REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil veinte
209º y 161º
ASUNTO: KP02-R-2019-000547

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEREDO, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.123.570, en su carácter de representante de la empresa “INMOVECA, INMOBILIARIA VENEZOLANA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de julio del año 2010, bajo el Nº 18, tomo 47-A.

APODERADOS JUDICIALES:
JUAN CARLOS RODRIGUEZ, JOSÉ ABRAHAM ANZOLA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nos. 80.185, 131.343, 29.566, 31.267 y 29.833, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana, MIRIAN MARIANYS DE LOS ANGELES CORTEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad de N° V- 18.430.929.

APODERADO JUDICIAL: EDGAR BENITEZ, abogado inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 226.756.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 19-0121 (Asunto: KP02-R-2019-000547).

PREÁMBULO

Se recibieron en fecha 21 de noviembre del año 2019 en esta alzada, las presentes actuaciones relativa a el recurso de apelación formulado el 12 de noviembre del año 2019 (f. 58), por el abogado Edgar Benítez Cohil, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 08 de noviembre del año 2019 (f. 53 al 55), dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren e de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 19 de septiembre de 2019, sobre el inmueble objeto de la acción principal por resolución de contrato, siendo admitido el recurso de apelación en un sólo efecto el día 18 de noviembre del año 2019 (f. 59).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

El presente asunto inicia, debido a solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble consistente de un apartamento distinguido con el N° 4-1, piso 4, edificio denominado RESIDENCIAS LAGUNITA, ubicado en la avenida los abogados esquina calle 11, parroquia catedral, municipio Iribarren del estado Lara, el cual posee un área de ochenta y siete metros cuadrados (87,49 M2) aproximadamente, distribuido con las siguientes dependencias: recibo, comedor, balcón, cocina, lavadero, dos habitaciones con closet, y dos baños, siendo los linderos particulares los siguientes: NORTE: Fachada norte del edificio, SUR: Hall de entrada, escaleras y área de ascensor del piso 4; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Fachada oeste del edificio, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de noviembre del año 2017, anotado bajo el N° 2009.2828, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.1205, cuyo inmueble es el objeto de la demanda por resolución de contrato por falta de pago, intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEREDO contra la ciudadana MIRIAN MARIANYS DE LOS ANGELES CORTEZ CASTILLO (f. 29 al 37).

En ese sentido, la primera instancia de cognición, dictó decreto en fecha 19 de septiembre del año 2019, en el que acordó la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, (f. 02 al 04), la cual fue ratificada en sentencia interlocutoria de fecha 08 de noviembre del año 2019 (f. 53 al 55).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Las medidas cautelares, son decisiones judiciales de carácter urgente, que sólo deben ser acordadas siempre que se cumpla de manera concurrente las condiciones previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la presunción grave del derecho que se reclama, y al peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.

Resulta oportuno, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2019, expediente N° 2018-675, donde se ratifica el criterio que el juzgado que conozca en alzada del recurso de apelación interpuesto contra alguna decisión que declare con o sin lugar la oposición al decreto de alguna medida cautelar decretada, debe necesariamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido señala:

“…en relación con la obligación del juez de alzada de pronunciarse sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 133 de fecha 5 de abril de 2011, caso: Danny Jofred Zambrano García, contra la sociedad mercantil Industrias Tigaven C. A. y otros, estableció lo siguiente:

De conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, en el caso sub iudice, esta Alzada (sic) incurriría en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre los requisitos de procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal “a-quo”, bien sea confirmándola o revocándola, incumpliendo con su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en el proceso y que la misma sea expresa, positiva y precisa, lo cual viciaría el presente fallo por incongruencia negativa…”
De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, el juzgado que conozca en alzada el recurso de apelación interpuesto contra alguna decisión que declare con o sin lugar la oposición al decreto de alguna medida cautelar decretada, debe necesariamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, sobre la presunción grave del derecho que se reclama y sobre el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, pues de lo contrario violentaría irremediablemente el principio de exhaustividad, por no resultar la eventual decisión expresa, positiva y precisa, en cuanto a los fundamentos de la medida, situación que a todas luces configura el vicio de incongruencia negativa.

En tal sentido, se observa que el juez superior en la resolución del recurso de apelación, que implica el reexamen de la incidencia cautelar, debe juzgar sobre las condiciones de procedencia de las medidas cautelares, es decir, debe valorar si de autos se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, ya que las medidas cautelares, consisten en decisiones de tutela judicial de carácter preventivo, que deben ser acordadas únicamente cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”, al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 407 de fecha 21 de junio del año 2005, estableció que:

Como puede observarse, el juez de alzada expresó erradamente que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “...el juez tiene la más amplia potestad mediante su poder cautelar para autorizar, prohibir o acordar la ejecución de determinados actos para garantizar la efectividad del derecho cuya procedencia es al menos presumible”; puesto que para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.

En efecto, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, y ello constituye la presunción grave del derecho que se reclama, respecto al temor de que se haga ilusoria la ejecución de fallo, consiste en la demostración presuntiva de hechos dirigidos a burlar la efectividad de la sentencia esperada.

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, es decir, la aportación de pruebas que hagan presumir la existencia de hechos que pudieran afectar la ejecución de la eventual sentencia condenatoria, al respecto, se observa que consta copia certificada de la demanda y de los anexos de la misma, en la que se encuentra documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de noviembre del año 2017, bajo el N° 2008.2828, asiento registral N° 3, del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.1205, y también se evidencia copia de cheque N° 00000178, girado contra la cuenta corriente N° 0108-0125-71-0100172216, cuya titular es la ciudadana MIRIAN MARIANYS DE LOS ANGELES CORTEZ CASTILLO (f. 29 al 45), de la cual se puede evidenciar la presunción, verosimilitud o probabilidad de la certeza del derecho que se reclama, conocido como fumus boni iuris.

Ahora bien, en relación al peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, también conocido como periculum in mora, se entiende, conforme a la sentencia N° 667, de fecha 08 de julio del 2010 emanada de la Sala Político Administrativa “la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.”

Por lo tanto, el requisito de acreditar el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, consiste en demostrar la presunción de un peligro que debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple atribución o ansiedad del solicitante; a tal efecto, y analizando los autos, no se verifica ese peligro real, para el decreto de la medida de secuestro, no se observa peligro objetivo y proveniente de hechos relativos a que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente, pues no se desprende de autos la presunción del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y es que en el caso de marras, se lee del decreto cautelar (f. 2 al 4), que la primera instancia de cognición, en relación a las condiciones legales de procedencia de las cautelares, estableció lo siguiente:

En el presente caso, el Tribunal observa que el solicitante señaló que el periculum in mora surge -a su decir- del retardo en obtener la sentencia por cuanto el inmueble que compró su representada está siendo ofrecido en venta por la parte demandada; de lo que se colige que pudiera existir la amenaza que se produzca un daño de difícil reparación al patrimonio del peticionante de la medida. En cuanto al fumus bonis iuris se evidencia del documento acompañado al escrito libelar el cual cursa en autos, que funge como instrumento fundamental de la acción el cual la parte actora y solicitante de la medida exige su resolución, del que se presume la certeza de su contenido.
Por lo tanto, habiéndose satisfecho cuando menos apriorísticamente los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, luce apropiado y conveniente precaver la posibilidad de cualquier acto de enajenación o constitución de gravámenes sobre el inmueble identificado en el contrato objeto de la pretensión actoral, por lo que debe decretarse la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Y así se establece.
No obstante lo anterior, el decreto citado, no señala en que pruebas que hagan presunción grave de que se haga ilusoria la ejecución del fallo se fundamenta para la procedencia de la tutela cautelar referida, limitándose a dar por cierto lo alegado por la parte demandante solicitante de la medida, lo que evidencia el vicio de petición de principio, el cual consiste en dar por probado lo que tiene que ser probado; ahora bien, ya que para el decreto de las medidas cautelares nominadas, es necesario que existan las presunciones del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, desde la sentencia N° 169/1.999, de fecha 14 de abril de 1.999, con ponencia del entonces Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, sentencia N° 1310 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, sentencia N° RC.000139 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de marzo de 2014, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez, que cuando falte uno de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez deberá de abstenerse de acordar la medida cautelar solicitada, y es que, el sentido de la acreditación extrema de las condiciones legales para que proceda la cautelar radica, en que el decreto cautelar implica la afectación patrimonial del demandado sin que exista una sentencia condenatoria, de allí la exigencia de que haya presunción grave tanto del derecho que se reclama, como el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, y al faltar una de las condiciones indefectiblemente la misma debe ser negada. Así se establece.

Esta superioridad, en acatamiento a la doctrina de la Sala de adscripción, determina que no está ajustado a derecho, la medida de prohibición de enajenar y gravar a que se contrae el presente asunto, por no haber quedado demostrado la verificación de los extremos de ley de manera concurrente, para acordar su procedencia, lo que trae como consecuencia que la apelación ejercida contra la sentencia que resuelve la incidencia cautelar, sea declarada con lugar. Así se decide.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Edgar Benítez Cohil, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en fecha 12 de noviembre del año 2019, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de noviembre del año 2019, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: CON LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de septiembre del año 2019, en el asunto signado con el N° KN01-X-2019-000009.

TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de noviembre del año 2019, en el asunto signado con el N° KN01-X-2019-000009.

CUARTO: SE ORDENA LEVANTAR la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de septiembre del año 2019, en el asunto signado con el N° KN01-X-2019-000009.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la sentencia apelada fue revocada.

SEXTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil veinte (18/02/2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera

En igual fecha y siendo las TRES Y DIEZ HORAS DE LA TARDE (3:10 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Suplente,

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera