Edificio Residencias Ayacucho, Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, manifestando al respecto que: en fecha 20-05-1999 adquirió un apartamento ubicado en la carrera 18 entre calles 31 y 32, Edificio Residencias Ayacucho, piso 05, apartamento 51, Barquisimeto, parroquia concepción, municipio Iribarren del estado Lara , al cual se mudó con toda su familia, siendo designado a mediados del año 2000 presidente de la Junta de Condominio del mencionado edificio, realizando en su gestión entre otras cosas la reparación de los ascensores del edificio en cuestión, quedando los mismos en perfectas condiciones. Posteriormente y en vista de inicia una investigación al administrador de la Junta de Condominio por llevar una administración domestica y desorganizada, a punta de chismes fue sacado del cargo en mención. Es el caso, que en vista la desorganización e irregularidades presentadas en la gestión del administrador de la junta de condominio del mencionado edificio decidió cancelar el condominio hasta el mes de Diciembre del año 2002, no sin antes solicitar al administrador, Ciudadano Luis Brizon que le diera una relación de todo lo que había aportado al fondo de reserva y que cuando se le entregara conversaba con el mismo para establecer la deuda que tenía con el condominio y cuanto le debía el fondo de reserva y así realizar la respectiva compensación, renunciando este ultimo en febrero del año 2004 sin haberle entregado la relación de pagos solicitada, luego de una denuncia que le hiciera por apropiación indebida. OMISIS…
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, una vez analizada la misma, quien suscribe observo que los hechos no revestían de carácter penal alguno, ya que no podían subsumirse en ninguno de los tipos establecidos en la norma penal sustantiva vigente, no obstante haber encuadrado el denunciante los mismos en los delitos de Extorsión y Agavillamiento, razón por la que en fecha 27-06-14 se solicito su desestimación, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por no corresponderse dichos hechos con el delito de Agavillamiento, ya que este se perfecciona cuando dos o más personas se asocian con el fin de cometer delitos determinados, constituyéndose dicha asociación en forma estable y permanente, no desprendiéndose de los hechos denunciados tal circunstancia, ni menos aun configurarse el delito de extorsión, por cuanto de los hechos analizados no se evidencia la existencia de los verbos rectores del mismo, es decir, ni la violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, ni menos aun el constreñimiento del consentimiento del sujeto pasivo para obligarlo a ejecutar acciones u omisiones capaces de generar un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener del mismo dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, considerando en consecuencia quien suscribe que dicha situación no constituía delito o falta de acuerdo a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico venezolano, sino una situación que debía ventilarse ante una instancia diferente al Ministerio Publico, específicamente ante la Jurisdicción Civil Ordinaria. Razón por la que el Tribunal ITINERANTE N° 01 de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de manera acertada declaró CON LUGAR la desestimación solicitada.
A todo evento, esta Representación Fiscal se permite señalar a esa honorable Corte de Apelaciones, que conforme a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal le corresponde al Juez de Control dentro de sus facultades legales, determinar la procedencia o no de la desestimación de la denuncia cuando el Ministerio Publico así lo solicite, señalando quien suscribe en su oportunidad las razones que tuvo para solicitar la referida desestimación.
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION
En virtud de las consideraciones anteriores y visto que en ningún caso el Juez A Quo vulneró ninguno de los artículos constitucionales ni legales invocados, ya que es una potestad del Juez de Control pronunciarse acerca de la solicitud de desestimación invocada por el Ministerio Publico cuando los hechos denunciados no revisten de carácter penal, exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso u cuando la acción esté evidentemente prescrita. En efecto: “la desestimación debe ser motivada por el fiscal, quien expondrá sus razones acerca de la misma. Estos tres supuestos establecidos por el legislador deben producir automáticamente la desestimación […] (Rodrigo Rivera Morales, Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado, Editorial Universidad Católica del Táchira, tercera Edición, Año: 2013, pág.292).
De todo lo antes expuesto, vemos con meridiana claridad que la recurrida no vulneró los derechos invocados como violentados, razón por la cual solicito que el recurso de apelación interpuesto sea declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se confirme la decisión apelada en todas y cada una de sus partes.
CAPITULO III
PETITUM
Por lo antes expuesto, esta representación fiscal solicita que declare SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal ITINERANTE N° 01 de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12 de Agosto de 2014.
