REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta (30) días del mes de julio del dos mil veinte (2020).
210º y 161º

ASUNTO: KP02-O-2020-000051.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano, JOSE RUFINO MONSALVE, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-11.466.505, domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino del Estrado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado WOLGFANG ALFREDO HERNANDEZ SUAREZ, inscrito en el I.PS.A bajo el Nro 119.348.
PARTE ACCIONADA: Ciudadano, EDUARDO JOSE OVIEDO PEREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-17.195.295, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONADA: Abogados JOSE ANGEL PEREIRA y MEILIN DESIREE ESTACIO LOYO, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 199.729 y 102.228, respectivamente.

EXTENSO DEL FALLO DEFINITIVO
EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
La presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, fue presentada en fecha 02 de julio del año 2020, correspondiendo por rol de guardia a este Juzgado conocer del mismo, dándole entrada y admitiéndose el mismo en fecha 03 de julio de 2020, posteriormente se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional, vista las diligencias practicadas por el alguacil del Tribunal, el cual se llevó a cabo en fecha 22 de julio del 2020.

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
La Parte accionante, alegó que por derecho a la salud y a la vida establecido en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados Internacionales y demás, su representado paciente diabético tipo 2, que ha tenido una serie de alteraciones en la glicemia, producto no haber recibo el tratamiento debido a la citación de cuarentena y su situación económica, ya como sabemos a pesar de ser una enfermedad difícil en el mundo, no sabemos si se muere hoy o mañana, donde amerita profesional especializado, una dieta balanceada, en cuando a la parte económica se refiere, y a no cumplir con todos estos requisitos a exigidos por parte de profesionales de la medicina, le surgieron unas laceraciones en ambas piernas producto de lo mismo, por lo cual indujo a manifestar por los médicos tratantes que si esto procedía se debería amputar ambas piernas, y la causa principal es la falta de tratamiento y la falta de la dieta acorde para su salud, esto lo ha conllevado a instar por no valerse por sus propios medios a los médicos tratantes a que fuesen a su domicilio, para hacerle y realizarle el respectivo tratamiento, donde fue notificado de proseguir con dichas laceraciones, debía realizarse las curas en quirófano y que no le recomendaba hacerlo en quirófanos públicos, sino en clínica privada, por su situación económica le fue realizado el tratamiento en su casa y se comprometió con sus médicos tratantes que iba a cumplir su tratamiento para evitar la amputación de ambos miembros, como se puede evidenciar de las fotos que se encuentran anexas al expediente, por lo antes planteado, en cuanto al petitorio se refiere se hace necesario a este digno tribunal y al Ministerio Publico declare Con Lugar el presente Amparo Constitucional por derecho a la Salud y a la Vida siendo este un derecho, el más sagrado porque de no existir salud no existiría vida, dicho Amparo se hace mucho énfasis de la ayuda de la medicina, ya que esto genera muchos gastos por parte de mi defendido, habiendo teniendo cierta cantidad de dinero para cumplir parte del tratamiento, le concedió una cantidad de dinero al demandado, ciudadano OVIEDO JOSE PEREZ, y que a la fecha no lo ha restituido, lo que hace que mi defendido por no tener dinero y que su situación económica es la más precaria para este momento, tanto para el como para todos los venezolanos, es por eso que hoy solicito en el presente Amparo que el caballero OVIEDO JOSE PEREZ, reconozca ante usted dicha deuda, a pesar de que no estamos en la instancia para realizar tal solicitud pero debido a la situación que los Tribunales Ordinarios no se encuentran aperturado es donde se hace dicha solicitud, mediante vía de Amparo, en cuanto a las pruebas, existen unos documentos, ya que son las pruebas fehacientes del dinero que necesita mi defendido porque le pertenece a él para instar a la medicina privada y solventar relativamente su situación de salud de lo contrario sería algo muy fuerte y temeroso manifestar que hoy ven a su defendido gracias a dios pero no sabemos mañana.-

