REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, veintiocho (28) de febrero de 2020
Años 209° y 161°
Asunto: KP12-V-2018-000117
PARTE DEMANDANTE: Yelitza Coromoto Rojas de Cuevas y Yulennys Del Valle Cuevas Rojas, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-12.944.114 y V-18.870.748, respectivamente y domiciliadas en el sector de la Otra Banda, caserío El Veal la Primera y la segunda en Guarimure, casa S/N de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara.
APODERA JUDICIAL: Abogada Adriana María Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 261.715.
PARTE DEMANDADA: José Daniel Dorantes Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.702.775 y domiciliado en el Barrio Santo Domingo, de esta ciudad de Carora, municipio Torres Parroquia Trinidad Samuel.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.
NIÑO: Omitido según artículo 65 de LOPNNA
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, a la tutela jurídica efectiva y al debido proceso.
Por escrito presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial, el día ocho (08) de noviembre de 2018, las ciudadanas Yelitza Coromoto Rojas de Cuevas y Yulennys Del Valle Cuevas Rojas, ya identificadas, debidamente asistidas por la abogada Adriana María Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 261.715, demandó al ciudadano José Daniel Dorantes Crespo, ya identificado, por Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña (Omitido según artículo 65 de LOPNNA). Admitida la demanda en fecha nueve (09) de noviembre de 2018, se ordenó la notificación del demandado, asimismo se ordenó oír la opinión de la niña. En fecha quince (15) de noviembre de 2018, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a emitir su opinión. En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2018, el Alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al demandado debidamente practicada. En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2018, la suscrita Secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en fecha treinta (30) de noviembre de 2018, se fijó la audiencia preliminar en fase de mediación y se llevó a cabo en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2018, dejándose constancia que solo compareció la parte demandante y se fijó la prolongación para el día diecisiete (17) de enero de 2019. En esa fecha, se dejó constancia que solo compareció la parte demandante, dándose por concluida la audiencia preliminar en fase de mediación y se ordenó la continuidad del presente procedimiento. En fecha dieciocho (18) de enero de 2019, se fijó la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día quince (15) de febrero de 2019. En fecha dos (02) de agosto de 2019, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. En esa misma, se dejó expresa constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de contestación a la demanda y el escrito de promoción de pruebas. En fecha trece (13) de agosto de 2019, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante mediante la cual solicitó se reprogramara la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2019, se reprogramó la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día veintiséis (26) de septiembre de 2019 y se ordenó la notificación de las partes. En esa misma fecha, se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar con la presencia de la parte demandante y su apoderada judicial, fueron incorporadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, se prolongó la audiencia para el día dieciseis (16) de enero de 2020, en virtud de que se ordenó la realización de un informe social a la niña y a su entorno familiar. En fecha dieciseis (16) de enero de 2020, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación con la presencia de la parte demandante, de su apoderada judicial y en virtud de que no constaba en autos el informe social ordenado, por cuanto transcurrió un lapso de tres (03) meses, de conformidad con la norma del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dio por terminada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y se ordenó la remisión del asunto al Juzgado de Juicio. En fecha veintitrés (23) de enero de 2020, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se fijó la oportunidad para el día diecinueve (19) de febrero de 2020, para oír la opinión de la niña y para llevarse a cabo la audiencia de juicio. En fecha diecinueve (19) de febrero de 2020, se recibió informe social presentado por la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la oportunidad fijada, se dejó constancia que compareció la niña para oír su opinión, que comparecieron a la audiencia de juicio las partes demandante y demandada, se instó a las partes para lograr un acuerdo y se dictó la dispositiva del fallo.
DERECHO A SER OIDO
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2020, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión, quien sostuvo entrevista con esta juzgadora y se observó que se encuentra bien físicamente, con un crecimiento acorde a su edad cronológica y quien entre otras cosas, por su corta edad no emitió opinión en relación a la presente causa.