Es justicia en la ciudad de Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Agosto de 2015.-…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
De la decisión objeto de estudio que fue dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 30/07/2014 se señalo lo siguiente:
“…FUNDAMENTO DE DERECHO
De lo anteriormente expuesto se observan que los hechos que nos ocupan, no se subsumen en ningún tipo establecidos en la norma penal sustantiva vigente por no desprenderse de la lectura de los mismo La Comisión de un Hecho Punible ni surgir fundadas sospechas acerca de su perpetración, ni menos aun configurarse los delitos denunciados como de Agavillamiento el cual se perfecciona cuando dos o más personas se asocian con el fin de cometer el delitos determinados, constituyéndose dicha Asociación en forma estable y permanente, no desprendiéndose de los hechos denunciados tal circunstancia.
Ahora basta saber, si se configuran o no los elementos del delito de Extorsión, denunciado, observando que los hechos bajo el análisis no se evidencia la existencia del los verbos rectores del mismo, es decir, ni la violencia, engaño alarma o amenaza de grave daños contra personas o bienes, ni menos aun el constreñimiento del consentimiento del sujeto pasivo para obligarlo a ejecutar acciones u omisiones capaces de generar un perjuicio en su patrimonio, o en el de un tercero, o para obtener del mismo dinero bienes títulos, documentos o beneficios considerado en consecuencia quien suscribe que la situación planteada no constituye un delito o falta de acuerdo a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico Venezolano, sino una situación que debe ventilarse ante una instancia diferente.
Al respecto se hace necesario señalar que el Articulo 49.9 de la Constitución de la República de Venezuela establece: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y Administrativas en consecuencia: 1,2,3,4.5,6, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que fueren previstos como delitos, falta o infracciones de leyes preexistentes.
Igualmente el artículo 1 del Código Penal nos indica, Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente, tales hechos no se subsumen en normal penal alguna, por cuanto carece de uno de los elementos integrantes del delito, como es la tipicidad, es decir que lo hechos en cuestión se encuentren previstos como delito o falta en el código penal o en alguna Ley Especial, situación que no ocurre en el caso de marras, y en consecuencia no pueden ser sancionados por mandato de los artículos UT SUPRA señalados.
DE LA ARGUMENTACION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal del análisis de las actas, observa que el sujeto pasivo denuncia ante el Ministerio Publico para que este se avoque a la investigación, considerando la representante fiscal la DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA ante este tribunal, el cual obedece a que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustando dicha Desestimación de conformidad al artículo 265 del COPP, por cuanto considera que no reviste carácter penal, lo que imposibilita al Ministerio Publico analizar las circunstancias que puedan influir en su calificación y responsabilidad de los autores. Por lo que este juzgador de conformidad al artículo 391 del Código Orgánico Procesal, hace el indicativo a la denunciante que puede proceder a una acción dependiente ante el tribunal competente. Aunado al hecho que no se subsumen en ningún tipo establecidos en la norma penal sustantiva vigente. Cabe destacar la Jurisprudencia Expediente 00-1433 de fecha 20-04-2001 de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistral Rosa Mármol de León “…contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control del referido Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la desestimación de la denuncia, requerida por la Representante del Ministerio Publico, por cuanto los hechos objetos de la investigación no revisten carácter penal,…” ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN sobre la denuncia realizada por JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, V-3.984.680, cometido en contra de los ciudadanos: PEDRO TERAN Y NELSON RUBEN NATERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los delitos: AGAVILLAMINETO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal Y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión vigente para el momento que sucedieron los hechos cúmplase. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZA ITINERANTE PRIMERA DE CONTROL
ABG. YSALI CRISTINA SEDANO VASQUEZ…”
RESOLUCION DEL RECURSO
Esta Corte para decidir observa, que el escrito recursivo, con respecto a las causales que admiten tal instrumento, se puede apreciar que el recurrente ejerce dicho recurso con fundamento en el articulo 439 numeral 1°, 5º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 30/07/2014, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual DECRETA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, sobre la denuncia realizada por el ciudadano JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, titular de la cedula de identidad N° V-3.984.680.
Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 1°, 5º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que la recurrida no fundamentó las razones por las cuales no fijó una audiencia oral para escuchar a las partes y decidir sobre la solicitud de desestimación, sino que simplemente emitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud fiscal de desestimación de denuncia, indicando que del Auto no se desprende en forma expresa la inoficiosidad de realizar una audiencia para oír a las partes contendientes, y que también suprimió la realización de la audiencia para oír a las partes, con lo cual la A Quo subvierte la modalidad creada jurisprudencialmente, y que ante la falta de procedimiento específico hay un desacato al Tribunal Supremo de Justicia, y consecuencialmente el proceso está viciado de nulidad absoluta y debe anularse para que se oigan a las partes involucradas.
Por su parte la decisión objeto de impugnación contiene lo siguiente:
“…FUNDAMENTO DE DERECHO
De lo anteriormente expuesto se observan que los hechos que nos ocupan, no se subsumen en ningún tipo establecidos en la norma penal sustantiva vigente por no desprenderse de la lectura de los mismo La Comisión de un Hecho Punible ni surgir fundadas sospechas acerca de su perpetración, ni menos aun configurarse los delitos denunciados como de Agavillamiento el cual se perfecciona cuando dos o más personas se asocian con el fin de cometer el delitos determinados, constituyéndose dicha Asociación en forma estable y permanente, no desprendiéndose de los hechos denunciados tal circunstancia.
Ahora basta saber, si se configuran o no los elementos del delito de Extorsión, denunciado, observando que los hechos bajo el análisis no se evidencia la existencia del los verbos rectores del mismo, es decir, ni la violencia, engaño alarma o amenaza de grave daños contra personas o bienes, ni menos aun el constreñimiento del consentimiento del sujeto pasivo para obligarlo a ejecutar acciones u omisiones capaces de generar un perjuicio en su patrimonio, o en el de un tercero, o para obtener del mismo dinero bienes títulos, documentos o beneficios considerado en consecuencia quien suscribe que la situación planteada no constituye un delito o falta de acuerdo a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico Venezolano, sino una situación que debe ventilarse ante una instancia diferente.
Al respecto se hace necesario señalar que el Articulo 49.9 de la Constitución de la República de Venezuela establece: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y Administrativas en consecuencia: 1,2,3,4.5,6, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que fueren previstos como delitos, falta o infracciones de leyes preexistentes.
Igualmente el artículo 1 del Código Penal nos indica, Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente, tales hechos no se subsumen en normal penal alguna, por cuanto carece de uno de los elementos integrantes del delito, como es la tipicidad, es decir que lo hechos en cuestión se encuentren previstos como delito o falta en el código penal o en alguna Ley Especial, situación que no ocurre en el caso de marras, y en consecuencia no pueden ser sancionados por mandato de los artículos UT SUPRA señalados.
DE LA ARGUMENTACION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal del análisis de las actas, observa que el sujeto pasivo denuncia ante el Ministerio Publico para que este se avoque a la investigación, considerando la representante fiscal la DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA ante este tribunal, el cual obedece a que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustando dicha Desestimación de conformidad al artículo 265 del COPP, por cuanto considera que no reviste carácter penal, lo que imposibilita al Ministerio Publico analizar las circunstancias que puedan influir en su calificación y responsabilidad de los autores. Por lo que este juzgador de conformidad al artículo 391 del Código Orgánico Procesal, hace el indicativo a la denunciante que puede proceder a una acción dependiente ante el tribunal competente. Aunado al hecho que no se subsumen en ningún tipo establecidos en la norma penal sustantiva vigente. Cabe destacar la Jurisprudencia Expediente 00-1433 de fecha 20-04-2001 de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistral Rosa Mármol de León “…contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control del referido Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la desestimación de la denuncia, requerida por la Representante del Ministerio Publico, por cuanto los hechos objetos de la investigación no revisten carácter penal,…” ASI SE DECIDE…”
Ahora bien, una vez analizado como han sido los argumentos presentados por el recurrente en su escrito de apelación así como la decisión recurrida, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En relación al tema de la desestimación de la denuncia, el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, ha señalado lo siguiente:
“La desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen las bases serias para ello. Pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice CABRERA ROMERO, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.
De tal manera, el legislador nos dice que hay cuatro razones, al menos por las cuales se puede desestimar una denuncia o una querella:
1. Porque el hecho no revista carácter penal, lo cual debemos interpretarlo como falta de tipicidad, pues la inculpabilidad del imputado y la existencia de circunstancias que suprimen la antijuricidad son materia de prueba, y por tanto de proceso…
Por tanto, en principio y como regla, el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando de su mera redacción se aprecie que no hay delito porque el hecho narrado no es típico…” (Pág. 393) (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
Con respecto a ello es importante resaltar que, el legislador le otorga la facultad al Fiscal del Ministerio Publico de la desestimación de la denuncia, como titular de la acción penal, puesto que, es una institución utilizada con el fin de evitar el comienzo inoficioso del proceso, en ella expondrá la representación del ministerio Publico sus razones, basadas en los tres supuestos establecidos por la norma adjetiva penal, y debiendo producir estos, automáticamente la desestimación de la denuncia, correspondiéndole al Juez de Control, dentro de sus facultades, determinar o no la procedencia de la misma; todo ello conforme a la norma penal y en especial atención a los criterios jurisprudenciales.
Sobre el procedimiento para resolver la solicitud de Desestimación de Denuncia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 204, Expediente Nº 07-0371, de fecha 11-04-2008, estableció lo siguiente:
“En este contexto y conforme con el contenido de los citados artículos, si bien el Código Orgánico Procesal Penal, no señala de forma expresa la necesidad de la realización de la Audiencia para escuchar al Fiscal del Ministerio Publico y a la víctima, antes de desestimar la denuncia, esta debe realizarse de acuerdo con el derecho de la victima a ser oída, ya que es una decisión que pone fin al proceso y además, un obstáculo para la víctima, quien no podría expresar sus argumentos respecto a la solicitud de la desestimación de la denuncia.
Ahora bien, no obstante lo expuesto, la Sala considera que cuando el Juez de control estime innecesario la celebración de la referida audiencia, deberá, por auto motivado el cual es recurrible, fundamentar las razones que le asisten para no realizarla, ya que, la omisión de la audiencia sin motivación expresa, constituirá una violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 173, 364 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma y con relación al derecho de ser oído, la sala considera pertinente hacer las consideraciones siguientes:
Omissis.
…sobre lo expuesto, la Sala considera que la omisión de la realización de la referida audiencia, vulnero el principio de oralidad entre las partes, ya que cada sujeto procesal tiene derecho a fundamentar y exponer oralmente sus argumentos planteados en el recurso de apelación, y la otra a conocer, los alegatos y probanzas que se señalan en el referido recurso, a los fines de objetar y debatir los elementos que considere pertinente (principio de contradicción), que serán llevados al conocimiento del juez decidor directamente por la inmediación. Es por ello, que en el caso de autos, son evidentes las violaciones de orden constitucional y legal, que se han materializado, lo que de igual forma, hubiese generado, forzosamente, la nulidad del fallo de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Sobre lo señalado se concluye entonces, que en este caso, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vulneró el derecho de ser oído del ciudadano Edgar Eugenio Chaparro González y además consintió el vicio en el que incurrió el juzgado de control al acordar la desestimación de la denuncia, sin convocar a la victima a la audiencia oral, ni dictar por auto separado el fundamento de la no realización de la audiencia oral, vulnerando así el derecho de la victima consagrado en el referido numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello la sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es declarar con lugar el recurso de casación propuesto por el ciudadano Edgard Eugenio Chaparro González, en consecuencia se anula el fallo impugnado y la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual se desestimó la denuncia interpuesta por el ciudadano Edgar Eugenio Chaparro González, y se retrotrae el proceso al estado en que se convoque al representante del Ministerio Publico y a la victima a la audiencia correspondiente, a los fines de la resolución de la solicitud de desestimación de la denuncia. Así se decide.” Sic…” (Negrilla y Subrayado de esta Alzada).
En el mismo sentido, la Sentencia N° 643 Expediente N° 09-0347 del 10 de diciembre del año 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indicó lo siguiente:
“…Atendiendo lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 18, encabezamiento, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala, antes de entrar a conocer del recurso propuesto, ha revisado las actas procesales y advertido uno de los vicios de nulidad absoluta contenidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la vulneración del debido proceso en relación al derecho a ser oído de la víctima, reconocido en el articulo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber celebrado la audiencia oral para escuchar al Ministerio Publico y a la Victima, antes de desestimar la denuncia, ni dictar por auto separado el fundamento de la no realización de dicha audiencia.
Como es sabido, el articulo 49, numeral 3 de nuestro texto fundamental, consagra la garantía constitucional que tiene toda persona de ser oída en cualquier clase de proceso. Derecho que, en modo alguno, se circunscribe única y exclusivamente al imputado o acusado sino que, de igual forma, ese extiende al resto de las partes en cada una de las fases del proceso y en la oportunidad prevista en la ley, a fin de evitar que las decisiones judiciales sean tomadas sin la intervención de las personas cuyo derechos e intereses se vean afectados.
Tal es el caso de la victima a quien el legislador le reconoce expresamente el derecho a “… ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente…” (Artículo 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
Omissis.
Por consiguiente, en virtud de las consideraciones expuestas, el referido Juzgado de Control estaba en la obligación de escuchar a la víctima, para así brindarle oportunidad racional y justa de desarrollar sus alegatos con relación a la solicitud de la desestimación de la denuncia propuesta por el Representante del Ministerio Publico, en lugar de declarar con lugar el pedimento fiscal, sin convocar a la victima a la audiencia oral ni dictar en auto separado el fundamento de la no realización de la audiencia oral, todo lo cual se traduce en una clara infracción del derecho de ser oído del ciudadano PEDRO MARTIN ALVAREZ SEMINARIO (victima), garantía reconocida en los artículos 49 numeral 3 constitucional y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal penal, vicio que, por demás, fue inadvertido por la referida Corte de Apelaciones, convalidando así la referida infracción.
En consecuencia, en el presente caso, al haber resultado vulnerado, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido circuito judicial penal, el derecho de ser oído a la victima PEDRO MARTIN ALVAREZ SEMINARIO, vicio que además , fue inadvertido por la referida Corte de Apelaciones, la sala encuentra procedente y ajustado a derecho declarar la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 02 de octubre de 2007 y, en consecuencia se retrotrae el proceso al estado en que se convoque al representante del Ministerio Publico y a la Victima a la audiencia correspondiente, a los fines de la resolución de desestimación de la denuncia. Así se decide…” (Negrilla y Subrayado de esta Alzada)
De los criterios jurisprudenciales expuestos se desprende claramente la vinculación de la resolución judicial de la solicitud de Desestimación de Denuncia con el derecho a ser oído previsto en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso el derecho de la víctima a ser escuchada cuando el Ministerio Público considere que la denuncia por ella interpuesta deba ser desestimada, a fin de que la víctima pueda expresar sus argumentos respecto a la solicitud de la desestimación de la denuncia; y como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal, no señala de forma expresa la necesidad de la realización de la Audiencia para escuchar al Fiscal del Ministerio Publico y a la víctima, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia ha considerado que la víctima debe ser escuchada por el Juez de Control antes de decidir la solicitud fiscal, a menos que estime innecesaria la celebración de la referida audiencia, en cuyo caso deberá, por auto motivado el cual es recurrible, fundamentar las razones que le asisten para no realizarla, pues de lo contrario se incurrirá en violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la desestimación de la denuncia ante un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en base a lo previsto en el primer supuesto del artículo 284 del texto adjetivo penal, toda vez que luego de analizar las diligencias que conforman la investigación el Ministerio Público consideró, que el hecho denunciado no es típico, por cuanto el conflicto planteado por el denunciante es el hecho de que el ciudadano en fecha 16 de Junio de 2014, compareció por ante la Fiscalía Superior, del Ministerio Publico de la Circunscripción, Judicial de Estado Lara a los fines de Formular denuncia en contra de de los ciudadanos: PEDRO TERAN Y NELSON RUBEN NATERA, residenciado en la carrera 18, entre calles 31 y 32 Edificio Residencias Ayacucho, Barquisimeto Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara por cuanto presuntamente, en fecha: 20/05/1999, Adquirió un apartamento ubicado en la carrera 18 entre calle 31 y 32 Edificio Residencias Ayacucho, piso 05 Apartamento 51 Barquisimeto, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo designado a mediados del 2000, Presidente de la Junta de Condominio del Mencionado Edificio realizando en su Gestión La Reparación de Los Ascensores, del edificio en cuestión quedando los mismos en perfecto Estado, posteriormente y en vista de iniciar una investigación al administrador de la Junta de Condominio del Edificio, por llevar una Administración Domestica y Desorganizada fue removido del cargo en mención. Expresando que, en vista de la desorganización e irregularidades presentadas en la Gestión del Administrador de la Junta de Condominio del mencionado edificio decidió cancelar el condominio hasta el mes de Diciembre del año 2002, solicitando al administrador, ciudadano Luis Brizon que le diera una relación de todo lo que había aportado al Fondo de Reserva expresando que cuando se la entregara conversaba con el mismo para establecer la deuda que tenía con el condominio y cuanto le debía el Fondo de Reserva para asi realizar la respectiva compensación, renunciando este ultimo en Febrero del año 2004, sin haberle entregado la relación de pagos solicitados, luego de una denuncia que le hiciera por la Apropiación Indebida. Pasado algunos meses es intimado al pago de las cuotas condominio que adeudaba, manifestando el denunciante que las pagaba luego de que se organizaran y le dieran el monto que el mismo había aportado al Fondo Reserva. Con el ánimo de organizarse convocan en fecha: 25 AGOSTO DEL 2004, a una primera Asamblea no obstante haber, efectuado una cuarta Asamblea, pero sin seguir las normas que las regulan solicitó, la nulidad de las mismas así mismo solicitó Un Amparo Constitucional, por carecer de los servicios de Agua, Gas, al perderse los tubos que suministraban ese servicio que llegaban hasta a su apartamento, incoando posteriormente otra Acción Amparo, pero esta vez en contra de otra vecina por haber colocado una reja en la entrada de ascensor y de la escalera que impide el rescate de las personas atrapadas en el ascensor, en el cual colapso en el año 2012, sin que vecinos algunos quisieran colaborar para arreglarlos consultando el denunciante con la vecina DINORATH GONZALEZ, a quien le propuso el arreglo del Ascensor previa consulta con el resto de co- propietarios, los que autorizaron al efecto realizando un gasto por el costo de 16.000 Bolívares, con dinero proveniente de su propio peculio, por otro lado, en Diciembre de año 2013, seguidamente exprea el denunciante que, el denunciado RUBEN NATERA, se molesto porque salió y cerró la puerta de la calle, ya que no lo había visto corriendo este ultimo y le dio una patada a la reja agrediendo verbalmente diciéndole mantenido y parasito. El día 16/05/2014, se daño de nuevo el ascensor y como el denunciante, se hallaba presente lo apago, dicho colapso produjo el disgusto de la vecina DINORANTH GONZALEZ, al quedar atrapada dos amigas que la visitaban, convocando a los vecinos y al nuevo propietario llamado DEMETRIO GOMEZ y en presencia de estos, le manifestó que no tocara mas el ascensor por lo que el denunciante procedió a retirarse este ultimo los repuestos que le mismo había comprado y mandado a colocar. Luego de esto el denunciante, le informo al ciudadano: PEDRO TERAN, ante su incesante cobro de condominio que le cancelaria la cuota del arreglo del Ascensor y que le enviaran los recibos el condominio para cancelarlos y el resto le fuese demandado por ante los tribunales correspondientes. Invitándolo luego este ultimo a una reunión, llegado el momento de la misma el denunciado PEDRO TERAN expuso que el objetivo de dicha reunión que era para cobrarle al denunciante la deuda por concepto de condominio y no por lo que pensaba este último, cual era la discusión de la cuota para el arreglo del ascensor, interviniendo el denunciado, NELSON RUBEN NATERA, interrogándolo acerca de que hasta cuando lo iban a mantener , que él y su mujer eran unos sinvergüenzas, en virtud de lo cual se retiro de la reunión y al hacerlo este último le grito que era una cobarde, sinvergüenza y mantenido, razón por la que formula la presente denuncia por Extorsión y Agavillamiento.
Una vez recibida la solicitud de desestimación de denuncia por el Tribunal de Control, éste procedió a resolver la referida solicitud mediante Auto dictado en fecha 30-07-2014, en el cual consideró que los hechos denunciados no se subsumen en ningún tipo establecidos en la norma penal sustantiva vigente, declarando así con lugar la solicitud fiscal en ese sentido, en base a los argumentos que se indican en la transcripción de la decisión reflejada up supra. No obstante, no se indica en dicho auto, ni en ningún otro dictado en el Asunto, que se haya convocado a una audiencia oral para escuchar al Ministerio Público y a la víctima, así como tampoco la A quo dejó asentadas las razones por las cuales omitió convocar la referida Audiencia, nunca adujo las razones por las cuales consideró innecesaria esa audiencia.
En este contexto, debe reiterarse que en aras de garantizar el debido proceso, el Juez debe explicar detalladamente y motivar el fallo en el cual va incursa tal decisión, de lo contrario estaríamos en presencia de una decisión completamente inmotivada, siendo el caso bajo estudio debía él A quo explicar porqué consideró innecesario escuchar a la víctima sobre el planteamiento de desestimación efectuado por el Ministerio Público, siendo ello necesario para dejar evidenciada cuál era la situación de derecho que privaba en el asunto, de tal manera que hacía hasta inoficioso escuchar a la víctima.
En todos los autos y sentencias, el órgano jurisdiccional debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues solo conociendo los motivos que tiene el órgano decisor para dictar las resoluciones es que las partes pueden discrepar y exponer su inconformidad con las mismas, como una derivación del derecho a la defensa; y en el caso de autos la motivación sobre la no realización de la audiencia era indispensable, pues también la misma era recurrible, y siendo que dicha omisión impide el ejercicio del derecho a la defensa, trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto viciado con tal omisión, por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:
“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras)….”
Así mismo el maestro Escobar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:
“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”
Es así, que los Jueces tienen la obligación de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa. Así las cosas, cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los fundamentos en que se basa la decisión; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, puesto que motivar consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para descartar una apreciación arbitraria, en tal sentido debe ser coherente, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron a la Juez a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La víctima en el proceso penal, tiene un marcado interés en las resultas del proceso, por ser la persona directamente afectada, y a la cual se le deben garantizar la protección de sus derechos, y de esta forma cumplir con la finalidad del proceso, que no es otra que el establecimiento de la verdad de los hechos, por las vías legales que justifican su actuación; en tal sentido en el caso que nos ocupa cuando es presentada la solicitud de desestimar la denuncia por parte de la vindicta pública, el Juez deberá convocar a una audiencia donde oirá a la víctima, y en caso de que estime innecesaria dicha audiencia deberá explicar los motivos de manera razonada y explícita, de dicha estimación.
En este orden de ideas y en relación al derecho a la defensa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05, de fecha 24 de Enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha establecido:
“…En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”
Es importante tener presente que para que estemos en presencia de la violación del derecho a la defensa, es necesario que sea imputable al operador de justicia, impidiendo a las partes los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos, esta debe ser: material, que exista una privación o limitación sustancial del derecho a la defensa, debe ser efectiva, debe suponer la reducción total o absoluta de las posibilidades de la defensa y debe darse como consecuencia de preferencias o desigualdades, cuando se niegan los medios establecidos en la ley, o se permiten facultades inexistentes en la misma, cuando no se provee sobre peticiones en un tiempo hábil, se niega o se silencia, así como también cuando el juzgador excede sus poderes en perjuicio de los litigantes.
Al respecto el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“…Articulo 174. PRINCIPIO. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”
Por su parte tenemos el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal que reza lo siguiente:
“…Articulo 175. NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela….”
En base a las anteriores consideraciones y tomando en cuenta lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la decisión impugnada fue dictada en contravención a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal y reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, donde se violaron derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso, y el derecho a la defensa, el derecho de expresarse y ser oídos por el Juez Natural, considera esta alzada que lo más ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR el motivo de apelación, lo que conlleva a la nulidad del fallo recurrido, y se ordena que un Tribunal distinto al que pronunció el fallo anulado a través de la presente decisión, se pronuncie nuevamente respecto a la solicitud de Desestimación de la Denuncia Solicitada por el Ministerio Publico, con estricto cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen la materia y prescindiendo de los vicios aquí detectados, ello de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. JORGE LUÍS MOGOLLÓN, IPSA N° 23.834, actuando en su propio nombre, y en defensa de sus derechos e intereses, contra la decisión dictada en fecha 30/07/2014, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual DECRETA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN de la denuncia realizada por el ciudadano JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, titular de la cedula de identidad N° V-3.984.680, por los delitos de: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión vigente para el momento que sucedieron los hechos, en contra de los ciudadanos: PEDRO TERAN Y NELSON RUBEN NATERA.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a un Tribunal distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, se pronuncie nuevamente respecto a la solicitud de Desestimación de la Denuncia Solicitada por el Ministerio Publico, con estricto cumplimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen la materia y prescindiendo de los vicios aquí detectados.
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Luis Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)
La Juez Profesional, La Juez Profesional,
Issi Griset Pineda Granadillo Dra. Suleima Angulo Gómez
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2014-000619
LRDR//Daov/ Karla
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