REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Junio de 2020
210º y 161º
ASUNTO: KP01-O-2020-000035
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-00061
PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Defensa Privada Abg. ERIKA TOUSSAINT M. I.P.S.A N° 92.058, actuando en tal carácter del ciudadano KELVIN LUIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.473.942.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 1° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la defensa con motivo de una medida humanitaria en la causa principal signada con el número KP01-P-2012-000061.-
Visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y fue juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así mismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. Suleima Angulo Gómez y la Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, como Juezas provisorias, las cuales fueron juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer sus funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera: Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez (Ponente de la presente acción de amparo) y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En tal sentido en fecha 25 de Junio de 2020, se recibe la presente Acción de Amparo, correspondiéndole la ponencia, al la Juez Profesional Abg. Suleima Angulo Gómez. Quien con tal carácter suscribe el siguiente falo:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
En el escrito de Acción de Amparo, la accionante entre otros aspectos alega, que acude a la Corte de Apelación con la finalidad de Interponer el Amparo Constitucional, en contra la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 1° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la defensa con motivo de una medida humanitaria en la causa principal signada con el número KP01-P-2012-000061, alegando la accionante que en fecha 01 de junio de 2020, solicito al Tribunal una Medida Humanitaria, por cuanto su defendido se encuentra muy grave de salud, sin tener respuesta hasta el día de hoy por parte del Tribunal sobre la solicitud de la defensa, violentando con ello Derechos fundamentales como el más sagrado el Derecho a la vida y a la salud, en donde se puede evidenciar al revisar el expediente se puede constatar que desde el mes de Diciembre esta defensa solicita se pronuncie con respecto a la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, que si se hubiese pronunciado su defendido no se estaría muriendo, ya que costa todos y cada uno de los requisitos para optar a dicho beneficio procesal.
Motiva la abogada accionante que el Amparo Constitucional constituye el medio a través del cual se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, siguiendo un proceso breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se da las condiciones previstas en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades que la acción de amparo contra una actuación o omisión de un órgano jurisdiccional supuestamente lesiva de derechos constitucionales, asimismo no puede ser concebida como una tercera instancia que revise los criterios de valoración de los jueces de merito salvo que exista una grosera violación constitucional en esa actividad, ni puede pretenderse que a través de este medio expedito se analicen los elementos facticos que llevaron al Juez a tomar una decisión, por el simple hecho de no estar de acuerdo con lo decidido, cuando es el caso de pronunciamiento del Tribunal.
Así mismo la accionante acude a esta instancia toda vez que tal violación al debido proceso con especial referencia a la tutela judicial efectiva y el derecho a la petición.
Finalmente solicita se declare CON LUGAR la presente acción de amparo Constitucional y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida y se restituya el ejercicio de las garantías, derechos constitucionales y legales de su defendido KELVIN LUIS GONZALEZ.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada como ha sido la acción interpuesta, esta alzada juzga procedente destacar que si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Exp. 09-0733 de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, en el caso de autos, advierte esta Corte de Apelaciones que con la presente acción de amparo lo que se pretende es que esta instancia superior declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional por la presunta omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de medida humanitaria presentada por la defensa técnica hoy accionante.
Ahora bien, revisados los alegatos en cuestión, observa esta Instancia Superior, que el accionante, intenta la presente acción por la presunta OMISIÓN en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2012-00061, sobre el pronunciamiento con respecto a la solicitud de medida humanitaria.
En tal sentido, esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, con el fin de verificar la procedencia de la presente acción de amparo y haciendo uso del las facultades que le confiere la ley, por Notoriedad Judicial, realiza una revisión al asunto principal KP01-P-2012-000061, a través del Sistema Informático Juris 2000, en donde logra verificar que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N°01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Junio de 2020 realiza el siguiente pronunciamiento:
“… En virtud de que este Tribunal se encuentra de Guardia Semanal, se acuerda emitir pronunciamiento solo por este en lo que respecta al Escrito presentado por la ABG ERIKA TOUSSAINT, IPSA N° 92.058, en su condición de Defensora Privada del penado: KELVIN LUIS GONZALEZ , titular de la cédula de identidad Nº V- 20.473.942, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal ordena el traslado DE MANERA INMEDIATA Y CON CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, del referido penado, a las 7:00 a.m., con la seguridad del caso, hasta el HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA , para su debida evaluación, diagnostico y tratamiento a seguir, una vez realizadas las evaluaciones médicas correspondientes, deberán remitir a este Despacho, con carácter de urgencia Informe Médico respectivo, todo en aras de garantizarle el Derecho de Salud al mencionado penado, establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana. Líbrese Boleta de traslado. Cúmplase. .”
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N°01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Junio de 2020, acordó el traslado de manera inmediata del ciudadano KELVIN LUIS GONZALEZ , hasta el Hospital Central De Maracay Estado Aragua, para su debida evaluación, diagnóstico y tratamiento a seguir y una vez realizadas las evaluaciones médicas correspondientes, deben remitir a dicho Tribunal Informe Médico respectivo, todo en aras de garantizarle el Derecho de Salud al mencionado penado, la cual versa sobre la revisión de media humanitaria.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, denunciado como presunto agraviante, ya ha acordado el traslado hasta el Hospital Central De Maracay Estado Aragua como trámite que señala necesario para el pronuncimiento sobre la solicitud de Medida Humanitaria; evidenciando esta instancia superior que el Tribunal presunto agraviante ya ha se encuentra realizando el trámite pertinente previo al pronunciamiento sobre el otorgamiento o no de la Medida Humanirtaria que ha solicitado la hoy accionante, y por ende no se logra verificar la vulneración de los derechos del presunto agraviado.
En este contexto, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. (Omisis)…”
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, considera la improcedencia de la presente acción, en virtud de haberse constatado la inexistencia de la violación de algún derecho o Garantías, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por la Defensa Privada Abg. ERIKA TOUSSAINT M. I.P.S.A N° 92.058, actuando en tal carácter del ciudadano KELVIN LUIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.473.942, por la presunta OMISIÓN, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2012-000061, y la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 1° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la defensa con motivo de una medida humanitaria en la causa principal signada con el número KP01-P-2012-000061, por cuanto el referido juzgado ordenó lo conducente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, la presente acción de amparo interpuesta por la Defensa Privada Abg. ERIKA TOUSSAINT M. I.P.S.A N° 92.058, actuando en tal carácter del ciudadano KELVIN LUIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 20.473.942, por la presunta OMISIÓN, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2012-000061, sobre la solicitud de medida humanitaria, por cuanto el referido juzgado ordenó lo conducente.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Luís Ramón Díaz Ramírez
La Juez Profesional, La Juez Profesional,
Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
Sag/Mariann.-
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