REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora
Carora, cuatro (04) de marzo de dos mil veinte
209º y 161º
ASUNTO: KP12-V-2019-000035
DEMANDANTE: José Luis Rodríguez Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-14.094.807, de este domicilio.
DEMANDADO: Nairobys Soledad La Rocca Navas, titular de la cedula de identidad Nº V-17.621.278, de este domicilio.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de 02 años de edad. Fecha de Nacimiento: 28/03/2017 y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de 05 años de edad. Fecha de Nacimiento: 17/09/2014
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN .-
En fecha 14 de agosto de 2019, se recibió oficio Nº 3229, de fecha dieciocho (18) de julio de 2019, remitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (Barquisimeto) la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, por declinatoria de competencia presentada por el ciudadano José Luis Rodríguez Parra, antes identificado, en contra de la ciudadana Nairobys Soledad La Rocca Navas, ya identificada.
En fecha 18 de septiembre de 2.019, se admitió la demanda se ordenó oír la opinión de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Igualmente, se ordeno la notificación de los ciudadanos José Luis Rodríguez Parra y Nairobys Soledad La Rocca Navas, antes identificados. Asimismo, por cuanto los referidos ciudadanos, el primero se encontraba domiciliado en la urbanización Patarata, Bloque 2, Entrada D-4, Parroquia Catedral, Municipio Palavecino del Estado Lara, se ordenó comisionar al Juez del Juzgado Primero de Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que practique la notificación y la segunda en su lugar de trabajo ubicado en el Edificio Nacional, Medicatura Forense, Piso 1, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, Igualmente, se ordeno exhortar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Barquisimeto), para que practicaran la notificación.
En fecha 23 de septiembre de 2019, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los niños a manifestar sus opiniones.
En fecha 04 de noviembre de 2019, se recibió diligencia presentada por el ciudadano José Luis Rodríguez Parra, antes identificado, donde se da por notificado en la presente causa y solicita la revisión de la medida provisional solicitada.
En fecha 08 de noviembre de 2019, se dictó auto por este tribunal donde se hace saber al diligente que una vez conste en autos la notificación de la demandada y sea oída la opinión de los niños beneficiarios, se procederá a emitir pronunciamiento respecto a las medidas solicitadas.
En fecha 19 de diciembre de 2019, se recibió diligencia presentada por el ciudadano José Luis Rodríguez Parra, antes identificado, donde consigna la dirección actual de la demandada.
En fecha 20 de diciembre de 2019, se dicto auto por este tribunal donde se constato la notificación vía telefónica de la demandada.
En fecha 07 de enero de 2020, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación conforme lo a que establece la norma del artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de enero de 2020, se fijó audiencia preliminar en su fase de mediación para el día viernes diecisiete (17) de enero de 2020, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos José Luis Rodríguez Parra y Nairobys Soledad La Rocca Navas, antes identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de enero de 2020, siendo el día y hora fijada para llevarse a cabo la audiencia de mediación entre los ciudadanos José Luis Rodríguez Parra y Nairobys Soledad La Rocca Navas, ya identificados, se dejó expresa constancia que solo compareció la parte demandante ciudadano José Luis Rodríguez Parra, ya identificado quien expuso: “Solicito continuar con el procedimiento y ratifico la solicitud de medida provisional de convivencia familiar, en virtud que tengo ocho (08) meses sin ver a mis hijos porque la madre Nairobys Soledad no me lo permite, solicito la convivencia con mis hijos (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de dos años y diez meses de edad (02 años y 10 meses) y (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de cinco años de edad (05 años), los fines de semana de buscarlos el viernes después de la salida del colegio hora: dos de la tarde (2:00pm) y retornarlos a la casa de la madre los domingo a las cuatro de la tarde (4:00pm). Los niños serán retirados y retornados a la casa de la madre por la ciudadana Ramona de la Chiquinquira Parra CI: V-7.320.526 (abuela paterna) o por la ciudadana Josephly Lismar Rodríguez Parra, C.I: V-22.326.740 (tía paterna). Es todo” (Copiado textualmente).
En fecha 20 de enero de 2020, se dicto auto por este tribunal donde se dejo constancia que se emitió pronunciamiento acerca de la Medida Provisional de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada mediante acta de la audiencia preliminar en su fase de mediación celebrada en fecha diecisiete (17) de enero de 2020 por la parte ciudadano José Luis Rodríguez Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-14.094.807, debidamente llevada en el Cuaderno de Medidas signado con el N° KH13-X-2020-000002.
En fecha 13 de febrero de 2020, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Nairobys Soledad La Rocca Navas, ya identificada, quien solicitó que se fijará nueva audiencia de mediación.
En fecha 14 de febrero de 2020, se realizó enmendadura del folio treinta y nueve (39) del presente asunto de conformidad con la norma del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se fijó la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día viernes veintiocho (28) de febrero de 2020, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos José Luis Rodríguez Parra y Nairobys Soledad La Rocca Navas, antes identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de febrero de 2020, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los niños a manifestar sus opiniones
En fecha 28 de febrero de 2020, siendo el día y hora fijada para llevarse a cabo la prolongación de la audiencia de mediación entre los ciudadanos José Luis Rodríguez Parra y Nairobys Soledad La Rocca Navas, ya identificados, se dejo expresa constancia de la comparecencia de las partes, el ciudadano José Luis Rodríguez Parra y la ciudadana Nairobys Soledad La Rocca Navas. Seguidamente el ciudadano José Luis Rodríguez Parra expuso: “Solicito un Régimen de Convivencia Familiar cada quince días un fin de semana si y el otro no, retirándolos los abuelos paternos de la casa de la madre los viernes en la tarde a las (02:00pm) y retornarlo los domingo a las cuatro de la tarde (04:00pm) y las vacaciones escolares y navidad compartidas previo acuerdo por ambos, el padre ofrece en Obligación de Manutención la cantidad de un millón de bolívares mensuales (1.000.000,00Bs). Es todo”. La ciudadana Nairobys Soledad La Rocca Navas manifestó: “Quiero que el momento que los niños estén con el padre, yo pueda tener comunicación respetuosa con el padre de mis hijos y pido que la convivencia con (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) sea de manera progresiva por lo menos el primer fin de semana porque está todavía pequeño, acepto lo solicitado por el padre”. (copiado textualmente) Es todo. Igualmente, se le instó a las partes a tener comunicación constante para beneficio de los niños para efectividad de la Convivencia Familiar. Asimismo, se revocó la medida provisional del Cuaderno Separado de Medidas signado con el N° KH13-X-2020-000002.
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”
Asimismo, el artículo 387 ejusdem, establece que:
“El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quienes ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado.
Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual le seguirá el procedimiento aquí previsto”.
Al folio cuarenta y tres (43) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadano José Luis Rodríguez Parra y Nairobys Soledad La Rocca Navas, ya antes identificados, en la prolongación de la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención y el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
DECISIÒN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, acuerda la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, se establece la obligación de manutención de la siguiente manera: El padre ciudadano José Luis Rodríguez Parra, antes identificado, deberá suministrar la cantidad de un millón de bolívares mensuales (1.000.000,00Bs) más el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños y demás gastos.
De igual forma, se establece un Régimen de Convivencia Familiar, en el cual el referido ciudadano podrá compartir con los niños cada quince días un fin de semana si y el otro no, retirándolos los abuelos paternos de la casa de la madre los viernes en la tarde a las (02:00pm) y retornarlo los domingo a las cuatro de la tarde (04:00pm) y las vacaciones escolares y navidad compartidas previo acuerdo por ambos. Igualmente, en el momento que los niños estén con el padre la madre ciudadana Nairobys Soledad La Rocca Navas, antes identificada, podrá tener comunicación respetuosa con el padre de sus hijos. Igualmente, se le insta a las partes a tener comunicación constante para beneficio de los niños y para la efectividad de la Convivencia Familiar. Asimismo, se revoca la medida provisional del Cuaderno Separado de Medidas signado con el N° KH13-X-2020-000002, dictada mediante sentencia N° 07-2020, de fecha veinte (20) de enero de 2020.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, cuatro (04) de marzo de 2020. Años: 209° y 161°.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. OLIVA GIL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. PAOLA MELÉNDEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 52- 2.020 y se publicó siendo las 10:04 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. PAOLA MELÉNDEZ
KP12-V-2019-000035
OG/ma.
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.
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