El tribunal observa: Que en la audiencia de juicio, esta juzgadora, en virtud que el presente asunto se trata de un Régimen de Convivencia Familiar y encontrándose presente las partes demandante y demandada, siendo que la mediación es posible lograrla en cualquier fase del proceso, es por ello que instó a las partes comparecientes para ello, por lo que previamente a dar inicio a la audiencia de juicio, se reunió con las partes a los fines de lograr un acuerdo, concediéndoles el derecho de palabra y quienes expusieron: Las ciudadanas Yelitza Coromoto Rojas De Cuevas y Yulennys Del Valle Cuevas Rojas, antes identificadas, manifestaron que: “Ratificamos el Régimen de Convivencia Familiar que pedimos se estableciera en el escrito de la demanda, en esos mismos términos para que la niña vuelva a tener contacto con nosotros, nos conozca, se acostumbre y así pueda tener su derecho a tener contacto con nosotros que somos su familia. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano: José Daniel Dorantes Crespo, antes identificado, manifestó: “Tengo toda la disposición de llegar a un acuerdo con las tías de la niña, porque hablando es que se entiende la gente, ellas saben que no necesitan llegar hasta aquí para eso, porque reconozco que tiene derecho de estar con mi hija y mi hija de estar con ellos que es su familia materna. Claro por esta situación de verdad que me vi en la necesidad de irnos a Colombia pero estado allá me di cuenta que no valía la pena porque pasarán los años y uno igual no puede tener nada. Ahorita me encuentro estable trabajando en una finca en Papelón, sector Vaya y Vuelva, en la finca del señor Carlos Coronado, estoy solo a cargo de mi niña, porque así debe ser, porque soy su papá y no tengo porque estar dependiendo de otra persona que me la cuide y claro ahorita para las tías es más difícil buscarla porque estoy más lejos ya no estoy viviendo en la calle Mérida y ellas viven en Guarimure. Para este caso no ví la necesidad de venir con abogado porque estoy claro y siempre pienso que mi mejor abogado es Cristo, es por ello que de manera voluntaria y consciente me dispongo a llegar a un acuerdo porque ellas tienen el derecho son su familia, es por ello que estoy de acuerdo con que la niña tenga un régimen totalmente amplio, que sus tías la visiten el día que puedan y quieran sin tener que ser de una hora hasta otra hora, porque hay que pensar que los sitios están retirados y hay problema de transporte. Igual estoy de acuerdo que puedan buscarla para quedarse con ella los fines de semanas y luego regresármela, mientras no esté estudiando porque le voy a buscar cupo en las Palmitas que me queda cerca y pueden entregármela los lunes, en el negocio “El Ofertazo” que queda en la avenida 14 de febrero, el dueño es Carlos Coronado, esposo de mi hermana Milexa Coromoto Dorantes y allí la espero porque vengo a Carora todos los lunes. Cuando comience a estudiar esperaremos que turno tendrá para resolver el momento que me la puedan llevar. Igualmente estoy de acuerdo con que los días antes o después del cumpleaños de la niña puedan compartir con ella, hacerle su fiestecita, o en algún domingo que ellas quieran que yo se las traiga para algún compartir con la familia. En cuanto a la época de diciembre mientras ahorita que está chiquita me gustaría que estuviera conmigo los 24 y 31 de diciembre de cada año y que comparta con ellas bien sea días antes o después, o el mismo 25 de diciembre o primero de enero que la tengan, ahora cuando ella esté más grandecita si ella quiere compartir con ellas los días 24 y 31, así lo permitiría. En cuanto al contacto para poder comunicarnos puedo facilitar mi número de teléfono el cual es 0412- 5173964, les daré el mi hermana Milexa y uno privado que es el de la finca pero primero consulto con mi patrón. También informaré en vigilancia de las fincas de Papelón para que sepan que las tías de la niña van a ir para allá cuando la visiten o la busquen. Por último, considero que el régimen se pudiera iniciar desde el lunes 02 de marzo de 2020, para que me de oportunidad de traerla el 26 de febrero después de carnaval para la consulta médica pendiente por un problemita que presentó en el estómago y la tengo en tratamiento, así me la traigo ese día lunes 02 de marzo con su tratamiento, cremas y todo para que ellas se lo continúen. Es todo”. Seguidamente, las demandantes, manifiestan: “Estamos de acuerdo con todo lo expuesto por el señor José Daniel Dorantes, padre de nuestra sobrina, porque es conveniente para la niña y para nosotros para mantener el contacto personal y frecuente con ella, para así pueda conocernos y querernos como familia y su derecho quede garantizado, por esta razón pedimos que el presente acuerdo sea homologado y se dé por terminada la presente casusa. Es todo”. (Copia textual).
De la norma del artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene ese mismo derecho”. Asimismo, la norma del artículo 386 establece que: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. (…)” El artículo 387, ejusdem, establece que: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de los o el hijo o hija adolescente podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión puede ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
Relacionando las normas antes transcritas con el motivo del presente asunto, se observa que se trata del derecho a la Convivencia Familiar que conforme a la norma del artículo 388 ejusdem, no es exclusiva del padre y de la madre en beneficio de los hijos, sino que se extiende a otras personas, en la presente causa la parte demandante, parientes por consanguinidad y afinidad de la niña, solicitan sea fijado un Régimen de Convivencia Familiar, en virtud del desacuerdo que existe con el padre de la niña, parte demandada, para que se dé cumplimiento al derecho que tiene la niña y al derecho de sus parientes a la convivencia familiar, es por ello que una vez instadas las partes para que llegaran a un acuerdo el cual ha sido transcrito con anterioridad este tribunal procede a su homologación por cuanto el acuerdo logrado es beneficioso para la niña”. Y así se decide.
DECISIÓN
En este estado, visto el acuerdo que se ha logrado entre las partes, con motivo del Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora, por cuanto el acuerdo logrado es beneficioso para la niña y de conformidad con las normas de los artículos 385 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a HOMOLOGAR el acuerdo planteado y queda establecido el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: 1.- Un Régimen de Convivencia Familiar amplio para que las ciudadanas Yelitza Coromoto Rojas De Cuevas y Yulennys Del Valle Cuevas Rojas, antes identificadas, visiten a la niña cualquier día de la semana, sin fijar horas exactas para las visitas debido a que las residencias de las referidas ciudadanas y del ciudadano José Daniel Dorantes Crespo, antes identificado, se encuentran retiradas, con la posibilidad de conducirla a un lugar distinto a su residencia, si son autorizadas para ello por el padre de la niña. 2.- Que las referidas ciudadanas puedan buscar a la niña en su residencia para pernoctar con ella los fines de semanas y luego regresarla a su residencia los días lunes o puede ser en el negocio “El Ofertazo”, ubicado en la avenida 14 de febrero, propiedad del ciudadano Carlos Coronado y de Milexa Coromoto Dorantes, hermana del padre de la niña, quien esperaría a la niña en el referido negocio, mientras no haya comenzado a estudiar y cuando eso suceda se esperaría que turno tendrá, para resolver el momento que la puedan entregar a su padre. 3.- Los días antes o después del cumpleaños de la niña las referidas ciudadanas, podrán compartir con ella y hacerle su fiestecita en casa de alguna de ellas. 4.- En cuanto a la época de diciembre la niña compartirá con las referidas ciudadanas, bien sea días antes o después de las fecha 24 y 31 de diciembre, una vez que la niña tenga más edad, si quisiera compartir con ellas los días 24 y 31 de diciembre, el padre de la niña así lo permitiría.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiocho (28) de febrero de 2020. Años 209° y 161°.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. JORGELINA SUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 06-2020 y se publicó siendo las 1:42 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. JORGELINA SUAREZ
KP12-V-2018-000117
LMJ/ma.-
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.
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