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

invocó las causales de inadmisibilidad del presente amparo, principalmente por el derecho tutelado como es el derecho a la salud y a la vida , conforme a la constitución de la República y a las Leyes Orgánicas, recae sobre el Estado Venezolano, su representado o su asistido no es médico tampoco ostenta una figura de director en algún instituto público o privado que administre salud, la misma constitución lo establece en los numerales 23 y 24 del artículo 156, razón por la cual su representado no puede ser sujeto pasivo del presente amparo sino el Ministerio del Poder Popular para la Salud y sus Órganos que lo rigen, en segundo lugar, de la pretensión del actor, se quiere hacer caer al Tribunal en confusión respecto al Amparo como tal, el cual pretende hacer valer una obligación de índole patrimonial o Mercantil valiéndose del presente procedimiento para obtener el cobro de una obligación el cual no es el proceso para su reconocimiento o desconocimiento. La Jurisprudencia al respecto arreglado y ha restringido la facultad de ejercer el cobro de cantidades de dinero a través del procedimiento de Amparo, ya que de lo contrario, dada la celeridad del mismo procedimiento todos los particulares con interés en obtener una indemnización o el resarcimiento de una deuda ejercerían su cobro a través del procedimiento a amparo, tal como lo dejó establecido en Sentencia de Sala Constitucional de fecha 27 de abril del 2001, Exp 00-2794, con ponencia del Dr Jesús Eduardo Cabrera Romero, por tales razones por no tratarse de una materia patrimonial sino de orden público no está dado ni siquiera la figura de autocomposición procesal, solicitamos la inadmisibilidad pero a su vez la improcedencia del Amparo interpuesto, dada que el fundamento legal presentado por el querellante data de una Sentencia de Sala Constitucional de fecha 04 de diciembre de 2012, por una demanda de intereses colectivos y difusos, interpuesta ante un Tribunal de protección el cual versa sobre la salud mental que pueda derivarse de la observación de noticias amarillistas en un periódico fundamento jurisprudencial que no concuerda con el petitorio del querellante, es pertinente hacer del conocimiento del Tribunal que el querellante pertenece a la Fuerza Armada Nacional, y por ende goza de los privilegios del Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas, instituto que junto al Hospital Militar y al sistema de salud pública Nacional pueden garantizar la salud y el bienestar del querellante, alegó que no está en discusión la obligación pecuniaria que su asistido tenga con el querellante, mucho menos es la vía para solicitar reconocimiento de instrumento privado ya que por la celeridad del amparo carece de contradictorio que un procedimiento ordinario amerita, por ultimo ratificamos la oposición a la medida cautelar decretada por el Tribunal y solicitó sea suspendida a la brevedad así como solicitó sea declarado improcedente el presente amparo.-


-IV-
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Se celebró la Audiencia Constitucional en fecha 22 de julio de 2020, en la cual la parte accionante ratificó los alegatos interpuestos en el escrito del Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional, y a su vez la parte accionada alegó como defensa la inadmisibilidad e improcedencia del mismo, por otra parte al momento de concederle el derecho de palabra a la representación fiscal esta expuso lo siguiente:

“esta representación fiscal observa en las circunstancias de salud del accionante, efectivamente parece expuesta su vida que es garantizada por el artículo 43 del constitución, incluso más allá, me resulta lesivo a su dignidad como persona, haber tenido que comparecer a la audiencia que las condiciones que de los informes médicos se deduce que se encuentra, mientras que su contraparte, en la audiencia argumentó a su vez la inviolabilidad del debido proceso y la oportunidad de defensa que aquel le ofrece observándose que tengo conocimiento que la normativa especial dictada en ocasión de la emergencia sanitaria Covid 19 deja un margen para la procedencia de otras tramites distintos al amparo constitucional cuando resulte evidente que así se amerita, en este caso se observa que en la previsión señalada se encuentra el fundamento para que el juez constitucional resguardando los derechos constitucionales accionados disponga lo conducente para que las cantidades reclamadas sean tramitadas de conformidad con los procedimientos breves que para tal efecto están previstos en el CPC, y de forma análoga a como me consta que lo ha hecho la Sala Constitucional reconduzca la presente acción bajo el mandato de que sea conocida en la brevedad del procedimiento idóneo señalado por la Ley del Juicio monitorio de intimación. Es Todo.-

Seguidamente la Juez visto los alegatos explanados por las partes en el presente asunto y en atención a la opinión emitida por el Fiscal del Ministerio Público, procede a la revisión minuciosa de las actuaciones contenidas en el expediente, se reserva el lapso para emitir el dispositivo del presente asunto. Una vez de regreso a la sala esta Juzgadora dispone, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Sede Constitucional, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: RECONDUCIR A LA VIA ORDINARIA POR EL JUICIO INTIMATORIO (BREVE), la presente acción; SEGUNDO: Se mantienen las medidas cautelares decretadas en la presente acción; Se advierte a las partes que se agregara el extenso del fallo con los fundamentos de hecho y derecho dentro de los CINCO DIAS HABILES SIGUIENTES a partir de esta fecha. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

-V-
CONCLUSIONES
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Llegada la oportunidad de dictar el extenso del fallo definitivo, este Tribunal atendiendo a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, pasa a motivar su fallo de la siguiente manera:

Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Constitución para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional, en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de Amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra Carta Magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y más aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna ha querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y auténtica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.

De esta manera, la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los quejosos de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

En el caso de marras se ve como a través de la vía excepcional de amparo se efectúa la reclamación de una suma de dinero adeudada y respaldada a través de unos documentos mercantiles (letras de cambio) jurando la urgencia y especialidad del caso por la necesidad de protegerse así mismo el derecho a la vida, a la salud, éstos de rango constitucional, tutelados en los artículos 43 y 83 respectivamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales a sus fundamentos fueron jurídicamente infringidos por su deudor el ciudadano EDUARDO JOSE OVIEDO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.195.295.

Cabe acotar que el Amparo como garantía y proceso judicial de carácter excepcional, conduce para asegurar al hombre el goce de una acción eficaz, rápida, sencilla, informal y permanente ante las violaciones, cualquiera fuese su origen, a sus derechos individuales y a las garantías de tales derechos. En este sentido atendiendo a las defensas del presunto agraviado vale tomar la opinión de que ciertamente a quien se le imputa la responsabilidad de infringir los derechos constitucionales no es médico ni trabajador de un instituto médico público o privado para que sobre sus hombros recaiga la responsabilidad que hoy le embarga, también es válido el argumento de que quien tutela tales derecho es el estado, por cuanto se vinculan estrechamente con los derechos humanos pactados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, del 22 de Noviembre del 1969).

Aún cuando claramente se observa que la legislación venezolana, prevé a través de un procedimiento sucinto la reclamación de cantidades de dinero como lo es el procedimiento intimatorio a sabiendas de que es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede éste dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, pero en el contexto actual con la vigencia del decreto del estado de alarma dictado por el Ejecutivo Nacional, el cual es del tenor siguiente: “En Gaceta Oficial Extraordinaria N°6.519 de fecha 13 de marzo de 2020, fue publicado el Decreto N° 4.160 de la Presidencia de la República, mediante el cual se decreta el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen” le imposibilita al presunto agraviado acudir a las vías ordinarias por las suspensiones de las actividades laborables en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y comprobada en autos y en la audiencia las condiciones de salud que padece el ciudadano JOSE RUFINO MOSALVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.505, al demostrar la urgencia de cobro de las letras de cambio suscrita por su deudor, y teniendo que la vía de amparo no es la idónea para satisfacer esa obligación no queda más que reconducir por urgencia el cobro de las sumas adeudadas por el procedimiento monitorio consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la reconducción procesal cabe señalar que consiste en re direccionar la pretensión realizada por la vía idónea por ello en apoyo al derecho comparado esta Juzgadora actuando en sede constitucional con el permiso que amerita toma como referencia la legislación y doctrina Argentina en la que se sostiene que los procesos civiles, en la mayoría de las naciones occidentales de tradición románica, se rigen por el sistema o tipo procesal dispositivo el que, concebido en términos abstractos y puros, es manifestación de una filosofía liberal donde el particular es el eje de gravitación y puede decidir cuándo activarlo, paralizarlo y ponerle fin, fija el litigio a resolver y aporta con exclusividad el material destinado a demostrar sus afirmaciones, estando tales posibilidades absolutamente vedadas al Juez.

Sin embargo, en las postrimerías del Siglo XX y albores del XXI la concepción tradicional del poderío absoluto de las partes comenzó a menguar al punto de que los magistrados comenzaron a adquirir un papel más activo en el proceso. Se perfiló entonces un juez que se ha dado en llamar activista, que en determinados casos, fundamentalmente signados por la urgencia y que involucran derechos de personas en condiciones de vulnerabilidad, saca el máximo provecho posible a sus atribuciones, potestades o deberes ordenatorios e instructorios y a su rol de director de los procesos. Las medidas autosatisfactivas como vía judicial más idónea y los fundamentos del ejercicio de la reconducción oficiosa del trámite como manifestación del iuranovitcuria en su faz procesal.

Y teniendo en cuenta que la resolución 005-2020 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Julio de 2020 estableció que: “PRIMERO: Se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en la Resolución número 004-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de junio de 2020. En consecuencia, ningún Tribunal despachará desde el 12 de julio hasta el 12 de agosto de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.”

Por lo que se categoriza la reconducción procesal y el trámite de la demanda de cobro de bolívares (vía intimatoria) como urgente ya que ante el virus de Covid-19 hace vulnerable la patología que padece el ciudadano JOSE RUFINO MOSALVE antes identificado según se desprende de los medios probatorios consignados, como informes médicos, y fotografías, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se aprecia la condición médica que presenta el accionante de autos, y el cual no fueron impugnadas por la parte adversaria. Así se dispone.-

Finalmente esta Juzgadora en sede constitucional, coincide con la opinión fiscal y ordena: RECONDUCIR A LA VIA ORDINARIA POR EL JUICIO INTIMATORIO (BREVE), la presente acción, asimismo se mantienen las medidas cautelares decretadas, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: RECONDUCIR A LA VIA ORDINARIA POR EL JUICIO INTIMATORIO (BREVE), la presente acción; SEGUNDO: Se mantienen las Medidas Cautelares decretadas en fecha 03 de julio del 2020; TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veinte (2.020). Años: 210º y 161º. Sentencia No: 64 Asiento No: 1.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
LA SECRETARIA


ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA
En la misma fecha se publicó siendo las 10: 34 am, y se dejó copia certificada de la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA