REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 13 de febrero de 2020
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2020-000007
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadana SUAVE GRACIELA COLMENAREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.739.253.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados GERCIA ROMERO SÁNCHEZ y GUSTAVO MORÓN PIÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.581 y 18.845, respectivamente.

DEMANDADA: Ciudadana ROSMARY CAROLINA HURTADO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.922.406.

ABOGADA ASISTENTE: LISETH GIMENEZ MARQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.619.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (REPOSICIÓN)

PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 07 de enero del año 2020 (f. 139) por la parte demandada ciudadana ROSMARY CAROLINA HURTADO PÉREZ, asistida por la abogada en ejercicio LISETH GIMENEZ MARQUEZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de diciembre de 2019 (f. 124 al 131), siendo oída en ambos efectos en fecha 13 de enero del año 2020 (f. 140) y remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este juzgado superior y por ello se le dio entrada en fecha 24 de enero del año 2020 (f. 144), siendo fijada mediante auto de fecha 3 de febrero de 2020 (f. 145) la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral, la cual se realizó en fecha 6 de febrero de 2020 (f. 146 al 148).

Llega la oportunidad para realizar el extenso del fallo, este tribunal superior realiza las siguientes consideraciones:

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA
Observa esta jurisdicente que el presente juicio se inició, por demanda interpuesta por la ciudadana SUAVE GRACIELA COLMENAREZ PÉREZ, asistida de abogados, en fecha 25 de octubre del año 2018, (f. 01 al 02), cuya pretensión es el desalojo de un inmueble de su propiedad, que se encuentra ocupado por la demandada ROSMARY CAROLINA HURTADO PÉREZ, a quien afirma había facilitado el inmueble objeto de esta causa judicial, en calidad de comodataria, fundamentado la pretensión en los artículos 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En tal sentido, en fecha 05 de noviembre del año 2018, la primera instancia de cognición admite a sustanciación la demanda interpuesta por DESALOJO (VIVIENDA), ordenando emplazar a la parte demandada para la celebración de la audiencia de mediación conforme el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (f. 24).

En la oportunidad de la contestación de la demanda (f. 48 y 49), la parte accionada opone como defensa de fondo, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuan se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Alegando no ser inquilina ni tampoco comodataria, tal como lo expresa la actora en su escrito libelar. Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda. Admite que vive en una vivienda ubicada en el parcelamiento Andrés Bello, parroquia El Cují del municipio Iribarren del estado Lara, el cual fue construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un terreno ejido. Que se encuentra ocupando las bienhechurías en calidad de propietaria y en calidad de comodataria y arrendataria. Que niega que la parte actora le haya prestado la vivienda para vivir. Que niega haber actuado de mala fe, realizando un título supletorio a espaldas de la demandante, ya que las bienhechurías fueron construidas a expensas de la parte demandada, lo cual quedo demostrado en el Juzgado Primero de Municipio Iribarren del estado Lara, donde fue demanda por nulidad de título supletorio, siendo declarada sin lugar la demanda. Que niega haber solicitado a la actora dichas bienhechurías para vivir.

Por su parte, el apoderado actor, al momento de proceder a contradecir la cuestión previa opuesta en su contra (f. 51 y 52), señala que la demandada no ha podido demostrar en ninguna instancia que es la propietaria de las bienhechurías, que la cualidad de la demandada es de comodataria, y no de propietaria. Que insiste en el procedimiento de desalojo del anexo ocupado en calidad de comodataria, que está ubicado en el Barrio Andrés Bello, parroquia El Cují, en la calle 3, entre carreras 7 y 8, N° 3-55, signado con el numero catastral 814-0014-739-253, edificadas en una parcela ejido que mide doscientos veinticinco metros con veintiséis centímetros cuadrados (225, 25 mts²), cuyos linderos y características están el documento agregado como instrumento fundamental de la demanda.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de julio de 2019 (f. 78 al 82), el tribunal de la primera instancia declara sin lugar la cuestión previa opuesta, y mediante sentencia definitiva, publicado su extenso del fallo en fecha 3 de diciembre de 2019 (f. 124 al 131), declara con lugar la demanda de desalojo de vivienda.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta alzada celebrada la audiencia oral en el presente asunto, en fecha 06 de febrero del año 2020 (f. 146 al 148), con la presencia de ambas partes, en la que se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de enero de 2020, por la parte demanda, y se repone la causa al estado de admisión por cumplimiento de contrato de comodato verbal, revocando la decisión definitiva, y cuyos razonamientos en extenso se proceden a establecer de la siguiente manera:

El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia constituye el fundamento constitucional organizativo de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la previsión de distintos regímenes legales que deben ser observados por autoridades y particulares para la concreción de la institucionalidad, es por ello que todo operador de justicia debe ser atento con el principio de legalidad procedimental contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

En efecto, la observancia de las normas del procedimiento, es estricta para todos los Órganos de Administración de Justicia, pues no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, por cuanto su cumplimiento es materia íntimamente ligada al orden público y a la garantía constitucional al debido proceso, por ende, la alteración de los trámites del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.

Asimismo, es importante destacar que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijadas en la ley para su ejercicio, esto es, una de sus finalidades de las formas procesales es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho, al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia N° 556 de fecha 16 de marzo del año 2006, estableció lo siguiente:

...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

En consecuencia, el proceder contrario al contenido del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, conlleva la configuración del desorden procesal que consiste en la subversión de la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo que esta preestablecida en la Ley, y que no es disponible para las partes, ni los funcionarios judiciales el modificarla, transformarla en sus condiciones de tiempo, lugar y modo en que deben practicarse, pues las formas procesales no son caprichos legislativos, sino que su finalidad es garantizar el derecho de defensa y el desarrollo eficaz del proceso.

Además, es importante destacar que la función de los jueces es la aplicación del Derecho, pues precisamente es lo que conocen para ejercer la actividad de administrar justicia, lo cual es conocido como el principio iura novit curia, entendiendo que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez, es decir, los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos, en ese sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en fecha 16 de diciembre de 2009, expediente Nº. AA20-C-2009-000365, estableció lo siguiente:

Es decir, que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atarse a los planteamientos fácticos realizados por las partes y a los alegatos de la pretensión procesal, no obstante respecto al derecho que resulte aplicable rige el principio iura novit curia, es decir, el juez conoce el derecho y por tanto aplicará las normas pertinentes, hayan sido éstas invocadas o no por las partes.

De igual manera, dispone el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, que “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso.”

En efecto, si el legislador establece regímenes especiales, es en esos mismos instrumentos legales en los que dispone las materias o las condiciones que individualizan la especialidad. Ahora bien en el caso de marras se observa que la primera instancia sustanció y decidió esta causa conforme a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual es una ley especial, cuyo objeto lo prevé el artículo 1° en los términos siguientes:

La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna.

En tal sentido, se observa que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sólo se debe aplicar para los arrendamientos de vivienda, y en el presente asunto, la parte demandante alega que la relación contractual con la demandada es un comodato de carácter verbal, por lo tanto, yerra la primera instancia al sustanciar y decidir la causa conforme a las normas adjetivas contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo que hace forzoso y útil reponer la causa al estado de admisión a la demanda por cumplimiento de contrato de comodato verbal, anulando todas las actuaciones procesales subsiguientes y revocando la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de diciembre de 2019, que declara con lugar la demanda de desalojo de inmueble incoada por la ciudadana Suave Graciela Colmenarez Pérez contra la ciudadana Rosmary Carolina Hurtado Pérez, plenamente identificadas, y en consecuencia CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto en fecha 07 de enero de 2020 por la abogada Liseth Giménez, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Rosmary Carolina Hurtado Pérez, parte demandada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto en fecha 07 de enero de 2020 por la abogada Liseth Giménez, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Rosmary Carolina Hurtado Pérez, parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 03 de diciembre del 2019 dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL, por lo que se ANULAN todas las actuaciones procesales subsiguientes y se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de diciembre de 2019, que declaró con lugar la demanda de desalojo de inmueble incoada por la ciudadana Suave Graciela Colmenarez Pérez contra la ciudadana Rosmary Carolina Hurtado Pérez, plenamente identificadas.

TERCERO: dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

CUARTO: la presente decisión fue publicada su extenso dentro del lapso correspondiente, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece días del mes de febrero del año dos mil veinte (13/02/2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera

En igual fecha y siendo las DIEZ Y CUARENTA HORAS DE LA MAÑANA (10:40 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Suplente,

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera