REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece (13)días del mes de juliodel dos mil veinte (2020).
210º y 161º

ASUNTO: KP02-O-2020-000052.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano, JOSE LEONARDO SANCHEZ OSUNA, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-15.250.305, en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil SANCARS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de octubre de 2015, bajo el Nro 25, Tomo: 164-A RM365, domiciliado en la carrera 27 con calle 47 y 48, local Nro 47-50, sector oeste Barquisimeto Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: NORA VALERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro: 50.570.
PARTE ACCIONADA: Ciudadana YANSI ANAYARI MONTES VELASQUEZ,titular de la cedula de identidad Nro: 16.690.815, en su carácter de Apoderada de la Sociedad Mercantil PTK, C.A.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL

La presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, fue presentada en fecha 08 de julio del año 2020, correspondiendo por rol de guardia a este Juzgado conocer del mismo, dándole entrada en la misma fecha antes señalada, por lo que estando en la oportunidad procesal de admisión procede este Tribunal a considerar lo siguiente:

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DENUNCIAS INTERPUESTAS POR LA PARTE ACCIONANTE:

La Parte accionante, alegó que el 28 de abril de los corrientes funcionarios adscritos al CICPC de la subdelegación de Barquisimeto Estado Lara, bajo el expediente interno K190056-02317, llevado en esa causa por denuncia interpuesta por la empresa PTKDEL ECUADOR,S.A, en la cual se deja claro una supuesta falsificación de producto PEGATANKE, asimismo señaló que otra firma en Venezuela falsificó el producto haciendo un plagio idéntico y haciendo creer que el producto que ellos comercializaban era fabricado por empresa PTKDEL ECUADOR,S.A, señaló también que en esa misma fecha recibió una llamada de uno de sus clientes indicando que siendo las 10:30 aproximadamente tenían detenida en la delegación del CICPC a una vendedora que habían contactado por las redes sociales para comprarle 25 cajas de súper pega tanke 1000, que la accionante se apersonó de buena fe a donde la tenían detenida en vista de que el 1 de noviembre del 2019 se había presentado la misma situación por el mismo motivo, ya que tenían una denuncia de esa empresa PTKDEL ECUADOR,S.A, señaló también que toda la mercancía retenida se encuentra en resguardo de la fiscalía séptima del Ministerio Publico, bajo el expediente Nro: MP-291653, y la fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico a Nivel Nacional en materia de Propiedad Intelectual.

Asimismo, señaló que desdehace aproximadamente 3 meses se han informado que comerciantes adquieren el producto de pega1000, con el nombre del producto de súper pega tanque 1000, fabricado por la empresa SANCARS, C.A, de la reiterada presencia de sus redes comerciales, sobre todo en las ferreterías de una ciudadana que lleva por nombre YANSI ANAYARI MONTES VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro: 16.690.815, quien se hace acompañar de funcionarios del CICPC, con conductas amenazantes prohibiendo la comercialización del producto.

Seguidamente indicó que los derechos constitucionales vulnerados son los siguientes: Libertad de Comercio, a la iniciativa privada al comercio Nacional, Derecho de Propiedad, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a promover un producto de calidad, de conformidad con los artículos 49, 112, 115 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-III-
ÚNICO
Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Constitución para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional, en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de Amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra Carta Magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y más aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna a querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y auténtica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.

De esta manera, la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Llegada la oportunidad de este Tribunal para emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, resulta eminentemente importante considerar si los hechos alegados se circunscriben bajo los límites de la competencia que corresponde, por lo que es imperioso traer y analizar lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que su letra reza:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunalesde Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de
Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”

De la norma antes citada se observa, como el legislador atribuyó la competencia de los amparos constitucionales a las jurisdicciones correspondientes según su naturaleza, y observando que dentro de la pretensión constitucional perseguida se inmiscuye una cantidad de sujetos que involucran la material penal, y no solo a nivel de sujetos, sino pues también de los hechos que originaron las acciones tomadas y que de los recaudos acompañados no se observa culminación de las denuncias intentadas hace reflexionar a esta operadora de justicia, en el sentido de que como habría de conocerse una acción de amparo en la cual solicita se exhorte a cuerpos de investigación penal y a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Lara, sin haberse ejecutados las acciones que ha bien requieran los mismos para dar curso a lo pretendido. Por lo que es justo y necesario que un tribunal de primera instancia penal conozca de la pretensión constitucional y sea bajo su competencia jurisdiccional que tome las medidas al respecto.

De esta manera, vale la pena señalar que la competencia por materia es la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de asuntos controvertidos que se refieren a una determinada rama del Derecho.

Así las cosas, quien suscribe haciendo uso de sus facultades y dirección del proceso consagrados en la ley, luego de detallar y revisar el presente asunto de acuerdo a los fundamentos de hecho alegados, así como examinados los recaudos consignados por la parte recurrente, y demás actas que cursan en el mismo, tomando como referencia los criterios jurisprudenciales citados por los accionantes, hace forzoso no declarar otra cosa más que la incompetencia por la materia, y ordenar de inmediato la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penal del Estado Lara para que una vez gestionado el sorteo de ley remita a un Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del estado Lara. Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVA:
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO:INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL instaurado por el ciudadano,JOSE LEONARDO SANCHEZ OSUNA, Venezolano, titular de la cedula de identidadNro: 15.250.305, contra la ciudadana YANSI ANAYARI MONTES VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro:16.690.815, en su carácter de Apoderada de la Sociedad Mercantil PTK, C.A; SEGUNDO:Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penal del Estado Lara para que una vez gestionado el sorteo de ley remita a un Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del estado Lara y se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso constitucional.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes dejulio del año dos mil veinte (2.020). Años: 209º y 161º. Sentencia No: 62Asiento del Diario No: 1.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA
En la misma fecha se publicó siendo,las 9:40amy se dejó copia certificada de la presente decisión.-
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA