REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 12 de Febrero de 2020.
Años: 209º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2018-000210
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012570

PONENTE: ABG. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. ANGEL GIOVANNY BERMUDEZ, I.P.S.A N° 185.547, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL, titular de la cedula de identidad V- Nº.16.137.634.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó por improcedente la solicitud de libertad condicional como Medida Humanitaria a favor del penado JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL, por no estar satisfecho los extremos a que se contrae el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. ANGEL GIOVANNY BERMUDEZ, I.P.S.A N° 185.547, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL, titular de la cedula de identidad V- Nº.16.137.634, contra la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó por improcedente la solicitud de libertad condicional como Medida Humanitaria a favor del penado JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL, por no estar satisfecho los extremos a que se contrae el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de Noviembre de 2018, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Reinaldo Octavio Rojas Requena, quien asume el conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de Noviembre de 2018, el Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.

En reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y fue juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018. Así mismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. Suleima Angulo Gómez y la Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, como Juezas provisorias, las cuales fueron juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer sus funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera: Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez (Ponente del presente recurso), Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.

El presente asunto esta designado a la Sala N° 3 de esta Corte de Apelaciones, por tal motivo le corresponde la Ponencia al Juez Profesional Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez.

En fecha ¬¬¬___ de Febrero de 2020, el Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2018-000210, interpuesto por el Abg. ANGEL GIOVANNY BERMUDEZ, I.P.S.A N° 185.547, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL, titular de la cedula de identidad V- Nº.16.137.634, fundamenta el recurso de conformidad al artículo 439 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras consideraciones lo siguiente:

“…Yo, ANGEL GIOVANNI BERMUDEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.547, con domicilio procesal en la carrera 16, entre calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional C.A. Oficina 12, piso 7, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: (0416) 7334037, actuando en este acto en mi condición de Abogado Defensor del Ciudadano: JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL, titular de la cedula de identidad V- Nº.16.137.634, de este domicilio, ante usted con el debido respeto que se merece acudo a los fines de APELAR, la decisión de esta sala, mediante Auto, de fecha 03 de octubre de 2018, en el cual esta sala NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, A FAVOR DEL PENADOJECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL, EN FLAGRANTE INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 83 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EN EL IPSO IURIS DEL ARTICULO 55 DE LA MISMA NORMA CONSTITUCIONAL CAUSANDO UN DAÑO IRREPARABLE POR SU DECISION, VULNERANDO EL PRINCIPIO UNIVERSAL DEL DERECHO A LA VIDA, con profunda preocupación suplico a esta Corte de Apelaciones revisar exhaustivamente la decisión que no se corresponde a la administración dentro de los parámetros de lógica, máximas de experiencias, conocimiento jurídico y aplicación de la ley, por la débil decisión y poco fundamentada por parte del Tribunal que niega la medida humanitaria, ya que argumentando y notificándome que debía egresarlo del penal donde se encuentra detenido, específicamente en la comandancia policial de Ospino, Estado Portuguesa, al Hospital Central del Estado Portuguesa, obviando el examen médico forense, consignado a los folios Nros. 41 y 42, oficio 356-184-101575-18, donde diagnosticó el experto médico forense RODOLFO DE BARI, Coordinador General del Estado Portuguesa de Medicatura Forense en el C.I.C.P.C, con treinta (30) años de experiencia y a su cargo de la Coordinación general de Dieciocho (18) médicos forenses y patólogos del Estado Portuguesa, donde señala; que el Imputado JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL, presenta un cuadro clínico (linfoma), Cáncer Linfático, donde experto expresa que en el Estado Portuguesa, no hay los medios idóneos ni médicos oncólogos tratantes de dicha enfermedad. Apelación que hago basado en los artículos 442 en concordancia con el artículo 22 del COPP, en reiteradas oportunidades fue trasladado al Hospital Central de Guanare, Estado Portuguesa, con orden de boleta de traslado de dicho Tribunal, el cual fue rechazado por no haber los recursos idóneos en dicha institución, durando en una silla pupitre más de cinco (5) horas sentado y esposado por la no existencia de camillas, por lo que se envía nuevamente de regreso, por todo lo antes expuesto, QUE ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES FUENTE DEL DERECHO DEJE SIN EFECTO JURIDICO LA DECISION DE FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2018, POR EL TRIBUNAL DE EJECUCION N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRADO POR LA DRA. LIXED ESMERALDA BALLESTEROS OCANTO, QUE SU MAXIMO CONOCIMIENTO Y SABIDURIA SUPLA LO QUE ESTA DEFENSA HUMILDEMENTE NO PUEDA CUBRIR Y SEAN USTEDES LO QUE PUEDAN VALORAR Y PONDERAR SI MI DEFENDIDO PUEDA OPTAR A LA MEDIDA HUMANITARIA, ESPERANDO DE USTEDES UBICAR ESTA SITUACION DENTRO DEL MARCO DE LA LEGALIDAD. Es todo, en Barquisimeto, a los 08 días del mes de Octubre de 2018…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

De fecha 03 de Octubre de 2018, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publica el auto en los siguientes términos:
“…ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012570
NEGATIVA DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la concesión de Libertad Condicional por Medida Humanitaria a favor del penado Albert Alexander Rodríguez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

Consta en autos que el penado: JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº 16.137.634, fue condenado en fecha 16 de Enero del 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, más las accesorias de Ley.

En fecha 26 de Abril de 2006, este Tribunal procede a dictar Auto de Ejecución de la Pena, siendo reformado el 06-10-2009. En fecha 28-10-2009 se le otorgó Régimen Abierto a cumplir en el Centro de Residencia Supervisada Nilda Lucrecia Hernández. En fecha 02-01-2012 se recibe oficio N° 108-2012 procedente del Nilda Lucrecia Hernández solicitando la Revocatoria de la Formula impuesta al penado por Evasión del Centro. En fecha 27-01-2012 se ordena librar Orden de Aprehensión. En fecha 10-08-2016 se realizó Audiencia Oral de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acordó la REVOCATORIA de la Formula de Régimen Abierto, ordenándose su ingreso al Centro Penitenciario de Los Llanos. Asimismo consta al folio 32 de la tercera pieza, copia del acta de Audiencia del asunto PP11-2016-1308 del Tribunal de Control N° 4 del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, donde Condenan por Admisión de los hechos al mencionado penado a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. En fecha 12-08-2016 se reforma el cómputo dejándose constancia que lleva detenido 04 AÑOS Y 05 DIAS DE PRISION, siendo la pena impuesta de “ 11 AÑOS DE PRISION, faltándole en consecuencia por cumplir de 06 AÑOS, 11 MESES Y 25 DIAS DE PRISION, pena que extingue justamente el día 07/08/2023. NO PODRA OPTAR A LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, NI A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 493 Y 500 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DEROGADO (04/09/2009)”. Al cumplir con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, pueden optar al confinamiento al tener cumplido: Ocho años y Tres meses, que sería partir del 07/11/2021.

Seguidamente cursa al folio 19 de la 3ra, pieza escrito presentado en fecha 10-05-18 por el Abg. Ángel Giovanni Bermúdez, en el cual solicita el traslado del mismo hasta la Medicatura Forense del Estado Portuguesa. En fecha 17-05-18 la defensa consigna Evaluación Médico Forense suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari, MSAS 26591 CMP 1120, en el que se deja constancia que se trata de paciente masculino de 36 años, quien fue valorado el 16/05/2018, y según interrogatorio y el examen físico le diagnostico Linfoadenopatia Cervical, TBC a descartar; VIH??; sugiere HOSPITALIZACIÓN PARA DIAGNOSTICO DE CERTEZA Y MEJORAS DE SALUD.

En fecha 17-05-18 el Tribunal ordena la Hospitalización Inmediata, solicitando las resultas. En fecha 13-08-18 la defensa consigna EVALUACION MEDICO FORENSE, signado con el N° 1575-18 suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari, MSAS 26591, CMP 1120 practicado en fecha 10-08-18, dejando constancia “paciente en Condiciones Graves (Linfoma) lo cual amerita condiciones inmediatas de Control Médico Especializado del Orden oncológico, Condiciones medicas ambientales Ad- Hoc, sanitarias, alimentarias que garanticen el derecho a la salud y la vida, ya que la evolución es rápida”. En fecha 14-08-18 el tribunal acuerda fijar Audiencia Oral para el día 11-09-18 a las 9.00 a.m. En fecha 11-09-18 se difiere para el 25-09-18 por falta de traslado y defensa. En fecha 25-09-18 se difiere nuevamente por traslado ordenando dejar sin efecto la audiencia y pronunciarse por auto separado. En fecha 27-09-18 la defensa consigna Informes de laboratorio practicados en fecha 19-05-18, VDRL No reactivo, Determinación de anticuerpos HIV: No reactivo. Informe Médico del CDI de fecha 23-07-18, donde concluye: 1)“Infección de piel y partes blandas, celulitis abscedada en región lateral del cuello; 2) Adenitis; 3) TB. Pulmonar ?? , rayos X de Tórax sin informe médico.

Al folio 41 de la 3era pieza cursa Escrito presentado por el Abg. Ángel Giovanni Bermúdez, en su condición de Defensa Privada del penado: JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº 16.137.634, en el cual solicita el otorgamiento de la LIBERTAD CONDICINAL POR MEDIDA HUMANITARIA.-

En este sentido, el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa esta Juzgadora del análisis del artículo antes señalado, que para pronunciarse con relación a lo peticionado por la Defensa Privada del penado, el Código Orgánico Procesal penal, consagra que debe existir un diagnostico previo de un especialista, para que este sea certificado por el médico forense, en el caso que nos ocupa se aprecia un INFORME MEDICO FORENSE, suscrito por la Dr. Rodolfo de Bari, practicado en fecha 10-08-18 al penado JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº 16.137.634, dejando constancia “paciente en Condiciones Graves (Linfoma) lo cual amerita condiciones inmediatas de Control Médico Especializado de Orden oncológico, Condiciones medicas ambientales Ad- Hoc, sanitarias, alimentarias que garanticen el derecho a la salud y la vida, ya que la evolución es rápida. Consta Informe Médico del CDI de fecha 23-07-18, que no se determina quien lo suscribe (ilegible sello) tanto del nombre del médico como del organismo que lo certifica, en el cual se determina 1)“Infección de piel y partes blandas, celulitis abscedada en región lateral del cuello; 2) Adenitis; 3) TB. Pulmonar ??. Se sugiere Biopsia, HIV- VDRL, BK.

Al verificar el conjunto de informes médicos, unos suscritos por médicos generales (ocupacionales) y los médicos forenses, se puede colegir que aparentemente existe una enfermedad que aqueja al penado de autos, sin embargo, ninguno de ellos es especialista en Oncología para poder certificar sin lugar a dudas la presencia de Enfermedad Linfoproliferativa (Linfoma), el alcance y gravedad de este padecimiento que genere la conclusión de irreversibilidad del padecimiento que dé lugar a la concesión de Libertad Condicional como medida humanitaria.

De igual forme, esta Juzgadora denota que en el expediente no consta que en momento alguno se halla realizado biopsia a las lesiones tumorales en la región cervical que presenta el penado según estudio radiológico, ya que ésta prueba es determinante para establecer si tal tumoración es benigna o maligna para poder acreditar que estamos en presencia de carcinoma; aunado a ello y una vez que conste la existencia de la citada enfermedad con la mencionada prueba, debe realizarse la prueba Inmunohistioquímica, la cual es de naturaleza específica para establecer el origen del cáncer, la fase y estadío, lo cual necesita no solo este despacho judicial sino también el médico forense para poder emitir el diagnóstico de cáncer y el pronóstico de vida del enfermo.

Ante estas graves faltas, estima el Tribunal que es muy ligera la actuación del médico forenses cuando en atención a los estudios básicos de laboratorio señalan que el penado padece de cáncer, ya que obviaron la necesidad de análisis de la biopsia, prueba inmunohistioquímica y marcadores tumorales para poder acreditar sin lugar a dudas que el penado padece de cáncer, el tipo de carcinoma que presenta, su fase y estadío tendiente a marcar el tratamiento que el paciente debe seguir o la irreversibilidad de la enfermedad que genere la convicción del grado terminal de la misma y así se justifique la medida humanitaria en los términos y condiciones que exige el texto adjetivo vigente.

Resulta pertinente traer a colación el criterio que ha manejado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la pertinencia y necesidad del otorgamiento de Libertad Condicional como Medida Humanitaria (Sentencia Nº 14 de fecha 15-02-2011):
“En efecto, la razón de ser de las medidas humanitarias para penados prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal se apoya en dos razones fundamentales: a) de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) humanitarias, esto es, que el penado que padezca la enfermedad incurable no fallezca privado de libertad. Por ello, para el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria -alternativa al cumplimiento de pena- es necesario de acuerdo con la disposición normativa contenida en el referido artículo 503, que “(…) el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense (…)”, toda vez que estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “(…) otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida (…)” (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 48 del 25 de marzo de 1996).
En síntesis, la libertad condicional como medida humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano.” (subrayado y resaltado del Tribunal) .-

En este orden de ideas y tomando en cuenta lo previsto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del otorgamiento de Medida Humanitaria, no se puede acreditar que estamos en presencia de un carcinoma y menos en fase terminal, por lo que no es procedente la concesión de la Libertad Condicional como Medida Humanitaria; sin embargo, no puede obviar el Tribunal la descripción que realiza el forense sobre el estado de salud del penado a simple observación, por lo que se ordena el traslado URGENTE del mismo a la sede del Hospital Central de Guanare, estado Portuguesa a objeto de ser ingresado y previa realización de las pruebas respectivas se determine la naturaleza y alcance de la enfermedad que padece, sea estabilizado con los medicamentos correspondientes y se garantice de forma plena su derecho a la salud y vida. Así se decide.

DISPOSITIVA.

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, NIEGA por improcedente la solicitud de Libertad Condicional como Medida Humanitaria a favor del penado JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº 16.137.634, por no estar satisfechos los extremos a que se contrae el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena con carácter URGENTE el ingreso del penado al Hospital Central de Guanare, estado Portuguesa, a fin de ser sometido al tratamiento correspondiente previa evaluación de los especialistas y garantizar su derecho a la salud y vida. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Director del Hospital Central de Guanare y boleta de traslado al Director del Cuerpo Policial de Guanare. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.

El Juez Suplente de Ejecución N° 1
Abg. Lixed Esmeralda Ballesteros Ocanto.…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el presente Recurso de Apelación así como la decisión impugnada, esta Corte observa que el recurrente impugna la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó por improcedente la solicitud de libertad condicional como Medida Humanitaria a favor del penado JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL, por no estar satisfecho los extremos a que se contrae el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez analizados los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. ANGEL GIOVANNY BERMUDEZ, es importante realizar las siguientes consideraciones en relación a la Medida Humanitaria:
En reiteradas decisiones proferidas por este Tribunal Colegiado, así como en criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, se ha establecido que los Jueces de la república están en la obligación de respetar las garantías procesales, entre ellas la consagrada en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al respeto a la dignidad humana, y el contenido de dicha norma se traduce en que toda persona inmersa en el proceso penal debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de sus derechos garantía ésta establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 46, cuando consagra:
“....Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
(…)
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano....”

Del mismo modo el artículo 83 Constitucional establece que la salud es un derecho social fundamental, y es obligación del Estado, garantizar el derecho a la vida y derecho a la protección de la salud, en esta disposición también se desprende que el Estado está en el deber de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, todo ello de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran el derecho a la vida y a la salud estableciendo:
“...Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma. Artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.

Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

La Medida Humanitaria se encuentra contemplada en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
“...Artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena....”

Con respecto a la Medida Humanitaria la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 101 de fecha 17 de Marzo de 2011, con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, estableció lo siguiente:
“...Al efecto y en cuanto a la aplicación de esta, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 447 del 11 de agosto de 2008; estableció lo siguiente:

“… en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…”.

Asimismo, la Sala Penal reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia N° 447 citada supra).

En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).

Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…”

Es claro entonces que el fundamento de las medidas humanitarias para penados responde a dos tipos de razones: a) razones de justicia material, porque una enfermedad incurable disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, para evitar que el penado fallezca en cautiverio, ya que por respeto a la dignidad humana, se debe garantizar su derecho a morir dignamente, derecho del cual todas las personas sin distinción alguna, son acreedoras, y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.
Ahora bien, la enfermedad que dé lugar a una medida humanitaria debe estar respaldada en informes médicos del especialista y avalada por el médico forense, los cuales deben ser analizados por el juzgador en cada caso.
En el marco de las consideraciones que preceden, esta alzada, a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, haciendo uso del principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada del Sistema Juris 2000, que en fecha 24-09-2019, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acuerda la Libertad Condicional del penado JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL, por medida humanitaria, en los siguientes términos :
“…ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012570

DECISION INTERLOCUTORIA QUE ACUERDA EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA HUMANITARIA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Nº 01, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de MEDIDA HUMANITARIA interpuesta en fecha 12-07-19 y los informes presentados con carácter de emergencia en virtud del estado de salud del penado: JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº 16.137.634, quien fue condenado en fecha 16 de Enero del 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, más las accesorias de Ley, se hace en los términos siguientes:
Cursa al folio 142 de la tercera pieza del asunto, escrito suscrito por parte de la defensa del penado solicitando Traslado Médico Forense y solicitando traslado para la práctica de exámenes, y consignando copias de Informes médicos practicados.
Cursa al folio 145 al 146 de la tercera pieza del asunto Informe médico suscrito por el Oncólogo Dr. Rafael Azuaje, MPPS 8901, donde indica diagnóstico “ presenta linfonodos patológicos laterocervicales y solución de continuidad en un tercio superior del hemitorax derecho, incompletamente cicatrizado de escrófuloderma de etiopatogenia probablemente TBC, que puede ser confirmada por un cultivo y antibiograma, para instituir tratamiento especifico tisiológicamente, y por supuesto en un lugar apropiado, muy diferente a donde se halla recluido, por el altísimo riesgo de contaminación a otros procesados”.
Cursa al folio 147 de la tercera pieza, INFORME MEDICO FORENSE, N° 0356-1842-0923-19 de fecha 11-07-19, suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari, el cual concluye “TUBERCULOSIS MILIAR, motivo por el cual se encuentra en fase grave-terminal y amerita condiciones ambientales sanitarias, alimentarias, que garanticen la salud y la vida. Se sugiere cumplir indicaciones Ad-Hoc (habitación- Hogar o casa)”.
Cursa al folio 171 al 173 de la tercera pieza del asunto, solicitud de Medida Humanitaria por parte de la defensa, asimismo consigna resultado de prueba de Esputo practicado al penado, resultando POSITIVO +++, e informe médico suscrito por la Dra. Liliana Escalona.
Cursa al folio 190 de la tercera del asunto INFORME MEDICO, suscrito por el Dr. Rafael Gil, Médico Neumonólogo adscrito al Centro Médico de Portuguesa, Guanare, el cual concluye “TUBERCULOSIS PULMONAR ACTIVA POSITIVA (Serie p) +++.-”
Cursa al folio 192 al 212 de la tercera pieza del asunto, oficio N° 540-2019 de la Presidencia del Circuitro Judicial Penal remitiendo anexo oficio N° MPPSP/VAPPL/647/09-/2019, de fecha 17-09-19, procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, suscrito por la Vice Ministra de Atención al Privado y privada de Libertad Abg. Mirelys Contreras, donde consigna Informes Médicos practicados al penado de marras, que indican que padece TUBERCULOSIS PULMONAR ACTIVA, LOE EN LOBULO SUPERIOR DERECHO Y LESIONES OSTEOLITICAS EN ARTICULACIONES, solicitando la revisión de la causa para el otorgamiento de una medida humanitaria”.-

El artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad GRAVE o en fase Terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”
El artículo 10 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos establece:
“1.- Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”
La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos y toda persona tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente, más aún quienes se encuentran privados de la libertad, por cuanto se encuentran en un estado de minusvalía y en una situación de vulnerabilidad frente a las pésimas condiciones de de los servicios médicos de nuestros centros de reclusión que de ningún modo garantizan este derecho a los reclusos, por diversas razones de fondo.
QUINTO: El artículo 43 de nuestra Carta Magna establece:
“…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”
El artículo 83 de nuestra Carta Magna estable:
“… consagra el derecho a la salud, el cual es un derecho social y fundamental obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida…”
Siendo por lo tanto obligación del Estado de garantizar el goce de este derecho fundamental a la salud a las personas privadas de su libertad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por ser competente este Tribunal conforme al contenido del artículo 471 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse con relación a lo peticionado por la defensa, tal como lo ha establecido la Sentencia 447 de fecha 11 de Agosto del 2008, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandi Mijares (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), el Código Orgánico Procesal Penal consagra a los penados la fórmula de la Libertad Condicional a modo de Medida Humanitaria, como Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena en su artículo 492, siendo obligación del Tribunal de Ejecución para garantizar el derecho a la integridad física y moral, a la salud y a preservar la vida humana, a través de un ponderado juicio de proporcionalidad,
Ahora bien, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma” e igualmente el artículo 83 de nuestra carta magna nos indica sobre el Derecho a que La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Siendo de esta manera, Indudablemente que la resulta científica, como representa ser el Reconocimiento Médico Forense, practicado al penado, por parte del especialista médico forense, adminiculado con el informe del médico de especialista son determinantes, tanto en la patología que presenta el penado para establecer el carácter de la misma como consecuencia de merma de la capacidad física del penado, por lo cual sugiere: “…Plantear en caso particular por gravedad y evolución de enfermedad ubicar en medio más idóneo y de acorde al cuadro…”, y según lo contempla el Legislador, en el artículo 502, como las especificaciones de la enfermedad, se relacionan armoniosamente con los diagnósticos aportados de manera pública por el experto profesional, los cuales se corresponden con el Reconocimiento Médico Forense, entre otras y en aplicación de las REGLAS DE LA LÓGICA, la necesidad constante en el tratamiento por la salud y mantenimiento del Derecho Fundamental a la vida del Penado; por ello en aplicación de la Supremacía Constitucional, establecida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiendo por ello reproducir lo establecido por el Constituyente en cuanto al Derecho a la salud y la vida, así mismo de garantizar los derechos del resto de la población femenina penada de lidiar diariamente con esta situación que obstaculizar el objetivo fundamental del sistema penitenciario en Venezuela.-

En tal sentido, este Tribunal en Funciones de Ejecución, tiene plena conciencia Judicial, de la problemática del delito; en claro se está por el Tribunal, que la IMPUNIDAD ES EL MAYOR DELITO EN SOCIEDAD, por su lamentable y terrible mensaje de Injusticia; sin embargo al respecto se aclara que la presente Decisión Judicial, opera como una MEDIDA HUMANITARIA, establecida en el artículo 591 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expone: “La Medida humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena. (Subrayado por el Tribunal)”… En la presente causa, considera el Tribunal de Instancia Penal, que opera Con Lugar, basado en los Reconocimientos Científicos Privados y Público, mencionados; la MEDIDA HUMANITARIA, solicitada; orientan las resultas médicas científicas, que lo contrario agravaría irreversiblemente la salud y por ende la vida del penado, por ello el siguiente fundamento.

En virtud de los antes expuesto y llenos como se encuentran a cabalidad los supuestos requeridos por el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal para la Medida Humanitaria, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es acordar como en efecto se hace, la MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano: JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº 16.137.634, y deberá cumplirla en el Estado Lara, con la obligación para el penado de presentarse ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Lara cada tres (03) meses a los fines de la práctica de experticia médico- legal física para evaluar el estado de salud del penado, Servicio que deberá remitir de manera inmediata el informe a este Despacho Judicial, debiendo informar de manera bimensual el estado de salud del penado de manera pormenorizada, diagnostico, pronostico, si presenta alguna mejoría.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, este Tribunal, de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA AL PENADO JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº 16.137.634, de conformidad con los artículos 471 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el contenido de la sentencia 447 de fecha 11 de Agosto del 2008, con ponencia de la ex- Magistrada Miriam Morandi Mijares (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), y deberá cumplirla en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con la obligación para el penado de presentarse ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Lara cada tres (03) meses a los fines de la práctica de experticia médico- legal física para evaluar el estado de salud del penado, Servicio que deberá remitir de manera inmediata el informe a este Despacho Judicial, debiendo informar de manera bimensual el estado de salud del penado de manera pormenorizada, diagnostico, pronostico, si presenta alguna mejoría, así mismo el penado deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara. SEGUNDO: Así mismo se acuerda Oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Lara, para informarles que deberán realizar al penado experticia médico- legal física para evaluar el estado de salud CON LA OBLIGACION de remitir de manera inmediata el informe a este Despacho Judicial, de manera periódica ( cada tres meses) señalando pormenorizadamente el estado de salud, y si presenta alguna mejoría.- Líbrese boleta de libertad bajo Libertad Condicional por Medida Humanitaria. Líbrese los correspondientes oficios al Director del Cuerpo Policial de Ospinos, estado Portuguesa, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Lara.- Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

La Juez de Ejecución N° 1
Abg. Lixed Esmeralda Ballesteros Ocanto. …”


De lo anteriormente transcrito se aprecia claramente que el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronunció con respecto a la solicitud planteada por la defensa en cuanto al otorgamiento de la Libertad Condicional como Medida Humanitaria al ciudadano JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº 16.137.634, siendo acordada por el Juez A Quo, sustituyendo la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de que el penado deba presentarse ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Lara cada tres (03) meses a los fines de la práctica de experticia médico- legal física para evaluar el estado de salud del penado, informe que deberá remitir de manera inmediata a este Despacho Judicial, imponiendo de igual manera la obligación de informar de manera bimensual el estado de salud del penado de manera pormenorizada, un diagnóstico y pronóstico, con el fin de tener conocimiento si presenta alguna mejoría.
Así las cosas, las pretensiones del Abg. ANGEL GIOVANNY BERMUDEZ, I.P.S.A N° 185.547, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL, titular de la cedula de identidad V- Nº.16.137.634, en cuanto al Recurso de Apelación de autos perdió su utilidad, por cuanto fue acordada la libertad condicional por medida humanitaria a su representado y siendo que el recurso de apelación de autos versa sobre la negativa de la misma, por lo que resultaría inoficioso para esta Alzada pronunciarse con respecto a la denuncia incoada por la parte recurrente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abg. ANGEL GIOVANNY BERMUDEZ, I.P.S.A N° 185.547, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL, titular de la cedula de identidad V- Nº.16.137.634, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. ANGEL GIOVANNY BERMUDEZ, I.P.S.A N° 185.547, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL, titular de la cedula de identidad V- Nº.16.137.634, contra la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual negó por improcedente la solicitud de libertad condicional como Medida Humanitaria a favor del penado JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL, por no estar satisfecho los extremos a que se contrae el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha ut supra. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luis Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)

La Juez Profesional, La Juez Profesional,


Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez

La Secretaria

Maribel Sira








KP01-R-2018-000210
LRDR//Daov